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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Alberto Enrique Rodríguez Soler
Vs.
CORELCA S.A. E.S.P.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 06
RADICACIÓN No. 26350
Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. "CORELCA".
ANTECEDENTES
La demanda inicial fue presentada con el propósito de obtener la nulidad absoluta o la ineficacia del despido del actor decidido por la Junta Directiva de la entidad accionada mediante el Acuerdo N. 001 del 31 de agosto de 1999 y, como consecuencia de ello, se condene a reintegrarlo al cargo de técnico administrativo 4065-02 de la División Tesorería en Barranquilla, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir entre la fecha del despido y el restablecimiento del contrato, al igual que las cotizaciones de invalidez, vejez o muerte y por enfermedades que se causen durante el tiempo cesante, decretándose la no solución de continuidad. Así mismo, pretende la emisión del bono pensional clase B que garantice el pago oportuno de la pensión de vejez, la cancelación del reajuste de la prima de
vacaciones, el suministro de la prestación del plan obligatorio de salud y el reembolso de gastos médicos.
En sustento de las pretensiones relacionadas se aduce que el demandante laboró al servicio de CORELCA como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 14 de septiembre de 1980 y el 2 de septiembre de 1999; como también que el último cargo que desempeñó fue el de técnico administrativo 4065-02 de la División tesorería y como salario promedio diario en el último año un valor no inferior a $84.551.29.
Igualmente relatan los hechos expuestos como soporte de las reclamaciones inicialmente reseñadas que el Presidente de CORELCA le comunicó al accionante la decisión de poner fin a su vínculo laboral, invocando como causal la supresión del cargo dispuesta en el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999,
emanado de la Junta Directiva de la empresa en desarrollo del Decreto 1161 del mismo año dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998.
Al respecto anotan que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y todo el Decreto1161 de 1999 en que se fundó la supresión del cargo que desempeñaba el actor fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con las sentencias C-702 y C-969 de 1999, respectivamente, con efectos desde la fecha de promulgación del citado decreto. Luego se dice que el despido fue injusto por no estar prevista en la Convención Colectiva la causal alegada ni en el Decreto 2127 de 1945.
En consonancia con lo anterior resaltan que las funciones y responsabilidades del cargo no desaparecieron y continúan siendo realizadas por otra persona.
Posteriormente señalan que el demandante formaba parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "Sintraelecol", de manera que tiene derecho a que se le apliquen las cláusulas normativas de la Convención y los Acuerdos que se le incorporaron. Que la organización sindical presentó pliego de peticiones con el carácter de negociación nacional por rama de actividad entre los años 1991 a 1999, que culminaron con la suscripción de compromisos como el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 que estableció un procedimiento de negociación colectiva. Fue así como la Asamblea Nacional de Delegados del mencionado Sindicato verificada en la ciudad de Villavicencio el 26 de julio de 1999 aprobó el pliego de peticiones único nacional, el cual fue presentando a la demandada el 18 de agosto de ese año, dentro del término previsto en el artículo 376 del C. S. del T., y ésta nombró como negociador al señor Luis Mora González, quien la representó hasta la firma del Acuerdo Marco Sectorial el 18 de noviembre de 1999, que es por esto que se afirma que para el momento del despido existía un conflicto colectivo de
trabajo que aún no se había resuelto, lo que conlleva a la nulidad absoluta o ineficacia del despido.
Acorde con lo anterior sostienen que el estatuto convencional consagra cláusulas de estabilidad laboral y otras garantías a favor de los trabajadores; que el empleador no cumplió con sus obligaciones contraídas sobre bonos pensionales, lo que impide que el ISS le reconozca la pensión de vejez; que para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales y que se le adeudan las acreencias reclamadas con esta acción; que el artículo 1° del Decreto 0404 de 1996 autorizó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Servicio de Salud, para que continuara prestando servicios de salud a sus afiliados, lo cual no se observó; y que se encuentra agotada la vía gubernativa.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada, que aceptó la existencia de la relación laboral invocada, se negó aceptar que adeudara crédito laboral alguno al actor y, además, precisó que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley. Así mismo propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe.
Sostuvo en torno del aspecto de fondo debatido que por tener la accionada una planta muy superior a sus necesidades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, con base al artículo 120 de Ley 448 de 1998, que modificó la naturaleza jurídica de la entidad y ordenó suprimir 400 cargos, lo que daba lugar a la terminación de los contratos de trabajo y al pago de la indemnización convencional a los
trabajadores oficiales, lo cual debía cumplirse en un término de 45 días hábiles; que en desarrollo de esos mandatos legales la junta directiva de la empresa expidió el Acuerdo 001 de agosto 31 de 1999, procediendo a dicha supresión; que posterior a ello, se declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la citada Ley y luego la del Decreto mencionado, sin señalar efectos retroactivos a la parte resolutiva del fallo C-969 de 1999, quedando válidas las decisiones tomadas mientras estuvieron esas normas vigentes; que las determinaciones relativas al personal fuera de estar amparadas por marcos legales se efectuaron bajo los parámetros de la buena fe.
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ineficaz el despido y condenó a la empresa accionada
a reintegrar al señor Alberto Enrique Rodríguez Soler así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, más los emolumentos legales y convencionales que se causen hasta cuando se verifique el reintegro.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado, el Tribunal de Barranquilla, mediante el fallo ahora acusado, revocó en su integridad en la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a CORELCA de todas las pretensiones del accionante.
La decisión recurrida se fundamenta en un pronunciamiento anterior de ese mismo tribunal donde se dijo en términos generales que como el pliego de peticiones debe ser presentado al patrono y en el sub lite se presentó al Ministerio de Minas, que no tiene tal condición, es obvio que
dicha circunstancia no resulta vinculante para la demandada – que fue la empleadora - y por ende no empezó a operar el fuero circunstancial.
También se apoya en la decisión de esta Sala del 5 de agosto de 2004 en la que se prohijó la posición del tribunal agregando que el acuerdo marco sectorial no adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, porque explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas que se realizaran posteriormente con vigencia en cada una de las empresas.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue propuesto por la parte demandante. Persigue de manera principal que se case la sentencia recurrida con el
fin de que la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, o en subsidio, disponga el pago de la prima de navidad proporcional del año 1999, el reajuste de la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.
Con este propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados, que se estudiarán de inmediato en el orden en que vienen propuestos.
PRIMER CARGO
Acusa la violación, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 del Código Civil y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos de la Constitución Política de
Colombia; 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), lo que a su vez llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración del cargo aduce el recurrente que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, como en términos generales lo afirma el tribunal, porque si se advierte el contenido del artículo 478 del C. S. del T. y se confronta con dicha tesis aflora el yerro del juzgador pues esta disposición prevé la posibilidad de que las partes acuerden en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, y sólo en ausencia de este pacto se hace imperativo aplicar el término contemplado en la disposición legal.
Arguye, por otra parte, que no es verdad que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la pre-
sentación de la denuncia de la convención colectiva, por cuanto el artículo 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, estableció como una de las atribuciones exclusiva de la asamblea general del sindicato la adopción del pliego que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después.
El recurrente parte del supuesto de que no pactándose un término para la denuncia de la convención, ésta debe hacerse dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, pero esta denuncia no inicia el conflicto colectivo, que sólo se da con la presentación del pliego de peticiones, el cual no se elabora ni presenta dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, pues no pueden confundirse, como lo hace de ad quem, estas dos figuras pues una cosa es la denuncia y otra el pliego de peticiones.
Destaca que si bien el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido a un trámite legal, que no es otro que el contemplado en los artículos 432 y siguientes, ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario un procedimiento voluntario, potestad que tiene su fuente en el artículo 55 de la C.P. donde se consagra el deber del Estado de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así a las orientaciones de la O.I.T. sobre todo en los Convenios 98 y 107, el primero aprobado por la Ley 27 de 1976, en cuyo artículo 4º propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos, siendo obligación del Estado procurar que las partes solucionen directamente y a través del procedimiento que ellas convengan el conflicto colectivo de trabajo, de tal
suerte que si no acuden a mecanismos directos de composición se
recurra al establecido legalmente.
Subraya que la firma del acuerdo marco sectorial por diferentes empresas del sector eléctrico, debe producir alguna consecuencia jurídica pues el artículo 1494 del Código Civil contempla la declaración de voluntad como una de las fuentes de las obligaciones.
Asevera que en el presente caso se está ante un conflicto colectivo de trabajo generado por el pliego de peticiones presentado como es obvio a varios patronos por tratarse de una organización sindical que pretende ejercer la negociación de industria y que la demandada lo aceptó y por lo mismo concluyó en la convención colectiva.
La réplica sostiene que la reproducción de la sentencia de la Corte por parte del tribunal no se hizo para fijar el alcance o
determinar el significado de unas disposiciones legales, sino para establecer la similitud entre este caso y los elementos probatorios del litigio traído a colación, lo que significa que las motivaciones del ad quem fueron esencialmente fácticas.
Agrega que el punto tocado por la censura ya ha sido definido en más de cuatro sentencias de manera unánime por esta Sala, tanto en sus aspectos jurídicos como fácticos.
SE CONSIDERA
El reparo formulado por el recurrente a la sentencia del tribunal tiene que ver con su inconformidad frente al alcance de dos expresiones que según su modo de ver están consignadas en el fallo acusado, las cuales, a su juicio, son
contrarias a las disposiciones legales actualmente vigentes en el país.
En primer lugar, dice el censor, el ad quem se equivocó cuando dice que según el artículo 478 del C. S. del T. la denuncia de la convención debe hacerse dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, con lo cual fijó un criterio abstracto aplicable en general a todos los casos, desconociendo que dicha norma prevé que ese plazo se aplica "a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva".
También fustiga el recurrente que el ad quem haya afirmado que el pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo, manifestando que esa regulación no se encuentra en la legislación del trabajo.
No se requiere de mucho esfuerzo para advertir que en el fallo acusado no aparece ninguna de esas aserciones, por ende es obvio que el juzgador no pudo cometer las impropiedades endilgadas, siendo el cargo entonces absolutamente inestimable.
No obstante, aun admitiendo su ocurrencia, esos lapsus serían irrelevantes, porque tales desatinos no tuvieron incidencia definitiva y determinante en la decisión adoptada.
Con todo, cabe tener presente que sobre el tema del alcance de la presentación y firma del acuerdo marco sectorial y su diferencia con la iniciación de la negociación colectiva, la Sala se pronunció en la sentencia del 5 de agosto de 2004 (radicado 22.474), donde dijo:
"En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de
presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de "propuestas sociales laborales". Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes.
"La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias.
"Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético. Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996.
"En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol. Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las
empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional. En el numeral aludido textualmente se expresó: "1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional".
"En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
"La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: "En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III".
"Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
"En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función
de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas.
"Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta. A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales.
"El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones. Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
"Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para "desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…" (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de
negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
"Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
"Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
"Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
"Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
"Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
"… ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.
"La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.
"Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de
ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
"Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
"Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo.
"Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación.
"Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las prueba s que cita en el cargo, es inaceptable y de un
alcance inimaginable. El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención;
pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.
"Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez."
Por lo dicho, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa al fallo de vulnerar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51
del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S. y 16 de la Ley 446 de 1998.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
" 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor la prima proporcional de navidad, a pesar de que sólo aparece acreditado el pago de $73.246.oo y según la Ley correspondía al actor la suma equivalente a un mes de salario por este concepto.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que CORELCA Y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la Ley.
"3.- No dar por probado, que la demandante sí tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1º de enero y el 2 de septiembre de 1999.
"4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor tiene derecho al reintegro con la característica de que el sujeto que se
encarga de escoger entre la indemnización y el reintegro es el trabajador."
Yerros fácticos originados en la apreciación equivocada de la liquidación de prestaciones sociales y de la convención colectiva de trabajo.
Para demostrar el cargo, el recurrente alega que la convención colectiva de trabajo expresamente señala que la prima de navidad asciende a 30 días de salario pagaderos dentro de los primeros 15 días de diciembre de cada año, coincidente con la regulación legal en cuanto a dicha prestación. Anota que incluso la norma convencional la denomina prima legal de navidad, es decir que no se trata de derechos diferentes, por ende si el actor devengaba la suma de $1.008.498.oo es contrario a la evidencia que el tribunal considere que dicha prima sí fue cancelada.
En lo relativo al cuarto error de hecho el tribunal erró al afirmar que los trabajadores oficiales no tienen derecho al reintegro, pues si hubiese estimado la convención colectiva se habría percatado de que allí está consagrado el derecho al reintegro, con la variante de que es el trabajador quien escoge entre la indemnización o el reintegro.
La réplica sostiene que la conclusión del recurrente es ilógica en la medida en que acepta que el trabajador recibió la indemnización pero afirma que en el mismo momento la rechazó, lo cual es impropio por violar los principios lógicos de la concomitancia y la identidad.
Manifiesta que en lo concerniente a la prima de navidad la impugnación está mal enfocada en sus aspectos técnicos en cuanto considera que algunas pruebas se han apreciado
erróneamente y al mismo tiempo decir que se estimaron de manera correcta.
De todas formas la dilucidación del contenido de una norma convencional no es asunto susceptible de ser ventilado en sede de casación.
SE CONSIDERA
El Tribunal estudió lo concerniente a la prima de vacaciones, pero no hizo ninguna consideración sobre la prima de navidad, sin que esta actitud resulte reprochable por cuanto en realidad tal tema no fue objeto de discusión en las instancias, tanto que ni siquiera fue propuesto como una pretensión en el libelo inicial pues la prima de navidad que allí se reclama es la que llegara a causarse como
consecuencia del reintegro y no la generada en el último año de servicios para que se reconociera proporcionalmente.
Así las cosas, el asunto planteado por el censor en relación con dicho derecho no es de recibo porque pretende introducir ahora pretensiones nuevas no formuladas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales desde luego los jueces de instancia no tuvieron oportunidad
de pronunciarse, desconociendo que el recurso de casación no es instrumento idóneo para esos menesteres.
En lo atinente al reintegro, es evidente que el Tribunal estudió esta pretensión, aunque asumió que no había lugar al mismo debido a que no alcanzó a configurarse el llamado fuero circunstancial, siendo claro que la petición fue estudiada desde esta perspectiva y no desde ninguna otra en el entendido de que el sustento de la aspiración, según
dedujo fue planteado en la demanda, se encontraba exclusivamente en que el despido se produjo estando en trámite un conflicto colectivo, apreciación que el cargo no controvierte y que no es posible entrar a analizar dado que el impugnante no denuncia como indebidamente apreciado el libelo inicial, única forma de determinar si el ad quem estableció correctamente la causa petendi del proceso, sin que sea factible el estudio oficioso de dicha pieza procesal dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
De conformidad con lo dicho, es cargo no es de recibo.
TERCER CARGO
Acusa a la sentencia de violar directamente por infracción directa los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y por aplicar indebidamente los
artículos 2º, 5º, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Para demostrar el cargo dice que el tribunal dejó de aplicar los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969 que consagran el derecho a la prima de navidad completa y proporcional de todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Explica que si el ad quem consideró que por tener derecho a una prima de navidad convencional no se tiene derecho a la prima
legal proporcional, con ello desconoció el artículo 2º parágrafo 2 del Decreto 1848 de 1969 porque lo convencionado resultaría inferior a lo previsto en la ley. Cuestiona que el tribunal se limitó a examinar las disposiciones de los artículos 2, 5 y 32 del Decreto 1045 de 1978, pasando por alto que las disposiciones aplicables a los trabajadores no relacionados en el citado artículo, son los decretos 3135 y 1848.
SE CONSIDERA
Siguiendo los lineamientos trazados al resolver el cargo anterior, el tribunal no pudo incurrir en el error que se le achaca dado que si no abordó el tema de la prima de navidad correspondiente al último año calendario ello se debió a que el asunto no fue propuesto ni en las instancias ni en la demanda inicial, por lo que no tenía ninguna
obligación de estudiarlo o de dar aplicación a las normas sustanciales que consagran la citada prestación.
El cargo en consecuencia no prospera.
Las costas en casación son de cuenta de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ SOLER contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P.
Costas, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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