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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 26342
Acta No. 13
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso VERA TULIA ARRIETA ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, de fecha 28 de enero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS".
Vera Tulia Arrieta Romero demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia "Foncolpuertos" para obtener la restitución del descuento de su tiempo de servicios y la inclusión del total real de sueldos; para que se reliquide la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, las vacaciones, la prima proporcional de vacaciones, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, y se le pague la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de esas súplicas afirmó que laboró para el demandado desde el 25 de junio de 1979 hasta el 17 de julio de 1993, como Enfermera Auxiliar; que estuvo afiliada a Sindeoterma y gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo; que la empleadora, al liquidarle las prestaciones sociales, le descontó del tiempo de servicio unos días por participar en una huelga inexistente y le hizo otra deducción de tiempo sin justificación alguna; que en consecuencia se produjo una mala liquidación de sus prestaciones sociales que le redujo la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías definitivas y su pensión de jubilación; y que la empresa incurrió en mora al no pagarle en forma completa y en tiempo las cesantías.
El demandado se opuso, respecto de los hechos dijo que deberán probarse porque no le constan. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 23 de septiembre de 1997, condenó a Foncolpuertos a pagar a la demandante los reajustes de la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, la cesantía y la pensión de jubilación, ordenó el pago de la indemnización moratoria y no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por mandato del Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil Familia Laboral y Penal, Corporación que en la sentencia aquí acusada revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las súplicas impetradas.
El Tribunal, en atención de que las pretensiones de reliquidación están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.
Al aplicarse a esa tarea expresó que en orden a que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito y que se deposite un ejemplar en el antiguo Departamento Nacional de Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del ramo, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, y que por ser un acto solemne la prueba de su existencia debe aportarse, "en copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el depósito se realizó oportunamente", según sentencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. del 31 de marzo de 1978.
Y concluyó restando valor probatorio a la convención colectiva de trabajo como soporte de las pretensiones de la demandante, por no haber sido expedida por el funcionario depositario del documento.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO:
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y por interpretación errónea de los artículos 251, 254-1, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración aduce que la discusión no versa sobre aspectos fácticos.
Asevera que el ad quem interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la copia de la convención colectiva de trabajo, aportada al proceso por haber sido expedida por una autoridad que carecía de competencia no tenía validez probatoria, lo que entraña un desacierto jurídico toda vez que el referido documento no perdió su eficacia probatoria por haber sido certificado su depósito por el Ministerio de Trabajo - Seccional Atlántico, dado que quien le otorgó veracidad es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del aludido hecho.
Arguye que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su criterio al eliminar el carácter solemne para demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas, desde la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, reiterada en sentencias del 21 de octubre de 2001, radicación 16505, y 8 de octubre de 2003, radicación 21130, y reprodujo un breve fragmento de un pronunciamiento jurisprudencial.
Y remató su demostración aduciendo que la interpretación del Tribunal sobre el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, exegética y restrictiva, y desconoce lo señalado en la sentencia del 25 de octubre de 2000, radicación 16505, puesto que el valor probatorio de los documentos no penden de que sean originales o copias autenticadas, en virtud del principio de libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina el examen que debe hacer el juez con fundamento en dicho principio.
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo está deficientemente planteado porque se refiere a situaciones fácticas y a la apreciación y valoración probatorias, inaceptables cuando la acusación se propone por la vía directa.
Explica el modo en que fueron liquidadas las prestaciones sociales de la demandante para concluir que sus pretensiones son improcedentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La censura le achaca al Tribunal el error de no reconocerle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, con el argumento de que quien dio fe de su depósito y, por consiguiente, de su autenticidad, carecía de competencia para ello, puesto que tal facultad estaba radicada exclusivamente en cabeza de la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este criterio del sentenciador se exhibe equivocado, porque pasa por alto que la constancia aludida proviene de un funcionario público, cuyos actos están revestidos de la presunción de acomodo al ordenamiento jurídico. Tal es la doctrina que ha adoptado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la que son ejemplos las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, 5 de octubre de 2004, radicación 23228, y 11 de noviembre de 2004, radicación 23404, en las que se asentó:
"..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
"(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente:
"(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.
"La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384:
"..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
"En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
"Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505."
"Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria. (Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505."
Demostró la acusación el desacierto del juzgador. Empero, ello no conduce a la prosperidad del cargo puesto que la Corte, al asumir su posición de juez de instancia, llegaría a la misma decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda, por manera que sería forzoso la revocación de las condenas impuestas por el a quo, que fue la determinación tomada por el Tribunal.
En efecto, no le estaba dado condenar a la entidad demandada, como pasa a verse:
El fundamento de las condenas estuvo en considerar que la prima de antigüedad no se ajustó al mandato del artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo. Pero el estudio del proceso lleva a una conclusión contraria a la del Juzgado y a aceptar la sentencia del Tribunal, aunque por razones distintas.
El Juzgado se basó en el citado artículo 103 para reajustar la prima de antigüedad. En el fallo se limitó a transcribir el precepto citado y a decir que, como la actora prestó servicios por 5062 días, le corresponde el equivalente a 60.93 días por prima de antigüedad.
El segundo parágrafo del artículo 103 de la convención colectiva dice (folio 70 vuelto):
"En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. Esta prima proporcional constituye salario".
Basta la lectura del precepto trascrito para entender que la expresión "parte proporcional del tiempo trabajado" hace referencia al tiempo trabajado en el respectivo trienio y no al tiempo trabajado desde la fecha inicial del contrato. Si el tiempo trabajado fuese el del contrato y no el del trienio se llegaría al exabrupto de considerar que el trabajador que labora el trienio completo tiene un menor derecho que el que sólo trabajó una parte de él.
Como la demandante prestó el servicio entre el 25 de junio de 1979 y el 17 de julio de 1993, al momento de su retiro estaba corriendo el cuarto trienio, de manera que para ella regía aplicar la tarifa convencional de 65 días en proporción a 1 año, 11 meses y 9 días, descontando los días no trabajados, y no como se solicitó en la demanda inicial. Por eso es correcta la liquidación que hizo la empresa según el documento del folio 219 en donde se obtiene el factor 44.48 (días) mediante la aplicación de una regla del tres simple que resulta de multiplicar 739 días por el factor convencional 65 para dividir el resultado por 1080 (período trienal). Luego, como lo pone de presente el opositor, erró el Juzgado al considerar 56.39 días como factor convencional.
De acuerdo con lo dicho, la sentencia de la primera instancia efectivamente debía revocarse por el Tribunal porque la empresa actuó correctamente al aplicar el artículo 103 de la convención colectiva, y en lugar de esa decisión absolver de todo concepto, incluso de la moratoria, porque no aparece aplicable el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Y aunque el sentenciador de la segunda instancia revocó fundado en un criterio equivocado, sin que tuviera que asumir el examen de cualquier otra pretensión porque su competencia funcional quedó limitada a las condenas de la primera instancia porque no hubo apelación sino consulta a favor de Foncolpuertos, la anulación del fallo sería inútil ya que en sede de consulta la Corte llegaría a la misma decisión.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Decisión, de fecha 28 de enero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió VERA TULIA ARRIETA ROMERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA "FONCOLPUERTOS".
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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