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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

Radicación:  No. 27623        

       

Acta No. 09

Bogotá, D.C.,  diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario promovido por GENARO HURTADO HURTADO y GIOVANNY GÓNGORA VARÓN contra la recurrente e INDUSERVICIOS ALFA LTDA.

ANTECEDENTES

Pretenden los demandantes, que se declare la existencia de un contrato de trabajo por realización de labor o labores contratadas y que como consecuencia de tal determinación se condene a la sociedad INDUSERVICIOS ALFA LTDA y solidariamente a CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A. a pagarles cesantías, sus intereses, vacaciones, horas extras, prima de servicios, compensatorios y la indemnización moratoria; además reclamaron la indexación de las condenas.

Afirmaron que trabajaron para CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., desde el 20 de enero de 1997 hasta el 10 de abril del mismo año en el Proyecto banda mina Caracolito; fueron obligados a trabajar los domingos, pero nunca les concedieron compensatorios; las accionadas tenían más de 50 trabajadores y no cumplían con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; a la terminación del contrato de trabajo les quedaron debiendo cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, primas de servicios y compensatorios.

Al contestar la demanda, INDUSERVICIOS ALFA LTDA, se opuso a las pretensiones, admitió los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral que mantuvo con los actores; otros, los aclaró, y los restantes los negó. Explicó que los demandantes renunciaron intempestivamente y por ello deben la indemnización de  30 días de salario, que supera lo aquí reclamado. Propuso como excepción, “inexistencia de la obligación”.

CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., igualmente se opuso a las pretensiones; adujo no constarle los hechos y negó cualquier vínculo laboral, al igual que la existencia de obligaciones de esa índole; expuso que la otra empresa  demandada “los comisionó a los accionantes para prestar un servicio a Cementos Diamante de Ibagué; es así que la Sociedad Induservicios Alfa que es una Empresa de servicios temporales, actúa como empleadora de los actores”, y la sociedad  CEMENTOS DE IBAGUÉ, como usuaria, que no es responsable solidaria, según jurisprudencia de esta Sala, que cita.

La primera instancia terminó con sentencia proferida en audiencia iniciada el 6 de agosto de 2003 y concluida el 11 del mismo mes y año, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a INDUSERVICIOS ALFA LTDA a pagar a cada uno de los actores el valor correspondiente a horas extras, $199.374.78; cesantías por $147.114.56; intereses a las cesantías por $3.972.09; e indemnización moratoria de $21.794.75 diarios desde el 11 de abril de 1997 hasta cuando se cancele lo adeudado por salarios y prestaciones y absolvió a CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia del 13 de julio de 2005, modificó la de primer grado en el sentido de condenar en forma solidaria a CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A.

El Tribunal centró su atención en la determinación de si CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A. estaba llamada a responder en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del C.S.T., el cual es trascrito para el efecto; expuso que debía acreditarse una “cadena de relaciones”: contrato de obra entre beneficiario y contratista, el de trabajo de éste y su servidor y la causalidad entre esos dos contratos, para el efecto citó la sentencia de esta Sala del 26 de mayo de 1961 y consideró que estaba acreditado que los actores prestaron sus servicios en el “proyecto banda mina Caracolito” en las instalaciones de CEMENTOS DIAMANTE, según la respuesta del Representante de INDUSERVICIOS al hecho primero de la demanda, y conforme “lo acepta en cierta forma” CEMENTOS DIAMANTE (folio 202) y aunque esta empresa admitió que aquella era Empresa de Servicios Temporales, ello no se probó, amén de que a folio 3  figura que además de suministrar personal, comercializa y transforma mercancías, y presta servicios de alquiler y transporte de equipo y maquinaria.

Expresó que las actividades ejecutadas por los demandantes lo fueron en la construcción de una banda transportadora de propiedad de CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., beneficiándose de la misma, “toda vez que dicha banda tiene relación directa con el funcionamiento de su planta…tratándose por tanto de una obra conexa o inherente al giro ordinario de las actividades desarrolladas por la beneficiaria entre las que se encuentran las relacionadas con la exploración, explotación y transporte de piedra, carbón, yeso, calcáreas y calizas”, según el folio 7.

El Tribunal se apoyó en la sentencia de esta Sala del 25 de mayo de 1968, algunos de cuyos apartes trascribe, para concluir que se estructuran los elementos de la solidaridad a que se contrae el artículo 34 del C.S. del T. y que por tanto se debe acceder a las pretensiones del apelante.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea en costas como en derecho corresponda; presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por “violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 27, 127, 159, 249 y 65 del código sustantivo del trabajo y 1 de la ley 52 de 1975”.

Considera que dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso estaba probado el “contrato de obra suscrito entre el dueño o beneficiario de la obra y el contratista de la misma”.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el giro ordinario de las actividades de INDUSERVICIOS ALFA LTDA. es conexo o complementario con el de Cementos Diamante de Ibagué S.A.”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las empresas
CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A. e INDUSERVICIOS ALFA
LTDA. operó la figura del contratista independiente”.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A. es solidariamente responsable respecto de las obligaciones contraídas por INDUSERVICIOS ALFA LTDA. con sus trabajadores”.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada procedió de buena fe”.

Los anteriores errores de facto se produjeron a consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

“a) Contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa INDUSERVICIOS ALFA LTDA.

“b) Contestación de la demanda por parte de Cementos Diamante de Ibagué S.A. (en cuanto a la confesión deducida por el ad quem).

“c) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Cementos Diamante de Ibagué S.A. (en cuanto a la confesión deducida por el ad quem).
“d) Certificado de existencia y representación legal de Cementos Diamante de Ibagué S.A
“e) Certificado de existencia y representación legal de Induservicios Alfa Ltda.”.

En la demostración del cargo argumenta que para revocar parcialmente el ad quem la absolución de primera instancia, respecto de la inexistencia de solidaridad entre la empresa Cementos Diamante de Ibagué S.A. y la empresa Induservicios Alfa Ltda., y por tanto considerar que se daban los presupuestos fácticos pertinentes, consideró el Tribunal que para la presencia de tal fenómeno se deben demostrar los siguientes aspectos: “1. El contrato de obra suscrito entre el dueño o beneficiario de la misma y el contratista independiente.
2. El contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador.
3. La existencia de una relación de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo”.

Expresa, que el primer elemento no tiene demostración pues por ninguna parte obra el susodicho contrato de obra o de prestación de servicios entre el dueño o beneficiario de la obra y el contratista independiente y que no está acreditado que la empresa Induservicios Alfa Ltda., haya fungido como contratista independiente de Cementos Diamante de Ibagué S.A.. Dice que lo que consta en sendos contratos de obra en el expediente es el vínculo jurídico entre los dos demandantes y su empleador, que es exclusivamente la empresa Induservicios Alfa Ltda., que su representada al contestar la demanda no aceptó su condición de beneficiaria de una obra realizada por un contratista independiente y que si bien tampoco se acreditó que Induservicios Alfa Ltda. fuera una empresa de servicios temporales, de ello no se sigue inexorablemente que fue contratista independiente.

Aduce, que el interrogatorio de parte del representante legal de Cementos Diamante de Ibagué S.A., fue mal apreciado, porque, lo cierto, es que lo que dijo textualmente el absolvente es diferente de la conclusión extraída por el fallo acusado en cuanto a que “la banda ejecutada por los demandantes tenía relación directa con el funcionamiento de la planta de la demandada”; al efecto trascribe esa prueba. Entonces, al no aparecer acreditada en ninguna prueba del expediente, no podía el Tribunal inferir que estaba demostrado el contrato de obra entre las dos personas jurídicas, ni la calidad de “contratista independiente” de ninguna de ellas, ni mucho menos, la solidaridad entre ambas.

Considera que como el Tribunal concluyó que las actividades de las dos personas jurídicas eran inherentes al giro ordinario de negocios de ambas, apreció mal estos documentos. Estando probado, contrario a lo deducido por el juzgador, que las demandadas tenían un giro ordinario de actividades distinto y que las de Induservicios Alfa Ltda. no eran ni siquiera conexas con las de Cementos Diamante de Ibagué S.A.; así, es manifiesto el desacierto del Tribunal al sostener la solidaridad entre las demandadas. Copia los apartes de los certificados de folios 3, 4, 7 y 8, sobre el objeto social de las accionadas y dice que es manifiesta la equivocación del juzgador cuando entendió que las actividades de las 2 empresas eran inherentes al negocio de ambas.

Precisa, que si bien no está probado que Induservicios Alfa Ltda. fuese una empresa de servicios temporales, sí lo está que los contratos de trabajo de los demandantes para la construcción de una banda transportadora, tuvieron una duración efímera, entre el 20 de enero de 1997 y el 10 de abril del mismo año, esto es, por menos de tres meses, “circunstancia que hace razonable la creencia de mi representada de que aquella era una temporal que comisionó a dos trabajadores en misión, porque una cosa es que ello no esté probado en el proceso y otra muy distinta es que ante una relación del patrono con sus trabajadores de tan escasa duración se pudiese afirmar la mala fe de mi mandante, quien creyó razonablemente que el empleador de los demandantes y responsable único de las obligaciones laborales, cumpliría con ellas”.

Finalmente, esgrime que resulta verdaderamente insólita la condena, sin estar probado siquiera el supuesto contrato de obra con la otra demandada.

SE CONSIDERA

El Tribunal concluyó que las actividades ejecutadas por los demandantes en la construcción de una banda transportadora de propiedad de CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., beneficiaria de la misma, estructuraban la solidaridad a la que se refiere el artículo 34 del C.S.T., puesto que dicha banda tiene relación directa con el funcionamiento de la planta, “tratándose por tanto de una obra conexa o inherente al giro ordinario de las actividades desarrolladas por la beneficiaria”.

Para llegar a tal conclusión dio por acreditado, en lo que concierne a los errores de los que se acusa al Ad quem que los “demandantes prestaron sus servicios en el proyecto banda mina Caracolito en las instalaciones de Cemento Diamante de Ibagué”…. y que Induservicios Alfa “comisionó a los actores a prestar unos servicios en dicha empresa” refiriéndose a la demandada Cementos Diamante, de la misma que dijo respecto a la construcción de la banda  que “beneficiándose con la misma, toda vez que dicha banda tiene relación directa con el funcionamiento de la empresa”.  

Se procede entonces al examen de las pruebas acusadas en el cargo, frente a la aludida relación, que halló demostrada el ad quem.

Se duele el casacionista de yerro en la interpretación de contratos de trabajo de los que dice obran en el expediente, sin señalar donde y sin que aparezcan ellos como prueba decretada.

En la demanda se señala como equivocadamente apreciada la contestación de la demanda de la empresa llamada a responder solidariamente, en especial cuando se infiere que el empleador directo era un contratista independiente, de la afirmación según la que “la sociedad Induservicios Alfa Ltda. los comisionó para prestar un (sic) servicios a Cementos Diamante de Ibagué”; no es desatinado que un contratista disponga que su personal preste su concurso personal para el contratante, más cuando la remitente no es una empresa de servicios temporales.

La equivocación también se señala en la estimación que se hace del interrogatorio de parte, no en cuanto  “que la banda ejecutada por los demandantes tiene relación directa con el funcionamiento de la planta de la demandada” sino a que no se hubiera aceptado  que “ello no implica que se pueda concluir que esa actividad de instalación o construcción esté como una actividad propia de la empresa”; no se equivoca el Tribunal al  asumir lo primero sin seguir al absolvente en lo segundo, puesto que lo segundo no desvirtúa la realidad fáctica, sino que simplemente le da una lectura jurídica que no es del resorte del deponente.

Y, por lo demás, no puede existir yerro ostensible, que es el que en casación se examina, si se deduce la existencia de una relación de contratista independiente y contratante, si a la pregunta al representante legal de la demandada en solidaridad de si es cierto que entre ella e Induservicios Alfa celebraron un contrato para la instalación de la banda mina Payando y donde funciona la lpaklta conocida como Caracolito, CONTESTÓ: Entre la sociedad que represento e Induservicios Alfa Ltda., hasta donde tengo entendido,  han existido varios contratos cuyo objeto o cuyos objetos han sido diferentes, para luego  disertar que dado el objeto social  certificado por la Cámara de Comercio de esta última, “no es igual ni conexo, ni suplementario a las actividades propias que desarrolla y cumple la empresa que represento”. Nada desdice la existencia de la relación contractual, el que esta se encuadre en determinada caracterización jurídica que el juez puede compartir o no.

 La equivocada apreciación de los certificados de la Cámara de Comercio se quiere hacer radicar en que dados los objetos sociales que en ellos se consignan, no se hubiera llegado a la conclusión  de “que las actividades de las dos personas jurídicas  eran inherentes  al giro ordinario de los negocios de ambas”, recogiendo términos de la demanda de casación; realmente el fallador no incurrió en el error predicado pues no acudió a la perspectiva que en el fondo reclama la censura, de analizar en general la naturaleza del objeto social de cada una de las empresas, según registros formales,  sino que se limitó, a lo que a su juicio le bastaba, dar por establecida una relación de funcionalidad del trabajo realizado en concreto con la operación de la empresa.

Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose  en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: “En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal”; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.   

La perspectiva del Tribunal es la que enseña la tesis mayoritaria de la Sala mutatis mutandis, cuando aseveró, en sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25505, lo siguiente:

“La actividad propia de una empresa del sector productivo, en nuestro caso dedicada a transformar el hierro y el carbón en acero, comprende toda aquella que sea indispensable para obtener un producto final, en especial la adquisición y manejo de insumos, que de manera simplificada son  la materia prima y los equipos que la han de transformar; de esta manera, las operaciones tendientes a asegurar el funcionamiento de la maquinaria indispensable para la producción siderúrgica no pueden ser reputadas como extrañas; se trata del mantenimiento de elementos necesarios y distintivo de este tipo de industria, y como tal, un servicio con vocación a ser requerido continuadamente.

Ciertamente, según se desprende del contrato de prestación de servicios de mantenimiento eléctrico, se está frente a unos ofrecidos al dueño de la obra por parte del contratista empleador directo del actor, no para una obra puntual, ni para una prestación de carácter general, sino un mantenimiento eléctrico específico y especializado para la maquinaria y equipos de una empresa siderúrgica, y para ser prestados de manera permanente.

Esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios, las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, -de ella hace la requerida para servicios públicos-, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento  son de apoyo a la labor, y no como aquí, maquinarias imprescindibles y específicas para la obtención del producto industrial”.

En cuanto a error en la apreciación de la buena fe del beneficiario de la obra, no se señala prueba de la que se pueda deducir la equivocación, que por lo demás resulta intrascendente si de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, la buena o mala fe sólo se predica del empleador directo para efectos del artículo 65 del C.S.T..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de julio de 2005,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso adelantado por GENARO HURTADO HURTADO y GIOVANNY GÓNGORA VARÓN contra INDUSERVICIOS ALFA LTDA y CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN              GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA          

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                       ISAURA VARGAS DÍAZ                         

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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