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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Departamento del Caquetá
Vs.
Omar Álvarez Claros y Otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA Nº 16
RADICACIÓN Nº 26446
Bogotá, D. C. Tres (03) de Marzo del dos mil seis (2006)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor OMAR ÁLVAREZ CLAROS y otros.
ANTECEDENTES
Los señores OMAR ÁLVAREZ CLAROS, HUGO RODRIGO CASTRO RODRÍGUEZ, ADELVER GONZÁLEZ CASTRO, JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, RAMIRO CEDIEL HERNÁNDEZ, LUIS OBDULIO CEDIEL HERNÁNDEZ, DAVID CALDERÓN PÉREZ, MARIO FALLA GUTIÉRREZ, JAIME CUELLAR GARZÓN, ESTEBAN CUELLAR, DIEGO HERNÁN AGUDELO AGUIRRE, ALDEMAR ARGUELLO YAGUE, RODRIGO LINCER ESPINOSA, ROBINSÓN HERRERA CAMARGO, EFRAÍN MALAMBO BOCANEGRA, JOSÉ ELDER VARGAS CHALA, JAIRO VARGAS ULLOA, GENTIL VARGAS CARVAJAL Y GERMÁN REYES BUSTOS, MARCO RIVAS MUÑOZ, demandaron a la entidad territorial, para que fuera condenada a pagarles el reajuste indexado de la indemnización y el auxilio de cesantía que les corresponde conforme a las cláusulas 65 y 17, respectivamente, de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Departamento del Caquetá y el Sindicato Único de Trabajadores Oficiales y de Base al servicio del Departamento del Caquetá “SINTRADEPARTAMENTALES CAQUETÁ”, así mismo reclamaron la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de la indemnización y la cesantía.
Por su parte, los demandantes OMAR ÁLVAREZ CLAROS, RAMIRO CEDIEL HERNÁNDEZ, MARIO FALLA GUTIÉRREZ, ESTEBAN CUELLAR, JOSÉ ELDER VARGAS CHALA, también reclamaron el pago de nueve días de salario previstos en la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo, causados por estar amparados con el fuero sindical al momento de la cancelación del contrato de trabajo, con el “pago de los salarios de fuero sindical, igualmente la reliquidación de los mismos y de las prestaciones sociales, legales y extralegales, como consecuencia de la pretensión anterior hasta el día en que se haga efectivo el pago solicitado.”
La totalidad de los demandantes sustentan las pretensiones inicialmente reseñadas en que estuvieron vinculados a la Secretaría de Transportes e infraestructura del Departamento del Caquetá y que al momento de su desvinculación eran beneficiarios de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento.
En torno a la terminación del contrato de trabajo que invocan, aducen que la Asamblea del Departamento demandado facultó a la Gobernadora para que reestructurara administrativa y financieramente esa entidad territorial, lo mismo que para obtener los recursos y proferir los actos administrativos respectivos; es así que para implementar la reestructuración administrativa la Gobernadora expidió el Decreto Ordenanzal 000890 del 10 de diciembre de 1997, que tuvo por finalidad la supresión de los cargos de la Secretaría de Transporte.
Igualmente informan que los demandantes aceptaron el ofrecimiento de su desvinculación, con el pago de la indemnización en los términos establecidos en la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, propuesto por la Gobernadora para desvincularse; pero que pese a tal acuerdo el Departamento ha violado sistemáticamente la convención pues de acuerdo con las comunicaciones que recibieron, del Jefe de la Oficina de la Función Pública del Departamento, para la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, sólo se tuvo en cuenta el salario mensual, el valor mensual de la prima de alimentación y una doceava parte de las horas extras trabajadas durante 1997.
Resaltan además que el Departamento incurrió en mora al no pagar en su totalidad, a los demandantes, la indemnización por la supresión del cargo y el auxilio de cesantías, como también omitió la práctica del examen médico de egreso.
Así mismo, mencionan en relación con los accionantes que reclaman el pago de nueve días de salario previstos en la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo y las prestaciones consecuenciales que al momento de la terminación del contrato estaban amparados por fuero sindical.
RESPUESTA A LAS DEMANDAS
Los apoderados de la entidad territorial accionada en alusión a las circunstancias que rodearon la desvinculación de los demandantes, indicaron que la Gobernación del Caquetá fue respetuosa en todo el proceso de la supresión de los cargos de los derechos laborales logrados por los trabajadores en la Convención Colectiva de Trabajo y que al suprimirse los cargos se indemnizaron los demandantes conforme a dicho convenio.
Expresaron también que la liquidación de las cesantías de los demandantes se efectuó con acogimiento a lo establecido en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, es decir tomando como base el último promedio mensual del trabajador.
Por otra parte, propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de lo no debido, falta de causa y caducidad de la acción respecto de quienes reclamaron las garantías de fuero sindical previstas en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo.
DECISIONES DE INSTANCIA
En Audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Florencia condenó al Departamento a pagar a los señores ÓMAR ÁLVAREZ CLAROS, HUGO RODRIGO CASTRO RODRÍGUEZ, ADELVER GONZÁLEZ CASTRO, JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, RODRIGO LINCER ESPINOSA, JAIRO VARGAS ULLOA, GENTIL VARGAS CARVAJAL y GERMÁN REYES BUSTOS, el reajuste indexado de la indemnización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo; a favor de los accionantes JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, LUIS OBDULIO CEDIEL HERNÁNDEZ, DAVID CALDERÓN PÉREZ, JAIME CUÉLLAR GARZÓN, ESTEBAN CUÉLLAR, DIEGO HERNÁN AGUDELO AGUIRRE, ALDEMAR ARGUELLO YAGUE, ROBINSÓN HERRERA CAMARGO, EFRAÍN MALAMBO BOCANEGRA y MARCOS RIVAS MUÑOZ, el reajuste indexado de la indemnización y el auxilio de cesantía previstos en las cláusulas 65 y 17, de la convención colectiva de trabajo; en tanto que a los señores RAMIRO CEDIEL HERNÁNDEZ, MARIO FALLA GUTIÉRREZ y JOSÉ ELDER VARGAS CHALÁ, el reajuste indexado de la indemnización, el auxilio de cesantía y salarios por fuero sindical consagrados en las cláusulas 65, 17 y 33 respectivamente, de la convención colectiva de trabajo.
El juzgador de segundo grado revocó las condenas impuestas por el juez del conocimiento a favor de los señores JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, ADELVER GONZÁLEZ CASTRO y JAIRO VARGAS ULLOA, por reajuste de la indemnización prevista en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, para absolver al departamento, e impuso condena por el concepto referido en beneficio de los restantes demandantes, en sumas indexadas que discrimina en cada caso.
Así mismo revocó las condenas impuestas económicas por fuero sindical establecidas en la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo, para los señores RAMIRO CEDIEL HERNÁNDEZ, JOSÉ EDELVER VARGAS CHALÁ y MARIO FALLA GUTIÉRREZ.
Igualmente confirmó las condenas despachadas por reajuste de cesantía extralegal prevista en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, condenando al Departamento del Caquetá a pagar al señor JAVIER GONZÁLEZ CASTRO la suma de $4.348.00.
En lo concerniente al vínculo laboral de los demandantes que constituye el aspecto sobre el cual se centra esencialmente la inconformidad de la acusación, se encuentra que el sentenciador de segundo grado estableció que el departamento demandado les dio el tratamiento de trabajadores oficiales, pues en todo momento los consideró como beneficiarios de la convención, conforme aparece en las constancias sobre pago de salarios y prestaciones; también determinó que en el Decreto Ordenanzal número 000890 mediante el cual se suprimieron los cargos de los demandantes se dispuso que “A los trabajadores de planilla que ocupaban los cargos suprimidos se les comunicará su desvinculación por supresión del cargo y se les ofrecerá, liquidará y pagará la indemnización en los términos del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo vigente..”. Resaltó además que en la motivación consignada en el mismo Decreto ordenanzal de manera expresa se reconoció que los aquí demandantes ejecutaban labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Posteriormente señaló que revisadas las hojas de vida de los accionantes se advierte que inicialmente fueron vinculados a la Secretaria de Obras públicas del Departamento, que posteriormente se transformó en Secretaría de Tránsito e Infraestructura, en su mayoría en condición de obreros y si bien a varios de ellos se les adscribió luego a otra actividad dentro de la misma entidad, no se realizó por el departamento accionado esfuerzo alguno para probar que estaban realizando actividades ajenas a la secretaria citada, de manera que debe presumirse que sus funciones estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, de allí que deban ser considerados como trabajadores oficiales.
El Tribunal concedió el recurso de casación que interpuso el Departamento, salvo en lo que corresponde a los demandantes ALDEMAR ARGUEYO YAGUE, JOSÉ ELDER VARGAS CHALÁ, ESTEBAN CUELLAR y JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, respecto de quines estimó no tenían la cuantía del interés para recurrir.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en
particular lo que corresponde a los ordinales primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de dicho fallo, dejando en firme el resto de disposiciones absolutorias; para que la corte en sede de instancia, revoque todas las condenas proferidas por el Juez de primer grado confirmadas en la decisión recurrida y, consecuencialmente, se declaren probadas las excepciones formuladas por la recurrente en su oportunidad legal.
Con el propósito referido la acusación presentó cuatro cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo en razón a que se encuentran dirigidos por la vía directa, esgrimen unos mismos argumentos, sólo que varían el concepto de violación denunciado.
PRIMER CARGO Y SEGUNDO CARGO
Dirigido por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 234 del Decreto Ley 1222 de 1986; 10 y 12 de Ley 4ª de 1992; 22 de la Ley 6ª de 1945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y 1º del Decreto 797 de 1949, contra los que se rebeló después de incurrir en la violación medio de la regla procesal sobre carga de la prueba prevista en el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, al que aplicó de manera implícita, al darle un alcance totalmente contrario a su texto y espíritu (interpretación errónea), en concurrencia con la infracción directa de los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986 y 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; todo lo cual condujo al sentenciador a la aplicación indebida en la decisión recurrida de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55 de la Constitución Política; 1618 del Código Civil, 2º y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Acusación en el segundo cargo sólo varía en cuanto se acusa la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia como violación medio, en relación con las restantes normas singularizadas.
Después de aclarar la censura que no cuestiona ninguno de los aspectos fácticos establecidos por el sentenciador de segundo grado, precisa que en la decisión recurrida se estableció la presunción relativa a que los demandantes eran trabajadores oficiales porque en su mayoría fueron vinculados como obreros en la Secretaría de Obras Públicas y, también, porque la parte accionada no realizó ningún esfuerzo para probar que los actores estaban cumpliendo actividades ajenas a esa entidad.
Se afirma a continuación que se invirtió la carga probatoria establecida en la ley, al darle al artículo 177 un alcance absolutamente contrario a su texto, al concluir que correspondía al Departamento del Caquetá, demostrar en este caso que los demandantes “no eran trabajadores oficiales”, cuando la regla procedimental imponía ese deber a la parte actora, pues al alegar que los demandantes eran titulares de derechos privativos de una calidad especial de servidores públicos, en contravía de la regla general, que dispone que quienes prestan servicios a un Departamento son empleados públicos, era su obligación demostrar que se hallaban en circunstancias exceptivas.
Acerca de la anterior anotación, explica que la trasgresión del artículo 177 del Estatuto Procesal Civil, aplicable a los asuntos laborales por remisión analógica del artículo 145 de su similar laboral, fue el puente a través del cual se trasladó la ilegalidad de la sentencia a la normatividad sustantiva. Mucho más cuando existe una presunción contraria consagrada en la Ley 3ª de 1986 y el Código Departamental o Decreto Ley 1222 de 1986, del cual transcribe los artículos 13 y 233, para afirmar que no fueron aplicadas por el Tribunal, porque de haberlo hecho no hubiera deducido una carga probatoria absurda, rebelándose contra su contenido que sientan la regla de acuerdo con la cual los servidores departamentales son empleados públicos y la excepción los vinculados a la construcción de obras públicas, que vienen a ser trabajadores oficiales. En tal sentido se indica que quien alega un estado exceptivo está en el deber procesal de demostrar los fundamentos fácticos de su situación y no al revés.
En sustento de la posición expresada se aduce que la jurisprudencia laboral tiene sentado que por el sólo hecho de afirmarse que una persona es obrera o trabaja en obras públicas no le confiere per se la calidad de trabajador oficial, “porque de aceptarlo se llegaría a que la excepción se volvería regla”, concretamente se remite a la sentencia de 11 de agosto de 2004, radicación 21494.
Entiende la acusación que a partir de la violación medio denunciada se arribó a la trasgresión de la ley sustantiva, concretamente a la infracción directa del artículo 234, también del Código Departamental, que textualmente dice: “El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley.”
Encuentra que al estar sujetos todos los servidores públicos departamentales sin distinción, trátese de empleados o trabajadores oficiales, a un régimen prestacional restringido, cualquier reconocimiento judicial de prestaciones extralegales es flagrantemente violatorio de esta disposición. Preceptiva que resalta no fue tenida en cuenta en el fallo censurado, como tampoco los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, ni el 22 de la Ley 6a de 1945, los cuales transcribe.
Posteriormente anota que igualmente resultaron indebidamente aplicados, por las razones expresadas, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no está permitido a los jueces hacer extensivas las cláusulas de una convención colectiva celebrada con trabajadores oficiales a empleados públicos territoriales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral (sentencia del 20 de junio de 1997, Rad. 10008), cualesquiera sean los sentidos que a ellas se les impriman, de manera que el artículo 1618 del Código Civil del cual echa mano el Tribunal resulta inane.
LA RÉPLICA
Señala que la acusación incurre en una deficiencia, que es contraria a las reglas que gobiernan el recurso de casación, al denunciar por la vía directa y en dos ocasiones la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, pues se trata de conceptos contrarios que no se pueden proponer en una misma acusación.
En lo concerniente al fondo del ataque, esbozado en los dos primeros cargos, indica que no son ciertas las aseveraciones de la impugnación, pues se pretende desconocer la integridad de la sentencia, sobre la que debe erigirse el cargo y no sobre apartes o frases sueltas, pues de la lectura de la sentencia se concluye que fueron varias las consideraciones probatorias y jurídicas esbozadas por el Tribunal para llegar a la conclusión referente a que los demandantes tenían la condición de trabajadores oficiales. Al respecto subraya que en la página 20 de la sentencia se muestra de manera precisa y ostensible que para llegar a la conclusión de la calidad de trabajadores oficiales de los actores, el juzgador ad quem revisó las hojas de vida de los accionantes.
SE CONSIDERA
Al formular la acusación los dos primeros cargos no incurre en la irregularidad que acota la oposición, pues si bien acusan la sentencia recurrida de incurrir en el quebranto normativo denunciado, a través de los tres conceptos de violación propios de la vía directa, esto es la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, la verdad es que lo hace en alusión a diferentes normas, sin invocar más de una respecto de un mismo precepto, lo cual se atempera correctamente a las reglas que rigen el recurso de casación.
En cuanto al aspecto de fondo controvertido por la censura, se observa que ésta encuentra desacertado que el sentenciador de segundo grado estableciera en este asunto la presunción referente a que los demandantes deben ser considerados trabajadores oficiales, en razón a que en su mayoría fueron vinculados en condición de obreros sin que la parte demandada, es decir, el departamento, realizara esfuerzo alguno para probar que estaban realizando actividades ajenas a dicha entidad.
Tal inferencia del Tribunal resulta en realidad incorrecta pues conforme a los criterios orgánico y funcional, utilizados para clasificar a los servidores del Estado, tanto en el orden central como en el orden territorial, relacionados el primero con la naturaleza jurídica de la entidad a la que se prestó el servicio, y el funcional relativo a la actividad para la cual laboró el servidor, la regla general es que son empleados públicos las personas que laboran en el gobierno central y los entes territoriales centrales, en tanto que solamente son trabajadores oficiales los que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas o, bien, en las empresas industriales y comerciales en los diferentes niveles.
Ciertamente, conforme a los criterios referidos, en la legislación nacional se clasifican a los servidores del orden nacional y territorial, en términos equivalentes; así, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que rige para el nivel central, determina que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; pero, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Así mismo, indica la norma en mención que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; no obstante en los estatutos de dichas empresas se precisará que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Redacción semejante se encuentra plasmada en los artículos 13 de la Ley 3ª de 1986 y 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, dirigidos al sector departamental y, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, para el sector municipal.
Es por ello que conforme a los preceptos citados, la regla general es que los servidores de la administración central, en los distintos niveles, son empleados públicos, de manera que incumbe probar que se encuentra en la excepción a esta regla, es decir la de ser trabajador oficial, a quien afirme tener tal calidad. En este sentido es claro que el carácter de empleado público o trabajador oficial está definido por la ley, de manera que bajo este supuesto irrebatible no se modifica dicha condición por la clase de acto mediante el cual se realice la vinculación, por voluntad de las partes expresada en la convención colectiva o en general por el tratamiento de toda índole que el empleador de al servidor oficial.
En las condiciones descritas resulta desacertada la inferencia del Tribunal según la cual debe presumirse que las actividades desempeñadas por los demandantes estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas por haber sido vinculados en su mayoría como obreros a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, que posteriormente se transformó en Secretaría de Tránsito e Infraestructura, aunque ulteriormente se les adscribió a otras actividades dentro de la misma entidad, sin que en el proceso la entidad demandada haya realizado esfuerzo alguno para acreditar que estaban realizando actividades ajenas a esa entidad.
En consecuencia el cargo prospera, por tanto se casará la sentencia recurrida en cuanto condenó al Departamento del Caquetá a pagar a todos los demandantes el reajuste de la indemnización prevista en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, con excepción de los señores JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, ADELVER GONZÁLEZ CASTRO y JAIRO VARGAS ULLOA, respecto de quienes previamente había revocado la condena que por el concepto referido había impuesto a su favor el juez del conocimiento, para absolver a la accionada por este concepto.
Tampoco se casará en lo que corresponde al señor JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, dado que respecto de este demandante no se impuso ninguna condena y obviamente se entiende que respecto de él no se interpuso el recurso de casación.
Además, se casará la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas despachadas por reajuste de cesantía extralegal prevista en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, condenando al Departamento del Caquetá a pagar al señor JAVIER GONZÁLEZ CASTRO la suma de $4.348.00.
No se casa la sentencia respecto de las condenas impuestas a favor de los señores JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, ESTEBAN CUELLAR, ALDEMAR ARGUELLO YAGUE, y JOSÉ ELDER VARGAS CHALÁ, por cuanto respecto de ellos el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el Tribunal.
En sede de instancia corresponde anotar una vez más que el carácter de empleado público o trabajador oficial se encuentra definido por la ley, luego no es dable a las partes vinculadas laboralmente modificar dicha condición y menos puede aceptarse, con desconocimiento de ese presupuesto jurídico, que la categoría del servidor se determine por la clase de acto mediante el cual se realice la vinculación o por el acuerdo llevado a la convención colectiva o en general por el tratamiento de toda índole que el empleador dé al servidor oficial, así se trate de la denominación que se haga en una norma de inferior categoría, como serían la ordenanzas departamentales o los decretos de un gobernador.
Hecha la anterior precisión se impone examinar cual fue el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, para efectos de establecer de acuerdo con la actividad que cumplieron, quiénes tienen realmente la condición de trabajares oficiales y quienes no; quedando la Sala relevada de estudiar la situación de los señores JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, ESTEBAN CUELLAR, ALDEMAR ARGUELLO YAGUE y JOSE ELDER VARGAS CHALÁ, por cuanto respecto de ellos el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el Tribunal, como ya se dijo.
Efectuada la confrontación probatoria necesaria se encuentra que los demandantes OMAR ÁLVAREZ CLAROS, ADELVER GONZÁLEZ CASTRO, MARIO FALLA GUTIÉRREZ, DIEGO HERNÁN AGUDELO AGUIRRE, ROBINSÓN HERRERA CAMARGO, JAIRO VARGAS ULLOA, GENTIL VARGAS CARVAJAL Y MARCOS RIVAS MUÑOZ, no pueden ser catalogados como trabadores oficiales, habida consideración que no acreditan que al momento de ser desvinculados del departamento, cumplieran actividades inherentes a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Individualmente se observa, al respecto, que el demandante OMAR ÁLVAREZ CLAROS fue contratado como celador, a partir del 1° de enero de 1888, desempeñando ese empleo en distintas instalaciones del Departamento, según aparece a folios 1736, 1737, 1744 a 1751, 1759, 1762 a 1765, 1768, 1774, 1779 a 1795, 1806 a 1811, 1817, 1819, 1825 a 1827 del cuaderno denominado complemento número 4.
El señor ADELVER GONZÁLEZ CASTRO, fue contratado a partir del 29 de diciembre de 1994, según aparece a folios 3 y 109 del cuaderno de la demanda. Además el contrato de trabajo que aparece a folios 100 a 104 del mismo cuaderno mencionado dá cuenta que inicialmente fue vinculado como obrero, pero que a partir del 1° de septiembre de 1996 desempeñó el cargo de ayudante de mecánica, que en principio no encaja dentro de los empleos propios de la construcción y conservación de obras públicas.
Igual sucede con el señor MARIO FALLA GUTIÉRREZ, pues conforme a la certificación de la Jefe de La Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación del Caquetá, desempeñó el cargo de celador dependiente de la Secretaría de Transporte desde el 16 de diciembre de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1997 y que con anterioridad había desempeñado los cargos de Secretario del Corregimiento de Albania, Secretario de la Inspección de San Antonio de Getucha, Sustanciador Civil y Penal de la Sección de Justicia y Jefe de la División Administrativa de la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá (fl. 665 del cuaderno denominado complemento 2). También se encuentra que cumplió las funciones de celaduría en las instalaciones del Instituto de Cultura y Turismo del Caquetá (fls. 743, 1176 y 1261 del cuaderno denominado complemento 3).
En tanto que, en relación con el señor DIEGO HERNÁN AGUDELO AGUIRRE se establece que fue contratado como obrero a partir del 17 de noviembre de 1987, en la Secretaría de obras Públicas. (fls. 1840 del cuaderno denominado complemento número 4), pero en la Resolución 240 del 13 de abril de 1994, expedida por el Director de la Función Pública, aparece como ayudante de mecánica y ocurre lo mismo en la comunicación del Secretario de la Secretaría de Transporte. (fls. 1913, 1914 del cuaderno denominado complemento número 4), a lo que se suma la certificación de la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social donde se indica que este demandante prestó sus servicios como obrero del 17 de noviembre de 1987 al 30 de diciembre de 1993 y como ayudante de mecánica del 1º de enero de1994 al 14 de diciembre de 1997. (fl. 267 del Cuaderno Principal).
En lo que corresponde al señor ROBINSON HERRERA CAMARGO se tiene que fue contratado como ayudante de mecánica a partir del 1° de febrero de 1982 y que conforme a certificación expedida el 05 de Agosto del 2003, por el Jefe encargado de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social que se desempeñó como ayudante de mecánica del 01 de Febrero de 1982 al 14 de Diciembre de 1997 (fl. 1562 del cuaderno complemento número 4), mientras que en la demanda inicial se confiesa en el capítulo de los hechos que el accionante desempeñaba a la terminación de su vinculación laboral el cargo de ayudante de mecánica.
Acerca del señor JAIRO VARGAS ULLOA se observa que mediante oficio del 1° de enero de 1995, suscrito por el Director del Departamento de la Función Pública, fue enterado que se le terminó el contrato de obrero; pero posteriormente el 1° de marzo de 1995 es vinculado nuevamente como obrero y mediante comunicación del 28 de junio de 1996 fue destinado a cumplir las funciones de celador en las plantas de “Sebastopol”; más adelante, el 29 de agosto de 1996, se le asigna el nuevo cargo de ayudante de electricidad en el taller departamental y se consigna esta modificación en el contrato de trabajo; en tanto que en comunicaciones de 9 de enero de 1997 y 20 de febrero del mismo año se le asignan funciones de celador y a través de oficio del 7 de marzo de 1997 se le informa que debe presentarse ante su Jefe Inmediato en la Secretaría de Transporte Departamental con el fin de llevar a cabo las funciones inherentes a su cargo (fl. 1298, 1300, 1301, 1310, 1311, cuaderno complemento 3); de manera que no se remite a duda que éste demandante no ostentaba al momento de su desvinculación la condición de trabajador oficial. Hecho este ratificado por la certificación que aparece a folio 91 del cuaderno principal, mediante la cual se informa que el demandante JAIRO VARGAS ULLOA prestó sus servicios al Departamento del Caquetá del 1° de noviembre de 1994 hasta el 11 de diciembre de 1997, siendo su último cargo el de Ayudante de Electricidad.
Por otra parte, se tiene que el señor GENTIL VARGAS CARVAJAL, fue contratado por el Departamento, para que prestara sus servicios como conductor a partir del 1° de mayo de 1981, siendo así como a partir del 2 de junio de 1991 fue destinado para que prestara sus servicios en la Oficina del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria (fls. 2279, 2280 y 2305 del cuaderno complemento 5).
Mientras que el señor MARCOS RIVAS MUÑOZ fue vinculado como obrero por el Departamento del Caquetá el 15 de marzo de 1983 (fl. 1642, 1678, 1683 cuaderno complemento número 4); sin embargo, de acuerdo con el oficio visible a folios 1678, éste se encontraba desempeñando el cargo de mensajero, para el 31 de octubre de 1990; sin embargo, el 10 de diciembre de ese mismo año se le ordena que preste sus servicios como celador en el Instituto de Cultura y Turismo del Caquetá hasta nueva orden, en tanto que mediante oficio del 2 de enero de 1991 es enviado a que preste sus servicios a la División de Personal. Posteriormente el 11 de abril de 1991 es enviado a prestar sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas y mediante oficio del 15 de abril de 1991 es felicitado por el Jefe de la División Departamental por su desempeño en esa dependencia. En tanto que el 19 de abril de 1991 es asignado a cumplir sus servicios en la Asamblea Departamental y luego el 11 de julio de 1991 parece desempeñando el cargo de herramentero del Taller Departamental, empleo que el mismo demandante acepta en oficio que dirigió al Secretario de Transporte Municipal el 8 de agosto de 1994. al respecto se observa que el Jefe Encargado de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social del Departamento del Caquetá certifica en escrito del 5 de agosto de 2003 que el último cargo que desempeñó el señor MARCOS RIVAS MUÑOZ fue el de Herramentero, de modo que tampoco se acredita en el proceso que el señor MARCOS RIVAS MUÑOZ tuviera la condición de trabajador oficial al momento en que fue desvinculado por la entidad territorial llamada al proceso.
En las condiciones anotadas se revocarán las condenas impuestas por el juez del conocimiento a favor de los demandantes mencionados, en razón a que no acreditan, como ya se había dicho, que ostentaran a la terminación de su vinculación laboral la condición de trabajadores oficiales; en consecuencia, se absolverá al Departamento del Caquetá por tales conceptos.
En cambio otras pruebas obrantes en el proceso acreditan que los restantes demandantes tenían en verdad el carácter de trabajadores oficiales cuando el departamento suprimió sus cargos. En efecto, HUGO RODRIGO CASTRO fue contratado como mampostero, a partir del 24 de septiembre de 1990, tal cual lo informan los documentos que militan a folios 2060 a 2063 del cuaderno denominado complemento número 4 y los visibles a folios 96 y 100 del cuaderno de la demanda.
En el caso del señor RAMIRO CEDIEL HERNÁNDEZ se desempeñó como Operador de Cargador de la Sección de Transporte e Infraestructura del Departamento del Caquetá (fls. 3, 114 a 115, 116). En relación con los cargos desempeñados por este trabajador informa la certificación visible a folios 276, que trabajó como Cadenero II del 15 de febrero de 1981 al 30 de diciembre de 1989 y operador de cargador del 1° de enero de 1990 al 11 de diciembre de1997 (fl. 276 del cuaderno principal).
El señor LUIS OBDULIO CEDIEL HERNÁNDEZ también tenía la condición de trabajador oficial, dado que cuando se produjo su desvinculación ejercía el cargo de Topógrafo para el cual fue nombrado a partir del 15 de abril de 1986, según obra en la certificación del Jefe de la División Departamental de la Gobernación del Caquetá de 31 de octubre de 1988 y lo acreditan otras pruebas (fls. 2.131, 2132, 2147, 2154, 2155, 2156, 2157, 2160, 2161, 2162, 2163, 2165, 2168, 2169, 2170, 2171 a 2174, 2179, 2184, 2196, 2204, 2210, 2213, 2218, 2219, 2230, 2236, 2248, 2250 del cuaderno complemento número 5.).
Igual acontece con el señor DAVID CALDERÓN PÉREZ, pero no durante toda la relación laboral, sino a partir del 1° de mayo de 1990, pues con anterioridad no había desempeñado cargos en obras públicas, pese a que fue vinculado como obrero a partir del 7 de marzo de1985, conforme al contrato de trabajo que aparece a folios 1978 del cuaderno complemento 5, en el que igualmente obra que desde el 1° de septiembre de 1996 desempeñó el cargo de operador de maquinaria pesada de la Secretaría de Transporte Departamental. Lo inicialmente anotado se dice porque las labores que informan los folios 1987, 1991, 1999 y 2001 del cuaderno complemento número 5 no son labores propias de un trabajador oficial. Mientras las documentales visibles a folios 2009, 2011 y 2017 obrantes en el mismo cuaderno permiten inferir que fue a partir del 1° de mayo de 1990 que desempeñó un cargo en condición de trabajador oficial.
En el caso del señor JAIME CUELLAR GARZÓN se observa que conforme a la certificación que milita a folios 745 del cuaderno complemento 3, prestó sus servicios al Departamento: como obrero del 4 de agosto de 1978 al 15 de abril de 1982; en calidad de ayudante de maquinaria pesada del 16 de abril de 1982 al 30 de diciembre de 1988 y; como operador de Buldózer del 1° de enero de 1989 al 11 de diciembre de 1997, cargos que indiscutiblemente son propios de las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Conforme a la certificación expedida por el Jefe Encargado de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social, que milita a folio 753 del cuaderno complemento número 3, se tiene que RODRIGO LINCER ESPINOSA prestó sus servicios a la Gobernación, como obrero, del 21 de enero de 1987 al 30 de junio de 1994 y en condición de ayudante de albañilería del 1° de julio de 1994 al 11 de diciembre de 1997. Igualmente acreditan que laboró en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas las documentales visibles a folios 782, 785, 790 y 794 del cuaderno complemento número 3.
También se encuentra que el señor EFRAÍN MALAMBO BOCANEGRA fue vinculado por el Departamento como obrero a partir del 1° de octubre de 1979, según lo informa el contrato de trabajo visible a folio 1504 del cuaderno complemento número 4. Además, en oficio suscrito por el Secretario de Obras Públicas y el Gobernador del Departamento del Caquetá se entera a la Jefe de Personal del Demandantes que, entre otros trabajadores, el demandante fue reubicado como ayudante de albañilería. En tanto que la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social del Departamento certifica en documento que aparece a folio 89 del cuaderno principal que el demandante desempeñaba a la fecha de su desvinculación, el 11 de diciembre de 1997, el cargo de ayudante de albañilería.
Por otra parte, se tiene que el señor GERMÁN REYES BUSTOS, fue contratado por el Departamento como cadenero, para que prestara sus servicios en la Secretaria de Obras Públicas, a partir del 1° de agosto de 1990 y que con anterioridad fue mensajero del despacho del Gobernador (fl. 910 y 919 del cuaderno complemento número 3). En torno a los servicios que prestó confirman los documentos que obran a folios 956, 972 y 982 del cuaderno complemento 3, que efectivamente ejerció funciones de cadenero.
Establecido entonces que los demandantes, a que se ha hecho alusión, tenían la condición de trabajadores oficiales, toda vez que al momento de su desvinculación tenían empleos propios de la construcción y mantenimiento de obras públicas, corresponde analizar, respecto de cada uno de ellos, si tienen derecho a las garantías extralegales sobre las cuales se centró el recurso de casación.
La primera de las pretensiones referidas recae sobre la indemnización por supresión de cargos, prevista en el artículo 65 de la convención colectiva vigente a la fecha en que terminaron las relaciones labores de los demandantes, que textualmente establece:
“A partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) cuando el Departamento del Caquetá quiera hacer una reestructuración administrativa, recorte de personal, suspensión de las obras públicas, etc. elaborará un plan de indemnización por retiro voluntario para el personal vinculado por contrato de trabajo y sindicalizado que se quiera acoger a él, así:
“Se toma todo lo devengado por el Sindicalizado en el último año y el sesenta por ciento (60%) de este valor se multiplica por los años continuos o discontinuos que haya laborado con el Departamento e Institutos y Empresas del Orden Departamental, el producto de esta operación será el que paga el Departamento al sindicalizado conjuntamente con las cesantías, en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la desvinculación.
“PARÁGRAFO PRIMERO: Si una persona ha laborado en un Instituto o Empresa del orden Departamental, para hacer valer el derecho de la presente cláusula debe haber laborado por más de cinco (5) años con el Departamento del Caquetá y sindicalizado.
“PARÁGRAFO SEGUNDO: el sindicalizado que no se acoja al presente plan continuará gozando de todos los derechos adquiridos en normas legales y convencionales
“La solicitud que realice cada sindicalizado aceptando la indemnización, debe llevar el visto bueno del representante legal del Sindicato”.
En los términos en que está redactada la norma citada se entiende que el Departamento se obligó autónomamente a elaborar un plan de indemnización en caso de que dispusiera una reestructuración administrativa, un recorte de personal o la suspensión de obras públicas; de manera que no se pactó una facultad de la que podía hacer uso o no la entidad territorial demandada sino de una estipulación que imponía su cumplimiento de acuerdo con las normas que rigen el derecho colectivo y la posibilidad que tienen las partes de regular las condiciones que regirán las relaciones laborales que contraigan.
También se desprende de su texto que solamente se benefician de la indemnización en ella prevista aquellos trabajadores oficiales que llevan más de 5 años de servicios para el Departamento.
En cuanto a la segunda pretensión, vale decir el auxilio de cesantía regulado en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Departamento, se observa que en la preceptiva mencionada se dispone que el Departamento liquidará esta pretensión tomando como base el último mes de salario promedio mensual del sindicalizado; como también que cualquier liquidación que se haga a un trabajador antes de su retiro será considerada como un pago parcial a su liquidación definitiva.
Efectuadas estas precisiones corresponde a la Sala examinar en primer término lo correspondiente al reajuste por la indemnización prevista en el artículo 65 convencional, hallándose que efectivamente tienen lugar a ella los demandantes HUGO RODRÍGUEZ CASTRO, RAMIRO CEDIEL HERNÁNDEZ, LUIS OBDULIO CEDIEL HERNÁNDEZ, JAIME CUELLAR GARZÓN, RODRIGO LINCER ESPINOSA, DAVID CALDERÓN PÉREZ, EFRAÍN MALAMBO BOCANEGRA y GERMÁN REYES BUSTOS, pero en cantidades diferentes a las ordenadas por el juez del conocimiento, pues efectuadas las operaciones del caso teniendo en cuenta todo lo devengado por estos en el último año de servicios, según la liquidación del auxilio de cesantía que obra en cada uno de los cuadernos que contienen la demanda inicial presentada por ellos y las certificaciones de los mismos que aparecen en el cuaderno complemento número 3, se obtienen los siguientes resultados, por los cuales se impondrá condena al Departamento del Caquetá:
NOMBRE 60% T VALOR INDEMNIZ. INDEMNIZACIÓN CANCEL SALDO A PAGAR Hugo Rodrigo Castro Rodríguez 7.754.170 7 $54.279.190 $34.563.110 $19.716.080 Ramiro Cediel Hernández 9.765.302 16 $156.244.832 $96.053.798 $60.191.034 Luis Obdulio Cediel Hernández 7.895.088 11 $ 86.845.968 $54.061.762 $32.784.206 David Calderón Pérez 7.393.349 7 $51.753.443 $59.887.930 OOOOOO Jaime Cuellar Garzón 7.127.338 21 $149.674.098 $98.266.415 $51.407.683 Rodrigo Lincer Espinosa 7.888.234 10 $78.882.340 $45.151.056 $33.731.284 Efraín Malambo Bocanegra 6.878.323 18 $123.809.814 $81.271.901 $42.537.913 Germán Reyes Bustos 13.247.748 7 $92.734.236 $67.726.584 $25.007.622 |
CAMARGO y MARCOS RIVAS MUÑOZ, puesto que no son beneficiarios de la convención colectiva, dado que no tienen el carácter de trabajadores oficiales y, también respecto de los señores RAMIRO CEDIEL HERNÁNDEZ, LUIS OBDULIO CEDIEL HERNÁNDEZ, JAIME CUELLAR GARZÓN, DAVID CALDERÓN y EFRAÍN MALAMBO BOCANEGRA puesto que conforme a las liquidaciones de esta prestación, que aparecen en cada uno de los cuadernos de sus demandas, no tienen derecho, dado que el mayor valor establecido en la sentencia recurrida corresponde en realidad a unos pagos parciales efectuados por el Departamento, sobre los cuales no existió inconformidad en esos libelos iniciales.
El valor indexado de las condenas determinadas por concepto de la indemnización prevista en la cláusula 65 convencional alcanza a las sumas de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($44.936.721.oo) para el señor HUGO RODRIGO CASTRO RODRÍGUEZ, la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($109.987.185.oo) para el señor RAMIRO CEDIEL HERNÁNDEZ, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($62.299.991.oo) para el señor LUIS OBDULIO CEDIEL HERNÁNDEZ, la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($97.674.598.oo), al señor DAVID CALDERÓN PÉREZ, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($54.781.290.oo), para el señor JAIME CUELLAR GARZÓN, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($64.089.440.oo) para el señor RODRIGO LINCER ESPINOSA, la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($80.818.922.oo) para el señor EFRAÍN MALAMBO BOCANEGRA, y NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($97.855.958.oo) para el señor GERMÁN REYES BUSTOS. Cantidades a las que se condenará a pagar a la entidad territorial convocada al proceso.
En razón de la prosperidad del recurso no habrá costas en el mismo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la Sentencia de 7 de Diciembre de 2004, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en cuanto condenó al Departamento del Caquetá a pagar a todos los demandantes el reajuste de la indemnización prevista en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, con excepción de los señores JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, ADELVER GONZÁLEZ CASTRO y JAIRO VARGAS ULLOA. Igualmente se CASA la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas despachadas por reajuste de cesantía extralegal prevista en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, condenando al Departamento del Caquetá a pagar al señor JAVIER GONZÁLEZ CASTRO la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($4.348.oo). No se casa la sentencia respecto de las condenas impuestas a favor de los señores JAVIER GONZÁLEZ CASTRO, ESTEBAN CUELLAR, ALDEMAR ARGUELLO YAGUE, y JOSÉ ELDER VARGAS CHALÁ, por cuanto respecto de ellos el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el Departamento.
En sede de instancia se revocan las condenas por indemnización de la cláusula 65 convencional impuestas a favor de los señores OMAR ÁLVAREZ CLAROS, ADELVER GONZÁLEZ CASTRO, MARIO FALLA GUTIÉRREZ, DIEGO HERNÁN AGUDELO AGUIRRE, ROBINSON HERRERA CAMARGO, JAIRO VARGAS ULLOA, GENTIL VARGAS CARVAJAL y MARCOS RIVAS MUÑOZ, en primera instancia y en su lugar se absuelve al Departamento de Caquetá de esta pretensión.
Además, se modifica el valor de las condenas impuestas, en la decisión de primer grado, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo, para condenar al Departamento del Caquetá a pagar por este concepto, ya indexado, a los señores HUGO RODRIGO CASTRO RODRÍGUEZ la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($44.936.721.oo), al señor RAMIRO CEDIEL HERNÁNDEZ la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($109.987.185.oo), al señor LUIS OBDULIO CEDIEL HERNÁNDEZ la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO PESOS ($62.299.991.oo), al señor DAVID CALDERÓN PÉREZ la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($54.781.290.oo), JAIME CUELLAR GARZÓN la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($97.674.598.oo), al señor RODRIGO LINCER ESPINOSA la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($64.089.440.oo), al señor EFRAÍN MALAMBO BOCANEGRA la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($80.818.922.oo) y al señor GERMÁN REYES BUSTOS la suma NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($97.855.958.oo). Así mismo se revoca las condenas que por reajuste del auxilio de cesantía impuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Caquetá a favor de los señores RAMIRO CEDIEL HERNÁNDEZ, LUIS OBDULIO CEDIEL HERNÁNDEZ, DAVID CALDERÓN PÉREZ, MARIO FALLA GUTIÉRREZ, JAIME CUELLAR GARZÓN, DIEGO HERNÁN AGUDELO AGUIRRE, ROBINSON HERRERA CAMARGO, EFRAÍN MALAMBO BOCANEGRA y MARCO RIVAS MUÑOZ, y, en su lugar, se absuelve a esa entidad territorial de este pedimento.
Sin costas en las instancias ni en el recurso de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
NOMBRE | 60% | T | VALOR INDEMNIZ. | INDEMNIZACIÓN CANCEL | SALDO A PAGAR |
Hugo Rodrigo Castro Rodríguez | 8.316.288 | 7 | $58.214.016 | $34.563.110 | $23.650.906 |
Ramiro Cediel Hernández | 9.621.360 | 16 | $153.941.760 | $96.053.798 | $57.887.992 |
Luis Obdulio Cediel Hernández | 7.895.088 | 11 | $ 86.845.968 | $54.061.762 | $32.784.206 |
David Calderón Pérez | 7.393.349 | 12 | $88.720.188 | $59.887.930 | $28.832.258 |
Jaime Cuellar Garzón | 7.127.338 | 21 | $149.674.098 | $98.266.415 | $51.407.683 |
Rodrigo Lincer Espinosa | 7.888.234 | 10 | $78.882.340 | $45.151.056 | $33.731.284 |
Efraín Malambo Bocanegra | 6.878.232 | 18 | $123.809.176 | $81.271.901 | $42.536.275 |
Germán Reyes Bustos | 7.948.648 | 15 | $119.229.720 | $67.726.584 | $51.503.136 |
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