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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 26299
Acta No. 11
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por CAMILO MOLINA ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
Camilo Molina Romero demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio pretende el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses y la sanción por no pago de estos, los dineros indebidamente retenidos, la sanción por mora, el reajuste de la indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la corrección monetaria, la indemnización por los daños morales estimados en 1000 gramos de oro y las costas.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 11 de marzo de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1992; que su último salario mensual fue de $332.483,63 y que su promedio era de $687.127,56; que la empleadora, para la liquidación de la cesantía y las indemnizaciones, no incluyó la bonificación del fondo 5 o bonificación por retiro y la prima vacacional; que durante la relación laboral, en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; y que su último cargo fue el de Ayudante II de Ingeniería del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca en Bogotá. Sostuvo que en diciembre de 1992 fue llamado por Rubén Darío Molano Piñeros, Director Administrativo, y le expresó la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios para lo cual alegó motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando suscribió el acta de conciliación en formato elaborado por la empresa el 27 de enero de 1993, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; que fue indemnizado con $6'107.491,oo pero le correspondían $52'885.917,oo; que la conducta desplegada por la empleadora lo indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo, por lo que tipifica un claro despido ilegal; que fue beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva de trabajo; y que la empresa no le ha pagado los derechos que reclama.
Federacafé se opuso a las pretensiones, negó los hechos y alegó en su defensa que el contrato de trabajo con el demandante culminó por mutuo acuerdo de las partes, en audiencia conciliatoria, con lo que se dirimieron las eventuales diferencias que pudieran existir por dicha terminación, e invocó las excepciones de prescripción, pago y compensación y cosa juzgada.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de enero de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la segunda instancia.
El Tribunal examinó el tema de la conciliación y su consecuencia: la cosa juzgada. Sostuvo, con base en los documentos que la recogen, que de común acuerdo las partes convinieron la terminación del contrato de trabajo que las vinculaba, por mutuo consentimiento, mediante el pago de una indemnización conciliatoria, sin que se aprecie vicio de consentimiento alguno.
Transcribió una parte del acta de conciliación, y arguyó que "...las expresiones allí contenidas permiten concluir que el funcionario estableció que ese acuerdo reunía los requisitos de fondo y de forma necesarios para poder impartir la aprobación la cual genera su plena validez...", y añadió que "El hecho de que el actor asistiera para estar presente ante un Juez competente y celebrar un acuerdo conciliatorio, permite deducir respecto a esa conducta que no solo (sic) acepto (sic) las condiciones plasmadas en el acto sino que la suscribió con plena y absoluta libertad, como quiera que al revisar el contenido de dicho acto no hay ninguna constancia que demuestre lo contrario. Ni siquiera se allego (sic) testimonial consecuente con los hechos de la demanda, donde se narre o que pudiera ser la base para demostrar las presiones o la falta de libertad indicadas en la demanda y que se repite no se han demostrado en el plenario, por ende, no se observa que el actor haya demostrado la existencia de algún vicio del consentimiento..." (folio 511).
Refirió que el hecho de que el demandante alegue que el cobro de intereses a diferentes tasas constituye un procedimiento ilícito de la demandada no tiene asidero legal, porque ese pago fue acordado por las partes, olvidando que fue beneficiario del préstamo en virtud de los principios de buena fe y lealtad en desarrollo de la relación de trabajo, por lo cual es dable declarar probada la cosa juzgada por estar incluidas dentro de este medio exceptivo todas las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el apoderado del demandante y con él persigue que la Corte:
"...CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 29 DE NOVIEMBRE de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE y de OBJETO Y/O CAUSA ILICITOS solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo, y en su lugar revoque o infirme, la pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, y en su reemplazo dicte la que en derecho corresponde, atendiendo las pretensiones de la demanda introductoria del proceso en lo que corresponde a los aspectos puramente probados, es decir:
"a) Reintegrar o RESTITUIR mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo.
"b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $22.904.25, diarios.
"En el evento de no concederse las anteriores, pretensiones, Subsidiariamente ATENDER las pretensiones contenidas entre los numerales 1º a 11º, de la demanda introductoria.
"De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1o. De ENERO DE 1993, en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal, con destino a una CAJA-FONDO DE AHORROS, no autorizada por la Ley, y CON EL COBRO DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN LOS ARTICULOS 13, 14, 15, 43, 59, 149, 150, 151 Y 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y 53 CONSTITUCIONAL.
"Solicito igualmente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada."
Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
Se estudian conjuntamente los cargos segundo y cuarto, por estar dirigidos por la vía directa en la misma modalidad de violación de la ley, por acusar idénticas disposiciones legales y valerse de argumentos comunes, y en seguida el primero y tercero agrupados también en razón de estar orientados por el sendero fáctico.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa en virtud de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 18, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965. 1º de la Ley 52 de 1975, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, y 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política.
Afirma no tener divergencias de carácter fáctico entre la sentencia recurrida y su inconformidad.
Para la demostración, que se resume dada su considerable extensión, plasmada en un confuso y redundante alegato, aceptable sólo en las instancias, dice que el error del Tribunal consistió en proclamar la cosa juzgada en forma general respecto de todos los aspectos posteriores al acta de conciliación, sin examinar el negocio jurídico que dio origen a aquélla, como la terminación del contrato de trabajo y el pago de una eventual indemnización, por lo que considera que resulta nulo en razón de que carece de los requisitos esenciales exigidos por los artículos 1500 y 1502 del Código Civil, como el libre consentimiento de las partes, pues la parte actora fue coaccionada a renunciar y conciliar sobre condiciones prefijadas por la empleadora.
Asevera que no se puede considerar que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías y prestaciones sociales, pese a estar relacionados algunos montos por estos conceptos, porque se omitió incluir el salario promedio que fue la base para liquidar le cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa, como son las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales, y asevera que el acta no hace relación a descuentos ilegales por intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.
Precisa que la declaración genérica de la cosa juzgada es contraria a las garantías pregonadas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la liquidación de la cesantía, de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y de las prestaciones omitidas en la conciliación y que aparecen expresamente solicitadas en la demanda introductoria del proceso, según los hechos cuarto y quinto de la misma.
Considera que el Tribunal ha debido declarar la nulidad absoluta sustancial de la conciliación, porque durante el contrato le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos del salario que luego le descontó de éste y de las primas semestrales, así como en la conciliación, con evidente quebranto de los artículos 43, 55, 59, 107, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 del Código de Comercio y 1519 y 1524 del Código Civil, por lo cual la empleadora atentó contra el derecho público e incurrió en enriquecimiento sin justa causa y en fraude a la ley, que hacen que la conciliación sea absolutamente nula, por objeto y causa ilícitos, y que sus efectos de cosa juzgada no se convalidaran.
Argumenta, para reafirmar esa tesis, que son ineficaces las estipulaciones que vulneren los derechos y garantías de los trabajadores, así como las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto. Cita los artículos 13, 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y dice que la autorización que pudo haber dado el demandante no sólo fue ostensiblemente ilícita e ilegal frente al artículo 153, ibídem, sino que implicó el desconocimiento frontal de garantías irrenunciables.
Y, finalmente, plantea algunas incidencias de la violación de la ley en la resolución judicial acusada.
CARGO CUARTO:
Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en razón de falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, y 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 250 numerales 2, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política.
Contiene planteamientos similares a los expuestos en el segundo cargo, los que por economía procesal no se transcriben.
LA RÉPLICA
Afirma para los cargos segundo y cuarto que pese a que el recurrente manifiesta no tener divergencias fácticas entre la sentencia impugnada y su inconformidad, incurre en defectos de técnica que remiten a la Sala a examinar las pruebas, tales como "el negocio jurídico" que dio origen al acuerdo; el "acta de conciliación" para examinar si "adolece de varios de los requisitos exigidos por los artículos 1500 y 1502 del Código Civil, como lo es el libre consentimiento de las partes que en él intervienen"; si "La parte actora fue coaccionada a renunciar y a conciliar sobre unas condiciones prefijadas por la empleadora"; si en ella "se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario -como las bonificaciones- dentro del SALARIO PROMEDIO"; si se configuró un "manifiesto enriquecimiento sin causa y empobrecimiento correlativo del trabajador"; que se establezca si la relación "se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al coaccionar a la (sic) trabajadora (sic) a renunciar"; y si se cobraron al demandante "intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales..."
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
1.-En oportunidad anterior, en un caso análogo, la Sala consideró y aquí lo reitera, que la petición que hace el recurrente en el alcance de la impugnación para que en sede de instancia se declare la nulidad absoluta de la conciliación, no es nueva, porque su fundamento fue expuesto en los hechos de la demanda (sentencia de casación del 3 de junio de 2004, radicación 22235, proferida en el proceso ordinario laboral de Alba Rosa Zapata de García contra Almacafé).
2.-El impugnante pide, para la decisión de instancia, que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.
Se trata, en consecuencia, de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible, por ser contraria al debido proceso.
Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
Al proponer los cargos primero y tercero el recurrente fue más allá: expresamente sostuvo que el Tribunal ha debido condenar al "...a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados y del descuento de 5% del salario para una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY, con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en normas expresas de los artículos 43, 149 150 153 del Código Sustantivo del Trabajo..." (folios 33 y 58, cuaderno de la Corte), lo que significa que formuló en casación una petición que no fue propuesta en la demanda inicial.
De acuerdo con lo anterior, ninguno de los temas glosados será estudiado al resolver los cargos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS SEGUNDO Y CUARTO
El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.
1.-En efecto, el recurrente sostiene que al celebrarse la conciliación, una de las partes entendió que le ponía término final al contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la otra que la relación laboral terminaba por despido, de modo que, dice, según los artículos 1500 y 1502 del Código Civil, hubo error esencial que impidió la formación del consentimiento y que afectó de nulidad la conciliación. Y extrae de ahí que el Tribunal aplicó inadecuadamente la ley al aceptar que la terminación del contrato de trabajo se dio de mutuo acuerdo.
El tema del error como vicio del consentimiento fue considerado en la sentencia impugnada, en la que se concluyó que probatoriamente ello no se estableció, lo cual pone en evidencia la errada formulación de estos cargos, porque el actor escogió la vía directa para denunciar la violación de la ley, a pesar de que esa vía exige que el recurrente esté de acuerdo con los hechos, tal como el Tribunal los dio por demostrados.
2.-Por otra parte, el censor sostiene que el empleador desarrolló actos de fuerza sobre el trabajador, que viciaron su consentimiento. Pero el Tribunal expresamente dijo que tales actos de fuerza no habían sido demostrados, de modo que aquí, lo mismo que en el punto anterior, ese tema no podía proponerse por la vía directa.
3.-El impugnante en su escrito asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo, como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc. Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto esa valoración no es posible. Y esto nuevamente lleva a reiterar las consideraciones que determinaron el rechazo de los puntos anteriores.
Así mismo también se equivoca el recurrente al considerar que por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior, sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible.
4.-Afirma el censor que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario: las bonificaciones y las primas vacacionales; y a descuentos que la empresa le hizo al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 59, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.
Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no, uno o varios derechos, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.
5.-Dice el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación.
Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte. Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio, y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
6.-Por último, arguye el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso.
Los cargos segundo y cuarto, en consecuencia, no resultan atendibles y se desestiman.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20, 60 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Civil, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 157, 198, 249 Y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 17441, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 177 y 210 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, y 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150 numerales 1, 2 y 21, 228 y 230 de la Constitución Política.
Sostiene que esa violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho:
a) No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación carece de libre consentimiento del demandante y dar por demostrado, sin estarlo, que hubo mutuo acuerdo de las partes para terminar el contrato de trabajo.
b) No dar por demostrado, estándolo, que el 15 de octubre de 1992 el Subgerente General de la demandada en memorando SUBGG-380 ordenó la reducción del personal mediante un plan de retiro obligatorio con el pago de indemnizaciones por despido.
c) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes hubo mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo y no dar por demostrado, estándolo, que el actor no tuvo libertad para su retiro porque éste obedeció a decisión unilateral de la empleadora en los términos del memorando SUBGG-380 del 15 de octubre de 1992.
d) No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no contabilizó todos los conceptos salariales en la liquidación final de prestaciones sociales del acta de conciliación y no liquidó legalmente las cesantías.
e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó descuentos ilegales del salario y primas semestrales de servicios al trabajador por intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes de préstamos para adquisición de vivienda, prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
f) No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo la demandada descontó del salario del demandante el 5% con destino a una caja fondo de ahorros no autorizada por la ley.
g) No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no devolvió al demandante la totalidad de los descuentos que le hizo del salario mensual por el 5% destinados a una caja de ahorros no autorizada legalmente.
h) No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda la empleadora negó haber otorgado préstamos de consumo con intereses al demandante como lo afirmó éste en el hecho octavo y en la adición.
i) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación está viciada de nulidad absoluta por pretender subsanar actos ilícitos e ilegales realizados por la empleadora.
j) No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad sin ánimo de lucro en cuyo objeto social no está previsto prestarle dineros a sus trabajadores con intereses.
k) No dar por demostrado, estándolo, que las bonificaciones anuales, las recompensas o bonificaciones quinquenales, la bonificación por retiro y la prima vacacional, son prestaciones salariales que se pagaron al demandante como contraprestación por sus servicios.
l) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó la bonificación 1992, la bonificación por retiro a la terminación del contrato y la prima vacacional pagada en el último año de servicios, dentro del salario promedio para liquidar el auxilio de cesantía.
Dice que fue mal apreciada el acta de conciliación (folios 35 a 37) y que no lo fueron los documentos visibles a folios 4 a 34, 1 a 55, 458 a 462, 50, 269 a 280, 378 a 384, 283 a 286, 318 a 369, 376, 373 a 375, 427 a 430, 431 a 450, 199 a 200, 201 a 205, 309 a 310, 312, 458 a 462, 416 a 418, 65 y 77, 78, 190 a 198, 370 a 372 y 387 a 388.
Para su demostración aduce que el Tribunal valoró erradamente el acta de conciliación, de folios 35 a 37, y se dedicó de modo exclusivo al análisis de la cosa juzgada que declaró, por lo cual no halló violado el consentimiento de las partes.
Añade que el ad quem no apreció el memorando SUBGG-380 del 15 de octubre de 1992, en el que se impartieron instrucciones para un ajuste estructural de la planta de personal para llevarse a cabo antes del 31 de diciembre de 1992, el cual transcribe.
Arguye que al contestar la demanda la empleadora negó enfáticamente todos los hechos con lo que incurrió en manifiesta mala fe, ver folios 51 a 55, lo que implica que su consentimiento estaba viciado por la fuerza razón por la que suscribió el acta de conciliación para no perderlo todo.
Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial.
Anota que el representante legal de la demandada no concurrió a absolver interrogatorio de parte, lo cual conduce a tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, al tenor de lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Critica la sentencia del Tribunal por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables que no pueden serlo por disposición del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y no estar permitido a los particulares derogar las leyes, como lo establecen los artículos 16 y 17 del Código Civil, por lo que la cesantía y demás conceptos salariales no se incluyeron en lo conciliado.
Sostiene que cuando el Tribunal declaró la cosa juzgada no tuvo en cuenta que en el acta de conciliación no quedaron conciliados conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicios, y que no se incluyeron en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización, como las bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, con fundamento en las cuales se elaboró la referida acta conciliatoria.
El cargo concluye con una remisión a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, al cual se refirió la Sala cuando glosó el alcance de la impugnación.
CARGO TERCERO:
Es similar al anterior.
LA RÉPLICA
Afirma la sociedad opositora, a su turno, que el contenido del acuerdo da cuenta de que las partes concurrieron a su celebración por sus propios medios, de modo libre y espontáneo, por lo que mal podría el Tribunal juzgar que por la existencia del memorando SUBGG-380, que tiene carácter de abstracto, por no referirse al demandante en particular, era demostrativo de "coacción" o "amenazas" capaces de restarle validez a lo pactado, lo cual está en un todo cobijado por la presunción de cosa juzgada.
VII. CONSIDERACIONES PARA LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO
Al respecto el acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe:
"En este estado de la audiencia los comparecientes manifiestan que entre los mismos se ha venido desarrollando un contrato de trabajo, desde el día 11 de Marzo de 1971 y que han decidido darlo por terminado por MUTUO ACUERDO el día 31 de Diciembre de 1992, mediante al pago de una suma conciliatoria que adelante se determinará. En consecuencia el contrato quedará extinguido a partir del 1º de Enero de 1.993. Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, las partes han decidido conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan. ULTIMO SALARIO BASICO $49.894.00 X FACOR DE CORRECCION 6.66380; SALARIO INTEGRADO $332.483.63 X PRIMA EXTRALEGAL (25%) $83.120.90 + PROMEDIO DE VIATICOS $5.792.00; SALARIO PARA LIQUIDAR $421.396.50. Se liquida con el promedio del último año. $421.396.050" (folio 35).
Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes. Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que el trabajador hubiera entendido que el contrato terminara por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos convenios, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio.
El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no significa que hubo despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada.
La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo o condición, según el elemento subjetivo contenido en el artículo 1513 del Código Civil, por lo cual no se mide en abstracto, sin que baste para el efecto alegar determinadas circunstancias, si no se prueba que ellas intimidaron al sujeto en términos de obligarlo a emitir su consentimiento.
Por otra parte, también está en la norma citada que, para determinar si la fuerza vicia el consentimiento, hay que considerar las circunstancias que se aleguen. Y aquí ocurre que no se demuestra cómo un memorando interno en el que se plantean las directrices de manejo para un plan de ajuste estructural, que incluía conciliaciones para el retiro "por la fórmula legal del mutuo acuerdo", hubiera sido un acto de fuerza o un acto injusto con la entidad suficiente para intimidar al actor.
Sostiene el impugnante que el Tribunal no dio por demostrado que en la conciliación se incluyeron derechos irrenunciables y se refiere en concreto al auxilio de cesantía, sus intereses, la indemnización por despido sin justa causa y a los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.
En el acta se lee:
"De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor CAMILO MOLINA ROMERO declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - COMITE DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA, y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salario, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobe cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatoria (sic) de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional, como fondo de ahorros y el fondo de asistencia social FAS, y de acciones convencionales o legales sobre reintegro." (folios 36 y 37).
Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción:
"Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.
"Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.
"Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe "de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro." (Las subrayas son de la Sala).
"Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella "se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo", lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
"De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.
"Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente. Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia "la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica". Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
"Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que "(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías (…)."
Desde la demanda inicial el demandante sostuvo que son constitutivas de salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales.
Lo que aquí llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 6). Allí dijo el demandante que ese ahorro "...no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien en el mes de abril de cada año." Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante los 20 años de servicios (folio 7).
Sobre el particular cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros. La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los acuerdos que cita la misma demanda permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del aludido fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé, como consta en el Acuerdo No. 1 de 1993 (folios 295 a 301).
Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folio 203). Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores. De allí mismo salió la bonificación por retiro (folio 312).
La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro. De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable.
La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial. De ahí que su carácter salarial fuera discutido en este proceso.
El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es.
Todo indica, entonces, que respecto de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, por tratarse de un asunto materia de debate, podía ser conciliado válidamente.
Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al apreciar el acta de conciliación, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.
Y no sobra destacar que el recurrente, al desarrollar el cargo, si bien alude que el representante legal de la demandada no concurrió a absolver interrogatorio de parte, no expresa la incidencia de tal circunstancia o qué hechos probaba, precariedad que a la Corte no le es dable subsanar atendiendo lo dispositivo del recurso extraordinario.
Los cargos primero y tercero, en consecuencia, no demuestran con el carácter de manifiesto, que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio el demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como ciertos e indiscutibles y, por esa razón, no prosperan.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CAMILO MOLINA ROMERO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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