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Casación Rad. N° 27117

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 27117

Acta No. 08

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN EDUCATIVA  -ESUMER-, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido contra la recurrente por MARTA LUCÍA ARDILA QUIROZ.

l-. ANTECEDENTES.-

En lo que interesa al recurso extraordinario, basta señalar que MARTA LUCÍA ARDILA QUIROZ demandó a la citada entidad educativa, con el fin de obtener en forma principal el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.  

Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios a la demandada entre el 18 de agosto de 1980 y el 19 de diciembre de 2001, cuando fue despedida sin justa causa. El último cargo desempeñado fue el de Directora de Bienestar, con un salario básico mensual de $1’341.800,oo. Cumplió de manera eficiente sus funciones, habiendo recibido felicitaciones de sus jefes inmediatos y directivos de la institución. Nunca fue sancionada ni tuvo llamados de atención (Fls. 2 a 7 y 35).  

La convocada a proceso contestó el libelo, aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, improcedencia del reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, entre otras (fls. 18 a 22 y 42).   

  

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 15 de septiembre de 2004, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 81 a 88).   

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, conoció el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión del Juzgado y en su lugar, condenó a la Fundación Educativa ESUMER, al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos incrementos.  

En lo que incumbe a la casación, vale decir, lo relativo a la conveniencia o no del reintegro, el Tribunal estimó que no estaban demostradas de manera fehaciente, las circunstancias que hicieran desaconsejable la reinstalación por presuntas hostilidades entre las partes. No obstante que en la carta de despido se le informa a la empleada que la decisión, aunque injusta, “obedecía a una redistribución de cargos a fin de amoldar la estructura organizacional a la situación que entonces se afrontaba (fl. 9), es lo cierto que el empleo de que gozaba la demandante, esto es, Directora de Bienestar, perduró en la entidad al punto que lo continuó desempeñando el señor LUIS FERNANDO GIRALDO TAMAYO desde el 14 de enero de 2002, en reemplazo de la accionante. (fl. 52)”.

Luego, apreció el Juzgador de segundo grado las declaraciones de los testigos y las encontró polarizadas, “en lo relativo a la eficiencia en el cargo por parte de la demandante, su rendimiento y las relaciones interpersonales con compañeros, estudiantes, directivos y público en general”. Estimó que “los motivos que eventualmente podrían hacer desaconsejable el reintegro, con arreglo a las declaraciones emitidas en contra de la gestión de la demandante, serían las hipotéticas malas relaciones con los compañeros, estudiantes y directivos, de forma tal que pudiera pronosticarse un motivo de constante pugnacidad entre ella y los diferentes estamentos de la entidad.

“Con todo, el conjunto de las declaraciones anteriores, quienes con sus versiones avalan el buen desempeño laboral y social de la demandante, son en términos generales, precisamente, las personas que conocieron de primera mano, en forma directa e inmediata su gestión por razón de la naturaleza de sus respectivos vínculos con la entidad, como es el caso de los subalternos suyos, o de quien fue su inmediato superior jerárquico, o bien de algunos estudiantes que tuvieron participación activa en los programas del Departamento”.

Más adelante expresó: “ciertamente al proceso se anexaron algunas quejas y/o llamadas de atención efectuadas a la demandante, que se remontan a los años de 1984 (fls. 25 y 26 a 29) y 1985 (fl. 24), cuando fungía ella como Secretaria, todo lo cual, a juicio de la Sala, no hace más que poner de presente que no obstante ello la entidad le concedió méritos suficientes para ascenderla dentro de la estructura organizacional al cargo de Directora de un Departamento, precisamente del cual fue excluida injustamente mediante el despido que dio lugar a este proceso, efectuado el 20 de diciembre de 2001.”    

     

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte convocada a proceso interpuso recurso extraordinario, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.  

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, confirme la del Juzgado absolviendo a la demandada de todos los cargos elevados en su contra.

Con tal fin formula un único cargo, así   

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5°, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, Parágrafo Transitorio, de la Ley 50 de 1990) como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 55, 56 y 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, 22 y 23 (en especial el numeral 1°) de la Ley 22 de 1955 y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”.

Los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen al Tribunal, son los siguientes:  

“1- No dar por demostrado, estándolo, que no obstante haber alcanzado el cargo de Directora de Bienestar, la señora Ardila Quiroz era reconocida dentro de la institución por sus malas relaciones interpersonales dada su recurrente agresividad, mal genio y descortesía.

“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que por sus méritos profesionales la señora Ardila obtuvo de su empleadora ascensos dentro de la estructura organizacional.

“3- No dar por demostrado, estándolo, que en razón del cargo desempeñado por la demandante ésta debía mantener una conducta intachable dentro de la Universidad pues, de lo contrario, se constituía en un pésimo ejemplo dentro de la organización y, peor aún, si tal conducta se dejara impune.

“4- No dar por demostrado, estándolo, que por el carácter pendenciero y disociador de la demandante, el vínculo de trabajo existente entre ella y la Fundación Educativa Esumer no podía funcionar en los términos armónicos que, en general, deben presidir toda relación laboral y, muy en especial, en quienes como la señora Ardila Quiroz desempeñen altos cargos y, peor aún, si ellos exigen unas excelentes relaciones interpersonales, bien tratándose de otros funcionarios de la entidad, bien tratándose del estudiantado, personas a quienes debía atender en forma muy educada, pacífica, complaciente y eficaz.

“5- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que es evidentemente desaconsejable el reintegro de la señora Ardila Quiroz a su antiguo empleo, dada la inadecuada conducta descrita en los puntos anteriores”.

       

   

Como pruebas mal apreciadas denuncia:  

a) Demanda inicial (fls. 2 a 7, c.1)

b) Carta de despido (fl. 9 c.1)

c) Documento de amonestación (fl. 25 c.1)

d) Documento relacionado con una queja ocasionada por las pésimas relaciones interpersonales de Marta Lucía Ardila Quiroz (fls. 26 a 29, c. 1)

e) Documento de llamada de atención (f. 24, c.1)

f) Testimonios de Gloria Elena Ruiz M. (fls. 46 y 47, c. 1), Gustavo León Castillo (fs. 47 y 48 c.1), Humberto Nicolás Restrepo Amaya (fs. 48 y 48 vto. c.1), Gloria María Posada U. (fs. 49 y 49 vto. c.1), Luis Fernando Giraldo Tamayo (fs. 52 y 53, c.1), Alejandro Arango Ocmpo (f. 54, c.1), Jorge Iván Sierra Builes (fs. 73 y 73 vto., c.1) e Isabel Cristina Tenorio Rodríguez (fs. 73 vto. y 74, c.1).   

   Como medios de convicción no estimados señala:

a) Documento dirigido a la demandante exigiéndole cumplir con las normas internas de la institución (fl. 66 c.1)

b) Documento dirigido a la demandante exigiéndole cumplir con las normas internas de la institución (fl. 67, c.1)

   

En la demostración de la acusación, señala el censor que obran en el expediente los documentos de folios 25, y 26 a 29, c.1, los cuales fueron menospreciados por el Tribunal, que evidencian los reclamos hechos a la demandante por su trato agresivo, descortés y desobligante. “Además, se le reprochan sus frecuentes desplantes, su falta de colaboración para con otros funcionarios que requerían su ayuda y, como si eso fuera poco, su maltrato a los estudiantes y a la comunidad académica. En otras palabras, la califican como una fuente permanente y pertinaz de conflictos entre quienes padecían el infortunio de tener que acudir a sus servicios e, inclusive, con quienes tuvieran que compartir el área de trabajo”.

Agrega el censor que por indulgencia de la Fundación Educativa, se permitió su ascenso; pero esto no puede entenderse como perdón de la conducta grosera y conflictiva de la actora, sino como una actitud benévola e ingenua de la entidad. La actitud pugnaz y maleducada de la señora Ardila, “finalmente desencadenó su despido pues, a pesar de la conducta generosa de la institución educativa con la demandante, ésta logró rebasar el límite de tolerancia de la universidad...”. El mal ejemplo que brindaba y su actuar áspero, tosco y procaz, condujeron a la entidad, para evitar que el mal ejemplo cundiera, a prescindir de los servicios de la empleada.  

Aduce que la confesión contenida en la demanda, hechos segundo y sexto, pone en evidencia la naturaleza del puesto ocupado por la demandante y lugar de importancia dentro de la organización, por lo que “la indisposición que provocaba su conducta durante la ejecución de sus tareas tenía un alto impacto tanto a nivel interno de la institución... como en el ámbito externo”.

Los documentos de folios 66 y 67, que no fueron apreciados en la sentencia, muestran que la actora “se rehusaba a cumplir los procedimientos de la Fundación Educativa Esumer en cosas tan elementales como devolver oportunamente los libros que le habían prestado en la biblioteca (f. 66) o en asuntos tan graves como el manejo del archivo y de la correspondencia (f. 67)”.

    Concluye el censor que los elementos de prueba indicados muestran “la impertinencia del reingreso de la ex trabajadora Ardila a la entidad educativa teniendo en consideración que su insoportable manera de ser, descrita ampliamente en los puntos anteriores, riñe frontalmente con la paz necesaria dentro de cualquier ambiente de trabajo y, peor aún, cuando el trato fácil y el excelente manejo de las relaciones interpersonales es el eje central de las funciones que debería cumplir la pluricitada señora Ardila”.

Por último se refiere el recurrente a la prueba testimonial, y estima prudente advertir, que estuvo “absolutamente dividida entre quienes aseguraban que la señora Ardila Quiroz era una magnífica funcionaria, de maneras fáciles y cordiales, y entre quienes aseveraban lo contrario (que, como ya se dijo, también eran personas cercanas a la demandante), o sea, que la señora Ardila era una pésima funcionaria, de maneras agresivas y vulgares, carente del más mínimo sentido de la colaboración y notoriamente inepta para desempeñarse en el cargo de Directora de Bienestar”. Sin embargo, anota que frente a esta situación el Juzgador estaba compelido para tomar una decisión ecuánime, a apoyarse en el resto de las pruebas arrimadas al proceso.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

En lo que interesa a la decisión, el Tribunal en el fallo acusado dispuso el reintegro de la actora, por no haber encontrado desaconsejable su presencia en la Entidad educativa convocada a proceso.

El razonamiento del Juzgador de segundo grado, consistió en primer lugar, en que el conjunto de las declaraciones rendidas por las personas que conocieron en forma directa e inmediata la gestión de la trabajadora, concretamente su inmediato superior jerárquico, sus subalternos, así como los estudiantes que tuvieron participación en los programas de la dependencia a su cargo, “avalan el buen desempeño laboral y social de la demandante”.

Esa argumentación básica del fallo, por descansar exclusivamente en prueba testimonial, es inatacable en casación, pues sabido es, que el testimonio no es principio medio de convicción apto para estructurar yerro fáctico manifiesto con incidencia en la legalidad de la sentencia de segundo grado, de conformidad con la restricción establecida por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se hubiere encontrado esa clase de error en prueba que sí lo sea, lo cual no ocurre en este caso.

El otro soporte de la sentencia en ese aspecto, hace referencia a que no obstante, en épocas anteriores en que la actora desempeñaba el cargo de Secretaria, hacia los años de 1984 y 1985, se recibieron quejas y hubo llamadas de atención, “la entidad le concedió méritos suficientes para ascenderla dentro de la estructura organizacional al cargo de Directora de un Departamento”.  Este otro pilar del fallo gravado, no fue desvirtuado por el recurso.  

En efecto, acusa el censor los documentos obrantes a folios 25 y 26 a 29, como apreciados con error en la sentencia. Pero el Tribunal dedujo de su contenido lo que ellos muestran que en los años de 1984 y 1985 cuando ocupaba el cargo de Secretaria, la actora recibió llamados de atención por el trato que dispensaba a las personas con quienes tenía que relacionarse en el cumplimiento de sus labores. Esa constatación por sí sola no se erige en un impedimento para la reinstalación, dado que como razonadamente lo expuso el Juzgador Ad quem, con posterioridad a esos hechos la trabajadora obtuvo una importante promoción laboral, lo cual no se ataca en el cargo.    

En cuanto al documento de folio 66, nada indica respecto del comportamiento laboral de la actora, pues se trata de un simple requerimiento para devolver a la Biblioteca, libros obtenidos en préstamo. Y el folio 67 hace referencia a una instrucción general sobre el manejo del archivo y la correspondencia. Esta documental no contradice abiertamente  como lo exige el recurso extraordinario, la conclusión del fallo; no podría válidamente afirmarse que si el Tribunal la hubiera apreciado, esto habría variado el sentido de la decisión, pues su contenido es tan vago y genérico, que nada informa sobre el comportamiento laboral de la empleada.

Referente a que el Tribunal no se percató de la confesión contenida en los hechos segundo y sexto de la demanda, sobre el cargo desempeñado por la demandante y su importancia a nivel institucional, valga anotar que esas afirmaciones no perjudican a la demandante ni favorecen a la parte contraria, por lo que no cumplen un requisito esencial de la confesión, con arreglo al artículo 195 del C. de P. C..  Por lo demás, el sentenciador de segundo grado, no desconoció los hechos a que se refiere el censor.

Todo lo anterior pone en evidencia que no logra desvirtuar el recurrente que a pesar de que en una época, la trabajadora recibió llamados de atención por problemas de relaciones interpersonales, posteriormente fue promovida por la entidad a un cargo de mayor jerarquía e importancia dentro de la organización. Entonces, la existencia de dichas quejas y recriminaciones, no bastarían por sí mismas para demostrar sin lugar a equívocos, sobre la inconveniencia de la reinstalación de la demandante en su puesto de trabajo, teniendo en cuenta además, que las alegaciones del recurso en el sentido de que ella daba muestras de poseer un carácter “agrio, pendenciero,         descomedido y burdo” que “desencadenó” su despido no cuentan con respaldo de prueba calificada adicional, pues no fueron esos los hechos invocados para la terminación del vínculo en la misiva que le fuera dirigida al efecto.      

   

 Observa la Sala que la acusación, más que un yerro fáctico manifiesto o evidente por parte del Tribunal, lo que refleja es la inconformidad del censor con el convencimiento formado por el Juzgador luego del análisis de los elementos probatorios en su conjunto, y con el hecho de haber privilegiado unos testimonios sobre otros que en su sentir eran más creíbles.  

Sin embargo, sobre esos parámetros no es posible edificar un desatino fáctico manifiesto en casación laboral, por cuanto el Juez del Trabajo goza en principio, por ministerio de la ley, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de libertad probatoria para formar su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

Y la Corte mientras no encuentre la estructuración de un yerro fáctico manifiesto, debe respetar la apreciación razonable que de las pruebas hace el juzgador de instancia. Como en este caso no se demostró la existencia de un tal error, el cargo no puede prosperar.    

Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido causadas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARTA LUCÍA ARDILA QUIROZ contra la FUNDACIÓN EDUCATIVA  -ESUMER-.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

EDUARDO  LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                          CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                     FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO     ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

                                                                SECRETARIA

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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