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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 26414
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 26414
Acta No. 43
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS RAMOS MALLARINO contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido contra la FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. – FANALCA – SUPERMOTOS LTDA. y SUPERMOTOS DE BOGOTA LTDA.
JUAN CARLOS RAMOS MALLARINO, demandó a las sociedades FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. – FANALCA S.A.– SUPERMOTOS LTDA., y SUPERMOTOS DE BOGOTA LTDA., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo; que las demandadas son solidariamente responsables por cuanto se da la figura de "sociedades matrices y subordinadas" (folio 36 cuaderno 1); que se declare la "ininterrupción de la relación de trabajo" (folio 37, ibídem); la sustitución de empleadores entre la FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. – FANALCA S.A.– SUPERMOTOS LTDA. y SUPERMOTOS DE BOGOTA LTDA, "por cuanto ha subsistido la identidad del establecimiento y el giro de sus actividades y negocios no ha sufrido variaciones esenciales" (ibídem); que se declare que tiene derecho a la pensión sanción, salarios caídos por falta de pago y por no practicársele el examen médico de retiro, intereses a las cesantías, vacaciones, prima legal de servicios, indemnización por despido injusto y bonificación obligatoria de auxilio de vivienda.
Tal cual está dicho en la demanda, fundó sus pretensiones en que mediante contrato escrito de trabajo ingresó a la Fábrica Nacional de Autopartes S.A., Fanalca S.A., el 1o de agosto de 1990 como asistente de ventas hasta el 15 de junio de 1995, cuando renunció de manera protocolaria; y sin interrupción empezó a laborar desde el día siguiente, 16 de junio del mismo año, para Supermotos de Bogotá en el cargo de gerente, sociedad "subordinada de la empresa Supermotos Limitada" (folio 8, cuaderno principal), ya que tiene en la primera un 85.7% del capital social según en certificado de la Cámara de Comercio de Cali; que fue despedido de Supermotos de Bogotá Ltda., sin alegar justa causa el 26 de agosto de 2000, que aunque no existe un contrato de trabajo con Supermotos Ltda., ésta es solidariamente responsable de las obligaciones por cuanto entre las demandadas existe unidad de empresa y, además, por haberse dado la sustitución de patronos.
La demandada Fábrica Nacional de Autopartes S.A., Fanalca S.A., aceptó los extremos de la relación laboral, es decir entre el 1º de agosto de 1990 y el 15 de junio de 1995, dijo que su último salario fue de $1.000.000, que renunció voluntariamente; negó los demás hechos y manifestó, que "estuvo afiliado al I.S.S. en salud, I.V.M., enfermedad profesional y accidente de trabajo" (folio 145 cuaderno 1), no aceptó la solidaridad de las obligaciones con ninguna otra empresa; sostuvo que al señor Ramos "se le cancelaron sus derechos sociales a que tenía derecho" (ibidem); y propuso además de la excepción de prescripción, la de falta de jurisdicción y competencia.
En su oportunidad Supermotos Limitada al contestar negó los hechos de la demanda, en suma, porque nunca estuvo vinculado laboralmente con ella; propuso por su parte las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y CARENCIA DE ACCION" y "PRESCRIPCIÓN" (folio 222, cuaderno 1).
Supermotos de Bogotá Limitada, aceptó que JUAN CARLOS RAMOS MALLARINO, estuvo vinculado en el cargo de Gerente desde el 16 de agosto de 1995 hasta el 25 de agosto de 2000, así como la liquidación y pago de la indemnización y negó el hecho de la sustitución patronal; propuso, además, la excepción de prescripción "para todas y cada una de las peticiones de la demanda" (folio 231, cuaderno principal).
Mediante fallo del 2 de abril de 2.004, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali absolvió a las demandadas, "de todas y cada una de las pretensiones del señor JUAN CARLOS RAMOS MALLARINO" (folio 1815, tomo 3); e impuso costas a cargo de la parte vencida en juicio.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó "la decisión absolutoria de la primera instancia en relación con la demandada Fanalca S.A." (folio 13, cuaderno del Tribunal); revocó la decisión absolutoria, "en relación con las demandadas Supermotos Ltda., y Supermotos de Bogotá Ltda.," (ibídem); y, en su lugar, las condenó "en forma solidaria" (ibídem), a pagar al demandante las siguientes sumas: $2.403.122,oo por cesantía proporcional; $188.245, de intereses de cesantía; $1.840.689,oo por vacaciones; $17.962.670,oo de indemnización por despido; ordenó descontar de las anteriores, las sumas "pagadas a la terminación del contrato por los mismos conceptos" (ibídem) y condenó en costas a Supermotos Ltda. y a Supermotos de Bogotá Ltda.
El Ad-quem en su convicción se fundó en la "prueba documental oportunamente allegada al proceso" (folio 10, cuaderno del Tribunal), como la carta de renuncia y la liquidación de prestaciones sociales, que daban cuenta de la terminación del primer contrato con la Fábrica Nacional de Autopartes S.A. – Fanalca – por la renuncia que del mismo hiciera el actor, además de no encontrar demostrado en el proceso el carácter "protocolario" de la renuncia, como aquél lo afirmara en los hechos de la demanda.
Sostuvo el Tribunal que el actor estuvo vinculado mediante un nuevo contrato de trabajo con la empresa Supermotos de Bogotá, el cual fue terminado unilateralmente por parte de la empleadora; considerando que se trataba de obligaciones independientes "por lo que no queda duda de que no hubo unidad contractual, requisito cuya ausencia descarta igualmente la pretendida sustitución patronal ya que de conformidad con la interpretación que la jurisprudencia ha dado al artículo 67 del C.S.T., para que dicha figura opere es indispensable la continuidad del contrato" (folio 10 cuaderno del Tribunal).
Pero además, anotó el juez de apelaciones en relación con la cláusula adicional del contrato de trabajo celebrado con Supermotos de Bogotá Ltda., en la que acordaron un pago adicional de auxilio de vivienda de $300.000 mensuales, "que en verdad el citado auxilio fue pactado solamente por el año de 1995, más al haberlo continuado pagando la empleadora en forma indefinida ya que no ha acreditado haber pactado un nuevo límite temporal, adquirió carácter habitual y por ende retributivo de servicios, que lo convirtió en factor salarial, por lo cual no podía ser suprimido en forma unilateral por la empleadora" (folio 11 cuaderno del Tribunal).
En cuanto a la indemnización por mora concluyó el Tribunal que a pesar de la falta de pago del auxilio de vivienda, no había lugar a imponer sanción moratoria, "por cuanto la empleadora tuvo motivos de buena fe para abstenerse de pagar el auxilio de vivienda que dio lugar a la reliquidación, toda vez que en el contrato había sido pactado solo por el año 1.995, lo que la llevó a considerar que no estaba obligada a pagarlo en forma indefinida. Tampoco por haber liquidado las prestaciones con un salario inferior en $78 pesos mensuales al que percibió el actor, toda vez que es ínfimo el reajuste que genera esa diferencia" (folio 12, cuaderno del Tribunal).
En cuanto a la solidaridad en el pago dijo que "Los valores anteriores están a cargo de las demandadas Supermotos de Bogotá S.A. y Supermotos S.A., por estar acreditada la unidad de empresa entre ellas mediante el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de folio 81, toda vez que en la fecha de finalización del contrato no se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 789 de 2.002 que eliminó el concepto de unidad de empresa para efectos laborales y prestacionales" (folio 12, cuaderno del Tribunal).
Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, presenta demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 17 del cuaderno 5), que fue replicada (folios 24 y 25, ibídem), en la que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, "en cuanto que modificó la del a quo, y que declaró probadas la existencia de la indemnización por terminación del contrato de trabajo del señor JUAN CARLOS RAMOS MALLARINO, la existencia del Auxilio de vivienda, como prestación habitual; y la exigibilidad de la reliquidación final de las prestaciones sociales y que en su lugar, una vez constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia MODIFIQUE PARCIALMENTE, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, disponiendo en su lugar: 1). Se declare que mi poderdante tiene derecho al pago de la indemnización Moratoria establecida en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo señalado por el Honorable Tribunal (…), por cuanto la misma Magistratura condeno (sic) al Pago de las sumas por los conceptos de indemnización por terminación del contrato de trabajo del señor JUAN CARLOS RAMOS MALLARINO, la existencia del Auxilio de vivienda, como prestación habitual; y la exigibilidad de la reliquidación final de prestaciones sociales; y 2). con la consiguiente condena actualizada, incluyendo las costas del proceso; todo a cargo de la entidad demandada." (folio 11 cuaderno 5).
Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación directa "en el concepto de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 37, 46, 47, 127, 132, 149, 150 y 249 ibídem; artículo 1º de la ley 52 de 1975; artículos 2, 40, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo como violación medio, por aplicación indebida de las norma(sic), ya que ella obedece a equivocado entendimiento de la Ley por parte del Tribunal" (folio 12, cuaderno 5). Señala como errores de hecho los que se copian a continuación:
"PRIMERO- Dar por probado, sin estarlo, que se encuentra comprobada una justa causa que permita deducir que la demandada actuó de buena fe.
"SEGUNDO: Haber dado por probado, sin estarlo que la empresa demandada actuó de buena fe.
"TERCERO: No haber dado por probado, estándolo, que la liquidación final de las prestaciones sociales al señor JUAN CARLOS RAMOS MALLARINO, se debió realizar por un valor de de (sic) TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ($3.381.378) PESOS, salario que devengaba el demandante, al momento de terminar la relación laboral; según certificación emitida por el suscrito Gerente de SUPERMOTOS DE BOGOTA LTDA, de fecha Siete (7) de Septiembre del año (2000), la cual obra dentro del proceso; y no por el valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($3.381.300) PESOS; valor final con el que se efectuó la liquidación final de las prestaciones sociales.
"CUARTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JUAN CARLOS RAMOS MALLARINO, es merecedor de que se le cancele el concepto de el AUXILIO DE VIVIENDA, por un valor de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL ($5´050.000) PESOS, constitutivo desde el primero (1º) de marzo del año 1999, hasta el veinticinco (25) de agosto del año 2000; y no por el valor que le asignó el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de la ciudad de Cali, el cual considero procedente condenar al pago de Auxilio de vivienda, por valor de Cuatro millones ochocientos veinte cinco mil ($4´825.000) pesos, que corresponde al periodo de dieciséis meses y 25 días; existiendo una diferencia a favor del demandante de Doscientos Veinte cinco mil ($225.000) Pesos.
"QUINTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JUAN CARLOS RAMOS MALLARINO, es merecedor de que se le cancele el concepto de INDEMNIZACION MORATORIA; por cuanto el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de la Ciudad de Cali, considero procedente el reajuste de la liquidación definitiva de prestaciones; ya que el auxilio de vivienda no fue incluido como factor salarial al realizar la liquidación final de las prestaciones sociales, demeritando de esta manera cualquier causal de justificación de Buena fe por parte de la empresa demandada" (folios 12 y 13 cuaderno 5).
Manifiesta que los anteriores yerros se originaron en la aplicación indebida de la ley sustancial, por la no aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sustentación del cargo, que clasifica en cuatro factores como base fundamental de que el ad-quem "no aplicó la norma correspondiente del artículo 65" (folio 13, cuaderno 5), después de transcribir los apartes de la sentencia, asevera en relación con el primer factor, que de lo anterior "se deduce claramente que la comprensión del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la sanción que en tal precepto establece, se causa cuando el empleador al terminar el contrato no ha pagado al trabajador los salarios y prestaciones debidos, independientemente de cuándo ellos se hayan generado en la ejecución del vínculo contractual" (folio 15 cuaderno 5); aseverando que "el objetivo del precepto es propiciar que cuando finalice el contrato no existan obligaciones laborales total o parcialmente pendientes de solución; de suerte que, en caso de existir ausencia o insuficiencia en el pago de salarios o prestaciones sociales, salvo los casos de retención autorizados, es el empleador merecedor de la sanción moratoria que allí se consagra" (ibidem).
En el segundo punto de discrepancia manifiesta que el juez de segundo grado concluyó que "no había lugar a imponer la indemnización moratoria, en relación a los SETENTA Y OCHO ($78) PESOS, que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales del Trabajador; por ser 'ínfimo el reajuste que genera esa diferencia' (folio 16 cuaderno 5); por lo que insiste, que ese "ínfimo" se ajusta a lo contemplado en al Artículo 65 del C.S. del Trabajo, por dejar de cancelarse la totalidad del salario y la liquidación adeudada, actuación de mala fe "al no tener en cuenta el pago de auxilio de vivienda y faltante de los SETENTA Y OCHO PESOS ($78), al momento de realizar la liquidación final de las prestaciones sociales" (ibidem), pues el trabajador tiene derecho a que se le pague hasta el "último e ínfimo" peso adeudado.
En relación con el tercer factor manifiesta que el Tribunal erró en la aplicación indebida de la norma, lo cual infirió notablemente en la parte resolutiva de la sentencia atacada, toda vez que condenó a pagar $4'825.000 por concepto de auxilio de vivienda, cuando el valor de la condena debió ser por $5'050.000, lo que genera una diferencia de $225.000 a su favor, lo cual hace a la demandada acreedora a la sanción moratoria desde el mes de marzo de 1999, cuando dejó de cancelar "la prestación económica del auxilio de vivienda" (ibidem).
Por su parte, la oposición manifiesta que la demanda adolece de coherencia, pues "se pide que se case en su totalidad la demanda de casación y en los apartes intermedios se pide que se modifique parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia" (folio 24 cuaderno 5); manifestando además, "que la casación está totalmente equivocada en su presentación por cuanto la violación directa va dirigida a demostrar los yerros que cometió el Tribunal por aplicación indebida de las normas invocadas y para nada se tiene que meter a presentar los silogismos determinados en el cargo que son propios de la vía indirecta y no la que está invocando el recurrente" (folio 25 cuaderno 5).
Sostiene que la sentencia muestra que el Tribunal realizó un juicioso análisis probatorio, con lo que profirió la decisión; que el criterio jurídico que soporta el fallo, "se basa en una interpretación real, del material probatorio y de las normas analizadas como sustento de la decisión" (folio 25, cuaderno 5).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.
En este caso ocurre que el recurrente de manera confusa y a la vez con total desconocimiento de lo que pretende con el recurso extraordinario, le solicita a la Corte que "CASE en su totalidad LA DEMANDA DE CASACION" (folio 11, cuaderno 5), que fue "interpuesta contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI" (ibídem); cuando la función de la Corte no implica casar la demanda, sino la sentencia proferida de manera errada por el Tribunal o el Juzgado, en tratándose de casación per saltum.
Pero de entenderse que lo que intenta es la casación de la sentencia del Tribunal, igualmente resulta afectada la petición, por cuanto con la casación total de la decisión del fallador de alzada como lo solicita el recurrente, echaría para atrás la revocatoria de la absolución total dispuesta por el Juzgado que precedió para que el ad quem accediera a las condenas impuestas a las demandadas por conceptos de cesantía proporcional, intereses de cesantía, vacaciones, indemnización por despido y las costas. Pues no es modificando parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, como lo aspira el recurrente, que se puede obtener la condena de indemnización por mora negada por el Tribunal.
Es de allí de donde surge el tercer defecto técnico de la demanda por cuanto una vez casado el fallo, el recurrente debe decirle a la Corte cuál es su aspiración en instancia si confirmar, modificar o revocar la decisión del a-quo y cómo quiere que se le provea respecto de sus pretensiones, lo cual omitió también en este caso, pues simplemente se limitó a pedir la casación total de la sentencia del Tribunal, e introducirle una modificación a la misma, en el sentido de reconocerle la indemnización por mora "con la consiguiente condena actualizada, incluyendo las costas del proceso" (folio 11, cuaderno 5).
Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el único cargo que hace a la sentencia, formula su acusación por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de cinco errores de hecho, cuando la vía de puro derecho no admite cuestionamientos sobre los soportes fácticos o probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión.
Tiene dicho la Sala, "que la violación directa de la ley requiere que el error de juicio que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia. Pero si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un motivo distinto de casación" (Sentencia 7301 del 14 de febrero de 1995).
Pero de entenderse que se incurrió en un lapsus calami y que lo que intentó decirse fue que la violación se dio por la vía de los hechos, lo cierto es que tampoco cumple el recurrente con el deber de señalarle a la Corte la prueba o pruebas que habiendo sido objeto de análisis del Tribunal dieron origen a los yerros fácticos enunciados en su escrito; además de demostrar en qué consistió la violación, por cuanto las pruebas establecen lo contrario; omitiendo de esta manera la obligación que le imponen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo. Obligación que no se cumple con la simple crítica a la decisión.
Tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.
Pero además, el Tribunal fundó su decisión de absolver de la indemnización por mora, en los motivos de buena fe establecidos con el contrato --al haberse pactado allí solamente el pago del referido auxilio de vivienda por el año 1995--y que tal acuerdo fue el que llevo a la empleadora a abstenerse de pagar el auxilio de vivienda, en el entendido "que no estaba obligada a pagarlo en forma indefinida"; fuera de lo ínfimo que resultó el reajuste del salario por dicha diferencia.
Y si bien el recurrente critica que no es por lo ínfimo de la suma debida que debe castigarse con la moratoria, asunto que resulta ajeno a una vía de los hechos por tratarse de una discusión de puro derecho, considerando así incompleta la decisión, lo cierto es que solo antepone su propio criterio a las convicciones del Tribunal sobre la buena fe de la empleadora, obtenida del contrato, mas no controvierte la prueba que sirvió de soporte a la absolución dispuesta en ese sentido.
Además, observa la Sala que el recurrente no solo hace una mixtura con las vías directa e indirecta, propio de unas alegaciones de instancia en las que libremente se pueden invocar motivos; sino que también mezcla dentro del mismo cargo los diferentes conceptos de violación de la ley que trae la vía directa; pues a pesar de que en su formulación dice que la violación obedeció a una aplicación indebida de la ley, en su argumentación sostiene que el Tribunal "omitiendo de manera clara y expresa la norma contemplada en el artículo 65 del C.S.T." (folio 14, cuaderno 5), incurre en error de aplicación de la norma, cuando una disposición no puede ser aplicada indebidamente y a la vez dejada de aplicar; pero igualmente en otros casos habla de "la comprensión del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 15, ibídem), cuestionando así el entendimiento que el Tribunal diera al precitado artículo 65.
Todos los anteriores defectos técnicos de que adolece la demanda, conllevan a su rechazo, por cuanto la Corte no puede corregir de oficio los errores de técnica que se presentan en el cargo por la naturaleza dispositiva del recurso, y además por la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia del Tribunal, la que le corresponde desvirtuar al recurrente, que como se observa no hizo.
En consecuencia el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia del 25 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido por JUAN CARLOS RAMOS MALLARINO en contra de la FABRICA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A. - FANALCA; SUPERMOTOS LTDA y SUPERMOTOS DE BOGOTA LTDA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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