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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 26498
Acta No. 13
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso EDUARDO ZAKZUK NEGRETE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 24 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la COMPAÑÍA HARINERA INDUSTRIAL LTDA.
Eduardo Zakzuk Negrete demandó a la Compañía Harinera Industrial Ltda. para que, en lo que interesa al recurso, le reintegre los descuentos efectuados del sueldo para cancelar créditos y le pague los salarios moratorios, los intereses corrientes y de mora y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que el 1º de julio de 1993 suscribió contrato a término fijo inferior a un año con la demandada, después de haber laborado desde el 18 de abril de 1988; que en vigencia de la relación laboral la demandada le hizo descuentos del sueldo sin autorización, por deuda de José Martínez Villadiego desde agosto de 1994 por más de $5'400.000,oo, y pese a ello lo está ejecutando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena; que la demandada le descontó del salario sin autorización $6'666.170,oo para cubrir una deuda por venta de sus productos contraída con José Rivera Díaz en el año 1999; y que devengó $2'330.028,oo como último sueldo mensual.
La empresa demandada se opuso y respecto de los hechos adujo que otorgó crédito a José Martínez Villadiego como socio del demandante, por petición de éste; que el actor compró a José Rivera Díaz un inmueble y solicitó un préstamo a la empleadora, que se lo concedió con autorización de la Inspección del Trabajo; y que la cantidad que afirma el demandante haber devengado corresponde a su último pago pero no a su último salario.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 12 de septiembre de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas por el demandante, al que condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
En lo que interesa al recurso, dijo el Tribunal:
"El recurso edifica su acusación reprochando al Juzgado el no haber dado por establecido que la empleadora dedujo de su salario en, forma ilegal una elevada suma de dinero para cancelar deudas que con la misma habían contraído José Rivera Díaz y José Martínez Villadiego...
"..."
"Conviene recordar que, según lo afirmado en la demanda, la demandada descontó al actor, desde el año 1994 la suma de $5.400.000 para abonarlos a una deuda que con ella había contraído el señor José Martínez Villadiego y dedujo también la suma de $6.666.170 para amortizar un crédito que en el año 1999 le había otorgado a José Rivera Díaz.
"A juicio del apelante, los hechos mencionados aparecen acreditados con las pruebas documentales visibles a folios 45 a 205, 222 a 234, 220 a 349, el testimonio de folios 240 a 241 y el interrogatorio de folios 243 a 244.
"Examinados los elementos de convicción citados, no encuentra la sala que den fe del hecho investigado, pues, los escritos de folios 63 a 76 demuestran el pago o abonos hechos por e (sic) trabajador para cancelar un préstamo y si bien en algunos de estos comprobantes se anota que esos pagos constituyen abonos a una deuda de José Martínez, también se advierte que eran desembolsos hechos por el trabajador y no descuentos efectuados en forma directa y sin autorización por parte de la empleadora. Además, no existe constancia de que esta (sic) hubiese obligado al trabajador a realizar el mencionado pago.
"El testimonio de José Martínez Villadiego (fols. 241 a 242) tampoco arroja claridad al respecto porque si bien, admite que contrajo una deuda con la accionada y que ésta inició en su contra proceso ejecutivo para obtener el pago, nada precisa sobre la cancelación hecha, por el actor, pues, sobre el punto en cuestión, sólo se limita a afirmar que después de muchos años este (sic) le comentó que tenía que pagar ese dinero, el cual iba a ser descontado de su sueldo. O sea, que este testigo no conoció el hecho por percepción directa sino por información de quien es parte interesada en el proceso, circunstancia, que torna inidonea dicha prueba.
"Los comprobantes de folios 77 a 205 no registran descuentos por dicho concepto.
"En cuanto a los comprobantes de folios 45 a 62 además de ser documentos no firmados por la empleadora registran un descuento por concepto de préstamo, sin que se precise el origen del mismo.
"El documento contable de folios 347 a 349, en el que la accionada relaciona un cruce de cuentas del demandante con cuentas de José Rivera Díaz, por si sólo no demuestra el descuento efectuado, máxime, cuando se advierte que el valor allí anotado corresponde a un crédito que la empleadora le hizo al trabajador, crédito, que según el documento de folio 400 no sólo fue autorizado por la Oficina del Trabajo sino que el empleado solicitó le fuera descontado mensualmente del monto del salario, o en caso de retiro de sus prestaciones sociales, o sea, que era legítima la deducción para cubrir el mismo porque se cumplieron las formalidades previstas en la Ley para el efecto (arts. 149 y ss del C.S.T.).
"Cabe anotar finalmente, que de las pruebas visibles a folios 222 a 234 tampoco surge la demostración de los hechos averiguados." (folios16 y 17, c. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, profiera las condenas de que tratan los numerales primero, octavo, noveno y décimo de la demanda, y que se refieren a la deducción de las sumas de dinero que se efectuaron para extinguir una obligación a cargo de José Rivera Díaz.
Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y 51 y 72 del Código de Comercio.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
No dar por demostrado, estándolo, que entre la empleadora y el trabajador existió "un cruce de cuentas" que efectuó aquélla en contra de éste de $6'936.870,oo del monto del crédito que le otorgó la demandada al demandante por $12'915.757,oo.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada hizo la deducción para aplicar y extinguir una obligación en su favor y a cargo de José Rivera Díaz.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada realizó un descuento ilegal al trabajador sin orden suscrita por éste.
Asevera que esos yerros se derivan de la apreciación errónea del contrato de trabajo (folio 8), las nóminas de la demandada (folios 261 a 267), la liquidación final del trabajador (folio 342), los documentos contables (folios 347 a 349) y la comunicación dirigida al Inspector de Trabajo de Bolívar, del 12 de febrero de 1999, suscrita por el trabajador y la empleadora (folio 400).
Para su demostración transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y afirma que el préstamo otorgado al trabajador por la empleadora fue autorizado por el Inspector de Trabajo, como lo asentó el ad quem, pero que el descuento efectuado al demandante se hizo sin el cumplimiento de las disposiciones legales como el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo que exige "que para "deducir, retener o compensar" suma alguna del salario, debe mediar orden suscrita y expedita por el trabajador, para cada caso."
Insiste en que al estar probada la referida deducción que no halló demostrada el Tribunal, estándolo, resulta evidente que el trabajador no dio orden para el descuento, por lo que en materia probatoria la negativa que se afirma en la demanda tiene el carácter de indefinida y la carga de la prueba es de la demandada, que al no haberla aportado implica que no existió orden del actor para efectuar la deducción ilegal mencionada.
Y remata su demostración expresando que si el Tribunal hubiera valorado en su real contenido y naturaleza las pruebas citadas al principio, no habría llegado a la conclusión equivocada de que los aludidos documentos contables "por sí solo no demuestra(n) el descuento efectuado", es decir, dio por no demostrado, estándolo, que se otorgó un préstamo al trabajador, el que le fue descontado de su salario y que, por último, se hizo una deducción importante, sin que mediara orden suscrita y expedida por el citado trabajador."
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A pesar de que lo citó en el cargo como medio de convicción erróneamente apreciado, en el desarrollo de esa acusación no concreta el impugnante en qué consistió el desacierto del Tribunal en la valoración probatoria del contrato de trabajo (folio 8) y pese a que fueron examinados por el juez de la alzada, para nada se refiere el recurrente a los documentos de folios, 45 a 62, 63 a 67, 77 a 205 y 222 a 234.
Por ello se reitera que en casos como el presente, cuando se propone un cargo por la vía fáctica, es deber inexcusable del recurrente en casación destruir el soporte valorativo del fallo que impugna, para lo cual habrá de referirse a los medios de convicción cuya apreciación probatoria sirvió de sustento a esa decisión, y, aparte de ello, enunciar las equivocaciones que le atribuye al juzgador por haber apreciado equivocadamente las pruebas, o por no haberlas valorado, precisando en cada caso y con toda claridad lo que aquellas acreditan y demostrando cómo fue que el sentenciador extrajo unas conclusiones manifiestamente contrarias a dichos medios de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista en la acusación, debe explicar lo que cada una dice, el desacierto en que incurrió el fallador y la incidencia de ese error en las conclusiones fundamentales de la sentencia como en las transgresiones legales denunciadas, sin que sea aceptable la acusación general de los medios de prueba, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos.
En cuanto hace a las nóminas de folios 261 a 267, denuncia el impugnante su indebida apreciación cuando en realidad el Tribunal no se refirió específicamente a esos medios de prueba, de suerte que no pudo haberlos valorado con error. Con todo, respecto de esos documentos y la liquidación final del trabajador (folio 342), se limita a señalar que acreditan los descuentos efectuados por razón de un préstamo que le hizo la demandada y que el monto total de ese crédito le fue descontado de su salario. Sin embargo, en lo que concierne con los comprobantes de nómina de folios 261 a 267, es cierto que acreditan varios descuentos efectuados por el actor por concepto de préstamos, pero por un valor total de $2'512.196,oo, de suerte que no prueban el pago total del préstamo que por $12.915.757,oo le fue hecho, como tampoco lo hace la liquidación de prestaciones sociales de folio 342, pues el hecho de que en verdad allí no aparezca el descuento de suma alguna por concepto del aludido préstamo no es necesariamente demostrativo de que para la fecha en que se produjo tal liquidación ese préstamo había sido integralmente solucionado.
En realidad el censor concreta todo su esfuerzo demostrativo en las pruebas de folios 347 a 349, de las cuales el Tribunal concluyó que acreditan un cruce del demandante con cuentas de José Rivera Díaz, mas no el descuento alegado en la demanda, pues la suma a la que allí se hace referencia corresponde a un crédito efectuado al trabajador y autorizado por la Oficina del Trabajo.
Afirma el censor que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye por no haber concluido de las probanzas arriba referidas que del préstamo efectuado al trabajador se le hizo un descuento de $6.936.780,oo, con la finalidad de aplicar y extinguir una obligación a cargo de un tercero (José Rivera Díaz) y que para ese descuento no medió autorización del trabajador.
Para la Corte la conclusión del Tribunal no resulta constitutiva de un desacierto ostensible en la apreciación de tales pruebas, pues es lo cierto que no dan ellas clara cuenta de un descuento efectuado al trabajador, en los términos afirmados en la demanda inicial y ahora reiterados por el censor, pues el que obra a folio 47, que contiene unas cuentas auxiliares de la demandada respecto del actor, alude a un cruce de cuentas con José Rivera Díaz, hecho que, como se vio, no desconoció el fallador, por un movimiento débito de $6.936.870,oo lo que no demuestra inexorablemente un descuento, y, adicionalmente, se halla referido a un saldo actual de $12.915.757,oo, que por ser la misma suma que, con autorización del entonces Ministerio de Trabajo le fue otorgada en préstamo al actor - hecho que admite expresamente el impugnante-, permitía razonablemente concluir que en realidad el monto allí anotado correspondía a ese préstamo.
Cuanto al documento de folio 348, tampoco acredita con claridad una resta, pues los datos que aparecen escritos a mano aluden simplemente a "CTA JOSE RIVERA $ 6.936.870=", y a continuación la cifra de 12.915.757,oo, de donde no se desprende la existencia de un descuento. Y el de folio 349 tampoco prueba fehacientemente la deducción pregonada por el censor, ya que si bien da cuenta de la contabilización de un cruce de cuentas del actor con José Rivera Díaz, por la suma de $6'936.870,oo, no comprueba que esa suma se haya obtenido a partir de descuentos efectuados por la demandada al señor Eduardo Zakzuk.
Por lo aseverado anteriormente, el cargo no demuestra los desaciertos que le atribuye al fallo impugnado y por esa razón no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 24 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió EDUARDO ZAKZUK NEGRETE contra la COMPAÑÍA HARINERA INDUSTRIAL LTDA.
Sin costas en casación, porque no hubo oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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