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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrados Ponentes
Radicado No. 27736
Acta No. 18
DECISIÓN DE INSTANCIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Procede la Corte a proferir la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por ANA DE JESUS GONZALEZ DE OSPINA contra ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A..
I. ANTECEDENTES
En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, CASÓ PARCIALMENTE el fallo calendado 15 de julio de 2005 que dictó en este asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto “no extendió la condena por indemnización moratoria impuesta al empleador demandado, a la entidad dueña de la obra o beneficiaria del trabajo, y declaró la indebida acumulación de pretensiones que condujo a que no se estableciera sí se reunían los presupuestos para que la demandante en su condición de beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes implorada”.
Para mejor proveer en sede de instancia, se dispuso oficiar a la Equidad Seguros de Vida ARP Riesgos Profesionales, a fin de que certificara si el trabajador fallecido Javier Antonio Ospina González, estuvo afiliado a esa administradora en el período comprendido entre el 6 de marzo y el 20 de octubre de 2001, y con ello establecer si el empleador demandado ALFREDO MARULANDA CASTAÑO cumplió con asegurar al citado trabajador a riesgos profesionales antes de su muerte.
Con el oficio radicado ante esta Corporación el 25 de febrero de 2008, suscrito por el representante legal de la administradora de riesgos profesionales La Equidad Seguros de Vida O. C., se adjuntó certificado de afiliación del trabajador Javier Antonio Ospina González y el listado de pago de aportes del mismo (folio 122 a 124 del cuaderno de la Corte).
Pues bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a la declaración tanto de la existencia de un accidente de trabajo que le causó la muerte al hijo de la demandante Javier Antonio Ospina González, como de la responsabilidad solidaria de los demandados en el reconocimiento y pago a su favor de los salarios insolutos, compensación de vacaciones, cesantía y sus intereses, prima de servicios, dotaciones, la indemnización prevista en el artículo 216 del C. S. del T., la sanción moratoria del artículo 65 ibídem, la indemnización por perjuicios morales equivalente a 1000 salarios mínimos legales, la pensión de sobrevivientes, lo que resulte probado ultra o extrapetita y las costas.
Lo anterior con fundamento en que el causante estando al servicio del accionado Alfredo Marulanda Castaño, perdió trágicamente la vida en un accidente de trabajo, en la obra contratada por la entidad Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, para la construcción de casas de interés social, al caer de una altura superior a 10 metros al fondo de la cámara de inspección, donde concurrió culpa patronal; que el occiso no era casado ni tenía hijos, y devengaba un salario mensual de $258.000,oo que era inferior al salario mínimo legal de la época, con el cual ayudaba económicamente al sostenimiento de su madre y hermanos menores; que para la data del fallecimiento del trabajador, éste sólo estaba afiliado a la EPS SaludCoop, debiendo por lo tanto los demandados responder por la pensión de sobrevivientes; que como beneficiaria del causante le reclamó al empleador ante la Oficina Regional del Trabajo de Manizales, y a su vez agotó la reclamación administrativa frente a la entidad llamada al proceso.
Los convocados al proceso dieron contestación a la demanda y se opusieron a la prosperidad de las súplicas incoadas, y el accionado Alfredo Marulanda Castaño llamó en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A..
La demandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, propuso las excepciones que denominó inexistencia del vínculo laboral para con la Caja demandada, ausencia de los requisitos que contempla en el numeral 1° del artículo 34 del C. S. del T. a fin de que se de la solidaridad que invoca el demandante, buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima en el ocurrencia del accidente, y ausencia de requisitos para que se determine la dependencia económica.
A su turno, el accionado ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, formuló las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación por activa (parcial), inexistencia de la causa indemnizatoria, buena fe, y cobro de lo no debido.
Y por su parte la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., presentó como medios exceptivos los de falta de legitimación del llamante para hacer efectivo el seguro de cumplimiento, inexigibilidad de la indemnización por no cobertura del amparo de salarios, máximo valor asegurado, y el genérico.
El Juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, le puso fin a la primera instancia con el fallo fechado 5 de octubre de 2004, declarando probada la excepción de inexistencia de accidente de trabajo propuesta por el codemandado ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, y como consecuencia de ello lo absolvió al igual que a la codemandada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, de la indemnización plena por accidente de trabajo y de la pensión de sobrevivientes formuladas en su contra. Así mismo, absolvió a los citados demandados del pago de la compensación de vestido y calzado de labor, pero los condenó solidariamente a cancelar a la actora las siguientes sumas de dinero y conceptos: $44.800,oo por reajuste salarial, $171.600,oo por cesantía, $12.812,80 por intereses a la misma, $88.977,75 por vacaciones, $143.000,oo por prima de servicios. De otro lado, condenó a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a sufragar a la mencionada Caja de la Vivienda Popular las sumas que llegare a pagar por las condenas antes impartidas, y condenó a Alfredo Marulanda Castaño a cancelar a la accionante la indemnización moratoria a razón de $9.533,30 diarios a partir del 21 de octubre de 2001 y hasta la fecha en que se cubra lo adeudado. Y en cuanto a las costas condenó a la “demandante” al pago de las mismas en un 80% “dado la prosperidad parcial de sus súplicas”.
La decisión en comento fue apelada por la demandante y el codemandado Alfredo Marulanda Castaño, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 15 de julio de 2005, revocó los ordinales primero y segundo de la decisión de primer grado que habían declarado probada la excepción de inexistencia de accidente de trabajo y absuelto a Marulanda Castaño y a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que prevé el artículo 216 del C. S. del T., para en su lugar condenarlos solidariamente a cancelar a la actora en su calidad de madre del causante Javier Antonio Ospina González, la suma de “$30.000.000,oo” por concepto de perjuicios morales por la muerte en accidente laboral con culpa patronal. Del mismo modo, confirmó los ordinales tercero, cuarto y sexto del fallo del a quo, así como el quinto en cuanto condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a la Caja las condenas impuestas en el ordinal cuarto con la adición que deberá igualmente cancelar lo correspondiente por perjuicios morales “pero únicamente hasta el valor asegurado por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, según la póliza visible a folio 93 del plenario”. Finalmente absolvió a los accionados de las restantes pretensiones de la demanda y le impuso las costas de la alzada al demandado persona natural Marulanda Castaño y a favor de la actora.
II. SE CONSIDERA
En sede de casación se quebró la sentencia del Tribunal, por asistirle la razón a la parte demandante recurrente, en lo siguiente:
1.- Que la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. que se impuso al contratista o empleador demandado ALFREDO MARULANDA CASTAÑO, debe extenderse de manera solidaria al dueño de la obra o el beneficiario del trabajo, esto es, la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, en los términos del artículo 34 del C. S. del T., dado que de acuerdo al criterio mayoritario de esta Corporación que actualmente impera “es la buena fe del empleador directo o contratista independiente la que se debe estimar para establecer la procedencia o impertinencia de esta sanción, y no la conducta del obligado solidario que se convierte en un garante del pago de esta clase de indemnización por virtud de la figura de la solidaridad” (Sentencia del 6 de mayo de 2005 radicado 22905).
2) Que en esta litis no se presenta una indebida acumulación de pretensiones, cuando se demandó simultáneamente el lucro cesante comprendido dentro de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del C. S. del T., causada por la comprobación de la culpa patronal ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, con la pensión de sobrevivientes de origen profesional por la muerte del trabajador, en la medida que conforme también a la postura mayoritaria de la Sala, su origen resulta ser disímil y obedece a causas diferentes, de ahí que estos dos conceptos se consideran compatibles.
Pues bien, como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiarse el recurso extraordinario, cabe agregar que en relación con la primera temática que atañe a la sanción moratoria, al no haberse cuestionado en sede de casación la conclusión del Tribunal, en el sentido de que en el proceso no se demostró una razón valedera que pudiera fundamentar la buena fe del contratista independiente Alfredo Marulanda Castaño, lo cual conduce a que se mantenga incólume la inferencia de que el empleador directo actuó de mala fe al no haber cancelado oportunamente los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el causante, que ameritó la confirmación del fallo apelado en este puntual aspecto, no queda otro camino que en virtud de ser obligada solidaria la accionada Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, imponerle igualmente a la dueña de la obra la condena por indemnización moratoria en los términos dispuestos por el Juez de primer grado, dado que la cuantía diaria y la fecha a partir de la cual debe cancelarse tampoco fue objeto de controversia dentro del recurso de casación.
Adicionalmente, frente al segundo tema que se contrae a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la comprobación de la culpa patronal en accidente de trabajo, y a la pensión de sobrevivientes por la muerte del trabajador Javier Antonio Ospina González, es menester anotar que al concluir la Sala que estas pretensiones en el asunto a juzgar son compatibles, se hace necesario en sede de instancia ahondar en su análisis, y al respecto se encuentra:
a) De la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C. S. del T..
El Tribunal luego de establecer que el fallecimiento del señor Ospina González se produjo como consecuencia de un típico accidente de trabajo, y que estaba probada la culpa del empleador en el suceso fatal en la que perdió la vida el trabajador, no halló demostrado en el plenario los gastos o egresos patrimoniales u obligaciones contraídas por la actora a raíz del deceso de su hijo, estimando que no había lugar a reembolso alguno a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, así mismo se abstuvo de examinar lo referente al lucro cesante al considerar que se presentaba una indebida acumulación de pretensiones con la petición principal de la pensión de sobrevivientes, quedando esta clase de indemnización limitada a los daños morales que el Juzgador sí consideró procedentes y que fijó en la suma de $30.000.000,oo a la cual condenó al demandado persona natural y a la entidad Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales.
Las anteriores determinaciones en torno a la indemnización total y ordinaria de perjuicios se mantendrán invariables, toda vez que el recurso extraordinario en este punto tenía el propósito de infirmar la sentencia de segundo grado en cuanto no había indebida acumulación de pretensiones ni incompatibilidad entre esta reparación de perjuicios y la pensión de sobrevivientes de origen profesional, para que en sede de instancia se condenara solidariamente a los demandados Alfredo Marulanda Castaño y Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales únicamente a ese derecho pensional, según se lee en el alcance de la impugnación, mostrando en consecuencia la parte demandante su conformidad con la condena impartida en la alzada por dicha indemnización, que como se dijo ascendió a la suma de $30.000.000,oo por perjuicios morales.
b) De la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
Como se dejó sentado el Tribunal concluyó que la muerte del trabajador Javier Antonio Ospina González que tuvo ocurrencia el 20 de octubre de 2001, obedeció a un típico accidente de trabajo, y en consecuencia la normatividad aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes reclamada es el Decreto 1295 de 1994, que en su artículo 49 señala “Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos”. El referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993 trae como beneficiarios de esa pensión de sobrevivientes, entre otros a los padres del causante, siempre y cuando hubieren dependido económicamente del fallecido.
En el plenario está acreditada la calidad de la actora como madre del difunto trabajador, conforme al registro civil de nacimiento de éste que obra en la parte inferior del folio 16 del cuaderno del Juzgado, y del mismo modo demostrada su dependencia económica que se colige de la abundante prueba testimonial recogida en la actuación, que la convierte en beneficiaria del derecho pensional reclamado a través de esta acción.
En efecto, como lo determinó el Juez Colegiado al estudiar la súplica de la indemnización plena de perjuicios, se tiene noticia que el causante convivía con su señora madre y otros miembros de la familia. Adicionalmente de los testigos que comparecieron al proceso, en su mayoría dan fe y son coincidentes en aseverar que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, quien le brindaba una ayuda o auxilio monetario para su manutención y la de sus hermanos menores, es así que Oscar Antonio Ospina González (folio 167), Fabián de Jesús González Ospina (folio 169), Albeiro Marulanda Delgado (folio 175), Andrea Patricia González Jurado (folio 177), José Gildardo Gómez (folio 179), Germán Vásquez Patiño (folio 184), Fabio de Jesús López Villa (folio 198), y Carlos Alberto Gutiérrez Guapacha (folio 200), manifiestan que del sueldo que el occiso devengaba destinaba una buena parte para sostener la casa, pagar arriendo y servicios o facturas, hacer mercado y contribuir con lo de la alimentación de su progenitora y sus hermanos, pues eran muy pobres y nadie más colaboraba.
De otro lado, el numeral 1° del literal a) del artículo 91 del citado Decreto 1295 de 1994, prevé en su parte pertinente que “El incumplimiento de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente decreto”.
La demandante en el libelo demandatorio inicial y concretamente en el hecho “1.24” expuso que “Al momento de la ocurrencia del accidente, los demandados solamente, tenían afiliado al señor JAVIER ANTONIO OSPINA GONZALEZ, a la seguridad social en salud con la E.P.S. SaludCoop, pero no lo tenían afiliado a una Administradora de Riesgos Profesionales ARP, ni a un fondo de pensiones” (folio 7 del cuaderno del Juzgado); y al respecto los accionados ALFREDO MARULANDA CASTAÑO y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, al dar respuesta a la demanda negaron este supuesto fáctico y aclararon que el trabajador fallecido sí había estado afiliado a riesgos profesionales a la “A.R.P. La EQUIDAD” (folio 61 y 101 íbidem), para lo cual la entidad demandada allegó como prueba fotocopia de una planilla o formulario de autoliquidación de aportes para el sistema de riesgos profesionales con dos anexos, con fecha de pago “14 NOV. 2001”, en donde aparece relacionado el trabajador Javier Antonio Ospina, pero con novedad de retiro y reportando aportes a la ARP La Equidad Seguros de Vida por un (1) día (folios 85 a 88 ídem).
En la prueba obtenida por esta Corporación para esclarecer lo referente a la afiliación del causante a la seguridad social, que corresponde a la certificación y planilla o listado de pagos de folios 122 a 124 del cuaderno de la Corte, expedidas por la Administradora de Riesgos Profesionales LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., queda al descubierto que Ospina Gonzáles fue afiliado a riesgos profesionales sólo hasta el “30 de octubre de 2001” y retirado en la misma fecha, esto es, después de sucedido el infortunio, en virtud de que la muerte del trabajador se produjo el 20 de octubre de 2001, además allí figura asegurándolo una persona distinta al verdadero empleador, pues se hace constar que lo hizo “Albeiro Marulanda con cédula de ciudadanía 10.246.907”.
Así las cosas, el incumplimiento del empleador Alfredo Marulanda Castaño en la afiliación del trabajador fallecido al sistema general de riesgos profesionales, lo hace responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes implorada a favor de la actora.
En estas circunstancias, procede la Sala a liquidar la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional a que tiene derecho la accionante, cuyo monto será el 75% del ingreso o salario base de liquidación, y éste último corresponderá por tratarse de un accidente de trabajo al promedio de los seis (6) meses anteriores a la muerte del trabajador, ello conforme a lo preceptuado en el literal a) de los artículos 20 y 50 del Decreto 1295 de 1994.
Dado que en el fallo de primera instancia se definió que el operario Javier Antonio Ospina González, tenía derecho a que durante todo el tiempo laborado se le pagara el salario mínimo legal de la época, que para el año 2001 ascendía a la suma de $286.000,oo mensuales, aspecto que las partes aceptaron al no efectuar reproche alguno en este sentido al momento de interponer los respectivos recursos de apelación, será a ese ingreso que se le aplicará el 75%, lo que equivale al valor de $214.500,oo, que al quedar por debajo de tal salario mínimo, en definitiva se fijará la cuantía inicial de la pensión en la suma de $286.000,oo, habida cuenta que ninguna pensión puede ser inferior a ese tope legal.
Hechas las operaciones del caso, por mesadas causadas entre el 21 de octubre de 2001 y el 31 de marzo de 2008, junto con las mesadas adicionales y los incrementos o reajustes anuales de ley, se debe cancelar a la demandante el valor de $33.448.633,33; siendo la mesada pensional a pagar a partir del 1° de enero de 2008 la cantidad de $461.500,oo, según se condensa en el siguiente cuadro:
De suerte que, como la sentencia de primer grado absolvió a los demandados de la pensión de sobrevivientes, y en las instancias como en sede de casación se definió que la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales en su calidad de dueña de la obra o beneficiaria del trabajo es obligada solidaria, se condenará a la citada entidad y al contratista o empleador directo Alfredo Marulanda Castaño al reconocimiento y pago de esa prestación económica, autorizándolos a descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud; entendiéndose que de igual manera la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. deberá reembolsar a dicha Caja las sumas que llegare a pagar por tal pensión, pero solo hasta el valor asegurado por concepto de prestaciones sociales conforme a la póliza que para tal efecto se expidió.
Y en lo concerniente a las excepciones propuestas por los accionados que tienen que ver con la condena en forma solidaria de la indemnización moratoria y la pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo antes expuesto se declararán no probadas, valga decir, las denominadas ausencia de los requisitos que contempla en el numeral 1° del artículo 34 del C. S. del T. a fin de que se de la solidaridad que invoca el demandante, buena fe, y ausencia de requisitos para que se determine la dependencia económica, que fueron formuladas por la demandada Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales.
Colofón a todo lo dicho, se modificará el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, a fin de extender la condena por indemnización moratoria a la entidad Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales; se revocará el ordinal segundo de esa misma decisión, para en su lugar condenar solidariamente a Alfredo Marulanda Castaño y a la citada Caja, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente de origen profesional y sus consecuencias; y se adicionará el ordinal quinto de igual sentencia en el sentido de que la aseguradora llamada en garantía cubra a la entidad demandada lo cancelado por pensión de sobrevivientes hasta el valor asegurado por concepto de prestaciones sociales; declarándose no probados los medios exceptivos atrás referidos.
En lo relacionado a las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primera quedaran a cargo de la parte vencida, esto es, los codemandados Alfredo Marulanda Castaño y la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, a fin de extender la condena por indemnización moratoria a la entidad CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, en la cuantía y a partir de la fecha dispuesta por el a quo.
SEGUNDO.- REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR solidariamente a los demandados ALFREDO MARULANDA CASTAÑO y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de origen profesional por la muerte de su hijo JAVIER ANTONIO OSPINA GONZALEZ, desde el 21 de octubre de 2001, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada época, que para ese año ascendía a la suma de $286.000,oo, la cual debe ser reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
TERCERO.- Igualmente CONDENAR solidariamente a los accionados ALFREDO MARULANDA CASTAÑO y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, a cancelar a la actora la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($33.448.633,33), por mesadas causadas incluyendo las adicionales y los incrementos de ley, del período comprendido entre el 21 de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2008; siendo la mesada pensional a pagar a partir del 1° de enero de 2008 la cantidad de $461.500,oo.
CUARTO.- AUTORIZAR a los citados demandados a descontar del valor de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO.- ADICIONAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión del a quo, en el sentido de que la aseguradora llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., cancele a la accionada CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, lo que ésta pague por concepto de pensión de sobrevivientes, pero solo hasta el valor asegurado por concepto de prestaciones sociales conforme a la póliza que para tal efecto se expidió.
SEXTO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, que denominó ausencia de los requisitos que contempla en el numeral 1° del artículo 34 del C. S. del T. a fin de que se de la solidaridad que invoca el demandante, buena fe, y ausencia de requisitos para que se determine la dependencia económica.
SEPTIMO.- MANTENER incólume las demás condenas impuestas por los falladores de instancia.
OCTAVO.- Las COSTAS de la primera instancia quedarán a cargo de los codemandados ALFREDO MARULANDA CASTAÑO y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, sin que haya lugar a ellas en la alzada por no haberse causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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