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 República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26362

Acta No. 50

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de SAN GIL, el 18 de noviembre de 2003, con la cual revocó las condenas impuestas el 30 de junio de 1992, en primera instancia, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y absolvió a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, (OBRAS DE CONSERVACIÓN, BOCAS DE CENIZA), dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de tal entidad.

ANTECEDENTES

El actor pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidarle y pagarle las diferencias de la prima de antigüedad proporcional y de la prima de servicios proporcional; se le incluya el valor de la bonificación para la liquidación de su promedio mensual; se le reajuste el salario promedio mensual y por consiguiente la cesantía definitiva; se imponga carga moratoria, costas y lo extra y ultra petita.

Como fundamento de tales pretensiones, manifestó haber laborado para la demandada, desempeñando el cargo de "liquidador registro y control", desde el 8 de noviembre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1990.

Afirma que, al momento del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y de liquidarle la cesantía, la demandada pagó la prima de antigüedad en forma ilegal, porque no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio efectivo.

Alega haberle sido liquidada la prima de servicio proporcional en forma también ilegal, por no haberse tenido en cuenta los valores recibidos en el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 1990 a la fecha de su retiro, por vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional del primer semestre de 1990.

Señala que la empresa le ofreció un plan de retiro voluntario, para lo cual le fue reconocida una bonificación, que no se incluyó como factor salarial para liquidar su último promedio.

La demanda fue contestada. Se negaron los hechos, con oposición a las pretensiones, y se presentaron las excepciones de conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, pago o solución de la obligación y prescripción.

La Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de junio de 1992, condenó a la enjuiciada a pagar reajuste de prima de antigüedad, reajuste de prima de servicios, reajuste de cesantía, salarios moratorios de $23.900.60 diarios, a partir del 11 de diciembre de 1990, más costas.

El recurso de apelación presentado por la demandada fue denegado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el cual, mediante la sentencia aquí acusada, revocó el fallo de marras, para, en su lugar, absolver al demandado de todas las condenas impuestas y declarar nula la actuación surtida con posterioridad al fallo revisado.

El Tribunal expresó que, como las diferencias deprecadas se fundamentaban en normas convencionales, resultaba necesario establecer si la convención colectiva que servía de apoyo al actor podía ser tenida como prueba en el proceso. Al respectó hizo el siguiente análisis:

 "De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos:

"1), que se celebre por escrito; y"

"2), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos-, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma."

"7).-Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada. Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º,. Del D. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: "Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo", razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito."

"8.- Amén de lo anterior, si se otea cuidadosamente la copia de la convención colectiva traída con la demanda, para la Sala, se torna necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma. Veamos:

"a)- A los folios 14 a 95 obra copia de la convención colectiva de trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual corresponde a los años 1989 – 1990, y cuya aplicación se reclama para el caso sub-examine."

"b).- Si se examina cuidadosamente la copia de la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División, señalando a renglón seguido, que, el deposito de la misma se llevo a cabo en la ciudad de Santafé de Bogotá. Recuérdese, que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad…"

"9. – Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el varias veces citado art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes; y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.... Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada."

"(…)"

"(…)"

"11.- Sí, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda."

Y expresó además:

"Tampoco escapa a la observación del Tribunal y en orden para abundar en el aspecto de que se trata, pues tenemos que según la constancia leible al folio 94 vuelto, la misma fue expedida el 28 de enero de 1993, vale decir, más de 7 meses después de haberse proferido el fallo de primer grado que fue objeto de análisis en virtud de la consulta procedimental dispuesta. Luego mal pudo ser dicha convención colectiva de trabajo elemento de convicción a tener en cuenta para que por el Juzgado de instancia se tomaran las distintas determinaciones a que se contrae el aludido fallo (Destaca la Sala).

Con base en lo anterior revocó la sentencia consultada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad propuso dos cargos, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 "del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente...."

Expresa que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones de tal carácter y al análisis probatorio de la sentencia impugnada.

Afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exegética y restrictiva, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria, por no haberla expedido la autoridad competente, y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que, quien otorgó veracidad al documento, es un funcionario público, investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.

Reprodujo apartes de providencia, que refiere como proveniente del Consejo de Estado, y señala que ésta  Sala varió su criterio jurisprudencial al respecto, con sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterado luego en sentencias del 21 de octubre de 2001, radicación 16505, y 8 de octubre de 2003, radicación 21130, entre otras. Reproduce un breve fragmento de una sentencia de esta Sala.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo, al no ser tomada en cuenta como documento auténtico, y no considerar al demandante como destinatario de sus beneficios de los años 1991-1993.

Señala como errores de hecho:

a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.  

b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante aportó la convención colectiva conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, autenticada ante funcionario competente.

Señala como prueba equivocadamente apreciada la de folio 14.

Transcribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y expresa que el desacierto en que incurrió el ad quem, se debe a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del CST, y expresa truncamente: "fue un funcionario competente para tal efecto".

 Arguye que si no le hubiese negado la autenticidad a la convención colectiva habría confirmado la decisión del Juzgado.

LA RÉPLICA

No hubo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aun cuando lo relativo a la desestimación de la copia de la convención colectiva de trabajo, como la aportada al proceso, ha sido resuelto por la Sala, en el sentido de otorgarle validez por ser un funcionario público quien suscribe lo atinente a la nota de depósito, y sus actos presumirse legales, (sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948; 5 de octubre de 2004, radicación 23228; 12 de febrero de 2003, radicación 19318, entre otras), lo cual podría generar fundamentación a la acusación, ésta, sin embargo, no podría prosperar, ya que, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem, por la siguiente motivación:

En forma reiterada ha enseñado y advertido la Corte que, para tener éxito en el recurso extraordinario de casación, el recurrente asume la carga de controvertir y derribar todos los pilares jurídicos o fácticos que sirven de fundamento al fallo gravado pues, si ello no se hace, el mismo quedará sostenido en los soportes que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente.

Acá, es ostensible que el sentenciador, en forma expresa y clara, expresó que:

"Tampoco escapa a la observación del Tribunal y en orden para abundar en el aspecto de que se trata, pues tenemos que según la constancia leible al folio 94 vuelto, la misma fue expedida el 28 de enero de 1993, vale decir, más de 7 meses después de haberse proferido el fallo de primer grado que fue objeto de análisis en virtud de la consulta procedimental dispuesta. Luego mal pudo ser dicha convención colectiva de trabajo elemento de convicción a tener en cuenta para que por el Juzgado de instancia se tomaran las distintas determinaciones a que se contrae el aludido fallo."

Lo cual se generó en el hecho evidente de ser el fallo de primera instancia de fecha 30 de junio de 1992, y la atestación proveniente de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo del Atlántico exhibir como fecha, la de 28 de enero de 1993, es decir, posterior al fallo.

Luego, si el Tribunal estimó que, en esas condiciones, tal documento no podía ser un elemento de convicción a tener en cuenta por el juzgado para despachar sus condenas, ese fundamento del ad quem tenía que ser controvertido, lo cual acá no aconteció.

Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala:

"Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia."

"Al respecto ha dicho esta Corporación:

"El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado,...Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados."(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)."

"...le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa."(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003)."

Baste pues la omisión del recurrente dejada en evidencia, para que el cargo sea desestimado.

Por lo expuesto, el cargo no prospera, tornándose innecesario el estudio del segundo, pues al perseguir el mismo objetivo del primero, igual resultado se  produciría.

No habrá costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 18 de noviembre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ en contra de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, (OBRAS DE CONSERVACIÓN, BOCAS DE CENIZA).

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                  ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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