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Casación N° 26740

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 26740

Acta No. 06

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero  de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAGOBERTO PÉREZ PADILLA contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2004, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS", en liquidación.

l-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, solicitó el reajuste de prestaciones sociales por no habérsele cancelado la suma de $3'770.303,29 por concepto de salario de garantía previsto en la convención colectiva de trabajo para quienes desempeñan el cargo de estibador; del mismo modo pidió indemnización moratoria.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a la entidad demandada entre el mes de enero de 1980 hasta el 30 de mayo de 1993; desempeñó el cargo de estibador y el 16 de abril de 1992 fue promovido a bombero con un menor salario, por lo que sufrió una desmejora que considera injusta, pues desde 1988 tenía derecho al pago del salario garantía de origen convencional (fls. 1 a 3).

     

2.- En la respuesta al libelo, la convocada a proceso frente a los hechos manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa haber pagado al actor la totalidad de las acreencias laborales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 24 de noviembre de 1995, condenó a la demandada al reajuste de las primas de antigüedad y servicios, cesantías definitivas, así como de la pensión de jubilación. Impuso también el pago de indemnización moratoria a partir del 12 de septiembre de 1993, a razón de $30.330,99 diarios hasta que se verifique el pago (fls. 188 a 190).

  

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El sentenciador de segundo grado al resolver la consulta, revocó el fallo del Juzgado y absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra.

Señaló el Sentenciador Ad quem, que en su criterio, la convención colectiva aportada al proceso, no cumplía la solemnidad exigida por la ley, por cuanto la constancia de depósito no estaba autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo "y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma. Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000".

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula cinco cargos, que no fueron replicados, así:  

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia porque "viola directamente por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; ARTÍCULOS 4, 5, 25, 53, 48 Y 228 de la Carta Política a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1°) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1.991, en concordancia con el artículo 61 del Código de procedimiento Laboral, art. 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1.992 Decreto 2150 de 1.995, artículo 26, modificado por el Decreto 266 del 2.000 artículo 26, Decreto 2651 de 1.991 artículo 15 y por la ley 446 de 1.998 artículos 10 y 11".

En el desarrollo de la impugnación sostiene el recurrente que el Juzgador interpretó en forma equivocada el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. El Juzgador le dio a la norma "una inteligencia en extremo restrictiva" que "no consulta el texto literal ni el sentido y espíritu de la norma en cuestión".

Después de referirse a jurisprudencia de esta Sala, precisó el censor que la convención no perdió su eficacia probatoria, por la circunstancia de que la Seccional del Atlántico del Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, certificara el depósito, pues este acto fue realizado por un funcionario público con competencia para esos efectos.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Le asiste razón al recurrente al advertir que el sentenciador incurrió en error al considerar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico-  no estaba autorizado para ello en tanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo.

Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 17 de febrero de 2005 (rad. N° 20917), que al analizar un caso similar contra la misma demandada, dijo:  

"Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

"En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente:

'Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.

'La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384:

'..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

'En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para  efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo  Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al  correspondiente.   En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

'Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505'.".

Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.  

El juez de primer grado sin el suficiente análisis ni fundamento probatorio, condenó a la entidad convocada a proceso a la reliquidación en favor del demandante de la prima de antigüedad y prima de servicios, cesantías definitivas y pensión de jubilación, todo ello porque estimó que se le adeudaba lo reclamado por concepto del salario garantía.    

Sin embargo, la Corte advertiría en instancia, que el actor no demostró tener derecho al dicho salario de garantía de origen convencional por los años de 1992 y 1993. El beneficio extralegal para ese lapso, se encontraba consagrado en el artículo 94 de la Convención Colectiva de 1991 (fl. 145). De conformidad con la citada cláusula convencional tenían derecho a tal prerrogativa cumpliendo ciertas condiciones, los estibadores, aguadores, wincheros, portaloneros, operadores de equipo Barranquilla y supervisores de cuadrilla o eventuales.

No aparece prueba en el expediente de que el demandante en los años 1992 y 1993, hubiera ocupado alguno de esos cargos. Es cierto que fue vinculado a la entidad como estibador (fl. 50 a 52); pero como él mismo lo manifestó en la demanda inicial, en el hecho segundo (fl. 2), el 16 de abril de 1992 "fue promovido al cargo de bombero", lo que justificaría que a partir de ese momento hubiera dejado de percibir el salario de garantía por no ser ese cargo de los enumerados en el artículo 94 convencional.

En el Control de Salarios correspondiente a los años 1992 y 1993, en el lugar donde se especifica el cargo ocupado por el actor se lee: "Vigilante" (fls. 43 y 43 vto.). Por lo demás, no obstante que aparecen unas liquidaciones con la diferencia salarial para el trabajador Pérez Padilla (fl. 6) signadas por el Jefe de Nómina, entre su sueldo básico e incluyendo el salario de garantía como estibador, esto no demuestra por lo que viene de señalarse, que efectivamente en la época que aquí interesa desempeñara tal cargo. Incluso, una vez fueron presentadas esas liquidaciones al Director General de Foncolpuertos, éste rechazó los pagos en el caso del señor Pérez Padilla porque "No se aporta certificación ni constancia del cargo de Estibador al momento del traslado, situación en la que se fundamenta su petición. Se allega solicitud del 18 de marzo de 1993 reajuste de salarios. No se sustenta" (fl. 37).

En atención a que todas las condenas fulminadas por el Juzgado tenían fundamento en el pretendido reajuste salarial, y no habiéndose demostrado el derecho, la decisión de la Corte en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar la decisión de primer grado.     

Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella.    

 

 Dado el resultado de esta acusación, la Sala queda eximida de analizar los cargos restantes, pues aún ellos fueran fundados no tendrían vocación de prosperidad porque en instancia la decisión sería la misma del Tribunal por las razones consignadas, precisando además que las acusaciones cuarta y quinta nada tienen que ver con este proceso, en cuanto se encaminan a cuestionar la sentencia gravada por no haber accedido a la pretensión de reliquidación salarial y de prestaciones sociales por no incluir la entidad 29 días descontados por huelga, hechos por completo ajenos a esta controversia.  

 Finalmente se observa que el aquí demandante adelantó dos procesos ordinarios laborales contra la misma demandada, éste y el radicado bajo el número 27161, donde se presentan los libelos iniciales cambiando algunos datos fundamentales como el cargo desempeñado y los extremos de la relación laboral, para dar apariencia de ser distintos y al parecer defraudar a la entidad, que en ambos casos fue condenada en primera instancia a reajustar prestaciones sociales y a pagar salarios moratorios, hechos que en concepto de la Corte ameritan ser investigados, por lo que se dispondrá la compulsación de copias auténticas de ambos expedientes a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que adelanten las averiguaciones a que haya lugar.  

       

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso seguido por DAGOBERTO PÉREZ PADILLA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS", en liquidación.

Por Secretaría compúlsense las copias a que se hizo referencia en la parte motiva.  

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

 Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

  

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

      marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

   Secretaria

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