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República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26291

Acta No. 25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GABRIEL LIZCANO SUÁREZ y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS –TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., y solidariamente CENTRALES ELECTRICAS DE CÚCUTA S.A.

ANTECEDENTES

Mediante demanda ordinaria laboral, los actores, DIÓGENES RAMÍREZ TORRES, SIDANI BARBOSA S., PEDRO J. GÓMEZ M., HÉCTOR PEDROSO Q., NÉSTOR P. CORZO P., JAIRO E. JACOME R., PABLO E. SANTOS N., NANCY CONTRERAS P., JOSUÉ A. OSORIO C., CARLOS E. GOMEZ C., RAMIRO RUBIO P., WILLIAM A. QUINTERO S., JOSÉ R. GAMBOA N., JORGE A. URIBE D., LUIS E. FERNÁNDEZ, JULIO C. FLÓREZ, RODOLFO RIVERA G., PEDRO R. PARRA C., MARÍA DEL ROSARIO MANTILLA, YOLANDA NIETO A., ANTONIO R. ROMERO J., VICTOR F. PABÓN R., CIRO A. CARRILLO M., CARLOS J. MEDINA E., GUSTAVO A. SANDOVAL, HERNANDO A. BELTRÁN G., JAIRO A. FIGUEROA G., LUIS E. CARRILLO A., JAIRO J. CASTAÑEDA M., HERMES G. ARDILA R., ALCIDES RODRÍGUEZ G., JAVIER CASTELLANOS R., DORA ELISA SUAREZ, PRUDENCIO ROZO S., LUIS A. HERNÁNDEZ J., LUIS E. YAÑEZ H., ALVARO MALDONADO CH., MIGUEL O. LATORRE E., YAMILE MORALES TOLEDO, CIRO A. DUARTE E., NÉSTOR G. ANAYA V. ORLANDO JAIMES GALVIS, CARLOS VILLAMIZAR JAUREGUI, JOSÉ LORENZO ARIAS, JOSÉ ALBERTO LUNA SÁNCHEZ, NÉSTOR CABALLERO RAMÍREZ, JORGE OMAR PÉREZ CASADIEGO, JOSÉ GABRIEL LIZCANO SUÁREZ, ROGELIO DUARTE NOCUA, NANCY YANETH JAIMES RIVERA, JOSÉ ORLANDO SUÁREZ R., MIGUEL ANTONIO MONSALVE FUENTES, ORLANDO LANDAZABAL ESTEBAN, ÁNGEL ANDELFO CAMACHO MÁRQUEZ, WILLIAM ALBERTO DÁVILA RODRÍGUEZ, MARIO JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO, EZEQUIEL BENÍTEZ R., EDGAR ROJAS RODRÍGUEZ, INOCENCIO COGOLLO ZARATE, JESÚS ORLANDO VERA BAYONA, FLOR DE MARÍA CARRILLO MORENO, HÉCTOR NAVARRO QUINTERO, RODOLFO SUÁREZ CASTAÑEDA, MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO, LUIS GONZALO DAZA PATIÑO, HENRY GERMÁN JIMÉNEZ, NELSON GUILLERMO LARIOS RODRÍGUEZ, RAFAEL OSWALDO PÉREZ ROJAS, ORLANDO CARRILLO ROMERO, LEIVI MALDONADO LAGOS, RAMIRO CHAUSTRE RAMÍREZ, FÉLIX MARÍA RAMÍREZ PINZON, JAIME EFRAÍN HERNÁNDEZ DELGADO, RUBÉN DARIO BAUTISTA RAMÍREZ, GERMÁN JÁCOME MÁRQUEZ, HERNANDO ESTEBAN DÍAZ PALACIOS, JOSÉ ALIRIO CÁRDENAS RICO, CARLOS JULIO ORTIZ CAICEDO, JOSÉ IVÁN ROBLES MENDOZA, HÉCTOR MANUEL PÉREZ, JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO LÓPEZ RIATIGA, LUIS DAVID OLARTE SILVA, ENRIQUE ALONSO OSORIO BAUTISTA, VALERIO PEÑALOZA R., SILVERIO DÍAZ LLANES, ÁLVARO BERMÚDEZ DELGADO, JAIRO ANTONIO MOJICA LUNA, LUIS ANDELFO DAZA BONILLA, JAIME GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, HUGO NEFTALÍ MIRANDA CASTELLANOS, ALIRIO GALLO PÉREZ y HENRY ORLANDO JAIMES GALVIS, demandaron a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., y solidariamente a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, para obtener el pago del reajuste salarial para el año de 1996 y años subsiguientes. Como consecuencia de lo anterior, el reajuste a las primas legales y extralegales, vacaciones e intereses a las cesantías y demás derechos extralegales convencionales, vigentes para el año 1996 y años subsiguientes; la indexación o el IPC a las condenas que se efectúen o, en su defecto, los intereses moratorios hasta que se cancelen los reajustes y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones adujeron que se vincularon, en un principio, con la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER y, a partir del 21 de febrero de 1997, por sustitución patronal, a TERMOTASAJERO S.A.; que el 22 de marzo de 1996 SINTRAELECOL y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A., firmaron convención colectiva, vigente a partir de 1996 a 1998; que, desde los años 1995/96/97, se les ha venido realizando el descuento por nómina de la cuota convencional, la cual es girada a SINTRAELECOL, como quiera que se encuentran afiliados al mismo; que son beneficiarios de la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1998, por estar afiliados al sindicato y estar pagando las cuotas sindicales; que CENTRALES ELÉCTRICAS, violando las normas constitucionales, legales y convencionales, procedió en forma discriminatoria a aumentar los salarios a un grupo de trabajadores en un 17.5%; que no se les aplicó, durante el año 1996, el reajuste salarial correspondiente al 17.5% en una abierta persecución sindical; que se les adeuda el reajuste a los salarios del año 1996, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, así como también los demás derechos convencionales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 339 -343), la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió unos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones emanadas.

TERMOTASAJERO, por su parte, al dar contestación a la demanda (fls. 346 – 350), manifestó, respecto de los hechos, que no eran ciertos, que debían probarse. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso, como excepciones, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio del 2002 (fls. 1854 - 1864), resolvió el litigio con sentencia estimatoria parcial de las pretensiones, adicionada mediante sentencia complementaria del 23 de agosto de 2002, en igual sentido (fls. 1888 – 1896).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 8 de septiembre de 2003 (fls. 175 a 191 cdno. del Trib.), decidió revocar la sentencia impugnada y su adición y, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de precisar que la materia de debate giraba en torno a definir, si el hecho de que las demandadas le diesen cumplimiento al parágrafo transitorio del artículo 52 de la convención colectiva de trabajo, produjo una violación al derecho a la igualdad, tal como lo consideró el a-quo, al citar el Tribunal tal norma convencional, así como referirse al Acta de Reunión de la Comisión de Ajuste Escalafonario Profesionales de CENS S.A. ESP., estimó que de ello se reflejó, más que un ajuste escalafonario de los profesionales, un incremento salarial, de lo que, dijo, se concluye necesariamente en este asunto que el único fin que tuvo el ajuste escalafonario para los profesionales de CENS S.A. E.S.P., fue la del incremento salarial, tal como se desprende de lo afirmado por las partes en dicho acuerdo y del análisis de los cuadros en que están soportados la nueva estructura escalafonaria.

Aclaró que en el plenario se encontró plenamente probado que, dentro del conjunto de los demandantes, no se halló ninguno que esté, en la categoría de profesionales, por ello cuestionó, si el hecho de habérseles otorgado un incremento salarial a los profesionales de dicha empresa a partir del 1° de marzo de 1996, les produjo a los actores una violación al derecho a la igualdad, al no ser beneficiados con dicho incremento salarial, a lo que, concluyó, previo análisis del artículo 13 de la Constitución Política y de la sentencia de la Corte Constitucional del 23 de enero de 1996, que en este asunto lo que se trató fue de darle aplicación al principio contenido en ese derecho constitucional, que es de dar un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales, porque existían razones ciertas y objetivas a favor de los profesionales, como lo era de la diferencia salarial que se dio de tiempo atrás y que hizo que los salarios de las personas que estaban en ese rango se deterioraran con el tiempo, entonces, estimó, la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., acordó con el Sindicato reestructurar la escala salarial a fin de favorecer al personal profesional de ella, y por ello se plasmó en el parágrafo transitorio del artículo 52 de la convención colectiva celebrada en el año de 1996, dicho reajuste, con participación de los Presidentes de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÚCUTA y SUBDIRECTIVA SAN CAYETANO, lo que, dijo, implicaba que estando debidamente autorizados los representantes de los trabajadores, a través del Sindicato en cabeza de los señores Presidentes y cobijando a todos los trabajadores de la Empresa, a menos que hubiesen manifestado previamente su retiro de dicha organización sindical, era del caso reconocer la efectividad de parágrafo transitorio de dicho acuerdo convencional, en virtud del artículo 467 del CST.

Consideró, con base en la sentencia del 10 de octubre de 2001, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que no estando frente a la existencia de una cláusula convencional que desconozca de manera abierta y manifiesta, claros y categóricos principios, valores o derechos constitucionales o legales, dicha norma convencional es del todo ajustada tanto a normas de rango legal como constitucional, porque con ella se quiso compensar los salarios de un grupo determinado de trabajadores que reunían ciertos requisitos y a los cuales efectivamente les fue aplicada, pues, adujo, fue lo que se sostuvo por el Tribunal, en sentencia de octubre 24 de 2002 contra la empresa aquí demandada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, admitido por el Tribunal y concedido por esta Sala de la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación presentada por el apoderado de MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO y, posteriormente, de la demanda de casación presentada por el apoderado de los restantes demandantes.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO que “…se case, quebrante y anule totalmente la sentencia impugnada, para que esta Honorable Corporación, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia de PRIMER grado, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; es decir, en su lugar condenará a la parte demandada, conforme a las pretensiones consignadas en la demanda introductoria, y con la consiguiente condena en costas y corrección monetaria correspondiente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por los motivos que se expresarán más adelante.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), artículos 1, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 21, 55, 59 num. 9, 65, del C.S. del T.;  127 del C.S.T., modificado por el art.14 de la Ley 50 de 1990; 142, 148 del C.S. del T.; 186, 192, 193, 249, 259, 306 y 340, 467 (CONVENCIÓN COLECTIVA), 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., siendo preceptos nodales de la vulneración los artículos 10, 14, 21, 127, 143, 467 y 476 normas que consagran las pretensiones reclamadas en el C.S.T., en concordancia con los preceptos supralegales 13 y 53.

En la demostración dice que lo que se combate en este cargo, es la concepción privatista del derecho laboral, porque demostrado como está, y tal como lo percibió el Tribunal, que hubo mejoramiento, nivelación, incremento única y exclusivamente para los profesionales, a causa del citado parágrafo transitorio del artículo 52 de la Convención Colectiva, suscrita entre trabajadores y demandada, el ad-quem anule el hondo contenido social y público, marginado del carácter especial del ordenamiento laboral, pero ante todo el carácter imperativo del principio y derecho universal a la igualdad, discriminado entre iguales, pues siendo todos trabajadores o empleados de la demandada, se permita y legitime la desigualdad, por lo que se desconoce la prevalencia del régimen especial y los principios básicos de éste, que priman para su lectura y análisis sobre el general.

Agrega que el ad-quem, sin consultar ni analizar la verdadera naturaleza jurídica del salario y del instituto jurídico de la convención colectiva, aniquiló la pretensión del accionante, inaplicando el postulado prohibitivo de discriminar o diferenciar entre iguales, bajo el argumento errado de que, para el caso, se trataba de un tratamiento desigual entre desiguales, cosa que no acontecía en el asunto materia de debate, ya que, en efecto, afirma, si trabajadores profesionales y trabajadores no profesionales son agremiados y todos íntegramente beneficiarios por la convención colectiva, puesto que los incrementos decretados o convenidos anualmente siempre se realizaban para todos los trabajadores del mismo esquema, resultaba insostenible sostener la tesis, dice, como lo hace el sentenciador, de que sólo los salarios de los profesionales se deterioraban por el curso del tiempo, resultaba ominoso discriminatorio, porque siendo beneficiados todos, tanto profesionales como no profesionales, por incrementos similares en las respectivas convenciones, se sostenga la tesis, para legitimar la desigualdad, de que quienes no son profesionales no sufren deterioro de sus salarios con el tiempo, mientras que los trabajadores profesionales si sufren deterioro de sus salarios con el tiempo, como si estos se encontraran en circunstancias, espacio temporales, diferentes a las de los no beneficiados con el incremento, nivelación o reestructuración.

Concluye que el Tribunal, para sostener la discriminación existente, y negar el reajuste demandado, expresó que “existían razones ciertas y objetivas a favor de los profesionales, lo era la diferencia salarial que se dio tiempo atrás y que hizo que los salarios de las personas que estaban en ese rango se deterioran con el tiempo”, omitió contemplar que igual deterioro sufre el salario de quien no era profesional y, como consecuencia de ello, negó las normas sustantivas señaladas al enunciar el cargo.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa (falta de aplicación), de los preceptos constitucionales del derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), el artículo 53 ibidem; y del art. 228 C.N. Simultáneamente dice que se violaron los derechos adquiridos inalienables integrados por el estatuto 5, 13, 25, 53 y 55 de la Constitución, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

Sostiene en su demostración que la infracción directa surge como consecuencia de que el sentenciador de segundo grado dio por desconocida la preceptiva constitucional y la afrentó en forma directa al desconocer la eficacia del derecho a la igualdad como categoría supralegal con estatuto constitucional muy bien definida en las reglas 13 y 53, ya que, como tales, adquiere categoría de derecho constitucional, derecho objetivo, derecho subjetivo, como garantía para los trabajadores, por lo que, estima, al desconocer la eficacia de este derecho se violaron, entre otros, los principios consagrados en el preámbulo de la carta máxima, pues esta parte del texto constitucional, permite inferir que la Constitución es un sistema portador de valores y principios materiales.

Aduce que, igualmente, fue infringido el derecho constitucional a la igualdad, porque el fallo borra un derecho cierto e indiscutible, pasando por alto que, de ninguna manera, puede aplicarse o discriminarse a iguales, por ello expone, es justo dar trato desigual a desiguales o igual a iguales por no diferenciar o discriminar entre iguales, como aconteció en este asunto y, por lo tanto, agrega, ese principio fue desconocido expresamente por el Tribunal al legitimar trato preferente para trabajadores profesionales frente a trabajadores no profesionales, ante el mismo empleador con un idéntico objeto social. Así mismo, expresa que debía el sentenciador haber reconocido la prevalencia de los principios consignados en la regla constitucional 53, ya que, al no hacerlo, cometió un yerro jurídico mayúsculo al inaplicar los derechos universales planteados, y con ello desconoció el carácter prevalente y protector de los derechos laborales, al prohijar el criterio de la legitimación de una injusta y ominosa discriminación entre iguales, por razón de calidades intelectuales o por haber obtenido un título universitario, con indolencia frente al derecho de quienes no eran profesionales, justificando que sólo existía deterioro del salario de los profesionales por ser profesionales.

Expone que también se conculcó abiertamente el artículo 228 de la C.N., por cuanto se hizo prevalecer el derecho meramente formal, instrumental, puramente objetivo para desconocer un derecho cierto, indiscutible, imprescriptible, sustancial y material del actor, so pretexto de la existencia de un juicio o cosa juzgada que negó el derecho por la falta de la nota de ejecutoria de un laudo.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 21, 55, 59 num. 9. 65, del C.S.T.; 127 del C.S.T., modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990; 142, 148 del C.S. del T.; 186, 192, 193, 249, 259, 306, 340, 467 (CONVENCIÓN COLECTIVA), 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., siendo preceptos nodales de vulneración de los artículos 10, 14, 21, 127, 143, 467 y 476 normas que consagran las pretensiones reclamadas en el C.S.T., en concordancia con los preceptos supralegales 13 y 53, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Indica como errores de hecho, los siguientes:

“1.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía derecho a los reajustes reclamados por virtud del principio y derecho a la igualdad”.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante fue discriminada frente a los profesionales, diferenciado iguales”.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo que se realizó un ajuste escalafonario o nivelación de profesionales que entrañó un incremento salarial ominoso, diferenciador y discriminatorio frente a trabajadores no profesionales”.

Señala que el sentenciador no contempló algunas pruebas y otras las apreció defectuosamente, recortando o ampliando sus alcances.

En su demostración aduce que incurrió en yerro de facto evidente el ad-quem, al no tener en cuenta que las subdirectivas de SINTRAELECOL DE SAN CAYETANO no participaron en el acuerdo extraconvencional de marzo de 1996, y que obra en autos, allegado con la presentación de la demanda y en la contestación por la accionada, a la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa, encontrándose el actor sin representación en la misma para proceder el reconocimiento de la igualdad en cuanto al aspecto convencional que se plantea con referencia a los trabajadores no profesionales.

Explica que también se cometió yerro de facto al no contemplar la recurrida la confesión que surge contra la demandada por la no presencia del representante legal de Termotasajero a la diligencia de interrogatorio de parte, sin que justificara su no comparecencia a tan cardinal diligencia, lo que arroja, dice, como consecuencia, la declaratoria de confeso de los hechos susceptibles de confesión, lo mismo que el interrogatorio de parte del representante legal de CENS S.A. E.S.P., lo permite deducir el carácter discriminatorio de las actas convencionales o extraconvencionales 001 de marzo 22 de 1996 y 002 de marzo 22 de 1996, en cuanto de tajo excluyeron a los no profesionales y a la Subdirectiva San Cayetano, grupo dentro del cual está el recurrente.

Expresa que se engendra error de hecho frente al parágrafo transitorio del artículo 52 de la C.C.V., para los años 1996 y 1998, pues, dice, dicha norma convencional entraña un ajuste escalafonario o nivelacion profesional discriminatoria que viola el mismo artículo 5 de la convención colectiva e implica una rebeldía expresa contra el artículo 13 de la C.N., para favorecer al personal profesional de ella, deducción recortada por el sentenciador de segundo grado.  Que igualmente se comete yerro fáctico, al desconocer la eficacia de la prueba existente referida al acta de reunión de la comisión de Ajuste Escalafonario profesionales de CENS S.A. ESp., pues tal acta no estaba autorizada debidamente por los representantes de los trabajadores y, por lo tanto, dice, al no cobijar a todos los trabajadores de la empresa, pues no la suscribió SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SAN CAYETANO, corresponde a la materialización de la desigualdad entre pares, pues, estima, se trata de un grave error de hecho, porque se desconoce que se creaban nuevos niveles de asignación salarial, un ajuste escalafonario o nivelación profesional que al no incluir a todos los trabajadores convencionales, los discrimina, puesto que debía crearse una escala en la que se incluyeran a todas las partes intervinientes en la convención.

Asevera que, así mismo, fue desconocida la diligencia de Inspección Judicial realizada por el juez a quo, el 25 de septiembre de 1995, dentro de la cual se clarificó, como lo que en realidad aconteció con los beneficiados de parágrafo 52 de la convención colectiva, fue una odiosa reclasificación o nivelación profesional, que condujo a un reajuste salarial discriminatorio del 17.5%. Añade que los testimonios de Vilma del Socorro Peña Angulo, Orlando Granados Guerrero, Emerson Ramírez Pérez, José Elpidio Carrero García, fueron ignorados por la recurrida y, de haber sido contemplados, el sentenciador de segunda instancia habría confirmado el fallo impugnado, pues de ellos se deduce, sin ambajes, que se soportó en una evidente violación de los derechos del personal demandante, que los aumentos se realizaban convencionalmente y favorecían a todo el personal y no únicamente a los profesionales, es decir, cobijaba a los profesionales y a los no profesionales por cuanto todos estaban beneficiados por la convención colectiva, que, por virtud del parágrafo transitorio 52 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, se realizó un ajuste escalafonario, que conllevó a un incremento salarial del 17.5% para los profesionales con ominosa discriminación frente a los no profesionales.

Por último, expone que comete yerro de facto el Tribunal al desconocer el artículo 18, parágrafo 2, de la convención colectiva 1996-1998, que consagra la prohibición de realizar aumentos discriminatorios, diferentes a los pactados para todos, e, insiste, en igual sentido el artículo 52 de ese texto convencional es ignorado, en cuanto se excluyó, para formar parte de las comisiones, a subdirectivas tales como la de San Cayetano que perentoriamente exigía el artículo 52 de la convención y que,  igualmente, se desconoció el artículo 54 del aludido acuerdo colectivo que previene la igualdad de derechos de oportunidades, así como el 55, imperativo en cuanto las promociones o aplicación de escalafonamiento se realizará exclusivamente el 16 de octubre de cada año.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se estudian conjuntamente los tres cargos formulados, porque, no obstante estar orientados, los dos primeros, por la vía directa y el tercero por la indirecta, independientemente de la senda por la que se proponen las acusaciones y, por ende, el concepto de vulneración denunciado, todas se desarrollan y giran en torno a un argumento común, como es que la decisión del Tribunal que revocó el fallo de primera instancia y, por ende, negó las pretensiones de la demanda, desconoce “(…) el carácter IMPERATIVO DEL PRINCIPIO Y DERECHO UNIVERSAL A LA IGUALDAD, discriminando entre iguales, pues siendo todos trabajadores o empleados de la demanda (sic), se permita y legitime la desigualdad (…)”. (Mayúsculas del texto de la demanda de casación a folio 31).

Además, porque, por lo que se precisará más adelante, la infracción directa que se aduce en los dos primeros cargos, no se da y, el tercero, adolece de irregularidades de técnica en su formulación que, de por sí, imponen su desestimación.

La omisión en que se fundan las pretensiones de los actores, negadas a través del fallo recurrido, consiste en no haberse extendido a éstos un aumento salarial que la, entonces, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. dispuso para los trabajadores profesionales a su servicio, en cumplimiento de una cláusula convencional, y aceptándose que los trabajadores accionantes carecen de la condición de profesionales.

Frente a esos supuestos fácticos fue por lo que el Tribunal se preguntó: “si el hecho de habérseles otorgado un incremento salarial a los profesionales de dicha empresa a partir del 1º de marzo de 1996, produjo una violación al derecho a la igualdad al no beneficiar con dicho incremento salarial a los trabajadores demandantes” (fl. 183 cuad. Trib.). Cuestionamiento que analizó y respondió con base en el principio de la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, y para ello tuvo en cuenta fallo de la Corte Constitucional en el que se le fija el alcance a tal principio, el que trascribe, para concluir:

“Vemos que en el presente caso lo que se trató fue de darle aplicación al principio contenido en ese derecho que es de dar un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales, porque existían razones ciertas y objetivas a favor de los profesionales, como lo era de la diferencia salarial que se dio de tiempo atrás y que hizo que los salarios de las personas que estaban en ese rango se deteriorara con el tiempo, entonces la Empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. acordó con el SINDICATO reestructurar la escala salarial a fin de favorecer el personal profesional en ella, y es así que se plasma en el parágrafo transitorio del artículo 52 de la convención colectiva celebrada en el año 1996, dicho reajuste, en la convención como ya se indicó participaron los Presidentes de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CUCUTA y SUBDIRECTIVA SAN CAYETANO (…)”.

Así mismo, el Tribunal estudió si dicha cláusula convencional podría inaplicarse por contrariar derechos constitucionales o legales, y después de transcribir fallo de esta Sala del 10 de octubre de 2001, expresó:

“No estando frente a la existencia de una cláusula convencional que desconozca de manera abierta y manifiesta claros y categóricos principios, valores o derechos constitucionales o legales, la Sala considera que la norma cuya aplicación acá se debate, es del todo ajustada a normas de rango legal como constitucional, porque con ella se quiso compensar los salarios de un grupo determinado de trabajadores que reunían ciertos requisitos y a los cuales efectivamente les fue aplicada (…)”.

Delimitadas en los anteriores términos la posición del recurrente y la del Tribunal, la Corte, sin desconocer que las acusaciones por la vía directa, pasan por alto lo que dispone el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que el ataque por la senda indirecta, contiene razonamientos jurídicos no propios de la misma, y además, que en algunos apartes de su desarrollo, se confunde el yerro fáctico con el defecto que lo puede producir, como es la falta de apreciación de prueba calificada o su valoración errónea, lo que incide en la claridad de la acusación, encuentra que los cargos no pueden prosperar, por lo siguiente:

1.- Si fue con fundamento en el denominado principio de la igualdad que el juzgador definió la controversia, mal se le puede imputar, en los cargos primero y segundo, que haya violado, por infracción directa, las normas legales y constitucionales que lo consagran, ya que si ese concepto de vulneración de la ley sustancial, se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma sustancial que es base esencial del fallo o que debió serlo a juicio del recurrente, por lo ya anotado, en este asunto no se dio lo uno, ni lo otro.

Así se concluye, porque la decisión del Tribunal, no fue porque desconociera la vigencia de aludido principio, sino porque, con base en la prueba, dedujo que el hecho que se aumentara el salario a unos trabajadores que se encontraban en determinadas circunstancias, no implica violación, como en efecto no lo es, a lo dispuesto en el artículo 13 de Constitución Nacional y, por ende, de las normas legales que desarrollan aquél, ni tampoco de aquellas que consagran los derechos económicos cuya condena se pide imponer a las demandadas.

En relación con lo anterior, se advierte que como en el fallo gravado se estudia la controversia con referencia al aludido ordenamiento constitucional, es por lo que la Sala se pronuncia sobre el concepto de vulneración que con relación al mismo se predica, y sin que ello implique que recoja su criterio sobre que, por regla general, las normas constitucionales, corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley, que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales. Normas legales, que valga anotar, son los artículos 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 de la Ley 6ª de 1945.

2.- La crítica que se le hace a los términos en que se desarrolla el cargo por la vía indirecta, no es sino consecuencia que los yerros que se denuncian como fácticos, carecen de esa connotación, ya que son de índole jurídica, porque lo que en ellos se afirma es que se violó el principio de la igualdad cuando se ordenó el aumento salarial exclusivamente para los trabajadores que fueran profesionales, con lo que se discriminó los trabajadores no profesionales; que fue uno de los supuestos de hecho en que el Tribunal basó el fallo recurrido.

Por lo tanto, al no destruirse ese sustento fáctico, ello es suficiente para no darle prosperidad al ataque por la vía indirecta; mas ello no es óbice para que se observe que ese incremento era especial para los trabajadores profesionales, tal como lo previó el parágrafo transitorio del artículo 52 de la convención colectiva de trabajo, por lo que esta prueba no fue erróneamente apreciada, ya que, obviamente, de ella no podía, ni puede, inferirse que cobija a los trabajadores no profesionales; ni tampoco puede sostenerse, con base en la misma, como lo manifiesta el impugnante, que con ello se desconoce el artículo 18, parágrafo 2º, de la misma convención, porque esa excepción y el trato preferencial a los profesionales, lo previó el acuerdo convencional. Igualmente, determinar si en las comisiones que estudiaron el incremento salarial para los profesionales, intervinieron los directivos sindicales a quienes competía tal función, por obvia razón, no tiene la incidencia que pretende el impugnante, o sea, que se extienda a los trabajadores no profesionales. Así mismo, basta con observar el contenido de las otras pruebas calificadas que menciona el censor, para inferir que no desvirtúan el otro motivo que adujo el Tribunal para afirmar que el aumento en la remuneración que se dispuso para los trabajadores profesionales, no atentó contra el principio de la igualdad, como era corregir el deterioro que en sus salarios habían sufrido los que se encontraban en ese rango.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

DEMANDA DE CASACIÓN PROPUESTA EN NOMBRE DE LOS DEMANDANTES EZEQUIEL ALBERTO BENÍTEZ ROMERO, HENRY ORLANDO JAIMES GALVIS, JAIRO ALFONSO FIGUEROA GÓMEZ, DORA ELISA SUÁREZ DE GARCÍA, MIGUEL ANTONIO MONSALVE FUENTES, CARLOS EUGENIO GÓMEZ CABARICO, JAIRO ENRIQUE JÁCOME RAMÍREZ, YOLANDA NIETO ACEVEDO, JOSUÉ ANTONIO OSORIO CANO, VÍCTOR FERNANDO PABÓN RINCÓN, WILLIAM ALBERTO QUINTERO SILVA, GUSTAVO ANTONIO SANDOVAL RAMÍREZ, HERNANDO ANÍBAL BELTRÁN GALVÍS, CIRO ALFONSO CARRILLO MORENO, LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ QUINTERO y HENRY GERMÁN JIMÉNEZ.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Dice así:

“Le pido a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal y su adición, en los puntos que revocaron los numerales primero, segundo y tercero de las condenas impuestas a favor de mis poderdantes por el Juzgado y absolvieron de las mismas. Que actuando como Tribunal de instancia confirme las condenas que impuso el Juzgado y señale las costas como es de rigor.”

Por la causal primera de casación laboral, presenta tres cargos, los que fueron replicados, y se estudiarán en su orden.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 10 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida el artículo 567 del mismo Código, en relación con los artículos 9, 13, 18, 21, 127, 142, 143, 468, 469 y 476 de la misma normatividad; y 13 y 53 de la Constitución Nacional.

En su demostración argumenta el censor que lo que discrepa es que el Tribunal hubiera considerado que el aumento salarial para los profesionales de dicha empresa, sin aumentarlo a los demás trabajadores, estaba acorde con el principio del derecho a la igualdad, y que la cláusula convencional en su parágrafo transitorio estaba ajustada tanto a las normas de rango legal, como constitucional.

Sostiene que si el ad-quem hubiera observado el artículo 10 del C.S. del T., habría verificado que la cláusula de la convención sólo era legal si se incluía el aumento salarial, junto con los profesionales, a los demás trabajadores de la empresa, demandantes en este proceso, ya que la norma en mención es clara al abolir las distinciones jurídicas entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material, por ello aduce, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta ese precepto, sin duda alguna habría hecho extensivo el aumento salarial acordado en el acta para los profesionales, al resto de los trabajadores demandantes, ya que unos y otros merecen igual tratamiento retributivo, pues no se pide igual salario, sino el mismo aumento porcentual, que dio lugar a que los profesionales ganaran más, dados sus conocimientos intelectuales frene a la labor material de los demandantes, ya que, afirma, lo que no podía aceptar el Tribunal es que a unos se les aumentara, por ser profesionales, y a los otros no, por no serlo.

Aduce que como los presidentes de los Sindicatos acordaron, según lo indicó el Tribunal, que se aumentarían los salarios a través de un “ajuste escalafonario”, sólo a los profesionales, el Tribunal de Cúcuta ha debido aceptarlo, pero, sostiene, incluyendo en dicho aumento a los otros trabajadores, esto es, si hubiera observado la letra del artículo 10 del C.S. del T.

Añade que si el ad-quem hubiese tenido en cuenta, también, la redacción del artículo 14 del C.S. del T., se habría dado cuenta que, aunque los presidentes y vicepresidentes de las directivas y subdirectivas de SINTRAELECOL CÚCUTA y SAN CAYETANO, hubieran autorizado que se reunieran con las directivas de la empresa, para aumentar los salarios únicamente a los profesionales, ello sólo era posible aumentándose el salario de los demás trabajadores demandantes, porque éstos no podían renunciar a los derechos y prerrogativas que consagran las leyes del trabajo, y ello por cuanto, en la práctica, el establecimiento de dicha cláusula no sólo planteaba discriminación y desigualdad, sino renuncia a derechos.

LA RÉPLICA

Arguye que el Tribunal aplica, como fundamento de su fallo, el artículo 13 de la Constitución Política, para lo cual hace un análisis fáctico de las razones que lo llevaron a darle plena validez a la convención colectiva de trabajo que reestructuró los salarios de los profesionales, por ello, agrega, es indudable que no se dio la infracción directa de ninguna norma imputada por el censor, porque no se ha originado el desconocimiento o la ignorancia de la misma, ni han aparecido vacíos en el espacio o en el tiempo que no permitieran la aplicación de las normas en que se fundamentó el sentenciador de instancia, pues, dice, de la lectura atenta del fallo impugnado se deduce que el fallador de instancia no ignoró los preceptos con los cuales debía resolver el asunto, por el contrario, asevera, los aplicó teniendo en cuenta la apreciación jurídica de la convención colectiva y, sobre todo, los argumentos que llevaron a las partes a establecer un reajuste superior de salarios para los profesionales que laboraban al servicio de la sociedad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si la cláusula convencional que consagró el incremento salarial para los trabajadores profesionales, según se verá  al decidirse el cargo siguiente orientado por la vía directa, no vulnera el principio constitucional fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por lógica consecuencia, no puede predicarse que el Tribunal incurrió con su fallo en infracción directa del artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, que es uno de los que lo desarrollan legalmente; además, de ese precepto no puede inferirse que el empleador esté obligado a hacer aumentos de salarios generales y, en igual porcentaje, para todos sus trabajadores, ya que, el no hacerlo, no puede calificarse de “distinción jurídica”, que es lo que prohíbe la norma.

 Y al arribarse a la precitada conclusión, mucho menos, podría admitirse que incurrió en la misma modalidad de infracción del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, al consagrarse en la convención colectiva de trabajo un aumento salarial para un grupo de trabajadores que se encontraban en cierta situación, pues un beneficio en los términos en que quedó pactado, no puede calificarse que contiene una renuncia a disposiciones legales que establecen beneficios y prerrogativas para los trabajadores.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13 de la Constitución Política; 10 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y, por aplicación indebida del artículo 467 del mismo Código, en relación con los artículos 9, 13, 18, 21, 127, 142, 143, 468, 469 y 476 de la misma normatividad; y 53 de la Constitución Nacional.

En su demostración, asevera que el Tribunal se equivocó al dar un alcance o interpretación a los citados artículos, contraria a la que verdaderamente corresponde al principio legal y constitucional del derecho a la igualdad, y ello ocurrió, dice, al fundarse en una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se estableció la justificación de un trato desigual, sin embargo, afirma, que en un caso como éste, en el que el propio Tribunal concluye que el incremento salarial pretendido tuvo la finalidad de mantener el valor del salario y acondicionarlo a la realidad de la pérdida de su capacidad adquisitiva, no puede aceptarse en modo alguno una justificante o razón del trato desigual, porque todos los ingresos, todos los salarios de los trabajadores de la empresa deben conservar su valor, y a todos, sin excepción, los afecta la devaluación, es decir, afirma, no se pueden hacer distinciones, pretextando que se trata de trabajadores profesionales o no profesionales, porque tal carácter no determina ni incide en aquellas causas invocadas por las partes del convenio colectivo para otorgar el aumento de salario; de allí, agrega, que resulte discriminatorio reconocer el derecho convencional al reintegro únicamente al primer grupo de trabajadores, porque, insiste, no sólo a ellos les afecta el fenómeno de la depreciación monetaria, ni son los únicos que tienen derecho a mantener el valor del salario.

Explica que lo que resulta claro, contrario a lo deducido por el Tribunal, es que un incremento del salario dispuesto sólo para los trabajadores profesionales y no para los que no tienen esa condición, contraría completamente el derecho a la igualdad, pues equivale, ni más ni menos, a una diferenciación o distinción jurídica en materia salarial, a permitir el establecimiento de garantías (aumentos salariales) diferenciados según la categoría o formación intelectual de los trabajadores, en si son profesionales tienen derecho al aumento, si no lo son, carecen de él, pues, estima, lo que se le imponía al Tribunal, en una lógica y adecuada interpretación normativa, era establecer que un trato que no sea idéntico en materia de incrementos salariales para trabajadores profesionales o no profesionales, como es el caso de los actores, tiene contenido discriminatorio, en detrimento de los trabajadores más desprotegidos, de los menos preparados intelectualmente y ello es inaceptable, porque, agrega, lo que proclaman sin lugar a dudas los mencionados artículos 10 del C.S.T. y 13 de la C.N., es precisamente un trato igual, idéntico, sin distingos.

Alega que el propio Tribunal, al interpretar el artículo 52 convencional, hizo un claro tratamiento diferencial y discriminatorio, con menoscabo del principio de igualdad, el cual, dice, fue mal entendido, porque una compensación de salarios, un incremento de ellos, motivado en la devaluación monetaria y la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debía cobijar a todos los ingresos y no sólo a los de los profesionales, circunstancia ésta que, reitera, conlleva un trato discriminatorio y por ende improcedente.

LA RÉPLICA

Expresa que la misma crítica efectuada al primer cargo se puede hacer en éste, pues no hay ignorancia del sentenciador sobre el artículo 13 de la Constitución Política ni sobre el Artículo 53 de la misma, sin embargo, observa que el cargo adolece de falta de técnica, por cuanto, si bien es cierto que los preceptos constitucionales que pueden asimilarse a normas sustanciales por consagrar derechos que se pueden materializar en los trabajadores, puede ser denunciada su violación en casación, también lo es, que la proposición jurídica tiene que estar integrada por las normas legales que consagran materialmente esos derechos, y el censor sólo acusó normas de carácter constitucional que consagran principios generales, pero no derechos sustanciales; que de la fundamentación del cargo se deduce que ella corresponde a la argumentación de una acción de tutela para proteger el derecho a la igualdad, pero no a la explicación de la infracción directa de normas sustanciales de carácter laboral, que es lo que se pretende, no obstante, agrega, el Tribunal no desconoció el art. 13 ni el 53 de la Constitución Política, por el contrario, la sentencia impugnada hace referencia a las características del principio a la igualdad, tanto así que cita la sentencia de la Corte Constitucional del 23 de enero de 1996, para interpretar el contenido y alcance de tal norma constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En esta acusación, orientada por la vía directa, se denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 de la Constitución Nacional, 10 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, y que como consecuencia de ello se originó la aplicación indebida de las otras normas que relacionan en la proposición jurídica de la acusación.

Con relación a los artículos del Código Sustantivo del Trabajo antes enunciados, debe recordarse, que para que se dé la interpretación errónea de una norma legal, es necesario que el juzgador haya restringido o ampliado su alcance. Por lo tanto, como ninguna referencia se hizo en el fallo gravado de los aludidos artículos 10 y 14, el Tribunal, respecto a los mismos, no pudo incurrir en ese concepto de vulneración de la ley.

Pero así se entendiera que aunque el fallo gravado no hizo mención expresa de dichos artículos, tácitamente sí los tuvo en cuenta, porque son el desarrollo legal del precepto constitucional que consagra el derecho fundamental de la igualdad, con referencia al cual el Tribunal desató la controversia, se tiene que, al concluirse, por lo que se precisará seguidamente, que no hubo una interpretación errónea del artículo 13 de la Carta, consecuencialmente tampoco se dio con respecto a aquéllos.

Y en lo que hace a la interpretación errónea del artículo 13 de la Constitución Nacional, se encuentra, en primer lugar, que la Sala reitera lo advertido, en cuanto al carácter restringido de la posibilidad de  aducir en casación la violación de un precepto de esa naturaleza; y, en segundo término, que el Tribunal no interpretó equivocadamente tal precepto constitucional, ya que si la decisión que profirió la fundó en el alcance que a tal regla le fijó la Corte Constitucional, que la Corte comparte, no puede, entonces,  calificarse de errado.

El cargo no prospera.

CARGO TERCERO

Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 467 a 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 10, 13, 14, 18, 21, 127, 142, ibidem, y 13 y 53 de la Constitución Nacional.

Indica que a esa infracción legal llegó el Tribunal por los errores manifiestos de hecho consistentes en:

“1.- No dar por demostrado estándolo que en el parágrafo transitorio del artículo 52 de la convención colectiva de trabajo e 1996 se estableció sin ninguna excepción que el ajuste escalafonario o aumento salarial allí previsto “…no será discriminatorio con razón a las demás escalas salariales existentes…”.

“2.- En dar por demostrado, sin estarlo que “existían razones ciertas y objetivas a favor de los profesionales, como lo era de la diferencia salarial que se dio tiempo atrás y que hizo que los salarios de las personas que estaban en ese rango se deteriorara con el tiempo” y que por tanto se justificaba el incremento salarial diferenciado y discriminatorio.”

Enseña que los yerros fácticos ostensibles los cometió el juzgador por la errada apreciación del acta de reunión vista a folios 253 a 256 y de la convención colectiva vista a folios 275 a 337.

En su demostración, aduce el censor que el Tribunal no le dio total efecto al contenido del parágrafo transitorio de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, vigente para los años 1996 a 1998, pues lo desnaturalizó buscando, contrario a su contenido expreso, razones discriminatorias entre profesionales y no profesionales, máxime cuando el propio juzgador advirtió que se trataba de un incremento salarial motivado en una sentencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual el salario debe mantener el valor fijado en la relación laboral y que el Estado y la Sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, la que desvaloriza el salario, por lo que, sostiene, debió el ad quem haber mirado simplemente si se cumplió o no el mandato, y al ver que no, aplicarlo a los trabajadores demandantes que sufrieron el trato discriminatorio.

Explica que el Tribunal también aludió al acta en mención, donde consta que el incremento salarial para los trabajadores profesionales de la empresa se fundamentó en dicha jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, por lo que, estima, en el acta referenciada figura esa causa de aumento salarial para los profesionales de la demanda, por ello, no podía el Tribunal deducir algo distinto y, al hacerlo, incurrió en la errada valoración de la prueba y en los errores evidentes de hecho que hacen que deba casarse la sentencia, pues no podía el juzgador de instancia con un mandato convencional expreso buscarle razones y excepciones a la prohibición allí contenida, de hacer discriminaciones en las escalas salariales.

LA RÉPLICA

Afirma que el análisis del acervo probatorio que efectúa el Tribunal, especialmente de las documentales que se consideran erróneamente apreciadas, se ajusta a las reglas de la sana crítica, es decir, a la lógica y a la experiencia, que son las reglas que el sentenciador debe utilizar para el análisis de las pruebas, como se lo indica el artículo 61 del C.P. del Trabajo, que consagra el principio de la libre formación del convencimiento para fallar los procesos laborales, pues, dice,  es indudable que la lectura atenta del acta que dio lugar a la nueva escala de salarios para los profesionales, estaba indicando que existían motivos suficientes de orden económico para que ese ajuste salarial solo se aplicara a los profesionales y no a los demás beneficiarios de la convención, porque ellos habían recibido oportunamente sus aumentos salariales y no tenían un retraso respecto de las condiciones de vida.

Afirma que el Tribunal realizó un debido análisis probatorio del artículo 52 de la convención colectiva celebrada en el año 1996, que lo llevó a una adecuada interpretación del mismo, porque, dice, esa norma corresponde al espíritu con que las partes celebraron el acuerdo para la escala salarial de los profesionales y, por lo tanto, es in dudable que no hay ninguna errónea apreciación de las dos documentales, pues, añade, el análisis del Tribunal, por el contrario, se ajusta a la más estricta lógica y a la equidad con que se puede analizar el principio de igualdad tanto el consagrado en la Constitución como en la ley, por lo que, considera, el cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuando se acude a la vía indirecta, por errores de hecho, como sucede en esta acusación, le corresponde al censor acreditar que el Tribunal incurrió en ellos por la apreciación errónea o la falta de valoración de prueba calificada, y en este caso se aduce el primer defecto respecto “del acta de reunión vista a folios 253 a 256 y la convención colectiva de vista a folios 275 a 337”.

Sin embargo, si se analiza la demostración del ataque, la misma no está fundada en que el juzgador ad quem les puso a decir a esos documentos lo que objetivamente no expresan o desconoció lo que ellos contienen, que es lo configuraría su apreciación equivocada, sino porque el aumento es discriminatorio, ya que en el fallo gravado se expresa que el incremento salarial dispuesto para los trabajadores profesionales, es motivado por una “ (…) sentencia de la Corte Constitucional conforme a la cual el salario debe mantener el valor fijado en la relación laboral y que el Estado y la Sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de que la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, lógicamente la que desvaloriza el salario (…)”; esto es lo que explica que la recurrente transcribe fallo de tutela en ese sentido.

Por lo tanto, desde la anterior perspectiva, es fácil colegir que los yerros alegados no pueden atribuirse a la apreciación errónea de los aludidos elementos probatorios.

Además, de esas pruebas tampoco es posible inferir que el incremento ordenado, de por sí, es discriminatorio a las otras escalas salariales existentes, que era lo que prohibía la cláusula convencional. Y, también hay que recordarlo, por la relación que tiene con el tema a la que se refiere la acusación, que de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, las sentencias de revisión sólo producen efecto en el caso concreto, y que, en providencia del 14 de febrero del año en curso, radicación 27223, esta Sala de la Corte, aludió a lo que se precisó en fallo del 23 de marzo de 2001, radicación 15406, sobre si era obligación del empleador hacer aumentos salariales con sujeción al índice de variación de precios al consumidor, a saber:

“No cabe pues hesitación alguna de que los demandantes jamás plantearon ante jueces en derecho, como son los que conocen de los procesos ordinarios del trabajo, un conflicto de naturaleza económica, como lo dio por demostrado en forma manifiestamente desacertada el tribunal, como se aprecia sin ninguna dificultad del examen de las peticiones, por lo que el error ciertamente es protuberante”.

“Además, en el acápite de los fundamentos de derecho de la demanda inicial se observa que la parte actora apoyó sus pretensiones en una larga lista de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución Política y de normas concordantes, en los que creyó hallar apoyo normativo, con lo cual se buscaba la aplicación de un derecho preexistente, nacido y actual – a juicio de los demandantes – que es lo que caracteriza el conflicto jurídico, y por tanto se descarta totalmente que se haya planteado un conflicto de los denominados económicos pues es sabido que éstos, además de que no son del conocimiento de los jueces del trabajo, por el contrario, persiguen es la creación, modificación o extinción de derechos, según la prístina acepción dada por la Organización Internacional del Trabajo”.

“De análoga manera, no podía el tribunal pasar por alto que los accionantes invocaron sentencias judiciales anteriores en punto al reajuste salarial que reclaman en este proceso, y aunque estaban referidas a años distintos, innegablemente no plantearon con ello un conflicto de intereses, como lo dedujo equivocadamente el ad quem, incurriendo en un verdadero despropósito”.

“No sobra por demás resaltar la ostensible contradicción del sentenciador consistente en que en su lacónica fundamentación - a pesar de la gran trascendencia del asunto -, y no obstante colegir que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de conflictos económicos, haya resuelto el fondo del asunto y absuelto a los demandados, dado que lo que procede en tales casos es la inhibición. Asistido de razón así lo expone la censura en su tercer ataque, respecto del cual resulta superfluo su estudio de fondo porque persigue el mismo objetivo del primero, que salió avante por las consideraciones atrás consignadas por la Sala”.

“El primer cargo en consecuencia es fundado, mas ello no comporta de manera automática la anulación del proveído recurrido, pues ante ese resultado preliminar se ve precisada la Corte a efectuar seguidamente el correspondiente examen de instancia:

“Impetraron los demandantes el pago de los reajustes del sueldo mensual desde el primero de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año y a partir del primero de enero de cada uno de los años de 1996 y 1997, en igual porcentaje de incremento en el costo de vida producido en el año inmediatamente anterior a aquel en que se efectuara el reajuste; la indexación y las costas del juicio”.

“El asunto jurídico que corresponde dilucidar a la Corte se centra en determinar si alguna de las disposiciones citadas en la proposición jurídica consagra el derecho a los reajustes salariales solicitados por los demandantes para los años transcurridos de 1995 a 1997”.

“No escapa a la consideración de la Sala que en las economías en desarrollo es frecuente la pérdida de capacidad adquisitiva de los salarios por fuerza de los fenómenos inflacionarios y de depreciación de la moneda nacional. Para conjurar o al menos aminorar el impacto de tales fenómenos económicos la legislación del trabajo ha diseñado medidas de protección para las clases económicamente más vulnerables que son las que generalmente resultan más afectadas por sus efectos socialmente devastadores”.

“Pero debe decirse que, salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes –individual o colectivamente consideradas- unidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990”.

“Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida”.

“Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobierno revestido de facultades especiales -, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo”.

“Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior. De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo”.

“Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concierne al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un aumento superior. Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo”.

“Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor”.

“Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jornada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial. Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social de derecho”.

“Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista en los artículos 50 y 480 del C.S.T. permite al juez decidir sobre la existencia de graves alteraciones de la normalidad económica, ocurridas por fuera de los marcos usuales en la previsión contractual, pero tal pronunciamiento es eminentemente declarativo, y no lo autoriza para negociar y fijar las nuevas condiciones en que se ejecutará el trabajo”.

“Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyo en normas preestablecidas, los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente hayan recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario superior deba habérsele reconocido. Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no sólo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido”.

“Empero, lo que no es dable a un juez del trabajo ni a ningún otro, es ordenar un incremento salarial que no tiene ningún respaldo en el ordenamiento jurídico vigente, porque la función de los jueces no es legislar, y es distinta también a de la de los arbitradores, por eso es contrario a sus atribuciones hacer la ley, ya que su deber, al menos en el derecho positivo colombiano, es aplicarla por cuanto los funcionarios judiciales, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, como lo pregona paladinamente el texto 230 de la Carta Política, y lo refuerza aún más al agregar que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

“Así como los economistas no pueden imponerle a los jueces las interpretaciones que aquellos creen hallar en las leyes, tampoco pueden los juzgadores manejar la economía en contra de la Ley e ignorar por completo mediante decisiones ad libitum la incidencia de los aumentos generales de salario en variables como la productividad, el crecimiento del producto bruto interno, la inflación y el empleo, dado que un manejo inadecuado de las mismas además de desquiciar la economía, produce consecuencias sociales perversas y nocivas, y golpea de contera principalmente a los principales destinatarios de un orden social justo, que es la comunidad nacional considerada en su conjunto, y en especial las clases económicamente más vulnerables”.

“En un Estado donde los jueces “legislaran”, y aún de modo diferente a como lo hubiesen hecho los demás poderes legalmente constituidos, no sólo reinaría la inseguridad jurídica, sino que así se socavarían los cimientos que sustentan una democracia y se entronizaría el caos, porque prevalecería sobre la Ley la opinión que acerca del “deber ser” tuviesen los encargados de acatarla”.

“No está por demás recordar que esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 (radicación 12213), se pronunció en igual sentido respecto del punto central de esta sentencia, en los siguientes términos:

“…a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley”.

“Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Indice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reunan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter ecónomico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem”.

“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”

“A pesar de ser el cargo fundado en cuanto el tribunal creyó equivocadamente que lo que se le propuso es un conflicto económico, no es posible la anulación de su sentencia, por todo lo anteriormente expuesto”.

Por lo tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, a excepción de MARTIN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO, quien recurrió individualmente y no tuvo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantan JOSÉ GABRIEL LIZCANO SUÁREZ y OTROS a las sociedades EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS –TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.,- y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, con excepción de MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN     GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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