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República de Colombia

           

 Corte Suprema de Justicia          

                                                                                                                 Alberto Enrique Rodríguez Soler

                                                                                                                                                                                      Vs.     

                                                                                                                                                                      CORELCA S.A. E.S.P.                                                                                                                                                                                                                                                       

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 06

RADICACIÓN No.  26350

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALBERTO  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  SOLER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. "CORELCA".

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue presentada con el propósito de obtener la nulidad absoluta o la ineficacia del despido del actor  decidido por la Junta Directiva de la entidad accionada mediante el Acuerdo N. 001 del 31 de agosto de 1999 y, como consecuencia de ello, se  condene a reintegrarlo al cargo de técnico  administrativo 4065-02 de la División Tesorería en Barranquilla, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir entre la fecha del despido y el restablecimiento del contrato, al igual que las cotizaciones de invalidez, vejez o muerte y por enfermedades que se causen durante el tiempo cesante, decretándose la no solución de continuidad. Así mismo, pretende la emisión del bono pensional clase B que garantice el pago oportuno de la pensión  de  vejez,  la  cancelación del reajuste  de la prima de

vacaciones, el suministro de la prestación del plan obligatorio de salud y el reembolso de gastos médicos.

En sustento de las pretensiones relacionadas se aduce que el demandante laboró al servicio de CORELCA como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 14 de septiembre de 1980 y el 2 de septiembre de 1999; como también que el último cargo que  desempeñó fue el de técnico  administrativo 4065-02 de la División tesorería  y como salario promedio diario en el último año un valor no inferior a $84.551.29.

Igualmente relatan los hechos expuestos como soporte de las reclamaciones inicialmente reseñadas que el Presidente de CORELCA le comunicó al accionante la decisión de poner fin a su vínculo laboral, invocando como causal la supresión del cargo dispuesta en el Acuerdo 001 del  31  de  agosto de 1999,

emanado de la Junta Directiva de la empresa en desarrollo del Decreto 1161 del mismo año dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998.

Al respecto anotan que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y todo el Decreto1161 de 1999 en que se fundó la supresión del cargo que desempeñaba el actor fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con las sentencias C-702  y C-969 de 1999, respectivamente, con efectos desde la fecha de promulgación  del citado  decreto.  Luego se dice que el despido fue injusto por no estar prevista en la Convención Colectiva la causal alegada ni en el Decreto 2127 de 1945.

En consonancia con lo anterior resaltan que las funciones y responsabilidades del cargo no desaparecieron y continúan siendo realizadas por otra persona.

Posteriormente señalan que el demandante formaba parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "Sintraelecol", de manera que tiene derecho a que se le apliquen las cláusulas normativas de la Convención y los Acuerdos que se le incorporaron.  Que la organización sindical presentó pliego de peticiones con el carácter de negociación nacional por rama de actividad entre los años 1991 a 1999, que culminaron con la suscripción de compromisos como el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 que estableció un procedimiento de negociación colectiva. Fue así como la Asamblea Nacional de Delegados del mencionado Sindicato verificada en la ciudad de Villavicencio el 26 de julio de 1999 aprobó el pliego de peticiones único nacional, el cual fue presentando a la demandada el 18 de agosto de ese año, dentro del término previsto en el artículo 376 del C. S. del T., y ésta nombró como negociador al señor Luis Mora González, quien la representó hasta la firma del Acuerdo Marco Sectorial el 18 de noviembre de 1999, que es por esto que se afirma que para el momento del despido  existía  un  conflicto colectivo de

trabajo que aún no se había resuelto, lo que conlleva a la nulidad absoluta o  ineficacia del despido.

Acorde con lo anterior sostienen que el estatuto convencional consagra cláusulas de estabilidad laboral y otras garantías a favor de los trabajadores; que el empleador no cumplió con sus obligaciones contraídas sobre bonos pensionales, lo que impide que el ISS le reconozca la pensión de vejez; que para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales y que se le adeudan las acreencias reclamadas con esta acción; que el artículo 1° del Decreto 0404 de 1996 autorizó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Servicio de Salud, para que continuara prestando servicios de salud a sus afiliados, lo cual no se observó; y que se encuentra agotada la vía gubernativa.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada, que aceptó la existencia de la relación laboral invocada,  se negó aceptar  que adeudara crédito laboral alguno  al actor y, además, precisó que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley. Así mismo propuso como excepciones las de falta de  jurisdicción, inexistencia  de  las obligaciones,  pago, compensación, prescripción y buena fe.

Sostuvo en torno del aspecto de fondo debatido que por tener la accionada una planta muy superior a sus necesidades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, con base al artículo 120 de Ley 448 de 1998, que modificó la naturaleza jurídica de la entidad y ordenó suprimir 400 cargos, lo que daba lugar a la terminación de los contratos de  trabajo  y  al  pago  de la indemnización convencional a los

trabajadores oficiales, lo cual debía cumplirse en un término de 45 días hábiles; que en desarrollo de esos mandatos legales la junta directiva de la empresa expidió el Acuerdo 001 de agosto 31 de 1999, procediendo a dicha supresión; que posterior a ello, se declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la citada Ley y luego la del Decreto mencionado, sin señalar efectos retroactivos a la parte resolutiva del fallo C-969 de 1999, quedando válidas las decisiones tomadas mientras estuvieron esas normas vigentes; que las determinaciones relativas al personal fuera de estar amparadas por marcos legales se efectuaron bajo los parámetros de la buena fe.

DECISIONES DE INSTANCIA

En  audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla  declaró ineficaz el despido y condenó  a  la empresa accionada  

a reintegrar al señor Alberto  Enrique  Rodríguez  Soler así como  a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, más los emolumentos legales y convencionales que se causen hasta cuando se verifique el reintegro.

Al resolver  el recurso  de apelación  propuesto  por el demandado, el  Tribunal  de  Barranquilla, mediante el fallo  ahora acusado,   revocó en su integridad en la sentencia recurrida y, en su lugar,  absolvió a CORELCA de todas las pretensiones del accionante.

La decisión recurrida se  fundamenta  en un pronunciamiento  anterior  de  ese mismo tribunal  donde se dijo en términos   generales  que como el pliego  de peticiones  debe ser presentado al patrono  y en el sub lite se presentó  al Ministerio de Minas, que no   tiene tal  condición,  es obvio que

dicha circunstancia  no resulta vinculante para la demandada – que fue la empleadora -  y por ende  no empezó  a operar  el fuero circunstancial.      

También se apoya  en  la decisión de esta Sala del 5  de agosto  de  2004  en la que  se  prohijó  la posición del tribunal agregando  que  el acuerdo marco sectorial   no adquirió la naturaleza  de convenio regulador  de las condiciones de trabajo, porque  explícitamente  se  convino que las decisiones  adoptadas  debían  ser  acogidas  en las convenciones   colectivas  que se realizaran  posteriormente con vigencia  en cada una de las empresas.  

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto  por la parte   demandante.  Persigue de manera   principal que se case  la  sentencia  recurrida  con  el  

fin de que la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, o en subsidio,  disponga  el pago de la prima de navidad proporcional del año 1999, el reajuste  de la indemnización  por despido, la indemnización moratoria  y la indexación de  las condenas.   

Con este propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, oportunamente   replicados, que se estudiarán  de inmediato  en el orden en que vienen   propuestos.

PRIMER CARGO

Acusa la violación,  por interpretación   errónea,  de los artículos 376  y 478  del Código Sustantivo del Trabajo;  1494  del Código   Civil y   como consecuencia  de ello   infringió  directamente   los   artículos  de   la   Constitución  Política  de

Colombia; 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), lo que a su vez llevó  a  la aplicación   indebida  del artículo   25  del Decreto 2351 de 1965.

En la demostración  del cargo  aduce  el   recurrente  que no es cierto  que la denuncia  de la convención colectiva   deba  hacerse  dentro  de los 60  días  anteriores  a su vencimiento, como en términos   generales lo afirma  el tribunal, porque si se advierte  el contenido  del artículo  478  del C. S. del T.  y se confronta  con dicha tesis   aflora  el yerro  del juzgador  pues esta disposición prevé la posibilidad  de  que las partes  acuerden  en la convención  colectiva normas  relativas  a  su desahucio, y sólo en ausencia  de este pacto  se hace imperativo  aplicar  el término  contemplado en   la disposición legal.   

Arguye,  por  otra   parte,  que  no  es   verdad  que  el   pliego de  peticiones   deba   formularse  con  posterioridad  a  la pre-

sentación  de la denuncia  de la convención  colectiva,   por cuanto el artículo  376  del C. S.  del T., modificado por el artículo  16 de la Ley 11  de 1984,  estableció   como una de las atribuciones exclusiva de la asamblea  general   del sindicato la  adopción del pliego que deberá   presentarse  a los patronos  a  más tardar  dos meses  después.

El recurrente  parte del supuesto de que  no pactándose   un término para la denuncia  de la convención,  ésta  debe hacerse  dentro de los dos meses  anteriores a  su vencimiento, pero  esta denuncia  no inicia  el conflicto  colectivo,  que sólo se da con la presentación del pliego de peticiones, el cual no se elabora ni presenta  dentro de los  dos meses  anteriores al vencimiento de la convención,  pues no pueden  confundirse, como lo hace de ad quem, estas  dos figuras  pues una cosa es la denuncia  y otra  el pliego de  peticiones.

Destaca   que   si bien el conflicto colectivo  económico de  trabajo en Colombia  está sometido a un trámite legal, que no es  otro  que el contemplado  en los artículos  432  y siguientes,  ello  no obsta para que las partes   puedan convenir en contrario  un procedimiento  voluntario, potestad  que tiene su fuente en el artículo 55  de la C.P. donde se consagra el deber  del Estado de  promover  la concertación y los medios  que sean necesarios para  solucionar pacíficamente  los conflictos  colectivos de trabajo, respondiendo  así a las orientaciones de la O.I.T.  sobre todo en los Convenios  98  y 107, el primero aprobado  por la Ley 27 de 1976, en cuyo artículo 4º   propugna   por el estímulo para que los empleadores  y trabajadores desarrollen  y usen procedimientos  de negociación voluntaria  para reglamentar  las condiciones  de empleo  a través  de los contratos  colectivos,  siendo  obligación del Estado  procurar que las partes solucionen  directamente y a través  del procedimiento  que  ellas  convengan   el conflicto  colectivo de  trabajo, de tal

suerte  que  si  no  acuden  a  mecanismos  directos  de  composición  se

recurra  al establecido  legalmente.

Subraya  que la firma  del acuerdo marco sectorial por diferentes  empresas del sector  eléctrico, debe producir alguna consecuencia  jurídica pues el artículo 1494  del Código Civil  contempla la declaración de  voluntad  como una de las fuentes  de las obligaciones.

Asevera  que en el presente caso  se está ante un conflicto  colectivo de  trabajo   generado  por el pliego de  peticiones  presentado  como es obvio a varios   patronos por tratarse  de una organización  sindical que pretende  ejercer la negociación de industria  y que la demandada  lo aceptó y por lo mismo  concluyó en la convención colectiva.

  

La réplica  sostiene   que la reproducción de la sentencia de la Corte  por parte  del tribunal no se hizo para fijar  el alcance  o

determinar el significado de unas disposiciones  legales, sino para establecer  la similitud  entre este  caso y los elementos probatorios del  litigio  traído a colación, lo que significa  que las motivaciones del ad quem   fueron  esencialmente  fácticas.

Agrega que el punto tocado por la censura  ya ha sido definido en más de cuatro sentencias de manera unánime por esta Sala, tanto en sus aspectos jurídicos como fácticos.

SE   CONSIDERA

  

El reparo  formulado por el recurrente  a la sentencia del tribunal   tiene  que ver  con su  inconformidad  frente al alcance de dos expresiones  que según su  modo de  ver están   consignadas  en el fallo  acusado, las cuales,  a su juicio,   son

contrarias  a las disposiciones   legales  actualmente   vigentes en el país.

En primer   lugar, dice  el censor, el ad quem se equivocó  cuando  dice  que según el   artículo  478   del C. S.  del T. la denuncia   de la convención  debe hacerse  dentro de los sesenta días  anteriores  a su vencimiento,  con lo cual fijó un criterio  abstracto  aplicable  en general a todos los casos,  desconociendo  que  dicha norma  prevé  que ese plazo se  aplica   "a menos   que se hayan pactado normas diferentes  en la convención colectiva".   

También   fustiga el recurrente  que el  ad quem haya afirmado   que  el pliego de  peticiones debe hacerse  dentro de  los dos meses  anteriores  al vencimiento de la convención colectiva de trabajo,  manifestando   que esa regulación   no se encuentra  en la legislación  del trabajo.

No se requiere de  mucho esfuerzo  para advertir  que en el fallo  acusado no aparece  ninguna  de  esas  aserciones,   por ende   es obvio  que  el juzgador  no pudo   cometer  las impropiedades  endilgadas, siendo   el cargo entonces  absolutamente   inestimable.

No obstante, aun admitiendo su ocurrencia,  esos  lapsus  serían irrelevantes,   porque  tales desatinos  no tuvieron  incidencia  definitiva  y determinante  en  la decisión   adoptada.

Con todo, cabe   tener presente  que sobre el  tema  del alcance  de la presentación y firma  del acuerdo   marco sectorial y su diferencia  con la iniciación de  la negociación  colectiva,  la Sala se pronunció  en la sentencia  del 5  de agosto de  2004  (radicado  22.474), donde dijo:

"En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su  lectura  pone  de

presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de "propuestas sociales laborales". Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes.

"La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias.

"Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético. Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996.

"En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol. Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones  de las

empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional. En el numeral aludido textualmente se expresó: "1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional".

"En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

"La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: "En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III".

"Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

"En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función

de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas.

"Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta. A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales.

"El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones. Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

"Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para "desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…" (folio 83), expresión de la cual  no es  dable  inferir  que  con  ello  estuviesen determinando un procedimiento de

negociación colectiva voluntario para solucionar los  conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego  de peticiones.

"Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

"Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

"Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

"Quiere ello decir que  para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

"Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

 "… ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.

"La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.

"Pero  la  denuncia  no  se  puede  intentar  extemporáneamente  so  pena  de

ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.

"Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho,  es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.

"Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo.

"Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación.

"Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a  la  valoración  de  las  prueba s que cita en el cargo, es inaceptable y de un

alcance inimaginable. El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención;

pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.

"Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello  es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez."    

Por lo dicho, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa  al fallo  de vulnerar  por la vía indirecta  en el concepto de  aplicación  indebida  los artículos  2, 5, 32  y 45  del Decreto  1045  de  1978;  11  del  Decreto  3135  de  1968;  51  

del Decreto 1848 de 1969;  1 del Decreto 797 de 1949;  60 y 61 del  C. P. del T. y de la S.S.   y 16 de la Ley 446 de 1998.

Le  atribuye  los siguientes errores evidentes de hecho:

" 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada  pagó al actor  la prima proporcional de  navidad, a pesar  de  que sólo  aparece acreditado el pago de $73.246.oo y según la Ley  correspondía  al actor la suma equivalente a un mes  de salario  por este concepto.

 "2.- No dar por demostrado,  estándolo, que CORELCA  Y SINTRAELECOL, en la convención  colectiva de trabajo, se limitaron a  pactar la prima de navidad  prevista en la Ley.

 "3.- No dar por probado, que la demandante sí tiene derecho a la prima proporcional  de  navidad por el tiempo servido entre el 1º de enero y el 2 de septiembre de 1999.

 "4.- No  dar  por  demostrado,  a  pesar de estarlo,  que  el  actor   tiene  derecho al reintegro con la característica de que el sujeto que se

encarga de escoger  entre la indemnización y el reintegro es el trabajador."  

Yerros fácticos  originados en la apreciación equivocada de la  liquidación de  prestaciones sociales y de la convención  colectiva de trabajo.   

Para demostrar  el cargo,  el recurrente  alega  que la convención colectiva de trabajo expresamente señala que la prima  de navidad asciende a 30 días  de salario pagaderos dentro de los primeros  15  días de diciembre de cada  año, coincidente  con la regulación  legal  en cuanto a dicha prestación.  Anota  que incluso la norma  convencional la denomina  prima legal de navidad, es decir  que no se trata de derechos diferentes, por ende  si el actor devengaba la suma de $1.008.498.oo es contrario a la evidencia que el tribunal considere  que dicha prima sí fue cancelada.

En lo relativo  al  cuarto error de hecho  el tribunal erró  al afirmar  que los trabajadores  oficiales no tienen  derecho al reintegro,  pues si hubiese   estimado la convención colectiva se habría percatado  de  que allí  está consagrado el derecho al reintegro, con la variante de que es el trabajador  quien escoge  entre la indemnización o el reintegro.

La  réplica   sostiene   que la  conclusión del recurrente  es ilógica en la medida en que acepta  que el trabajador recibió  la indemnización  pero  afirma que en el mismo momento la rechazó, lo cual  es impropio por violar  los principios  lógicos de la concomitancia y la identidad.

Manifiesta  que en lo concerniente a la prima de navidad la impugnación está  mal  enfocada   en sus aspectos técnicos  en  cuanto  considera  que  algunas  pruebas se han apreciado

erróneamente y al mismo   tiempo  decir que  se  estimaron de  manera  correcta.    

De todas formas la dilucidación  del contenido  de una norma  convencional  no es asunto susceptible de ser  ventilado en sede de casación.   

SE   CONSIDERA

El Tribunal  estudió lo concerniente a la prima  de  vacaciones, pero  no hizo   ninguna  consideración   sobre  la prima de navidad, sin que   esta actitud   resulte reprochable  por cuanto  en realidad  tal tema   no  fue objeto  de discusión en las instancias, tanto  que ni siquiera  fue propuesto como una  pretensión  en el libelo  inicial pues la  prima  de navidad     que   allí    se  reclama  es  la   que  llegara  a  causarse  como  

consecuencia del reintegro  y no la generada en el último  año  de servicios para que se reconociera   proporcionalmente.

Así las cosas, el asunto  planteado  por el censor  en relación  con dicho  derecho no es de  recibo  porque  pretende  introducir  ahora   pretensiones  nuevas no  formuladas  en la oportunidad  procesal   correspondiente y sobre  las cuales  desde luego  los jueces  de instancia  no tuvieron   oportunidad

de  pronunciarse, desconociendo  que  el recurso de  casación  no  es instrumento  idóneo  para esos  menesteres.

En lo atinente  al reintegro,  es evidente que el Tribunal  estudió  esta pretensión, aunque asumió que no había   lugar al mismo  debido  a  que  no alcanzó  a   configurarse   el  llamado fuero circunstancial, siendo claro que la petición  fue estudiada desde  esta perspectiva  y no desde  ninguna  otra en el entendido  de que  el  sustento  de   la  aspiración, según  

dedujo fue  planteado en la demanda, se encontraba exclusivamente en que el despido  se  produjo estando en trámite  un conflicto colectivo, apreciación   que el cargo no controvierte y que no es posible entrar  a analizar dado  que el impugnante   no denuncia como indebidamente  apreciado el libelo  inicial, única   forma  de determinar  si el ad quem   estableció   correctamente   la causa  petendi  del proceso, sin que sea factible   el estudio  oficioso  de dicha pieza procesal  dada la naturaleza dispositiva  del recurso  extraordinario.     

De conformidad  con lo dicho,  es  cargo  no es de recibo.

       

TERCER   CARGO

Acusa  a la  sentencia  de violar  directamente  por infracción directa   los  artículos 11  del  Decreto  3135  de  1968  y 51  del  Decreto  1848  de  1969  y  por  aplicar indebidamente  los

artículos 2º, 5º, 32  y 45  del Decreto 1045  de  1978;  1 del Decreto 797 de  1949 y 16 de  la Ley 446 de 1998.

Para demostrar el cargo dice que el tribunal dejó de  aplicar   los artículos  11 del Decreto 3135 de 1968  y 51 del Decreto  1848 de  1969  que consagran el derecho  a la prima de navidad  completa y proporcional de todos  los empleados  públicos  y trabajadores  oficiales del orden nacional. Explica  que si el ad quem   consideró que por tener  derecho  a una prima de navidad convencional no se tiene  derecho a la  prima  

legal proporcional,  con ello desconoció el artículo  2º parágrafo 2  del Decreto 1848 de  1969 porque  lo convencionado  resultaría  inferior  a lo  previsto en la ley.  Cuestiona que el tribunal se  limitó a examinar  las disposiciones de los artículos 2, 5  y 32  del Decreto 1045 de 1978, pasando por alto  que las disposiciones  aplicables  a los trabajadores  no relacionados en el citado artículo, son los decretos 3135 y 1848.       

SE   CONSIDERA

Siguiendo  los lineamientos trazados  al resolver  el cargo anterior,  el tribunal   no pudo   incurrir en  el error  que se le achaca   dado que  si no  abordó  el  tema de  la prima de navidad  correspondiente  al último  año calendario  ello  se debió a   que  el asunto  no fue  propuesto ni  en  las instancias ni en la demanda inicial, por lo que no tenía  ninguna   

obligación  de estudiarlo o de dar aplicación  a  las normas  sustanciales que consagran   la  citada prestación.

     

El cargo en consecuencia no prospera.

Las costas en casación son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por ALBERTO  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  SOLER contra la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P.

Costas, a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                    EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

   

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                          ISAURA VARGAS DÍAZ                         

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

 

 

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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