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 República de Colombia

   

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26556

Acta No. 47

Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de julio de dos mil seis  (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISANTO DE JESÚS GRANADOS SALDARRIAGA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, de fecha 17 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra el  MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente demandó al municipio de Buenaventura para que se declarara la existencia de una relación laboral y, por ende, se le condenara al reajuste de las prestaciones sociales incluyendo todos los factores de salario que no se tuvieron en cuenta al momento de su liquidación definitiva; los intereses sobre cesantías; indemnización por daño emergente y lucro cesante de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la convención colectiva de trabajo; horas extras diurnas, nocturnas, festivas nocturnas, recargos nocturnos y 2.068 descansos compensatorios; indemnización moratoria por la no práctica del examen médico de retiro; dotaciones de calzado y vestido de labor y,  prima de antigüedad.

Así mismo demandó para que la prima de asistencia fuera tenida en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales; el pago de las primas semestrales extras conforme a la convención colectiva de trabajo; primas vacacionales extras; el 4% del aumento de su salario; se le reconozca todo el tiempo cesante desde su despido hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación; indemnización por no pago del auxilio de cesantía; pensión sanción por haber sido despedido injustamente; pensión proporcional de vejez; reintegro y reconocimiento de todo el tiempo que ha estado cesante y la indexación.

      

Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas principalmente en los siguientes hechos: Que trabajó con la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Buenaventura en el cargo de obrero de servicios varios desde el 6 de septiembre de 1977 hasta el 28 de octubre de 1987, luego como auxiliar de servicios generales desde el 29 de octubre al 31 de enero de 1991 y, finalmente como celador del 10 de febrero de 1991 hasta el 19 de junio de 1992; no le reconocieron horas extras, el trabajo dominical y festivo, los descansos ni los recargos nocturnos; tiene derecho a la pensión sanción porque la empleadora no cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales; trabajó por más de 14 años, teniendo derecho al reintegro y al pago de la indemnización por despido y, que no le practicaron el examen médico de retiro.

El juez a quo dio por no contestada la demanda (Fl. 47 del cuaderno principal).

En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda pidiendo se le reconociera la pensión sanción debidamente actualizada, conforme al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidada con el promedio de los salarios de los últimos 10 años de servicios, indexados con base en el índice de precios al consumidor; la actualización de todas las acreencias laborales; el reintegro de los descuentos efectuados para la seguridad social y no cotizados; la indemnización por el despido injusto; diferencias dejadas de pagar por primas extras de navidad, primas extras de junio, de vacaciones y de antigüedad, el pago de los intereses a la cesantía conforme a la convención colectiva de trabajo y las agencias en derecho. (Fl. 48)

El juzgado mediante sentencia del 19 de noviembre de 2003 absolvió al ente demandado de todas las pretensiones (Fls. 132 a 141 idem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente  y, en su lugar, condenó al demandado a pagar al demandante $239.507,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa y $8.675.830,oo a título de  indemnización moratoria, confirmó en lo demás la sentencia del juzgado, pues consideró que las demás pretensiones no fueron materia de apelación y no figurar dentro del tema de salarios y prestaciones sociales que enseña el Decreto 797 de 1949.

Estimó el Tribunal, luego de encontrar demostrada la categoría de trabajador oficial del actor, que de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, únicamente estudiaría las pretensiones que presentaba el escrito de sustentación del recurso, pues sólo con éstas el demandante mostró inconformidad.

En ese orden de ideas y respecto de los intereses a las cesantías confirmó la absolución de primer grado, en tanto estimó que no existía disposición legal que ordenara su reconocimiento a favor de los trabajadores oficiales, salvo que se estuviera afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, que no era el caso.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa condenó por considerar que la causa invocada (insubsistencia) no figura como tal dentro de las referenciadas en el decreto 2127 de 1945 en sus artículos 47 a 49.

Agregó que no obstante que el escrito de sustentación del recurso de apelación únicamente se refería a los intereses a las cesantías, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, procedió al estudio de las súplicas que tienen relación íntima con los salarios y prestaciones sociales, puesto que el apelante en torno a la moratoria hizo referencia al incumplimiento de la empleadora en el pago de las últimas.

Respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales, se abstuvo de pronunciarse "por cuanto en ella no enuncia en forma clara y precisa cuáles de las prestaciones sociales está inconforme  el reclamante. Sabiéndose que la ley contempla varias a favor del trabajador; y menos se fija cuáles son los factores que se dejaron de incluir."

En lo concerniente a horas extras, recargo nocturno y trabajo dominicales y festivos, estimó que no se demostró su número  exacto, siendo necesario que se acredite la prestación de los servicios en días domingos y feriados, al igual que el trabajo suplementario, pues no se puede presumir por la simple afirmación del actor el pago de tales acreencias, ya que de todos modos se sigue desconociendo su número.

En torno a las primas de antigüedad y de asistencia no encontró soporte de estas pretensiones en la convención colectiva de trabajo aportada al plenario.

Respecto de las primas semestrales, también desestimó la reliquidación de las prestaciones porque de conformidad con la liquidación del auxilio de cesantía obrante a folio 21 del expediente, la empleadora tuvo como factor salarial el pago efectuado al trabajador por las primas de navidad y de servicios, que son las que corresponden al último año de servicios, de donde fluye que el demandado se ajustó a la realidad convencional.

El aumento salarial del 4% también lo descartó en razón a que tenía sustento en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de la desvinculación del actor (1992) y, el acuerdo convencional que milita en el expediente corresponde a la vigencia de los años 1988 y 1989.  

Por último, y en cuanto a la indemnización moratoria, consideró que de las probanzas no se puede desprender una conducta de buena fe de la empleadora, por el contrario, la falta de reconocimiento y pago del derecho que se reclama con la demanda, concedido en esa instancia, debió hacerlo la demandada dentro del período de gracia que consagra el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por tanto, no se infiere que haya existido por parte del Municipio demandado un acto que le hubiese impedido cancelar la indemnización por despido, ni siquiera presentó una excusa que diera la probabilidad de existir una causa que lo exonerara de esta sanción, siendo viable su imposición  hasta el 5 de febrero de 2001, en virtud a que el demandado se sometió al acuerdo de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, como se acredita con la Resolución 0173 de 5 de febrero de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folios 9 a 11 del cuaderno de segunda instancia, prueba que fuera decretada de manera oficiosa en esa instancia.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó al Municipio de Buenaventura a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria la suma de $8.675.830 y absolvió de las demás pretensiones, para que convertida en tribunal de instancia, modifique la de primer grado que absolvió de todas y cada una de las pretensiones y en su lugar condene al municipio de Buenaventura a reconocer y pagar la pensión sanción desde el día 21 de febrero de 1994, en cuantía de $98.700,oo mensuales, con todas las mesadas atrasadas que se deben desde tal fecha y sus respectivos intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adeudadas, incluyendo los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Así mismo, que se le reconozca y pague por razón de indemnización moratoria la suma de $3.110,48 diarios, desde el día 18 de septiembre de 1992 hasta cuando se pague totalmente la indemnización por despido injustificado.

Con ese objetivo y acudiendo a la causal primera de casación formuló dos cargos que no fueron replicados, los que a continuación procede la Corte a estudiar.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (adicionado por la Ley 712 de 2001) y artículo 57 de la Ley 2a de 1984 como violación de normas medio; y los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 35, 133 (que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo), 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1 y 5 de la Ley 4a de 1976 y 1 de la Ley 71 de 1988 como violación de normas fin.

La sustentación del cargo la censura lo delimita a la equivocación del Tribunal por no estudiar la pretensión relacionada con la pensión sanción, pues el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación sí hace alusión a esta prestación, pues aunque pareciera que hizo un entendimiento correcto y ajustado a derecho del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tenor de la jurisprudencia citada (T-205 de 2004), que también interpreta mal, e igualmente del artículo 57 de la Ley 2a de 1984, precepto legal que habla de la sustentación del recurso de apelación y a cuya norma se refiere tácitamente, su posición es arbitraria e injusta por cuanto consideró que esta no se sustentó debidamente ni fue materia del recurso de apelación, lo que lleva a concluir que efectivamente interpretó equívocamente estas normas muy en contra del real sentir jurídico y proteccionista pregonado por la Corte Constitucional,  avalada por la misma Corte Suprema de Justicia.

Asevera que el actor sí mostró su inconformidad con la absolución que el Juzgado hizo de la pensión sanción pedida en la demanda, como también fue debidamente sustentada en el escrito de apelación, aunque no de una manera directa ni en la forma solemne requerida por el Tribunal, haciendo parte este tema de las materias objeto de dicho recurso, tal como lo predica el artículo 66 A ibídem, para que se hubiere hecho sobre ello su estudio, pues "al desmenuzar y descifrar el recurso de apelación formulado, la sustentación que el apelante hace de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, es la misma que aplica conjuntamente de fundamento para la solicitud que hace igualmente de la pensión sanción (folios 145 a 147 del cuaderno 1°)."

Aclara que aun cuando en el encabezamiento inicial el demandante titula el tema a sustentar con el de la "indemnización por despido sin justa causa", al esgrimir y desarrollar las razones jurídicas y probatorias que deben tenerse en cuenta para emitir sentencia condenatoria, al final de dicho acápite una vez explicadas los fundamentos sustentatorios, el apelante manifiesta: "De esta manera entonces podemos concluir, sin ninguna duda y con gran evidencia procesal, que legal, jurisprudencial y probatoriamente hablando, se debe condenar al Municipio de Buenaventura a la respectiva indemnización por despido injustificado y a la pensión sanción o a la pensión de vejez solicitada en los literales vigésimo primero y segundo de las pretensiones de la demanda."

Afirma que no hay tal conformidad del apelante con la absolución respecto de la pensión sanción, pues se trata de un derecho al cual no se puede renunciar, máxime si este tema junto con la indemnización por despido fue el eje principal del petitum de la demanda y del debate procesal y probatorio.

Anota que es así como se entiende de su escrito apelatorio cuando  dice: "de esta manera entonces podemos concluir... se debe condenar al Municipio de Buenaventura a la respectiva indemnización por despido injustificado y a la  pensión sanción..."

Que del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se desprende que el fundamento legal de la pensión sanción es que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, puesto que si esta situación no se dio en los hechos ni se demostró a través de los medios probatorios allegados al proceso, el despido es inútil, árido e infructuoso pues lo uno lleva a lo otro, de modo que existiendo el despido injustificado se puede solicitar la pensión sanción, que fue exactamente como el demandante lo planteó en su recurso de apelación.

Afirma que es cierto que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y que este debe sustentarse para su concesión y estudio, tal como así insiste el Tribunal, "pero la interpretación de estas normas para su aplicación procesal, debe hacerse dentro de un marco Constitucional para no violentar los derechos mínimos del trabajador, es decir, la posición interpretativa del Tribunal de abstenerse arbitrariamente de conocer del tema de la pensión sanción, tan sólo porque según su criterio equívoco este aspecto no fue debidamente sustentado por el apelante no consulta el real sentido y alcance jurídico que se le debe dar al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, cuyos alcances interpretativos fueron claramente delimitados mediante sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003, la cual salvaguarda los principios constitucionales en defensa de los derechos del trabajador consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política acerca del principio de irrenunciabilidad del mínimo de derechos establecidos a favor de los trabajadores y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades consagradas en la ley procesal."

En respaldo de su dicho, reproduce in extenso la sentencia C-968 del 21 de octubre de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 citada.

De otro lado, y en punto a la supuesta falta de sustentación respecto de la pensión sanción, manifiesta que este entendimiento del Tribunal es equivocado pues contrario a lo que señalan las normas, ha encuadrado el recurso de apelación dentro de un rigorismo especial o formalismo sacramental para la sustentación del mismo, a costa del sacrifico del derecho sustancial vulnerando la garantía de irrenunciabilidad del mínimo de derechos establecidos a favor de los trabajadores como sería el derecho a la pensión sanción de jubilación, y que los citados textos legales no lo exigen así, manifestando categóricamente la Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª. de 1984 que la sustentación de la apelación en materia laboral no exige requisitos especiales, copiando apartes de la sentencia del 19 de diciembre de 1995, radicación No. 7954, reiterada en las de 24 de noviembre de 1998, radicación No. 10810 y en la del 9 de mayo de 2002, radicación 13649.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Luego de resumir el escrito que contiene la sustentación de la apelación, manifestó el Tribunal que la Corte Constitucional ha establecido que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de alzada, tal como lo consagra el artículo 66 A de la Ley 712 de 2001, citando a continuación los apartes que estimó pertinentes de una sentencia de dicha Corporación. Más adelante, al referirse a otras pretensiones, dentro de las que cabe entender se halla la de la pensión restringida, asentó: "Si bien es cierto que al inicio de las consideraciones se acotó que la Sala se sujetará a lo que es materia del recurso conforme al principio de la consonancia que enseña el artículo 66 A del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a pesar de que las inconformidades que presenta el escrito de sustentación de la apelación son por los intereses sobre la cesantía, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria que contempla el decreto 797 de 1949, la Sala teniendo en cuenta que el apelante en ésta última (sanción moratoria) hace referencia al incumplimiento de la empleadora oficial en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, entonces antes de resolver lo erigido en el decreto antes mencionado, la Sala resolverá las pretensiones que tienen relación íntima con los salarios y prestaciones sociales, siempre y cuando en éste último esté debidamente determinado" (Folio 26 del cuaderno del Tribunal).

De los anteriores apartes del fallo impugnado se  desprende sin lugar a hesitación que el juzgador de la alzada no realizó ningún ejercicio hermenéutico sobre el sentido del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se limitó a señalar que según su texto y tal como lo ha asentado la Corte Constitucional, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objetos del recurso de apelación, expresión en la cual no se observa que tergiversara el real significado del contenido de esa disposición, pues se corresponde con lo que textualmente en el mismo se establece.

Y aunque no lo dijo explícitamente, entendió que lo atinente a la pensión restringida deprecada no fue materia del recurso de apelación que el actor interpuso contra el fallo de primera instancia, pero esa conclusión no la obtuvo de la interpretación de la norma arriba citada sino del examen que hizo del escrito de sustentación de la apelación. Quiere ello decir que, en ese aspecto, las conclusiones que obtuvo se basaron en el análisis que hizo de esa pieza procesal, de tal suerte que cualquier equivocación que sobre ese particular cometiera estaría en la valoración de ese instrumento y no en consideraciones de índole jurídica.

De conformidad con lo expuesto, si la impugnación pretendía derruir con éxito la inferencia del fallador ha debido dirigir su ataque por la vía de los hechos y no por la de puro derecho que orienta el cargo, circunstancia que impide a la Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en el recurso extraordinario.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, relacionado con los artículos 1° y 11 de la Ley 6° de 1945 y,  6° y 58 de la Ley 550 de 1999.

Atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

"- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO: que el Municipio de Buenaventura, expuso una causa atendible y justificable de buena fe que lo excusara de la indemnización moratoria a favor del extrabajador demandante, por el hecho de haber acreditado simplemente mediante resolución No. 0173 del 5 de febrero de 2001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el sometimiento al acuerdo de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999, sin haber hecho una relación e individualización de los acreedores beneficiados con el acuerdo en el que estuviera incluido el extrabajador.

"- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el Municipio de Buenaventura continúa todavía bajo la 'presunción de la mala fe' al no haber demostrado alguna 'razón atendible y justificable' del no pago de la indemnización por despido injustificado a la terminación del contrato y no muchos años después, que lo exonere de la correspondiente indemnización moratoria legal.

"- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el real promedio salarial para la liquidación de la indemnización moratoria, el cual se tuvo en cuenta para la liquidación de la cesantía definitiva, fue de ($3.110.48) diarios y no el de ($2.909.40) diarios, conforme al (folio 21 del cuaderno 1)."

Señala como pruebas erróneamente apreciadas las obrantes a folios 19, 20, 21 y 22 del cuaderno principal, relacionadas con la documental de folio 9 igualmente mal apreciada (que adjuntó la resolución de los folios 10 y 11) del cuaderno de segunda instancia, en el sentido de haber deducido equívocamente buena fe del municipio que lo exoneraba de la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido, debido al hecho de haberse sometido al acuerdo de reestructuración contemplado en la Ley 550 de 1999 según resolución 0173 del 5 de febrero de 2001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de no haber presentado excusa por el no pago después 8 años de haber terminado el contrato y no acreditar si efectivamente el trabajador hizo parte del acuerdo de reestructuración.

En punto al documento de folio 9, luego de reproducirlo, la censura aduce que el Tribunal lo apreció equívocamente coligiendo que era una excusa atendible y justificable de no pago por la acreencia solicitada, situación que lo llevó a cambiar en su posición probatoria de la mala fe inicial a una buena fe oficial que realmente no estaba justificada.

Agrega que  para romper la presunción de mala fe, no era suficiente que el demandando esgrimiera como razón atendible y justificable que se le hubiere admitido la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, aunque pareciera ser una buena razón para justificar el no pago del pasivo debido por el municipio, este es un documento abstracto y gaseoso del cual a ciencia cierta de manera particular e individual no determina qué personas hacen parte de ese acuerdo y si efectivamente el demandante hacía parte del mismo, conforme a la Ley 550 de 1999 pregonada como para deducir a favor de ellas la buena fe justificante.

Que al Tribunal no le es dable colocarse en el campo de la adivinación probatoria haciendo conjeturas en cuanto a las probanzas, al hacerles decir algo más allá de lo que efectivamente demuestran, no sabiendo realmente si el señor Granados era beneficiario del mencionado acuerdo, concurriendo a participar o estar relacionado en él, no tenía el Ad-quem porqué deducir equívocamente buena fe patronal.

Después de reproducir el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, anota que en el acuerdo de reestructuración de pasivos para las entidades territoriales intervienen el gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el gobierno local a través de la Alcaldía Municipal y los acreedores beneficiarios que deben estar claramente determinados e identificados, pues para efectos del mismo acuerdo en el cumplimiento de las obligaciones adeudadas por el Municipio no son ni pueden ser un grupo de personas abstractas y sin ningún tipo de identidad alguna, porque se requiere de la intervención de todos y cada uno de quienes van a ser beneficiarios como acreedores en el pago del crédito por parte del municipio.

Al no aparecer en el documento de folio 9 una relación de los beneficiaros acreedores y por ende no saber si en este acuerdo estaba incluido el trabajador, es una flagrante equivocación del Tribunal haber deducido buena fe cuando inicialmente al examinar las pruebas de folios 19, 20, 21 y 22 del cuaderno 1° que hacen referencia al despido injustificado y al cuadro liquidatorio prestacional, en las cuales no figura el valor de la indemnización del despido y en las que el Tribunal dedujo mala fe por la acreencia debida, cambia luego su postura en la apreciación correcta que tenía de las pruebas indicadas, para terminar muy erróneamente en contra de las evidencias procesales, atribuyéndole una buena fe inexistente al ente demandado.

Manifiesta que tampoco podía configurarse buena fe a favor del ente demandado al apreciar las pruebas indicadas, pues la supuesta causal redimente de la sanción moratoria se presentó después de ocho (8) años de haberse terminado el contrato, ya que conforme a las documentales de los folios 20 y 21 este terminó el 19 de junio de 1992 y la fecha en que fue aceptada la solicitud de acuerdo de reestructuración del pasivo data del 5 de febrero de 2001 según resolución No. 0173.

Sostiene que la jurisprudencia ha dicho que las razones atendibles y justificables de no pago de acreencias laborales deben darse al término del contrato y no mucho tiempo después, continuando de esta manera el municipio demandado bajo la presunción de la mala fe, no obstante la iliquidez del ente oficial que trata de ampararse en la Ley 550 de 1999, situación que se avala en la las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, fechadas en junio 5 de 1972, octubre 15 de 1973, mayo 14 de 1987 y septiembre 18 de 1995, radicación No. 7393.

En cuanto al promedio salarial tenido en cuenta para liquidar la indemnización moratoria, señala que en este yerro incurrió el juzgador por la apreciación errónea de la prueba documental vertida a folio 21 del cuaderno No. 1 en tanto de este se colige que el salario base para la liquidación de la indemnización moratoria asciende a $3.110,48 diarios y no la suma tenida en cuenta por el Tribunal, puesto que excluyó el auxilio de transporte.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para imponer la condena por sanción moratoria, el Tribunal ciertamente no halló que la conducta del empleador antes del 5 de febrero de 2001 hubiera estado amparada de buena fe, pero a partir de esa data coligió que el sometimiento del Municipio a un Acuerdo de Reestructuración de sus pasivos ordenado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 0173 de la fecha anotada, impedía el pago de las acreencias laborales debidas al demandante, razón por la cual resolvió que la indemnización de marras se causaría hasta esa fecha en cuantía de $2.909,40 diarios a partir del 18 de septiembre de 1992, para un total de $8.675.830,oo.  

No observa la Corte que en la forma como discurrió el Tribunal se hiciera referencia explícita o indirecta a la conducta del Municipio de Buenaventura con posterioridad a la expedición de la Resolución No 0173 del 5 de febrero de 2001, de suerte que no es dable atribuirle que hubiera concluido que ese documento fue pieza probatoria fundamental para deducir la buena fe de ese ente territorial, que lo exonerara de la indemnización por mora, como tampoco consideró que existiera una excusa atendible y justificable por no pagar las acreencias solicitadas, ni mucho menos modificó su posición probatoria inicial de mala fe a una buena fe oficial, que es lo que afirma la censura.

Por manera que es claro que el Tribunal no relacionó la Resolución de marras con la buena o mala fe de la entidad demandada, de suerte que no le asiste razón a la impugnación en los dos primeros desaciertos que le endilga, pues, se reitera, simplemente se limitó a señalar que la condena de la sanción moratoria se aplicará "…hasta el 5 de febrero de 2001, ello en razón a que el municipio demandado se sometió al acuerdo de reestructuración contemplado en la ley 550 de 1999 como se acredita con la resolución número 0173 expedida el 5 de febrero de 2001 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público". Por lo tanto, independientemente de que la conclusión del Tribunal sea jurídicamente acertada, es lo cierto que no logró ser correctamente cuestionada por la censura.

Cuanto hace al  tercer error de hecho que el cargo le  enrostra al Tribunal, relacionado con la equivocación de haber tomado un salario inferior para la liquidación de la indemnización moratoria, el cual en sentir del impugnante se cometió por la apreciación errónea del documento vertido a folio 21 del cuaderno principal, relacionado con la certificación sobre la liquidación del auxilio de cesantía del accionante, suscrita por el Jefe de Registro y Control de la entidad demandada, puesto que del mismo surge que el verdadero monto salarial diario ascendía a $3.110,48 y no los $2.909,40 que tomó en cuenta el juzgador ad quem, pues no se tomó en consideración la suma pagada por transporte.

No encuentra la Corte una equivocación ostensible del Tribunal si no incluyó la suma correspondiente a transporte para determinar el salario de liquidación de la sanción moratoria, pues es razonable que, al no especificarse a qué concepto con exactitud correspondía el concepto "TRANSP"., allí consignado, entendiera que esa suma podría ser constitutiva del auxilio de transporte que, pese a que debe colacionarse para liquidar prestaciones sociales, no tiene naturaleza salarial, de tal manera que no debe incluirse en los cálculos para determinar el salario que sirve de parámetro para fijar el monto de una indemnización moratoria.

Por lo dicho, el cargo no es fundado.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que CRISANTO DE JESÚS GRANADOS SALDARRIAGA promovió contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancias estarán a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                         EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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