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    República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS  

Referencia: Expediente No. 26422

Acta No. 43

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.  AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso promovido contra la recurrente por VÍCTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA.  

I. ANTECEDENTES.-

1.- VÍCTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA demandó a AVIANCA con el fin de obtener en forma principal el reintegro más el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos legales o convencionales, así como suministrarle entrenamientos recurrentes para que esté en disposición de realizar las labores para las cuales fue contratado como Ingeniero de Vuelo. En subsidio pidió pensión de jubilación o pensión sanción, indemnización por despido injusto, entre otras.       

Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios a la demandada entre el 18 de febrero de 1974 y el 29 de abril de 1997, en el cargo de Ingeniero de Vuelo en la flota Boeing 727. Fue despedido en forma ilegal e injusta mediante misiva de 18 de abril de 1997, sin la previa autorización del juez laboral, no obstante que se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical. El último salario devengado fue de $1'321.818,oo; la demandada descontaba directamente del salario mensual la cuota sindical con destino a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo "ACDIV" y tenía suscrita con esa organización una convención colectiva desde el 15 de octubre de 1992 que hace parte de la convención colectiva general de la empresa. Previamente al despido la demandada había realizado en contra suya y de otros directivos sindicales, actos de persecución y desmejoramiento laboral como el no procurarles entrenamientos recurrentes, no programarlo en operaciones de vuelo, etc.. (Fls. 3 a 9).

  

2.- La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo, negó la mayoría de los hechos y frente a otros manifestó la necesidad de ser probados. Adujo en su defensa que no existe disposición alguna que obligue a la empresa a mantener vigente un contrato de trabajo que por su propia naturaleza y por hechos ajenos a su voluntad se extinguió, pues desaparecieron las causas y la materia del trabajo por las necesidades de modernización y reconvención industrial que obligaron a AVIANCA a renovar su flota de aeronaves y las nuevas adquiridas no requieren para su operación de Ingenieros de Vuelo. Por último, la empresa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de la acción, pago, buena fe, inconveniencia del reintegro, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (fls. 70 a 81).  

   

3.- Mediante sentencia de 22 de agosto de 2002, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra y declaró probada parcialmente y de oficio la excepción de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, falló favorablemente las reclamaciones de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales que le fueran compatibles (fls. 538 a 543).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2004, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, condenó a AVIANCA a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir autorizando el descuento de los emolumentos que le ha venido cancelando.  

   

En lo que incumbe al recurso de casación, estimó el Tribunal que del texto de la misiva de 18 de abril de 1997, se desprende que la accionada invocó como modo de terminación del contrato "la desaparición de las causas que le dieron origen y la materia del trabajo", puesto que los avances tecnológicos y las políticas de "cielos abiertos" la llevaron a la reconvención de la casi totalidad de la flota de aeronaves; que disminuida la operación con aeronaves que requieren de un tercer tripulante "desaparecieron forzosamente no solo la necesidad de contar con personal que ejerciera la otrora indispensable actividad, sino la posibilidad para la compañía de continuar fomentando el ejercicio de la –contra nuestra voluntad- decadente profesión", y señala el Sentenciador de segundo grado que el patrono fincó la decisión en el artículo 47 del C. S. del T..

Asevera el Juzgador que "de la redacción de la comunicación en comento no se evidencia la presencia de un modo legal de terminación del contrato, pues lo que advierte la Sala es que la empresa, invocando el numeral 2° del artículo 5° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 47 del C. S. de T., precisó que la materia del trabajo, para el cual había sido contratado el trabajador, ya había finalizado. Empero a la vez que invoca a su favor tal circunstancia y desde luego advierte la inexistencia del despido, mas adelante señala que habría incompatibilidad para efectos del eventual reintegro lo que sin duda apunta a que la empresa no estaba convencida de que su decisión de terminación no comportaba un despido".

Más adelante asentó el Tribunal que no era dable aducir que "la materia del trabajo que desempeñara el trabajador desapareció, toda vez que este criterio legal no se identifica propiamente con la existencia del cargo o no puede estar vinculado  íntimamente a él, por cuanto entonces quedaría al arbitrio del empleador provocar tal circunstancia eliminando de su empresa el oficio desempeñado por el trabajador, y este proceder no puede ser auspiciado por una norma de derecho sustancial  contenida  en nuestro Código Sustantivo...". En consecuencia, estimó que el despido no obedeció a una justa causa, y por lo tanto era injusto, siendo procedente el reintegro toda vez que no existían circunstancias que lo hicieran desaconsejable. Y aunque ninguna de las aeronaves que explota AVIANCA requiere ingenieros de vuelo esa situación fue contemplada en la Convención Colectiva de 1988 que previó que dichos profesionales que pasaran a desempeñar labores en tierra devengarán los salarios allí contemplados, es decir, "que tales Ingenieros pueden igualmente desempeñar funciones en tierra y no necesariamente siempre deberán estar en vuelo".

Más adelante estimó el Tribunal que no obstante haber obtenido el trabajador su reintegro mediante decisión judicial en firme, no se configuraba cosa juzgada, pues la primera decisión fue obtenida en un proceso especial de fuero sindical y la presente actuación se ha surtido por los cauces del proceso ordinario, siendo sustancialmente diferente: "el proceso especial persigue el reintegro por la vulneración de la garantía foral que ampara al accionante y que es de raigambre constitucional en tanto que en el segundo el sustento fáctico descansa en un despido sin justa causa luego de haber laborado 10 o mas años de servicios cumplidos  al 1° de enero de 1991 data de vigencia de la ley 50 de 1990".

Finaliza diciendo que aunque el actor fue reintegrado "y se le cancelaron los salarios y prestaciones que se detallan en concreto como se advierte a folios 479 a 512, sin embargo, respecto de los pedimentos invocados en forma principal, en la demanda a partir de la cual se adelantó el presente proceso y que involucran el reintegro y los salarios dejados de percibir, el señor apoderado de la actora no manifestó en forma expresa su desistimiento y por consiguiente se imponía la obligación de estudiarlos...".

III. EL RECURSO DE CASACION.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.  

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto condenó al reintegro y al consecuente pago de salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produzca efectivamente la reinstalación. En sede de instancia, solicita se confirme en todas sus partes el fallo del Juzgado y "Subsidiariamente, deberá absolver a la entidad que represento de las pretensiones principales de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, contenidas en los numerales 1 y 2 del capítulo correspondiente de la demanda introductoria".   

     

Con tal fin formula un único cargo así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia "de violar directamente en la modalidad de Aplicación Indebida el Artículo 8° ordinal 5° del Decreto 2351 de 1.965 el cual mantuvo su vigencia en virtud de lo consignado en el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política".  

   

En su demostración dice aceptar los siguientes hechos acreditados por el Tribunal:

"-Que el demandante, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada proferida dentro del proceso especial de fuero sindical por él adelantado, fue reintegrado al cargo de Ingeniero de Vuelo el día 24 de junio de 1.998.

"-Que como consecuencia del reintegro le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre el 30 de abril de 1997 – día siguiente a la fecha del despido- y el 23 de junio de 1.998.

"-Que de acuerdo con la certificación expedida por la Aeronáutica Civil el día 05 de marzo de 2002 y que reposa a folio 524, ninguna de las aeronaves que explota AVIANCA requieren en la actualidad Ingenieros de Vuelo.

"-Que conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1.998 los Ingenieros de Vuelo que pasen a desempeñar labores en tierra devengarán los salarios contemplados en ella, lo que quiere decir que tales ingenieros pueden igualmente desempeñar funciones en tierra y no necesariamente estar en vuelo".

Agrega la censura que el Tribunal a pesar de que da por demostrado que el actor está efectivamente reintegrado a la entidad, en virtud de la sentencia dictada dentro del proceso de fuero sindical y que le fueron cancelados los salarios y prestaciones dejados de percibir, "en una lógica incomprensible decide ordenar nuevamente el reintegro y el pago de salarios ya cancelados, ordenado el descuento de lo ya pagado, lo que en últimas significa que no habría pago, desconociendo abiertamente el principio constitucional contenido en el art. 29 de ese ordenamiento superior en virtud del cual nadie puede ser juzgado y menos condenado dos veces por el mismo hecho, principio que se conoce con el aforismo 'non bis in idem'".          

Más adelante indica el recurrente que el sentenciador de segundo grado no sólo reconoce "que el actor ya fue reintegrado y que se le pagaron los salarios y prestaciones dejados de percibir... sino que es materialmente imposible que el actor desempeñe las funciones de Ingeniero de Vuelo, vaga la redundancia, en vuelo, dado que es perfectamente viable desempeñar funciones en tierra tal como se previó entre empresa y sindicato en la convención colectiva suscrita en el año de 1988 y de hecho viene ocurriendo con el actor. Por esta razón, resultaba totalmente innecesario e improcedente la aplicación que de lo normado en el ordinal 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 hizo en (sic) el Tribunal en la sentencia atacada, para imponer una condena ya cumplida y de la misma manera resultaba innecesario el estudio sobre la conveniencia o no del reintegro con apoyo en unos pronunciamientos jurisprudenciales que obviamente no resultan aplicables si de hecho el actor ya se encuentra reintegrado.

"Con base en los presupuestos fácticos descritos, que repito se dieron por acreditados por el Tribunal y hacen parte de la sentencia que se impugna, es innegable que la única conclusión lógica que procedía era la de absolver a la entidad que represento simple y llanamente porque las peticiones principales de la demanda de facto ya se cumplieron".     

La oposición por su parte afirma que el censor falta a la técnica del recurso extraordinario, pues no obstante la orientación jurídica del cargo, se refirió a aspectos probatorios para justificar las razones por las cuales el actor no podía ser reintegrado, tales como la imposibilidad de que desempeñara funciones de Ingeniero de Vuelo y porque ya fue reintegrado. Ahora bien, como la parte actora jamás desistió de la pretensión de reintegro, el Tribunal debía pronunciase sobre ella; en la demanda ni en su respuesta se hizo alusión al reintegro ordenado en el proceso de fuero sindical, y la empresa demandada no propuso las excepciones de cosa juzgada o pleito pendiente, por lo que el debate judicial se centró en los motivos aducidos por la empleadora para despedir al demandante.

 Agrega que en este caso el demandante buscaba un objeto que era el reintegro por varias causas jurídicas, en esos eventos "el trabajador puede presentar una demanda por cada causa, o plantearlas en una sola demanda, siempre que no se de la indebida acumulación de pretensiones en cada proceso".  

   IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Si bien en el cargo se hace alusión a algunos aspectos fácticos, en ejercicio de las facultades que le concede a la Corte el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se procederá a su estudio desde una perspectiva jurídica haciendo abstracción de esas alegaciones de hecho, en la medida en que ellas no inciden en la esencia del ataque por indebida aplicación del Artículo 8° ordinal 5° del Decreto 2351 de 1.965.   

El Tribunal en el fallo gravado dio por establecido que en virtud de sentencia judicial ejecutoriada proferida dentro de un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- adelantado paralelamente a este ordinario y originados por la misma decisión de despido, el actor obtuvo la reinstalación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, y que esa condena fue efectivamente cumplida por la empresa demandada.

Esa situación de facto esencial que no se discute en este cargo de orientación jurídica, lleva a la Corte a concluir, como lo afirma la censura, que el Tribunal se equivocó al condenar nuevamente a AVIANCA al reintegro con sus respectivas consecuencias legales, en aplicación del artículo 8° ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965.

En efecto, el reintegro tiene por finalidad el restablecimiento del contrato de trabajo, por lo general en aquellos eventos en que el patrono le ha puesto término sin justa causa o de manera ilegal. Pero si el vínculo ya ha sido restituido, bien por acuerdo entre las partes ora por decisión judicial, resulta improcedente proferir una orden de reintegro.

Al estar probado en el plenario que mediante pronunciamiento judicial dictado en un proceso laboral especial, la reinstalación del demandante ya había sido dispuesta, es decir que se había restablecido la vigencia del contrato de trabajo, la pretensión en ese sentido planteada en el juicio ordinario se encontraba satisfecha y por ende, un pronunciamiento favorable en ese sentido no es de recibo, por sustracción de materia, teniendo razón así la censura de que la decisión peca contra la lógica.

Y en cuanto al argumento adicional del recurrente,  no se trata propiamente de la violación del principio de non bis in idem, pues tal garantía tiene aplicación en el ámbito del ius puniendi esto es, cuando el juez ejerce el poder punitivo del Estado en el campo penal, disciplinario o policivo. Además, porque dicho principio es una aplicación de la cosa juzgada que no se configura en el sub lite en la medida en que ella exige conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de seguridad social, que entre ambos procesos contenciosos exista identidad jurídica de objeto, causa y partes en contienda, y en los juicios adelantados por el aquí demandante la causa petendi era distinta.

En efecto, en el proceso especial se buscó la reanudación del contrato laboral aduciendo la violación de la garantía que da el fuero sindical consistente en la necesidad de obtener autorización judicial previa al despido, mientras que en el ordinario se perseguía el mismo objeto pero por agresión a la estabilidad laboral por haberse producido la desvinculación de manera injusta.

 Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, lo cual conduce al quebrantamiento del fallo gravado.

En instancia son suficientes las consideraciones expuestas con ocasión del recurso extraordinario para confirmar, aunque por razones distintas, el fallo absolutorio del Juzgado.

Ha de precisarse sin embargo, que no obstante se confirmará la decisión del Juzgado de negar la pretensión de reintegro, no hay lugar a estudiar las aspiraciones de la demanda inicial planteadas como subsidiarias del mismo, teniendo en cuenta que la absolución por ese concepto obedece a que la reinstalación fue previamente ordenada en otro proceso judicial.

Sin costas en casación dada la prosperidad de la acusación. Las de las instancias a cargo de la parte demandante.  

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado por  VÍCTOR GABRIEL ORTIZ ORJUELA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.  AVIANCA S.A., en cuanto  fulminó condena al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir en favor del actor. No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo absolutorio de 22 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.  

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

Luis Javier Osorio López                 FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                     marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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