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República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.27389                                     

Acta No. 07

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

FALLO DE INSTANCIA

Procede la Corte a resolver en instancia, los eventuales derechos que puedan corresponderle a RODOLFO DONADO GALENDO, reclamados en el escrito de demanda que promovió contra la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P –CORELCA.  

ANTECEDENTES

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor dentro del proceso de la referencia, la Corte mediante sentencia de 25 de octubre de 2004, casó parcialmente la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “en cuanto no dio por acreditado, que entre el 1º de enero y el 15 de diciembre de 1992, la empleadora del actor fue la sociedad demandada”. De igual forma, ordenó, para mejor proveer, oficiar a la empresa demandada y a las sociedad SERVITEMP LTDA y ASES LTDA, a fin de que remitieran los comprobantes de pago realizados al actor, si los hubo, por concepto de salarios, primas de servicio, auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización por despido.

Como la prueba que se ordenó, aún no se ha incorporado al proceso, no obstante los diferentes  requerimientos que en ese sentido se han hecho por parte de la secretaría, se impone decidir en instancia lo que legalmente corresponda, con los medios de prueba que aparecen incorporados al expediente, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

En las motivaciones dejadas al resolver el recurso de Casación, la Corte concluyó claramente, que la entidad demandada ostentó la condición de empleadora del actor, desde el 1º de enero al 15 de diciembre de 1992, por lo que se hace necesario verificar los créditos laborales a los cuales tiene derecho en ese interregno, teniendo en cuenta para ello el petitum de la demanda introductoria.

Inicialmente se advierte que con el fin de examinar las pretensiones incoadas, debe acudirse a lo previsto en la Convención Colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de octubre de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, por cuanto en el artículo décimo quinto, relacionado con el campo de aplicación, se dijo que dicho convenio se aplicaba “a todos y cada uno de los trabajadores oficiales que laboran o laboren en CORELCA”. Además, por agrupar más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, como se infiere del certificado que obra a folio 2 del expediente.

Como en la convención colectiva ya referida, quedaron incorporadas todas aquellas normas que no fueron modificadas, se tendrá en cuenta también lo que al efecto prevé la que fue suscrita el 7 de diciembre de 1989, visible de folios 166 a 189.    

En cuanto a la pretensión de reintegro implorada, basta con precisar que si bien es cierto el artículo 5º convencional (folio 167 y ss), establece el derecho a la estabilidad laboral pretendida por despido sin justa causa, no obra en el plenario medio de prueba alguno del que pueda inferirse que fue la demandada quien tomó la iniciativa de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral, cuya carga probatoria le correspondía al demandante. En este sentido no tiene vocación de prosperidad ni el reintegro formulado como pretensión principal ni la indemnización, por cuanto para ambas peticiones se requiere la demostración del despido.

De acuerdo con los comprobantes de pago que militan a folios 46 a 120 y de los de egreso de folios 121 a 124, el actor tenía una remuneración variable en cada uno de los períodos, por lo que al hacer la sumatoria de todos ellos, obtenemos un salario promedio de $118.333,76 mensuales, cuya remuneración servirá de referente para liquidar las prestaciones y demás créditos laborales reclamados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el auxilio de cesantía que le correspondía al actor en el tiempo transcurrido entre el 1º de enero y el 15 de diciembre de 1992, asciende a la suma de $113.403,18. Por intereses a la cesantía ninguna suma puede deducirse, en atención a que tal crédito social no está previsto para trabajadores oficiales, cuya condición ostentó el actor al servicio de la demandada, por virtud de su naturaleza jurídica.   

Pese a ello, como a folio 111 del expediente, milita un comprobante de pago, donde se da cuenta que al actor se le canceló por ese concepto la suma de $155.672,oo, se deberá declarar probada la excepción de pago sobre el auxilio de cesantía deducido y, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.      

De otro lado, los literales c), d), e) y f) del artículo décimo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo, prevén en relación con la prima de navidad, de vacaciones, de servicios y  de antigüedad, lo siguiente:

“Prima de antigüedad: Quince (15) días de salario promedio no acumulables, pagaderos anualmente al cabo de cada año de servicios continuos cumplidos. Esta prima de antiguedad sustituye la bonificación por servicios prestados”.

“Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio. Pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año”,

“Prima extralegal de Servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”.

“Prima de Vacaciones: veinte (20) días de salario promedio por cada año de servicio, pagaderos en el momento en que el trabajador oficial salga a disfrutar de sus vacaciones”     

Conforme con lo dispuesto en las normas convencionales ya transcritas, ninguna suma dineraria puede deducirse por prima de antigüedad, por cuanto el tiempo en que fungió la demandada como empleadora del actor, no superó el año de servicios allí exigido, tal como quedó precisado en la sentencia de casación.

Ahora bien, teniendo en cuenta el salario promedio devengado por el demandante, le corresponde como prima de navidad la suma de $113.403,18, por prima extralegal de servicios $283.507,96 y, por prima de vacaciones $75.602,12.    

En cuanto al reajuste salarial pretendido, debe advertirse que no hay prueba acerca de la discriminación que adujo el demandante en relación con otros trabajadores que desempeñaron el mismo cargo de electricista, y que afirmó en el hecho tercero del escrito de demanda, cuya supuesto fáctico le correspondía demostrar.

Finalmente se advierte, que no hay lugar a fulminar condena por concepto de indemnización moratoria, por cuanto si bien es cierto que al demandante le quedaron adeudando las sumas dinerarias ya deducidas, no emerge de los medios probatorios allegados al plenario, una intención de la demandada en eludir caprichosamente el pago de los créditos laborales, sino que entendió, no estar obligado a su cancelación en virtud a la forma de contratación como trabajador en misión.     

Sobre la excepción de prescripción que formuló la demandada, ésta no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el actor interrumpió el término prescriptivo el 14 de noviembre de 1995, mediante el memorial que obra a folio 4 del expediente.  

Las costas en las instancias a cargo de la parte demandada.    

       

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.-  Revocar Parcialmente el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 17 de abril de 2002, en cuanto absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, y en su lugar, se condena a la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A.. E.S.P. - CORELCA, a cancelar a favor de RODOLFO DONADO GALENDO, por prima de navidad la suma de $113.403,18, por prima extralegal de servicios $283.507,96 y, por prima de vacaciones $75.602,12.

Así mismo, se declara probada la excepción de pago respecto del auxilio de la cesantía que se reclamó. En lo demás se confirma la sentencia de primer grado.   

Segundo.- Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                                  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            ISAURA VARGAS DIAZ

                                                                                  

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

     Secretaria     

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