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  República  de Colombia

 

 

 

 

    

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 26577

Acta No.43

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLARA LUZ MEDINA DE REYES  contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES

CLARA LUZ MEDINA DE REYES demandó su reintegro al mismo cargo, o a uno igual o de superior categoría, al que desempeñaba al momento de su desvinculación, acaecida el 23 de septiembre de 1999, como consecuencia de un despido colectivo; además, el pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro.

En subsidio de lo anterior, reclamó que se le paguen la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que se le adeuden, así como la indemnización moratoria consagrada en  el Decreto 797 de 1949, la indexación y las costas (folios 29 a 34).

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el día 3 de agosto de 1998; que ostentó la calidad de trabajadora oficial; que fue despedida el 23 de septiembre de 1999, víctima de un despido colectivo, cuando ocupaba el cargo de Auxiliar Operativo y devengaba un salario promedio mensual de $512.719; que fue afiliada al Sindicato Sintraprevi y, por lo tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que fue despedida de manera unilateral, injusta e ilegal, junto con 221 compañeros de trabajo, número que excedía el 30% del total de trabajadores de la empresa; que dicho despido fue calificado como colectivo por el Ministerio de Trabajo mediante la resolución No. 2785 del 27 de diciembre de 2000; que la Corte Constitucional, en sentencia de tutela SU-998 del 2 de agosto de 2000, calificó como arbitrario e inconstitucional dicho despido masivo, ordenando el reintegro de "un buen número de trabajadores despedidos", sin incluir dentro de ellos a la demandante, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones legales y fácticas de los así reintegrados; que agotó la vía gubernativa.

La entidad, al contestar la demanda (folios 38 a 41), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora y negó los demás. Adujo que el despido colectivo no opera para trabajadores oficiales; además que la resolución ministerial que calificó dicho despido fue demandada ante el Consejo de Estado por violación flagrante de la ley; señaló que la demandante fue despedida por decisión unilateral y sin justa causa, pero que le liquidó y pagó de manera completa y oportuna la indemnización convencional por despido. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe y compensación.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2003 (Folios 411 a 421), condenó a la sociedad a reintegrar a la demandante y a  pagarle  todos los salarios dejados de percibir, dado que declaró que no existió solución de continuidad en el contrato; declaró probada la excepción de compensación y condenó en costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia aquí impugnada, revocó la del juzgado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (folios 440  a 451).

En lo que interesa al recurso, el ad quem transcribió el numeral 5º del artículo 67 de 1990, con base en el cual "reclama la actora el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido colectivo…". Anotó que La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo cual, "sus trabajadores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, son trabajadores oficiales"; y continuó: "como por regla general  a las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo, en su parte de derecho individual, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T., se colige que la protección establecida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que es parte integrante del Código Sustantivo de Trabajo, no le es aplicable a la demandante, pues cobija únicamente a los trabajadores del sector privado". En apoyo de su argumentación, transcribió apartes de una sentencia del Consejo de Estado de julio 25 de 1985, en la cual se analizó el contenido del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que dijo, no se varió con aquel artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Reprodujo apartes de una sentencia de esta Sala del 23 de octubre de 2003, en la que se decidió un proceso contra la misma accionada, providencia que, a su vez, remite a la de  radicación 19108  de enero 30 de 2003, en la que se dijo: "... a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrado antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales…".

Concluyó: "Así, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se absolverá del reintegro demandado".

Con respecto a las pretensiones subsidiarias, absolvió de ellas, al estimar que el demandante no indicó cuáles eran los hechos en que se sustentaban.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

Mediante oficio radicado en la Corte el pasado 3 de marzo de 2006, el apoderado de la demandante acompañó copia de la sentencia del 24 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la que se niega la pretensión de nulidad de La Previsora S.A., sobre la resolución No. 2785 de diciembre 27 de 2000, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social declaró que la empresa demandada incurrió en despido colectivo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia gravada y que, en sede de instancia, CONFIRME PARCIALMENTE la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de septiembre de 2003, en el sentido de que se condene a la demandada a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro.

El recurrente formula cuatro cargos, oportunamente replicados, de los cuales la Sala resolverá, por razones metodológicas y de argumentación, inicialmente el primero, y a continuación los tres últimos en forma conjunta.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por haberse incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida:

"de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, Artículo 52 de la Ley 489 de 1998; Artículos 1º, 11, 48, 49, 51 de la ley 6a de 1945; Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; Artículos 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, l0, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 4°, 174, 175, 177, 197 del Código de Procedimiento Civil; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2º, 8° y 12 de la ley 153 de 1887 y Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 22 y 23".

Los errores evidentes de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, son:

"1. Dar por demostrando (sic), sin estarlo, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folios 119, 120 del cuaderno 1, no se menciona tal causal.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, artículo 115, lo que originó el despido de la demandante, o lo que es lo mismo, presumió la existencia de una prueba.

3. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves (sic), como es el aplicar al caso presente el Artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990, al sostener que ésta última norma no es aplicable a los trabajadores oficiales.

4. Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social (Folios 7 al 17).

PRUEBAS MAL APRECIADAS:

1. Carta de despido (Folios 23 y 392 cuaderno 1).

2. Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folios 7º al 17), en la cual la demandante figura en el numeral 44.

3. Interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la demandada, fundamentalmente las respuestas a las preguntas 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª (Folios 63-64).

4. Sentencias de la Corte Constitucional SU-998 del 2000 (Folios 77 al 109 cuaderno  1) y T-326 de 2002 (Folios 134 al 165)

5. Autos del H. Consejo de Estado del 30 de agosto y 1º de noviembre de 2001 (Folios 242 a 259)".

El recurrente manifestó su acuerdo con los aspectos fácticos referentes a la relación laboral y al modo como terminó. Afirmó que la sentencia del Tribunal se apoya, tanto en una providencia del Consejo de Estado que no está vigente, como en una sentencia del 23 de octubre de 2003, de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual, al hacer suyos tales argumentos, acepta, de manera equivocada, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en la Ley 489 de 1998.

Consideró que la verdad probada en el proceso es que el despido de la trabajadora no se originó en una reestructuración administrativa como lo permite y autoriza la Ley 489 de 1998, sino que fue una decisión unilateral y sin justa causa, hasta el punto que en la carta de despido no se invocó la reorganización de la empresa, y que, es bien sabido, que el motivo allí alegado no puede ser variado o modificado durante el proceso, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia laboral.

Agregó que el despido unilateral y sin justa causa se debió, tal como lo señaló la Corte Constitucional en su fallo de tutela SU-998 de 2000, "a un acto de soberbia del Presidente de la compañía"; que el Tribunal aceptó, al acoger la sentencia de casación citada, que el despido de la trabajadora se debió a una reestructuración administrativa, dando por cierto que existió un decreto del Gobierno Nacional ordenándola, lo cual, dice, es absolutamente falso.

Citó un aparte de un salvamento de voto a una decisión de esta Corte, para afirmar que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el 67 de la Ley 50 de 1990; de allí que la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión "trabajadores Oficiales" no es actual, en tanto se refiere a una norma que perdió vigencia ya que tuvo sus efectos hasta el 1º de enero de 1991, mientras que el exacto sentido lo asentó la Corte Constitucional en el fallo T-362 de 2002, al establecer que la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales, por cuanto el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, a más de que ordena la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, criterio que, estima el recurrente, es idéntico al que expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-038-00, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Estimó que al acoger el Tribunal de manera automática la sentencia de casación de la Corte, inaplicó un acto administrativo vigente aportado al proceso, la resolución No. 2785 de 2000 (Folios 7 al 17), que aunque fue demandada por la PREVISORA S.A. ante el H. Consejo de Estado, éste le negó en dos oportunidades la suspensión provisional pedida. Y no puede, considera el censor, la jurisdicción laboral desconocer un acto administrativo, pues ello constituye una usurpación de competencia o, lo que es lo mismo, una clara violación del derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser atacado por vía de tutela o en reparación directa contra La Nación.

Concluyó que la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo es exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, y, por ello, el Tribunal debió darle plena validez al acto administrativo contenido en la resolución No. 2785 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En sustento de esta posición transcribió apartes de sentencias de esta Sala, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

LA RÉPLICA

Indica que los errores de hecho señalados en los numerales 2, 3 y 4 son apreciaciones jurídicas del recurrente, que han debido plantearse por la vía directa. Con respecto al error citado en el numeral 1º, afirma que ninguna incidencia tendría en la decisión del Tribunal, porque ésta se basó fue en la inaplicabilidad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

SE CONSIDERA

El Tribunal no consideró, como lo plantea el recurrente en los dos primeros errores de hecho, que la demandante hubiere sido  despedida como consecuencia de la aplicación de una política de reestructuración administrativa en la entidad demandada, ordenada por el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo. Realmente fundamentó su decisión en la falta de aplicación, a los trabajadores oficiales - calidad que ostentaban las personas que prestaban sus servicios a LA PREVISORA – COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. -, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte.

Con relación a los errores 3º y 4º, es indiscutible, como lo sostiene la opositora, que ellos plantean asuntos de índole puramente jurídica, como son, precisamente, determinar si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 regulaba a los trabajadores oficiales o, si la jurisdicción laboral usurpó competencia de la justicia contencioso administrativa, al  negarse a aplicar un acto administrativo, como la resolución 2785 del 27 de diciembre de 2000, proferida por el entonces Ministerio del Trabajo, aspectos que no pueden ser controvertidos por la vía de los hechos.

En consecuencia, se inadmite el cargo.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de haber incurrido en:

"VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA del articulo 40 del decreto 2351 de 1965, subrogado expresamente por el Art. 67 de la ley 50 de 1990, Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2°, 8° y 12 de la ley 153 de 1887 y Declaración Universal de los derechos Humanos, arts. 22 y 23".

Al respecto afirma el recurrente:

"El artículo 67 de la ley 50 de 1990 ordena: 'El artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, quedará así.' Este mandato legal está vigente en tanto no ha sido demandado ante la H. Corte Constitucional, como ésta misma Corporación lo afirma en la  sentencia T -362 del 2 de mayo de 2002 (Folios 134 al 165).

"El Tribunal de Bogotá en la sentencia acusada aplicó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, al hacer suyo el siguiente criterio expuesto en la sentencia 21710: "... a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto No. 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión "trabajadores Oficiales" (Folio 449 cuaderno 1)".

Luego se refiere y transcribe un aparte de un salvamento de voto a la sentencia del 25 de febrero de 2004 y agrega:

"La norma, artículo 40 de Decreto 2351 de 1965 fue derogada expresamente por el Art. 67 de la ley 50 de 1990, por lo cual, la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión 'trabajadores Oficiales' no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, esta sentencia tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1º de enero de 1991".

Seguidamente arguye que en exacto sentido se pronunció la Corte Constitucional en el fallo T-326 del 2 de mayo de 2002, pasaje pertinente que reproduce:

"… El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo 3°: "El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares". No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control. Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo. En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990".

Luego precisa que idéntico criterio jurídico expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 10 de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-038-00, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para lo cual copia la parte correspondiente.

Por último señala que:

"Como se observa, el Tribunal de Bogotá, funda su sentencia absolutoria en una norma derogada, sin vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano por haber sido derogada expresamente, o lo que es lo mismo, una flagrante violación al debido proceso, vale decir, incurrió en una aplicación indebida de la norma acusada…".

LA RÉPLICA

Sostiene que el ad quem no aplicó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 para resolver el caso, sino el  67 de la Ley 50 de 1990.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia por:

"VIOLACIÓN DE LA LEY POR INFRACCIÖN DIRECTA de los artículos 66 y 67 de la ley 50 de 1990, Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2º, 8º y 12 de la ley 153 de 1887 y Declaración Universal de los derechos Humanos, arts. 22 y 23".

Plantea el recurrente:

"Sostiene el Tribunal de Bogotá que "La protección establecida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que es parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, no le es aplicable a la demandante, pues cobija únicamente a los trabajadores del sector privado (folio 445).

"El derecho no es estático o inmutable, vive renovándose permanentemente, como acontece en el caso presente por voluntad del legislativo. Antes del 1° de enero de 1991, fecha de entrar en vigencia la ley 50 de 1990, la figura del despido colectivo para los trabajadores oficiales, como lo es la demandante, aspecto que no se discute, no operaba para esta clase de trabajadores; aspecto de suma importancia que cambio (sic)  la ley 50 de 1990.

"Esta ley en su artículo 67 abrió la posibilidad que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, declara  (sic) la ocurrencia de despidos colectivos para los trabajadores oficiales, vale decir, cambio  (sic) las reglas del juego, al decir:

'1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 50 ordinal 1°, literal d) de esta ley y 70 del Decreto Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.

5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo'.

"La norma transcrita es clara, no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser victimas del despido colectivo, y al no hacerlo, no lo puede hacer el operador jurídico, como de hecho se hizo en la sentencia acusada; lo cual nos permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales, como también lo dijera la H. Corte Constitucional en la sentencia T -326 del 2 de mayo de 2002:

"'... la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente razón: el artículo 67 de la ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, modificó el artículo 40 del decreto 2351 de 19651. La nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que 'deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'. Agrega el artículo 67 de dicha ley que la autorización puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, o sea que la reestructuración cabría como causal.

"'El Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, así lo ordena el artículo 3°: 'El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares'. No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control. Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, normativa y fácticamente, se está dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo. En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al trámite establecido por la ley 50 de 1990'.

"Idéntico criterio jurídico expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-038-00, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL:

"'En efecto, teniendo en cuenta el contenido del artículo 67-1 de la ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 40 del Dcto 2351 de 1965 según el cual 'Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores...' en principio se observa que el acto administrativo acusado tendría la razón cuando plantea que si fuera cierto que la sentencia del Consejo de Estado citada tiene plena vigencia, la ley posterior (ley 50 de 1990) habría hecho la distinción entre empleadores oficiales y particulares, lo cual no hizo, situación ésta que entraña un estudio de fondo, propio de la sentencia que dirima la controversia, y no de esta etapa inicial del proceso como lo es la admisión de la demanda'".

LA RÉPLICA

Indica que el Tribunal interpretó los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 en el mismo sentido en que lo ha hecho esta Corporación, por lo que mal podría atribuirse una  interpretación errónea.

CARGO CUARTO

Impugna la sentencia por:

"haberse incurrido en ella en ERROR DE DERECHO, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 66 y 67 de la ley 50 de 1990, Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, l0, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2°, 8° y 12 de la ley 153 de 1887".

Alega el recurrente:

 "La ley exige para la demostración del despido colectivo prueba AD SUSTANTIAM ACTUS, también denominada AD SOLEMNITATEM, solo se admite esta clase de prueba: El acto administrativo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio de la cual se declara un despido colectivo de trabajadores, debe constar por escrito y ser aportado al proceso en debida forma, como acontece en el caso presente.

"Al expediente se allegó copia auténtica de la resolución No.002785 del 27 de diciembre de 2000, (Folios 7 al17), prueba contra la cual el Tribunal se rebela al no tenerlo en cuenta, a pesar de reconocer su existencia".

"Cuando por ley, Art. 67 de la ley 50 de 1990, numeral 4°, debieron tenerlo en cuenta, por ser un acto administrativo legalmente expedido por la autoridad competente. Esta resolución es un acto administrativo, y según nuestra legislación y la jurisprudencia, ESTÁ AMPARADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o revocado directamente por la administración (Art. 66 C.C.A).

"Principio que garantiza la seguridad jurídica y la vigencia y la efectividad del orden jurídico: 'Efectivamente, dejar al criterio de cualquier autoridad, o aun al de los particulares, la observancia de las disposiciones de las autoridades contenidas en los actos administrativos, propiciaría la anarquía en perjuicio de la efectividad de los derechos de los ciudadanos y dificultaría en alto grado la posibilidad de alcanzar el bien común' (Corte Constitucional, sentencia C-O37 de enero 26 de 2000, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 "La H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 19108, sostuvo: 'Ahora, si se tiene en cuenta que el Decreto 1388 de 2000, en que se apoyó la decisión de terminar el contrato de trabajo, es un acto administrativo respecto del que obra la presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, como acertadamente lo asentó el juez de segunda instancia.

"Este ACTO ADMINISTRATIVO, fue demandado ante el H. Consejo de Estado, Corporación que en providencias del 30 de agosto del 2001, NEGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la División Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pedida en la demanda presentada por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y en providencia del 1° de noviembre del 2001, NO REPUSO.

"La competencia para calificar si hubo o no despido colectivo es de competencia exclusiva del Ministerio del Trabajo y no del Juez del Trabajo (Ley 50/90, Art. 67, num. 4º y 5º).

"La parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se encuentra la figura del DESPIDO COLECTIVO, se aplica a los trabajadores oficiales, elemental principio consagrado en el Art. 3°. Así lo determinó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 10 de septiembre de 1997, Rad. 9872, M. P. Dr. Germán Valdés Sánchez y la H. Corte Constitucional, en el fallo T- 362 del 2 de mayo del 2002, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

"Corolario de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al proferir la sentencia que se impugna en casación, incurrió en error de derecho al inaplicar una prueba que acreditaba que la autoridad competente, Ministerio del Trabajo y seguridad Social, declaró que la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, incurrió en despido colectivo de sus trabajadores.

"En estos eventos, de despidos colectivos sin autorización del Ministerio del Trabajo, al Juez Laboral, sólo le compete darle aplicación al acto administrativo, conforme a la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 6 de diciembre de 1996:

'El derecho de reintegro supone la acción tendiente a la anulación judicial de un despido que produjo inicialmente todas sus consecuencias jurídicas de terminación del nexo contractual, y que seguirá produciendo efectos al menos hasta que el respectivo fallo lo anule. En cambio, si la ley tiene por ineficaz un despido, no hay lugar a reclamar judicialmente la anulación del mismo sino la declaratoria de su ineficacia, ya que esta ineficacia ocurre ipso jure desde el mismo momento de la emisión del acto rescisorio, vale decir que es un hecho jurídico anterior a la sentencia la cual sencillamente lo reconoce'.

LA RÉPLICA

Asevera que el Tribunal no dio por probado ningún hecho que requiriera una prueba solemne, mediante otro medio probatorio.

SE CONSIDERA

En primer lugar el Tribunal advirtió que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue subrogado por el 67 de la Ley 50 de 1990, y a renglón seguido estimó que tales normas que regulan el despido colectivo no eran aplicables a los trabajadores oficiales, amparado en jurisprudencia de esta Sala.

De suerte que, si la censura aspiraba a que se aplicara el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no podía acusar  su aplicación indebida, como lo denunció en la proposición jurídica del segundo cargo.

Ahora bien, pese a que en el tercer cargo sí encamina su ataque por la infracción directa del aludido precepto, precisa decirse que, de todos modos, su aplicación no resulta viable a este asunto, en la medida en que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, hecho este no controvertido.

En efecto, mayoritariamente, esta Sala de la Corte en asuntos como el examinado ha considerado lo siguiente:

"Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

"Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845.

"En la primera de las sentencias citadas, esto dijo la Sala:

'…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión "trabajadores oficiales'.

"…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo".

"…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990" (Sentencia 21710 del 25 de febrero de 2004).

En lo que tiene que ver con el cuarto cargo, cabe afirmar que no es cierto, como lo alega el censor, que el fallador de alzada no hubiera tenido en cuenta la resolución cuestionada. En efecto, así discurrió el Tribunal:

"También, según el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada, el despido de que fue objeto la actora fue calificado por el Ministerio de Trabajo Seguridad Social (sic) de despido colectivo, mediante resolución No. 2785 de 27 de diciembre de 2000".

Luego, el sentenciador no pudo incurrir en la infracción denominada.

Por lo anterior los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que CLARA LUZ MEDINA DE REYES le promovió a LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.

     

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

CARLOS ISAAC NADER                               EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ   

                           ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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