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 República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26345

Acta No. 47

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLIVARDO GAVIRIA MORALES, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil – Familia– Laboral y Penal, el 20 de abril de 2004, con la cual revocó las condenas impuestas en primera instancia y absolvió al FONDO PASIVO SOCIAL (sic) DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN "FONCOLPUERTOS", dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de tal entidad.

ANTECEDENTES

El actor pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar las primas convencionales de antigüedad y proporcional de antigüedad, la convencional de servicios de los tres últimos años, la cesantía y la pensión de jubilación; además pide indemnización moratoria y las costas.

Como fundamento de tales pretensiones manifestó haber laborado para la demandada desde el 8 de octubre de 1979, hasta el 30 de julio de 1992, y que su último cargo fue el de latonero; asegura que al liquidarle y pagarle las primas de servicios semestrales no se liquidaron correctamente por omitirse cada una como factor salarial de la siguiente, lo cual incidió en una mala liquidación del resto de prestaciones, incluyendo la pensión de jubilación.

La demanda no fue contestada.

El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de marzo de 1996, condenó a la enjuiciada a pagar reajuste de la prima de antigüedad profesional, reajuste de la prima de servicios proporcional, reajuste de cesantías, de prima de servicios, de la pensión de jubilación, y condenó a pagar indemnización moratoria de $9.682.20 desde el 11 de octubre de 1992 hasta cuando se hiciera efectivo lo adeudado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil – Familia – Laboral y Penal, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas impetradas y dejó sin efecto la actuación surtida con posterioridad al fallo revisado.

El Tribunal encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo celebrado con el actor el 8 de octubre de 1979 y el cual rigió hasta el 30 de julio de 1991; además, la afiliación de aquél al sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla "Sindeoterma", así como su calidad de pensionado.

En lo atinente a lo pedido con fundamento en la convención colectiva de trabajo expresó:

"El artículo 177 del C.P.C., aplicable analógicamente a esta clase de procesos por disponerlo expresamente el art. 145 del C.P.T., establece el deber de las partes de "probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

"Por otra parte, el artículo 469 del C.S.T. estipula la forma como debe celebrarse la Convención Colectiva para que produzca efecto – por escrito-, debiéndose depositar un ejemplar en el antiguo Departamento Nacional de Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma."

"Al ser entonces la Convención un acto solemne, también lo es la prueba de su existencia, consistente "en copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el depósito se realizó oportunamente" (C.S.J. Cas. Laboral. Sent. Marzo 31/78)."

"En el caso sub examine como la fotocopia allegada al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. (F.163)."

"Así las cosas, es decir, no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrada la existencia de la misma ni, menos aún reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante..."

Finalmente procedió a revocar la sentencia de primera instancia, absolviendo de todas las pretensiones, declaró sin efectos la actuación posterior a tal providencia, y no impuso costas.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998,en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente.

Expresa que no plantea controversia alguna sobre cuestiones fácticas, por lo que se allana a las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada.

Afirma que hubo interpretación errónea del ad quem respecto del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, esa copia no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.

Reprodujo apartes de providencia que reputa como proveniente del Consejo de Estado, y señala que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su criterio jurisprudencial al respecto, según sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterado luego en sentencias del 21 de octubre de 2001, radicación 16505, y 8 de octubre de 2003, radicación 21130, entre otras, y reproduce un breve fragmento de una sentencia de esta Sala.

No hubo réplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El impugnante manifiesta que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia, y que se allana a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, así como también "en lo que hace relación análisis probatorio (sic) realizado por el tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso."

Por ende, admite que la copia de convención colectiva traída al expediente "no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley".

El censor le achaca al Tribunal haber realizado una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil  "al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria."

Pero lo que en realidad ocurrió, independientemente de corresponder o no a lo acreditado en el proceso, fue que el ad quem concluyó lo siguiente:

"En el caso sub examine como la fotocopia allegada al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. (F.163.)" (Resalte de la Sala).

Y, este argumento, utilizado para restarle validez al instrumento de marras, no es cuestionado en manera alguna por el recurrente, además de que por guardar relación con un hecho del proceso no podía hacerlo por la vía de puro derecho, razón por la cual permanece incólume como sustento del fallo impugnado, pues el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva debe extenderse por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse, necesariamente, en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su firma, y que "Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto."

Sobre un asunto similar al presente la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia del 3 de mayo de 2005, radicación 24625, donde asentó:

"Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: "al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo". (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº 21042)."   

Y, en fallo de 14 de diciembre de 2001, rad. 16835 se señaló:

"Aunque en realidad, en las copias a que se refiere el censor y que tuvo en cuenta el Tribunal para determinar la obligación de reintegro con base en la cláusula quinta de la convención colectiva, no se observa la nota de su depósito ante el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, que ha considerado y aun considera esta Sala, después de la sentencia del 25 de octubre de 2001 (rad. 16505), como de indispensable acreditación para darle validez al acto,...."

De otro lado, respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala:

"Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia."

"Al respecto ha dicho esta Corporación:

"El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado,...Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados."(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)."

"...le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa."(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003)."

Así pues, como consecuencia de adjudicar al ad quem una conclusión no correspondiente realmente a su decisión y, a la vez, omitir el ataque a la argumentación verdaderamente desplegada por aquél, el cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil – Familia – Laboral y Penal, de fecha 20 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por OLIVARDO GAVIRIA MORALES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN "FONCOLPUERTOS".

Sin costas, por no haberse presentado oposición.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA            CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS              LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO            ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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