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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente  26677

 

 

 

 

 

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 26677

Acta No.        41

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL FRANCISCO QUINTERO PAEZ, contra la sentencia dictada el 03 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso instaurado contra el BANCO GANADERO.

I.  ANTECEDENTES

DANIEL FRANCISCO QUINTERO PAEZ demandó al BANCO GANADERO, a fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, y el pago "de los salarios insolutos desde la fecha del despido hasta la fecha de su reintegro; de todos los aportes a la seguridad social; de las prestaciones sociales correspondientes al periodo del despido y hasta su reintegro; de las prestaciones extralegales primas y demás y las costas del proceso"; además, como pretensiones subsidiarias "el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y sin el lleno de los requisitos de ley; las cesantías por todo el tiempo de servicios; reconocimiento y pago de la prima de servicios correspondiente al segundo período del 2000; indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de la prima de servicios, indexación y costas del proceso". (folio 3, cuaderno del Juzgado).

Pretensiones que fundó en haber prestado sus servicios personales al demandado desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 20 de octubre de 2000, fecha en que fue despedido; que los motivos enunciados en la nota de despido no corresponden a la realidad de los hechos por cuanto actuado en cumplimiento de una orden de su superior; que el banco no había instalado los sistemas de seguridad "temporizadores" en los cajeros automáticos pese a existir una orden para su instalación; que ha venido desempeñando sus funciones en el cargo por más de 22 años, manteniendo buenas relaciones con su empleador; que el salario devengado fue de $1.043.893,57 mensuales y que contaba con más de 10 años de servicio continuo con la demandada al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990.

Al contestar la demanda, la parte accionada aceptó la vinculación de DANIEL FRANCISCO QUINTERO PAEZ del 30 de agosto de 1978 al 20 de octubre de 2000, que los motivos por los cuales le terminó el contrato están consignados en la comunicación enviada por el banco al demandante,  que en uno de sus apartes dice: "(..) las graves faltas por usted cometidas recientemente y que constituyen las justas causas  sobre las cuales fundamenta el Banco esta determinación son, en apretada síntesis, las siguientes: El hecho de haber usted violado las normatividades del Banco en el sentido de no habaer (sic) guardado el secreto personal e intransferible de la clave a usted asignada por el banco para el manejo manejo (sic) de los cajeros automáticos de la oficina, habiéndosela facilitado al señor ALVARO LOZANO MENDEZ, lo cual facilitó el atraco de que fue objeto la oficina. (…)"(folio 13 cuaderno 1); aceptó unos hechos como ciertos y negó otros, manifestó que el último salario devengado por el actor era de $734.776,00 y que el promedio mensual que tuvo en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías fue de $1'043.893,578, para el cual se incluyó como factores salariales la prima extralegal, el auxilio extralegal de transporte y las horas extras, propuso las excepciones  de "inexistencia de las obligaciones y de pago" (folio 14 ibidem).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003, absolvió a la entidad Banco Ganadero S.A. "DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA" (folio 192, cuaderno del Juzgado), absteniéndose de condenar en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primera instancia.

Consideró el ad quem, que del acervo probatorio arrimado al proceso se podía establecer el procedimiento operativo para el cargue de los cajeros automáticos; y de los testimonios de Palmenio Mendoza Mendoza y Luis Jesús Cañas Moreno, que las claves de acceso eran de carácter intransferible pero que por la cantidad de trabajo en algunas ocasiones sólo una persona cargaba el cajero y se suponía que para ello debía conocer las dos claves; pero también como lo dejó establecido el juez de segundo grado, no significaba esto que fuera autorizado por el Banco y que por ello es que hacía énfasis en que las claves eran personales e intransferibles.

Sostuvo, además, que "en el presente caso, la parte demandada acreditó que el trabajador incurrió en una falta grave a sus obligaciones contractuales, lo que produjo la terminación del contrato, por violación de las normas de seguridad, que por obvias razones son de vital importancia para las entidades bancarias." (folio 10, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO  DE CASACION

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 15 cuaderno 3), que fue replicado, en el que le pide a la Corte "Casar la Sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 3 de agosto de 2004, y en su lugar acceder plenamente a las pretensiones de mi representado y así revocar la sentencia objeto de alzada". (folio 15, cuaderno 3).

Con tal propósito acusa la sentencia "por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 62 literla A., numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo". (folio 14 cuaderno 3).

Sostiene el recurrente que "... no existió justa causa para que el empleador diera por terminado el contrato de trabajo pues no hubo negligencia por parte del trabajador ya que este se limitó en un estado de grave urgencia y necesidad apremiante a entregar la clave del cajero automático a su superior jerárquico como conocido y de costumbre en la entidad bancaria y lo que origino el hurto al banco si fue la negligencia de éste al no instalar las medidas de seguridad del caso ya que no estaban operando los temporizadores que habían sido recomendados con anterioridad pero que inexplicablemente solo se instalaron dos días después de ocurrido el hurto que en últimas fue la razón del despido. " (folio 14 cuaderno 3).

La parte opositora aduce que la demanda adolece de deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo del cargo.

  IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que en la demanda debe el recurrente expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.

En este caso ocurre que el recurrente, con injustificado desconocimiento de lo que establecen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la abundante jurisprudencia de la Corte al respecto, indica como violado "el artículo 62 literal A., numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 14 cuaderno 3); "por interpretación errónea" (Ibidem), concepto éste que sólo es viable de su estudio por vía directa, sin embargo, su ataque lo dirige a controvertir la causa del despido, al considerar que "no hubo negligencia por parte del trabajador ya que éste se limitó en un estado de grave urgencia y necesidad apremiante a entregar la clave del cajero automático a su superior jerárquico"  (folio14 cuaderno 3), incurriendo con ello en una insuperable deficiencia que hace inestimable el ataque.   

En efecto, la violación de la interpretación de la ley ocurre cuando se yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose de su cabal y genuino sentido (error iuris in iudicando), lo que impone, a su vez, aceptar los supuestos de hecho que el fallo da por probados; en tanto que, la violación legal motivada por "la falta de apreciación de un documento" refiere es al yerro fáctico en la valoración de la prueba.

Asiste, entonces, entera razón al opositor al reprochar deficiencias insuperables del ataque, como la anotada, que dan irremisiblemente al traste con el mismo, más aún, cuando quiera que la modalidad idónea de violación de la ley que ha advertido la jurisprudencia es la que corresponde a la vía de los yerros probatorios es la de la violación indirecta por aplicación indebida de la ley; en tanto que, la de interpretación errónea de las normas es una modalidad exclusiva de la violación directa de ésta.

Asimismo, desconociendo que el alcance de la impugnación corresponde al petitum de la demanda, lo plantea de manera impropia al solicitar simultáneamente a la Corte que case la sentencia y a la vez la revoque; pretensión ilógica porque anulada la sentencia el efecto es salir del mundo jurídico, luego no se puede revocar lo que ya no existe.

Finalmente, el ataque no hace el mínimo esfuerzo por desquiciar el soporte fáctico del Tribunal, al analizar las normas o procedimientos operativos (folios 148 a 152), la documental contentiva de las funciones del cargo desempeñado por el actor (folios 177 y siguientes) y los varios testimonios, de los cuales infirió la justa causa, que le llevó a mantener la absolución dispensada por el a quo.

En consecuencia, y como se dijo, sin más elucubraciones se rechaza el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que DANIEL FRANCISCO QUINTERO PAEZ, le sigue al BANCO GANADERO S.A.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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