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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 26552
Acta No. 43
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RODOLFO MORA POSADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad CONCONCRETO S. A. y al señor DARÍO MONTOYA PÉREZ.
ANTECEDENTES
JOSÉ RODOLFO MORA POSADA demandó a la sociedad CONCONCRETO S. A. y al señor DARÍO MONTOYA PÉREZ, con el fin de que se les declare solidariamente responsables por los perjuicios sufridos en el accidente de trabajo ocurrido el 5 de agosto de 1995 y, como consecuencia de ello, sean condenados a reconocerle y pagarle los perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro, o la suma de $5.000.000.00, o el valor en gramos oro que prudentemente tase el fallador; los perjuicios materiales, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante; y los perjuicios fisiológicos que prudencialmente tase el fallador.
Fundamentó sus peticiones en que fue contratado por el señor Darío Montoya Pérez, para trabajar en la capilla del Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, el 27 de enero de 1995; que el señor Montoya Pérez era contratista de la empresa Conconcreto, que, a su vez, contrató con el Hospital San Vicente de Paúl la reparación de su capilla; que el 5 de agosto de 1995, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba haciendo una limpieza en el cielo raso, sin ningún elemento de protección, y cayó al vacío de una altura de 10 metros; que sufrió múltiples fracturas, por las cuales fue atendido por el ISS; que, a pesar de la atención médica recibida, le quedaron secuelas, que le disminuyeron su capacidad para laborar; que el accidente ocurrió por culpa de los demandados, ya que no le dieron los elementos y las medidas de seguridad necesarias para labores de altura; que la Junta Nacional de Calificación de invalidez, cuantificó la pérdida de la capacidad laboral en un 39.64%; el ISS le reconoció la indemnización por el accidente; el 3 de septiembre de 1995, el señor Darío Montoya Pérez le dio por terminado el contrato de trabajo; nació el 27 de octubre de 1952; el 30 de julio de 1998, interrumpió la prescripción.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 12 - 15), el accionado Darío Montoya Pérez, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber contratado al demandante en la fecha y para las labores indicadas; que era contratista de la empresa Conconcreto, que, a su vez realizaba labores para el Hospital San Vicente de Paúl; el accidente y la fecha en que ocurrió éste. Lo demás no es cierto o debe probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y culpa de la víctima.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 22 - 25), la accionada CONCONCRETO S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se pronunció en igual forma que el otro codemandado, pero adujo que algunas de las labores fueron ejecutadas a través de subcontratista, como era el caso del señor Montoya Pérez, del cual dijo que, con plena autonomía, contrató al demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y culpa de la víctima.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2004 (fls. 92 - 101), absolvió a los demandados de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de febrero de 2005 (fls. 115 - 120), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, esencialmente, que:
"Pero en el caso que se examina, si bien se estableció que el 5 de agosto de 1995 el demandante sufrió un accidente que le dejó como secuela una merma de su capacidad laboral de 39.64% (fls. 74 a 78), la verdad es que la culpa del codemandado Darío Montoya Pérez, citado en la demanda como empleador, no se demostró, pero no porque éste en esa condición hubiese cumplido la obligación de protección y seguridad debida a sus trabajadores sino porque de acuerdo a lo narrado por el testigo José Rogelio Silva Rojas, Oficial de Conconcreto S. A. '...durante el trabajo en ese techo...' y el día del accidente de trabajo José Rodolfo Mora Posada se desempeñaba como su ayudante, no como trabajador subordinado de Montoya Pérez, pues según explica '...el contratista consigue los trabajadores y si la empresa necesita un día o dos del trabajador, el contratista se le cede y la empresa le responde al contratista por los salarios de los trabajadores...'. (fls. 52)"
"Y no hay razones para dudar de ese testimonio, porque además de parecer sincero coincide con lo expresado por los demandados en los escritos de réplica, en el sentido de que la cuadrilla de trabajo en el techo de la obra contratada la conformaban el Oficial José Rogelio Silva Rojas y el demandante, quien se desempeñaba como su ayudante. (fls. 12 y 22)"
"Así las cosas y por no haber cumplido el accionante la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones (artículos 174 y 177 del Código Procesal del Trabajo) se confirmará en su integridad la decisión que se revisa en apelación, aunque por razones diferentes."
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la parte demandada al pago de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 216, 22, 23, 24, 27, 32, 34 y 35 del C. S. T.; 63, 1604, 1613, 1614 y 1757 del C. C. violación que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 56, 57 - 2 del C. S. T., en relación con los artículos 21 c) y d) y 56 del Decreto 1295 de 1994; 10 del Decreto 13 de 1967; 13, 14 y 18 del convenio 167 de 1988 de la OIT, ratificado por la Ley 52 de 1993; 60, 61 y 145 del C. P. T.; y 174 y 177 del C. P. C.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, el día del accidente de trabajo no era trabajador del codemandado DARIO MONTOYA PÉREZ."
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, el día del accidente era trabajador dependiente y subordinado del codemandado DARIO MONTOYA PEREZ."
"3.- No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que tanto la contratante CONCONCRETO S. A., como el contratista DARIO MONTOYA PEREZ, son culpables en forma solidaria de los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión del accidente de trabajo."
Como prueba no apreciada, señala la liquidación de prestaciones sociales (fl. 71).
Como pruebas erróneamente apreciadas, indica: la confesión contenida en la contestación de la demanda por parte de Conconcreto, específicamente las respuestas a los hechos 1, 2, 3, 4 y 12; confesión contenida en la contestación de la demanda por parte de Conconcreto, especialmente las respuestas a los hechos 1, 2, 3 y 4; Resolución 1095 del 15 de septiembre de 1999, emitida por el ISS; informe patronal del presunto accidente de trabajo; testimonio rendido por José Rogelio Silva Rojas.
En la demostración sostiene la censura, luego de transcribir las motivaciones del fallo recurrido, que el Tribunal apreció erróneamente: las confesiones contenidas en las respuestas a los hechos 1, 2, 3, 4 y 12 de la demanda, "...en el sentido de que el demandante fue contratado como ayudante por el señor Darío Montoya Pérez a partir del 27 de enero de 1995, para la restauración de la Capilla de San Vicente de Paúl en Medellín, que el señor Darío Montoya Pérez era contratista de la empresa Conconcreto S. A, que Conconcreto S. A., celebró contrato con el Hospital San Vicente de Paúl para la restauración de la Capilla, y que el 3 de septiembre de 1995 el señor Darío Montoya Pérez dio por terminado el contrato de trabajo."; y la Resolución 1095 del 15 de septiembre de 1999 del ISS, en la cual se considera como último empleador a Darío Montoya Pérez; el informe patronal del accidente (fl. 57), en el cual aparece como empleador DARIO A. MONTOYA.
Que, así mismo, dice el censor, dejó de apreciar, la liquidación de prestaciones sociales (fl. 71), suscrita por Darío A. Montoya, en la que se hace constar que: "yo Rodolfo Mora Posada, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3605121 expedida en (sic) HAGO CONSTAR: que he prestado mis servicios al señor DARÍO A. MONTOYA P. relacionadas en la ejecución de las obras de HUS. V. P. Res Ed. Dire desde el 30 de enero de 1995 hasta el 03 de septiembre de 1995 fecha esta última en que se terminó mi relación laboral."
Los anteriores documentos, agrega, en íntima relación con el testimonio rendido por el señor JOSE ROGELIO SILVA ROJAS, quien afirma: "...la empresa que estaba haciendo la restauración de la Capilla era Conconcreto, yo estaba directamente con la empresa y José Rodolfo dependía de un contratista pero lo mantenían por la Administración, o sea, que el contratista consigue los trabajadores y si la empresa necesita un día o dos del trabajador, el contratista se lo cede y la empresa le responde al contratista por los salarios de los trabajadores.". Por lo cual señala que en ningún momento manifiesta que era (el demandante) dependiente y subordinado suyo, pues "Lo que afirma es que era dependiente del contratista y que el día del accidente de trabajo José Rodolfo Mora Posada se desempeñaba como su ayudante."
Concluye:
"Si no hubiera incurrido en esos errores, necesariamente hubiera concluido que el demandante era trabajador dependiente y subordinado del contratista codemandado Darío Montoya Pérez desde el 2 de enero de 1995 hasta el 3 de septiembre del mismo año y que tanto contratante como contratista de la obra, son solidariamente responsables de la indemnización total y ordinaria de perjuicios sufridos por el trabajador en el accidente de trabajo."
En sede de instancia, solicita tener en cuenta que, tanto contratante como contratista, no tuvieron la diligencia y cuidado para evitar el accidente, tal como el fallador de segundo grado lo consideró.
LA RÉPLICA
Sin discutir la existencia del accidente de trabajo, ni el hecho de que el demandante tenía un contrato de trabajo con Darío Montoya Pérez, subcontratista de Conconcreto, se refiere el acervo probatorio allegado al proceso, con el fin de demostrar que no hubo culpa patronal en el accidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal resolvió confirmar la decisión absolutoria de primer grado, bajo el escueto argumento de que, conforme lo declaró el testigo José Rogelio Silva Rojas, a quien dio entera credibilidad, el día del accidente, el demandante no se desempeñaba como trabajador subordinado de Darío Montoya Pérez, sino como ayudante de aquél, lo que encontró coincidente con lo afirmado por los demandados en sus respuestas a la demanda inicial.
No obstante, no se percató el ad quem, como lo señala el censor, que en dichos escritos de contestación, que dice fueron mal apreciados, los demandados no pusieron en duda la vinculación entre las partes, al reconocer ambos como ciertos los hechos de la demanda 1, 2, 3, y 4, y el 12 por el codemandado Montoya Pérez, en donde se afirma que el actor fue contratado el 27 de enero de 1995, para laborar en la restauración de la capilla del Hospital San Vicente de Paúl, por Darío Montoya Pérez, quien era contratista de la empresa Conconcreto, y que el 3 de septiembre dicho señor le dio por terminado su contrato de trabajo.
Hecho que además corroboran, la liquidación de prestaciones sociales de folio 71 (no apreciada), suscrita por Darío Montoya, en donde se afirma una relación de trabajo con el demandante desde el 30 de enero de 1995 y el 3 de septiembre del mismo año; el informe de accidente de trabajo dirigido al ISS (fl. 57), en donde se señala a Montoya Pérez como empleador; y la Resolución 1095 del 15 de septiembre de 1999.
Documentos éstos que indefectiblemente, de haber sido apreciados correctamente, hubieran llevado a la conclusión al ad quem de que el hecho de la vinculación laboral del demandante con Montoya Pérez, el día del accidente, no era tema de discusión entre las partes, por lo que no era dable su desconocimiento frente a un solo testimonio, que, como además lo señala el censor, fue indebidamente apreciado por el sentenciador, pues lo que se desprende de la declaración de José Rogelio Silva Rojas, es una cosa totalmente diferente a la que infirió, ya que este testigo afirma muy claramente "...yo estaba directamente con la empresa y José Rodolfo dependía de una contratista pero lo mantenían por la Administración, o sea, que el contratista consigue los trabajadores y si la empresa necesita un día o dos del trabajador, el contratista se lo cede y la empresa responde al contratista por los salarios de los trabajadores..." (subrayas fuera de texto)
No aparece de la anterior declaración que por la "cesión" del trabajador a la empresa, el demandante hubiera dejado de laborar para Montoya Pérez, en ese día, pues, como lo dice el propio testigo, la empresa le respondía al contratista por los salarios y no directamente al trabajador, como sería del caso en un cambio de empleador, por lo que resulta insólita la conclusión del Tribunal.
No obstante y ser fundado el cargo, no está llamado a prosperar, pues de entrar la Corte en sede de instancia, la decisión sería la misma tomada por el juez de la alzada, aunque por razones diferentes, como se pasa a ver:
En la demanda inicial del proceso, en su hecho 9, se adujo la culpa del empleador, como consecuencia de que no se "...pusieron la diligencia y cuidado necesario para evitar el accidente de trabajo que padeció el actor, ya que no le dieron los elementos, los instrumentos y las medidas de seguridad necesarias que exigen las normas para este tipo de labores en las alturas."
El a quo, luego de transcribir la declaración de parte del actor y los testimonios de Juan Esteban Velásquez Velásquez y José Rogelio Silva Rojas, y de relacionar las declaraciones Ana Roa Salazar Muñoz y Rafael Ángel Carvajal, concluyó:
"Analizado todo lo anterior, tenemos que no solamente la entidad accionada Conconcreto S. A., así como el contratista, quien fuera el directo empleador del señor Mora Posada, en realidad si suministraron los implementos necesarios para el cuidado personal del trabajador, tales como lo fue la implementación de las líneas de vida que dicen los mismos declarantes existían en las instalaciones donde se realizaban los trabajos, así como el suministro de los respectivos cinturones de seguridad para asegurarse a dichas líneas."
"Cosa distinta es que el trabajador al momento de estar abandonando el sitio de trabajo se haya tenido que desatar de la línea de vida y haya quedado desprotegido, siendo la ocurrencia del accidente un hecho repentino y no atribuible a la culpa del empleador, ya que como el mismo trabajador lo manifiesta, al estar sentado sobre una de las bigas -sic-, pisó en falso y el peso del cuerpo lo arrojó hacia el vacío."
Discrepa el apelante de la anterior decisión, porque, aduce, cuando ya estaban terminando su labor, los listones de seguridad habían sido retirados, lo que, a su modo de ver, indica que la parte demandada no estuvo atenta a que dichos elementos permanecieran hasta el final, y aunque se le suministró al trabajador cinturón de seguridad, no había en el sitio la manera de permanecer con la cuerda de vida amarrada.
En el interrogatorio de parte que absolvió (fl.s 41 - 42), el actor reconoció: en su respuesta cuatro, que en el techo se instalaron unos tablones, que permitían caminar sobre el techo falso; en su respuesta cinco, que la demandada le entregó un cinturón de seguridad, del cual afirmó "...este [tenía] cortica -sic- la tira que nos permitía movernos, y tenía uno que caminar toda la iglesia para salir a votar el tarrado de tierra, pero cuando ya está suelto ya estaba inseguro, porque tenía que salir a botar la tierra caminando con una mano cogiendo el tarro y con la otra sosteniéndose uno."; en su respuesta quince, que en la instrucción para realizar la labor que le dio la demandada les "...dijeron que siempre debíamos estar amarrados pero el cielo raso no se prestaba para vivir diario amarrado."; y en la dieciséis, reconoció que en el techo existían "cerchas" de las cuales se podía amarrar el cinturón.
Aunque en su respuesta a la pregunta tres, el demandante manifestó que, al momento del accidente, quitaron las teleras de apoyo y quedaron "en las meras vigas", se contradice cuando en la respuesta a la pregunta seis, de por qué no se encontraba amarrado en ese momento, contestó: "Porque no alcanzaba la cuerda de vida a la viga a la que me debía amarrar, donde yo estaba no había ubicado un punto cercano donde amarrarse, porque yo estaba sobre unas teleras y las vigas quedaba - sic- debajo de estas." (fl. 41 vlto. Subrayas fuera de texto).
Además, sus otros dos compañeros de trabajo en el cielo raso, también se contradicen, pues aunque señalan que las teleras y "canes" (que dice el testigo Juan Esteban Velásquez fl. 50 vlto. son unos elementos de madera de sección 4 x 20 centímetros y longitud de 3 metros de buena resistencia, que se utilizaban como apoyo), ya se habían retirado al momento del accidente, la realidad es que en respuestas posteriores, afirman lo contrario.
José Rogelio Silva Rojas, dice (fl. 52 vlto): "En el momento del accidente ya él estaba recogiendo los últimos palustrados de basura que en esa parte había un can en el que estaba parado Rodolfo recogiendo la última basura..."; y Rafael Ángel Carvajal, por su parte afirma (fl. 54 vlto.), "...Cuando el accidente de José Rodolfo estaban las teleras y los canes, eso con el accidente quedó ahí, eso demás que los quitaron cuando acabaron la obra..."
No aparece, entonces, demostrado que al momento de ocurrir el accidente, ya se habían retirado los anteriores elementos de seguridad, como lo asevera el apelante, pues, como se vio, aunque los tres trabajadores que se encontraban laborando en el cielo raso, inicialmente insistan en sus declaraciones que ello había ocurrido así, al narrar la forma como ocurrieron los hechos, son contestes en afirmar que allí se encontraban, y el accidentado los estaba utilizando.
En lo que respecta al cinturón de seguridad, reconoce el actor en su interrogatorio, haberlo recibido de la parte demandada, además con la instrucción de utilizarlo en todo momento, más asevera que en el sitio preciso donde estaba laborando no era posible engancharlo, ya que éste presentaba limitaciones que impedían cumplir las labores que estaba desarrollando.
Sobre la forma de utilizar el cinturón de seguridad, en el trabajo que realizaba el demandante, dice el testigo José Rogelio Silva Rojas (fl. 52 vlto.): "Rodolfo llenaba la caneca y le correspondía irse por todo el tendido con la caneca a la parte de afuera para botarla, en el desplazamiento él iba amarrado a una manilla con el cinturón de seguridad, salía hasta donde estaba la escalera donde teníamos una caneca donde echábamos todos los escombros, de ahí le tocaba regresar por más escombros y al salir de allá ya le tocaba a uno soltarse para poder salir a la parte de afuera. Suelto a Rodolfo le tocaba desplazarse más o menos un metro en cuadro, todos teníamos que salir por el mismo huequito para salir a la misma parte, ya para salir a la superficie ya le tocaba a uno soltarse porque ya la manilla o el cinturón no le daba la función para uno trabajar así, ya afuera tenía uno menos peligro, porque el peligro estaba en el cielo raso. Los implementos de seguridad no lo entregaba el almacenista o herramientero -sic-. Durante el día del accidente el señor Rodolfo utilizó normalmente el cinturón de seguridad, nosotros teníamos que utilizarlo constantemente por el riesgo de uno mismo, es que el caso de Rodolfo fue ya muy aparte de la labor que estábamos haciendo porque ya al estar terminado ya la parte es más diferente al trabajo que estábamos haciendo, porque digamos al estar saliendo ya no teníamos la seguridad que teníamos al fondo, porque ya terminando no teníamos de donde asegurar las manilas, entonces ahí fue donde él sacando la última canecada ya estaba suelto, ya para poder salir tenía que soltarse y ya no teníamos de donde asegurarse porque ya estábamos terminando. En el momento del accidente ya él estaba recogiendo los últimos palustrados de basura..."
Igualmente manifiesta este testigo (fl. 52 fte.): "Nosotros en todo el trabajo allá tuvimos el cinturón de seguridad y manilas y todo, al momento del accidente cuando ya estábamos saliendo ya estábamos sueltos porque como era un huequito para salir a la superficie, ya estábamos sueltos porque ya iba a salir con el último tarrito, y en ese momento no podía estar agarrado porque ya íbamos a salir."
De acuerdo con lo anterior es claro que la empresa suministró al trabajador, el cinturón de seguridad necesario para desempeñar su labor en el cielo raso, y le dio además la indicación de estar siempre amarrado, como medida de seguridad. Así mismo, que dicho cinturón era apto para desempeñar la labor, pues, como lo dice el testigo José Rogelio Silva, tan solo para salir debía soltarse "... en el desplazamiento él iba amarrado a una manilla con el cinturón de seguridad, salía hasta donde estaba la escalera donde teníamos una caneca donde echábamos todos los escombros, de ahí le tocaba regresar por más escombros y al salir de allá ya le tocaba a uno soltarse para poder salir a la parte de afuera.". Ahora bien, no explica el testigo, por qué, al momento del accidente, no estaba sujeto el actor de su cinturón de seguridad, simplemente se limita a insistir en que, como estaban terminando el trabajo, ya todos estaban sueltos. Lo cual quiere significar, que, aunque el trabajador no había terminado su labor, pues todavía estaba recogiendo los últimos escombros, ya se había soltado. Circunstancia que, evidentemente, controvierte la orden impartida por la empresa de que "...siempre debíamos estar amarrados...", como él mismo lo manifiesta en el interrogatorio de parte.
Ahora bien, no se entiende por qué, si durante toda la realización del trabajo en el cielo raso, siempre estuvieron amarrados los trabajadores, que simplemente debían soltarse para salir a botar los escombros, en éste último trayecto no era posible amarrarse, teniendo en cuenta que, como lo confiesa el actor en su interrogatorio, (pregunta 16), en el sitio existían "cerchas" de las que era posible hacerlo.
En conclusión, no aparece demostrado en el proceso que la demandada hubiere omitido las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, ni que le hubiere dejado de dar al trabajador las indicaciones pertinentes para realizar la labor de manera segura, por lo que no aparece demostrada la culpa del empleador en su ocurrencia, de modo que, por éstos otros motivos, la decisión del Juzgado merecía ser confirmada, tal como lo hizo el ad quem.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ RODOLFO MORA POSADA a la sociedad CONCONCRETO S. A. y al señor DARÍO MONTOYA PÉREZ.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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