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República de Colombia

    

Corte Suprema de Justicia                                                 Mario Ernesto Caro y Otros                                                                                                                                                          

                                                                                                                  Vs.

                                                                              Matadero Frigorífico de Villavicencio S.A.

                                                                                                            y Otro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No.13

RADICACIÓN No. 26549

Bogotá D.C., Quince (15) de Febrero del Dos Mil Seis (2006)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de los señores MARIO ERNESTO CARO, MARCOS QUIZA ALVARADO, JOSÉ ABELARDO GALLO GALLO, PABLO ANTONIO DELGADO, GILDARDO VALENCIA MONSALVE, CARLOS JULIO BARRETO, LUIS CARLOS RIVERA ANACONA, YOLANDA MEJÍA DE RODRÍGUEZ, JAIME REYES DAZA, JOSÉ ISRAEL ARIAS Y LUIS CARLOS LÓPEZ LÓPEZ contra la sentencia del 15 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes y otras personas respecto de las cuales no se concedió el recurso de casación, contra el MATADERO FRIGORÍFICO DE VILLAVICENCIO S. A. Y EDUARDO ANTONIO ZULUAGA LASERNA.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso fue promovido con el fin de obtener los demandantes el reconocimiento y pago de los salarios básicos y por comisión, y los recargos nocturnos, horas extras y dominicales causados a partir del mes de mayo de 1999 y hasta cuando los empleadores empiecen a cumplir con esta obligación legal; el subsidio familiar, las vacaciones legales, las primas legales y convencionales, la dotación de vestido y calzado desde el mes de enero de 1998 hasta cuando se restablezca esta obligación patronal; la cesantía y sus intereses a partir del 15 de febrero de 1998; la sanción moratoria y la indexación de las condenas.

Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Para la fecha de presentación de la demanda, eran trabajadores activos de los accionados, con contrato de trabajo vigente; 2) Su salario estaba integrado por asignación básica, comisiones por animal sacrificado, trabajo nocturno, dominicales y feriados y horas extras; 3) Los empleadores descontaron sumas de dinero de sus salarios, sin autorización legal; 4) Los accionados suprimieron el servicio de transporte en el mes de marzo de 1999, violando así la convención colectiva; desafiliaron a los trabajadores del subsidio familiar; no han permitido el disfrute de vacaciones de los dos últimos años ni las han compensado en dinero; tampoco han cancelado las primas legales y convencionales, ni suministrado los uniformes y calzado, ni consignado las cesantías del año 1998 en adelante; 5) Su horario de trabajo era de 6 p.m. a 6 a.m. todos los días, lo que significa que laboraban dominicales y horas extras; 6) Son beneficiario de las convención colectiva de trabajo firmada por los accionados en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por ellos el 28 de junio de 1991.

3. La demanda fue contestada en los siguientes términos: Frigorífico Villavicencio S.A. negó los hechos de la demanda, adujo que ninguno de los demandantes tuvo nexo laboral con ella, aceptándolo solamente en relación con la trabajadora Gloria Álvarez Delgado; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, sustitución patronal y que las obligaciones estaban a cargo exclusivamente de el sustituto. Manifestó que el 10 de julio de 1991 entregó en arrendamiento la totalidad de sus bienes al señor Eduardo Antonio Zuluaga Laserna. Este último, a su turno, contestó la demanda por intermedio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de octubre de 2003 (folios 257 a 264) condenó al demandado Eduardo Antonio Zuluaga Laserna por varios conceptos laborales.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Villavicencio mediante la sentencia ahora impugnada confirmó el fallo de primera instancia.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem, luego de identificar que una de las discrepancias del recurrente tiene que ver con el hecho de que se haya absuelto a la sociedad Matadero Frigorífico Villavicencio S.A., se adentra en el análisis de la figura de la sustitución patronal, recordando que la misma se presenta cuando la empresa cambia de dueño, existe identidad de establecimiento y el trabajador continúa en servicio, siendo uno de sus efectos la continuidad de los contratos de trabajo los cuales no se extinguen, modifican ni suspenden como señala perentoriamente el artículo 68 del CST.

Seguidamente desciende al caso de autos, para decir que aquí se configura la mencionada institución jurídica laboral como quiera que en razón del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados se dio el cambio de empleador pero continuó la empresa en tanto se arrendaron las instalaciones de Frigovi S.A. para su explotación (folios 90 y ss) dándose también la continuidad de los trabajadores en el servicio como se advierte en las respectivas carpetas, los contratos de trabajo suscritos con la sociedad demandada y las copias de los pagos parciales de cesantías.

En este orden de ideas el ad quem entra a considerar la solidaridad de la sociedad demandada en el pago de los derechos reclamados, concluyendo que a ésta no le incumbe ninguna responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CST que estatuye claramente “el antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel”, puesto que la solidaridad “operaba para las deudas laborales vigentes en junio 28 de 1.991, las que como se anotó, no son objeto de este proceso; las causadas a partir de dicha fecha tal como lo indica el numeral segundo son responsabilidad del nuevo patrono...”

En torno al tema de la terminación de los contratos de trabajo o la vigencia de los mismos, el ad quem dice que es necesario tener en cuenta que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se refiere a tres situaciones similares pero diversas entre sí, como son: el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación parcial de labores por sesenta (60) días, situación que implica “que el empresario se vea impedido también por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa.”

Acota que las tres situaciones señaladas por la norma significan las terminación de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y respecto de todas ellas es indispensable que el empleador solicite autorización previa a las autoridades administrativas del trabajo, “permiso que como se anotó se obtuvo en este caso, pues debe entenderse, como lo hizo el a quo, que los contratos de trabajo de los actores, estaban ciertamente terminados...”

  1.  RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de los demandantes interpuso, en nombre de algunos de estos, el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el proferido por el a quo en cuanto condenó únicamente al demandado Eduardo Antonio Zuluaga Laserna y absolvió a la sociedad Matadero Frigorífico de Villavicencio S.A. y en su lugar haga extensivas a la citada sociedad las condenas impuestas.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden en que vienen propuestos.

PRIMER CARGO

Acusa al fallo del tribunal de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 21, 32, 67, 68, 69, 467, 468 y 469 del C. S. del T. en relación con los artículos 1, 9, 13, 14 y 55 ibídem; 1496, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; 25, 29 y 53 de la C. P.; 4, 6, 174, 177, 187, 194 y 200 del C. de P. C. y 51, 60, 61 y 145 del C. P. T.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte empleadora de los demandantes ha estado integrada por dos patronos a saber MATADERO FRIGORÍFICO DE VILLAVICENCIO S.A. y EDUARDO ANTONIO ZULUAGA LASERNA.

“Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la parte empleadora de los demandantes es únicamente el demandado EDUARDO ANTONIO ZULUAGA LASERNA, cuando quiera que siempre lo han sido los dos demandados.

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la demanda no se reclamó sustitución patronal.

“Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que se reclamó sustitución patronal, cuando quiera que en el libelo de la demanda no se impetró tal pretensión”.

Yerros derivados de la estimación equivocada del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados; de los contratos de trabajo de cada uno de los recurrentes; de las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre la organización sindical y los demandados; de los certificados de pago parcial de cesantías; de la contestación de la demanda correspondiente a Matadero Frigorífico de Villavicencio S.A. y de la Resolución No 0078 de 21 de marzo de 2000 expedida por el otrora Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Y de la falta de estimación del libelo inicial, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad accionada, de los interrogatorios de parte contestados por los demandantes Mario E. Caro, Montoya Rengifo y José C. Gutiérrez, de los comprobantes de pago de la seguridad social en pensiones realizado por la sociedad demandada y del laudo arbitral vigente entre los años 1999 y 2001.

En la demostración del cargo el censor pone de manifiesto que los contratos de trabajo apreciados erradamente por el tribunal demuestran que éstos fueron suscritos entre la sociedad accionada y los actores; que las convenciones colectivas acreditan que la mentada sociedad pactó con los trabajadores a través de su sindicato las condiciones de trabajo, lo que enfatiza su calidad de empleadora pues en la negociación colectiva, incluido el laudo arbitral, intervienen dos partes: el patrono y los trabajadores; que el contrato de arrendamiento no comprueba un contrato de esta naturaleza sino un híbrido de cláusulas que darían lugar a contratos de distintos tipos como se desprende del hecho de que la sociedad siguió haciendo las veces de empleador exigiendo al mal llamado arrendatario la consignación de las cesantías de los trabajadores, o la prohibición de que el arrendatario ampliara la planta de personal, o la imposición de una determinada modalidad contractual, o la exigencia de que se le informara el momento en que los trabajadores presentaran pliego de peticiones con el fin de intervenir en las negociaciones, como en efecto lo hizo; que las documentales relacionados con el pago parcial de cesantías dan cuenta de que fue la sociedad accionada la que hizo esos pagos; que en la demanda inicial no se planteó como fundamento de las pretensiones la sustitución patronal, pues ambos demandados actuaron en calidad de patronos, hecho que subrayan los demandantes arriba indicados que absolvieron los interrogatorios de parte, y se desprende también de las respuestas dadas por el representante legal del Matadero Frigorífico a las preguntas 5, 6 y 7; que el comprobante de egreso No 09048 (folio 148) demuestra que la sociedad demandada es la que paga los aportes a la seguridad social; y que la Resolución No 0078 emanada del otrora Ministerio del Trabajo fue expedida a instancias de la sociedad codemandada y que esta pidió el cierre de la empresa, o sea que la medida fue solicitada en su favor.

En síntesis, expresa el recurrente, el acervo probatorio relacionado permite concluir que el Matadero Frigorífico Villavicencio S.A. siempre ha actuado como patrono de los demandantes, siendo equivocado el razonamiento del juzgador en sentido contrario.

Al ejercer el derecho a la réplica, la apoderada de Eduardo Antonio Zuluaga Laserna aduce que la organización de trabajadores a que pertenecían los demandantes era un sindicato de primer grado y de industria conformado por personas que prestaban sus servicios a varias empresas del sector de alimentos y cárnicos, por lo tanto la convención era suscrita por cada uno de esos empleadores, aparte de las convenciones reconocieron el fenómeno de la sustitución patronal y hacían claridad sobre los respectivos patronos.

Destaca que según constancia expedida por el ISS atendiendo una petición del juzgado de primero grado el señor Eduardo Zuluaga Laserna ha inscrito 67 personas para los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, mientras que Matadero solamente tiene afiliada a la señora Gloria Álvarez Delgado.

Manifiesta que el Matadero simplemente coadyuvó a la solicitud de cierre temporal de la empresa, pero la autorización fue otorgada a Eduardo Zuluaga como empleador.

SE CONSIDERA

Los temas materia de discusión son los relativos a determinar si en la demanda inicial del proceso se reclamó o no la declaratoria de sustitución patronal y, en segundo lugar, si el empleador estaba constituido por la sociedad denominada Matadero Frigorífico Villavicencio S.A. y el señor Eduardo Antonio Zuluaga Laserna, como plantea el recurrente, o solamente por el último de los citados, como concluyó el ad quem.

En torno al primer asunto giran los errores identificados en la demanda de casación como tres y cuatro, lo que pone en evidencia que su comprobación sólo es dable en la medida en que se examine la demanda inicial del proceso pues obviamente la ocurrencia de tales desaciertos debieron surgir del alcance asignado a dicha pieza procesal.

No obstante, dicha constatación es imposible de realizar dado que el recurrente parte de denunciar la falta de apreciación del libelo genitor, situación que no pudo suceder porque resulta ilógico concebir una sentencia dictada con esta grave omisión, sin perjuicio de señalar para el caso concreto que el fallo acusado trascribió las pretensiones de los demandantes y los fundamentos de hecho de las mismas de donde se sigue sin dificultad que lo ocurrido sería, a lo sumo, la apreciación equivocada del documento.

La impropiedad del recurrente al indicar la falta de apreciación de una actuación que sí fue estimada impone como solución el rechazo de la parte del cargo en que se apoyan los razonamientos desplegados.

De todas formas, si por amplitud se abordara el estudio del tema en cuestión habría que concluir que ningún error cometió el tribunal al entender que los demandantes reclamaban la aplicación de la figura de la sustitución patronal, porque lo narrado en el hecho 9 del libelo introductorio en el sentido de que entre los accionados se celebró un contrato de arrendamiento el 28 de junio de 1991 bien pudo llevar a suponer que se reclamaba la aplicación de esta institución; además, para este caso, la declaración de sustitución patronal no requería solicitud expresa de los promotores del juicio, ni que fuera propuesta como excepción por alguno de los opositores, sino que el juzgador bien podía  inferirla  de las  pruebas del proceso y  de  la demanda, sin que, dicho sea de paso, en ninguno de estos elementos aparezca la equivocación manifiesta denunciada.

Concatenado con lo anterior, conviene ahora analizar si el tribunal erró al concluir que en el sub lite la sociedad codemandada no fue empleadora pues únicamente Eduardo Antonio Zuluaga Laserna tuvo esa condición.

Para socavar esa conclusión el recurrente arranca diciendo que el ad quem apreció indebidamente los contratos de trabajo de los demandantes al no reparar que los mismos fueron suscritos por la sociedad demandada, pero sucede que tal imputación es inocua porque el tribunal partió justamente de ese supuesto, del que dedujo el fenómeno de la sustitución, si se tiene en cuenta que los contratos se firmaron antes de que se realizara el contrato de arrendamiento.

En cuanto al contrato de arrendamiento (folios 90 a 93 C. Ppal) debe decirse que no hay asomo de que el tribunal le haya dado un alcance diferente al que brota de su contenido textual o de la intención de los contratantes, porque nada indica que el convenio tenga una naturaleza diferente a la denominación que las partes le dieron, sin que esta certidumbre resulte desmentida porque aparezcan unas cláusulas inusuales en este tipo de contratos, pero que se justifican cuando se observa que la sociedad quiso incluir unas salvaguardas en su afán por proteger los derechos de los trabajadores y su responsabilidad futura en materia laboral, mucho más si se tiene en cuenta que como el contrato de arrendamiento era temporal quedaba abierta la posibilidad de que la sociedad codemandada retomara más tarde el control de la empresa; previsiones contractuales que, se insiste, en ningún momento atentan contra la esencia del contrato realmente convenido ni transmutan su carácter.

Cabe hacer énfasis en que ni aun realizando las peripecias argumentativas mas intrépidas podría encontrarse en alguna de las cláusulas del contrato rastros de que Matadero Frigoríficos Villavicencio S.A. hubiese sido empleador de los demandantes al momento de suceder los hechos que dieron lugar a la presente demanda; por el contrario, lo que aflora del contrato es que el arrendatario asumió desde el momento en que empezó su vigencia el carácter de empleador.

En lo que concierne a los documentos contentivos del pago parcial de cesantía, corresponde expresar que ellos antes que revelar el carácter de empleador de la sociedad accionada más bien lo desvirtúen porque en la documentación anexa y en los propios recibos de contabilidad aparece como patrono Eduardo Zuluaga Laserna o el Matadero Frigorífico Catama, propiedad de aquél, que es quien efectúa los pagos. No se pasa por alto que en los comprobantes de egreso se menciona una cuenta con el nombre “FRIGOVI CESANTÍAS” sin ningún adicional, pero de tal anotación no surge que el pago de la prestación lo haya hecho tal sociedad ni implica tampoco aceptación de su condición de empleadora.

Respeto de la confesión contenida en la contestación a los hechos 7, 9 y 16 de la demanda, debe decirse que no tienen razón los recurrentes, por lo siguiente:

El hecho siete (7) relata que los demandantes se benefician de los derechos convencionales por ser afiliados al sindicato firmante de la convención colectiva que ha regido entre éstos y los demandados. La respuesta de la sociedad accionada admite el hecho, pero a renglón seguido aclara que de tales convenciones, el único trabajador que se benefició con cargo a ella fue la señora Gloria Álvarez Delgado, agregando que los demandados son dos empresas independientes que cuentan con un mismo convenio colectivo laboral por ser su contraparte un sindicato de industria. El hecho nueve (9) relativo a que la última convención fue suscrita por los demandados, ambos en su calidad de empleadores, también fue admitido por la sociedad accionada, lo mismo que el hecho dieciséis (16) en el que se afirma que los demandantes son afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Alimentos Cárnicos del Meta y Llanos Orientales.

Ninguna de estas respuestas permite inferir que el Matadero haya aceptado su condición de empleadora de los demandantes, ni siquiera por vía de deducciones indeterminadas porque en las aclaraciones respectivas deja en claro las razones por las que aparece suscribiendo las convenciones colectivas de trabajo, las cuales son congruentes con las disposiciones legales del ámbito laboral colectivo.

El interrogatorio de parte no es prueba idónea en casación, salvo que en el mismo el absolvente confiese algún hecho que tenga sobre él consecuencias jurídicas adversas pero en tal evento se tiene en cuenta es la confesión, que sí es prueba calificada. Por lo anterior no serán objeto de revisión los interrogatorios respondidos por los demandantes Caro, Montoya y Gutiérrez en tanto las respuestas invocadas por el recurrente no son en realidad ninguna confesión sino afirmaciones en su propio beneficio.

En lo relacionado con los documentos de folio 184 (C. de Pruebas No 2), consistente en el formulario de pago de los aportes a la seguridad social, según el recurrente, corresponde decir que el comprobante en verdad se refiere al pago de una pensión a favor del trabajador Gildardo Valencia, pero ese pago en realidad lo hace el señor Eduardo Zuluaga Laserna, como se advierte tanto en la parte superior del folio como en la parte izquierda de la leyenda “comprobante de egreso”, sin que la mención que se hace en las cuentas de contabilidad a “FRIGOVI PENSIONES” infirme aquella apreciación o permita deducir que esta sociedad actuaba como empleadora tras bambalinas.

Finalmente en cuanto hace a la Resolución No 0078 emanada del otrora Ministerio del Trabajo corresponde decir que lo que ella acredita es que quien fungía como empleador y solicitó el cierre temporal fue el señor Eduardo Zuluaga Serna, propietario del Matadero Catama, Ciertamente en dicho acto administrativo reza que FRIGOVI S. A. coadyuvó a la solicitud de cierre parcial, pero de allí no puede inferirse que tal sociedad haya declarado o reconocido su condición de empleador, con mayor razón cuando se advierte que las pruebas examinadas hasta ahora desmienten tajantemente dicha insinuación.  

Del análisis realizado se desprende que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación cuando concluyó que el único empleador de los demandantes fue el señor Eduardo Antonio Zuluaga Laserna y que por ende la sociedad accionada no debía responder por los derechos reclamados.

Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo.

SEGUNDO CARGO

Acusa al fallo de violar la ley indirectamente debido a la aplicación indebida de los artículos 305 del C. P. C. y 60 del C. P. del T., como violación medio, lo que trajo como consecuencia el quebranto de los artículos 61 y 466 del CST en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14 y 55 ibídem; 1496, 1602, 1603 y 1757 del C. C.; 25, 29 y 53 de la C. P.; 4, 6, 174, 177, 187, 194 y 200 del CPC y 51, 60, 61 y 145 del CPT.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que ni en la demanda ni en las dos contestaciones a la misma se planteó controversia alguna sobre el extremo final de los contratos de trabajo de los demandantes.

“Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que existe consonancia entre los hechos y pretensiones de la demanda, las dos contestaciones de la misma y las excepciones alegadas por la persona jurídica demandada.

“No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los contratos de trabajo de los aquí demandantes están vigentes.

“Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que los contratos de trabajo de los aquí demandantes fueron terminados por acto administrativo del otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”

Errores derivados de la estimación equivocada de las Resoluciones Nos 0312, 0160, 000088, 0078, todas emanadas del Ministerio de Protección Social (folios 427 a 429, 430 a 432, 433 a 435 y 436 a 437); y de la falta de apreciación del libelo inicial y su contestación por cada uno de los demandados, de los documentos expedidos por el ISS (folios 136 a 146) y de la documental expedida por la Caja de Compensación Familiar del Meta (folios 174 a 176).

Para demostrar el cargo el recurrente manifiesta que lo que acredita la Resolución ministerial de folios 427 a 429 es que la decisión administrativa denegatoria de una querella de solidaridad estuvo correctamente tomada toda vez que la persona jurídica demandada no es solidaria con la persona natural accionada por cuanto ambos actuaron como empleadores de los demandados; en cuanto a la resolución de folios 430 a 432 anota que esta demuestra simplemente la negación de unos recursos ordinarios contra la Resolución 0078, pero de ella no podía derivar el ad quem la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes; en lo concerniente a la resolución de folios 433 a 435, referida a la revocatoria de un auto, manifiesta que es evidente que no guarda ninguna relación de causalidad con la vigencia o no de los contratos, por lo que fue interpretada erradamente por el ad quem; y con relación a la resolución de folios 436 y 437 manifiesta que mediante ella se autorizó la suspensión de actividades de la empresa “FRIGOCATAMA”, lo que constituye un exabrupto jurídico porque no hay ninguna empresa con esa razón social, aparte de que quienes hicieron la solicitud fueron el señor Eduardo Antonio Zuluaga Laserna, como propietario del establecimiento comercial denominado Frigorífico Catama, que por supuesto no es una empresa, y la sociedad Matadero Frigorífico de Villavicencio S.A., surgiendo ostensiblemente el error apreciativo del tribunal; agrega el censor que de admitirse que esta resolución resolvió lo pedido por los solicitantes, ella no podía ser fundamento para considerar terminados los contratos de trabajo, pues de conformidad con la ley sustantiva invocada en el cargo tal medida sólo es viable cuando se autoriza la suspensión del trabajo por más de ciento veinte (120 días), sin que pueda perderse de vista que según la citada resolución los contratos quedaban suspendidos durante el tiempo del cierre, de donde se sigue que el tribunal debió entender que los contratos no estaban terminados, máxime cuando el acto ministerial no es automático sino que debe mediar una carta de despido por parte de los patronos invocando ese modo legal, que en el presente caso no se tipificó.

Al ejercer el derecho a la réplica, el demandado Zuluaga Laserna se remite a las consideraciones del fallo de primer grado en el sentido de que después de terminado el período de suspensión temporal de actividades el matadero no reabrió dado que fue clausurado por Corporinoquia o sea que los contratos terminaron por sustracción de materia, sin que en tal razonamiento se advierta dislate alguno.

SE CONSIDERA

El cargo tal como aparece planteado muestra una insuperable incongruencia entre los argumentos allí vertidos y el alcance de la impugnación, porque mientras éste simplemente pretende que las condenas impuestas al demandado Zuluaga Laserna se hagan extensivas a la sociedad codemandada, aquellos parecen apuntar en otra dirección en tanto buscan lógicamente una reconsideración acerca de la fecha en que terminaron los contratos de trabajo, lo cual, en caso de aceptarse, no tendría ninguna repercusión efectiva frente a lo que se persigue con el alcance de la impugnación.

La consecuencia de esta incoherencia es que el cargo así formulado deviene inocuo y estéril pues siendo el petitum de la demanda extraordinaria el marco dentro del cual debe moverse la Corte tanto al proferir el fallo de casación como el de instancia, es obvio que debido a esta limitación está impedida para adoptar decisiones que rebasen o vayan más allá de ese preciso ámbito, de suerte que si en gracia de discusión se admitiera que el recurrente tiene razón en el reproche que dirige

al tribunal, esa ventura no incidiría en la decisión revisada.

Hechas esas precisiones previas, hay que anotar que de todas formas el cargo adolece de fallas protuberantes que impiden su estudio tal como viene formulado.

En efecto, el recurrente imputa al tribunal haber dejado de apreciar un conjunto de pruebas, pero se circunscribe a enunciarlas sin explicar qué acreditan dichas probanzas y cómo incidió su pretermisión en la decisión cuestionada, omisiones que impiden el estudio de las mismas dado que su denuncia no cumple con las reglas técnicas establecidas para el recurso extraordinario.

Adicionalmente, no puede dejarse de lado que el fallo acusado se remitió a la sentencia de primer grado en lo concerniente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y ésta providencia a su turno hizo unos razonamientos de orden jurídico y otros de naturaleza fáctica, que el cargo no controvierte y por ende siguen sosteniendo la decisión.

 La remisión antes aludida se infiere del siguiente aparte del fallo gravado “debe entenderse, como lo hizo el a quo, que los contratos de trabajo de los actores estaban ciertamente terminados...” (folio 19 C. del Tribunal). Y las consideraciones del a quo consistieron en sostener que el contrato de trabajo fenece una vez desaparece la posibilidad de ejercer el poder subordinante y el cumplimiento de actividades por el trabajador debido a que la empresa dejó de funcionar, hecho éste que extrajo de la prueba testimonial, que se refirió también al cierre del negocio por parte de Corporinoquia.

Sin mayor esfuerzo se advierte, conforme ya se anotó, que el cargo no discute adecuadamente estos razonamientos, como tampoco rebate el planteamiento que subyace en el fallo del tribunal en el sentido de que en la autorización de cierre temporal va implícita la de terminación de los contratos de trabajo.

En lo que sí asiste razón al recurrente es en el reproche de apreciación indebida de la Resolución No 078 de marzo 21 de 2000 expedida por el antes denominado Ministerio del Trabajo, en tanto de tal acto el tribunal dedujo autorización para despedir a los demandantes, cuando esta autorización no aparece por ningún lado y antes por el contrario lo que allí se dice es que los contratos quedan suspendidos. No obstante, ese acierto de la censura no es suficiente para socavar el fallo recurrido, porque éste sigue teniendo sustento en los soportes no atacados, amén de que la ocurrencia del error no tiene ninguna incidencia sobre la parte resolutiva de aquel fallo dado el alcance que se le imprimió a la impugnación.

Por lo dicho, el cargo no prospera.

Costas en casación a cargo de los demandantes y a favor del señor Eduardo Antonio Zuluaga Laserna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de abril de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIO ERNESTO CARO Y OTROS contra el señor EDUARDO ANTONIO ZULUAGA LASERNA y la sociedad MATADERO FRIGORÍFICO DE VILLAVICENCIO S. A.

Costas en casación, como ya se dejó señalado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

 ISAURA VARGAS DÍAZ                                                      GUSTAVO JOSÉ  GNNECO MENDOZA

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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