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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente  26250

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada  Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Radicación No. 26250

Acta No. 43

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL LOZANO MASMELA, ANDRES MOCETON TAPIAS, EDGAR MENDOZA, ALBERTO NAVARRO DE ANDREIS, CIRO OLAYA y ROBERTO PUENTES LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2004, en el proceso que los recurrentes promovieron contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa, es suficiente decir que los hoy recurrentes demandaron a BAVARIA S.A., para que se declarara "nulo el punto sexto del Acta de conciliación extraprocesal y el punto(sic) segundo y tercero del acuerdo  conciliatorio suscrito entre los demandantes y Bavaria" (folio 7) o, en subsidio, se declararan parcialmente nulos los indicados puntos sexto de la mentada acta y segundo del aludido acuerdo, en cuanto a las expresiones que contenían las renuncias de los demandantes al ejercicio de los derechos derivados del fuero sindical y a las acciones de cualquier naturaleza originadas en la relación laboral, y, en consecuencia, se declarara que recobraban tales derechos y quedaban los discutidos puntos de los citados documentos sin validez ni eficacia.     

Fundaron las anteriores pretensiones, en suma, en los siguientes hechos:

1º) los contratos de trabajo que les ató a la demandada se mantuvieron hasta el 20 de septiembre de 2001, cuando "las partes acordaron dar por terminado el(sic) contrato de trabajo mediante mutuo acuerdo" (folio 8), para lo cual se procedió así: a) fueron llamados por escrito a una reunión de trabajo el 19 de septiembre de 2001 en un hotel de la ciudad de Girardot; b) allí se les atendió por personal ajeno a la empresa, quienes "los indujeron a un proceso cerebral dirigido en lo fundamental a forzar sus retiros de la empresa a cambio de una suma de dinero" (ibídem); c) ante sus objeciones a algunos se les amenazó con ser despedidos y a otros con perder una suma de dinero parte de la oferta; d) "las amenazas económicas proferidas y el temor de perder dinero" (ibídem), les produjeron una "insuperable coacción moral económica y psicológica" (ibídem), que los condujo a aceptar las propuestas de su empleador, escribiendo a continuación, "de su puño y letra" (folio 9), las renuncias que les fueron dictadas sin que se les entregara copia; e) el acta de conciliación que fue previamente redactada por el Gerente de la demandada, una "empresa especializada en despidos masivos" (ibídem), y la Cámara de Comercio de Girardot, la suscribieron "bajo apremio de rapidez y la confusión mental por la coacción moral y psicológica del grupo patronal" (ibídem); en la que copia del acta que les entregaron y que ese día no pudieron leer posteriormente observaron que habían renunciado ilegalmente a sus derechos.  2º) en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales se señaló que la bonificación que recibían se otorgaba "por el retiro voluntario" (ibídem), y en el acta de conciliación se incluyó sin aviso previo la expresión: "incluye el valor de la bonificación por pensión" (folio 10); 3) la Cámara de Comercio no dio curso a su manifestación de retractación de la mentada conciliación y la demandada cerró sus instalaciones impidiéndoles el ingreso al sitio de trabajo, hecho que constató la autoridad administrativa del trabajo; 4º) la demandada no ordenó el examen médico de retiro y omitió reconocerles y pagarles la cesantía y prestaciones sociales a que tenían derecho legal y convencionalmente por la terminación de la relación laboral; y 5º) la demandada no acudió al juez laboral ni al Ministerio de Trabajo para procurar un mutuo acuerdo justo y equitativo para terminar sus contratos sino que, con la empresa especializada en despidos masivos de trabajadores, surtió el procedimiento anunciado.    

BAVARIA S.A., aun cuando aceptó la existencia de la relación de trabajo con los demandantes por el término que indicaron en la demanda y que éste terminó por mutuo acuerdo, se opuso a sus pretensiones aduciendo, en lo pertinente, que en el procedimiento seguido para la conciliación extrajudicial los trabajadores actuaron voluntariamente, conocieron anticipadamente su contenido a la suscripción de los documentos, y los demandantes no le dieron a conocer la comunicación mediante la cual dijeron haberse retractado, retracto que afirmó no puede producir efectos. Propuso las excepciones de 'validez y eficacia de las conciliaciones', 'pago', 'cumplimiento de la demandada de las obligaciones', 'falta de aplicación de las normas legales', 'buena fe', 'compensación' y 'cosa juzgada' (folios 103 a 104).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral de Circuito de Bogotá, por fallo de 30 de julio de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores; decisión que apelada por éstos fue confirmada por el tribunal mediante la sentencia atacada en casación.

II.   SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el juez de apelaciones, una vez se dio por probado, con base en las actas obrantes a folios 27 a 56 del expediente, que "las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba por mutuo acuerdo" (folio 553); con base en las documentales de folios 150 a 155, "la carta de renuncia efectuada por los demandantes en donde manifiesta(sic) aceptar el plan de retiro ofrecido por la demandada" (ibídem); y con base en los testimonios de Gustavo Mejía Giraldo, Luis Enrique Rodríguez Esparza, Ivonne de la Caridad Prada Medina, Camilo Alberto Cifuentes Contreras y Diana Machado Jiménez –folios 476 y 480 a 484--, "la forma libre y espontánea como la empresa les ofreció a todos los trabajadores que quisieran un plan de retiro voluntario, pues la empresa no se cerró, y se acogieron libremente los trabajadores que lo decidieron" (ibídem), aseveró que "independientemente si el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, era o no competente para celebrar dicha conciliación" (ibídem), lo cierto era que con "dicha documental bien como conciliación o como transacción (art. 15 del C.S.T.) aunado a la carta de renuncia de los demandantes visible a folio 150 a 155 del expediente, la entidad demandada acredito(sic) que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo" (ibídem), de donde concluyó que "no le asiste el derecho que impetra el(sic) demandante a mas(sic) que en el proceso se acredito(sic) que durante la relación laboral estuvieron afiliados al I.S.S. por los riesgos de I.V.M. (fl 323 a 326)" (ibídem).       

Además, para el juzgador, "el reconocimiento ofrecido a cualquier trabajador aforado o no, no constituye en forma alguna un acto de coacción, tal como se informa en el libelo demandatorio, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia de la Sala de nuestra H. Corte Suprema de Justicia que la Sala se permite transcribir en procura de mayor entendimiento" (ibídem), la cual a continuación copió en lo que consideró pertinente.   

  

III.     DEMANDA DE CASACIÓN

Inconformes con la anterior decisión los hoy recurrentes pretenden en su demanda (folios 6 a 19 cuaderno 4), que fue replicada (folios 34 a 40 cuaderno 4), que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.  

Para tal efecto acusan la sentencia, "en el concepto de falta de aplicación" (folio 7 cuaderno 4), de violar los artículos 1524, 1526, 1603, 1740, 1741, 1742, 1746 y 1947 del Código Civil; 6º, 13, 37, 38, 40, 174, 187, 305 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 23, 26, 28, 29, 34, 78 y 79 de la Ley 23 de 1991; 64, 83, 84, 86 y 98 de la Ley 446 de 1998; 20 del Decreto 2511 de 1998; 8º de la Ley 640 de 2001; 1º, 2º, 4º, 5º, 9º, 12, 13, 20, 50, 60, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º de la Ley 57 de 1887; 2º de la Ley 153 de 1887; y 4º, 5º, 13, 3, 29, 53, 83, 85, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, violación de la ley que agregan, "condujo al quebranto por aplicación indebida" (ibídem) de los artículos 1º, 7º, 8º, 9º. 10º, 13, 14, 16, 18, 19 20, 21, 43, 55, 57, 61, 64 de la Ley 50 de 1990; 466 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 305 y 333 del Código de Procedimiento Civil; "y cláusulas 13, 14, 49, 52 y 53 de la convención colecita de trabajo suscrita el 9 de junio de 2001" (ibídem).     

En el extenso alegato con el que creen demostrar el cargo, y en el que transcriben partes de la sentencia, de normas y de providencias de la Corte, de tutela y de constitucionalidad, aseveran los recurrentes, básicamente, que no obstante que las normas que indican en la proposición jurídica contemplan que la conciliación constituye un acto jurídico de carácter público que debe reunir unos requisitos de forma y fondo para su plena existencia, validez y eficacia; y que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-160 de 1999 declaró inexequible la disposición de la Ley 446 de 1998 que reformó el artículo 26 de la Ley 23 de 1991, de modo que, "recobró plena vigencia lo dispuesto en el artículo 26 de la L. 23/91" (folio 10 cuaderno 4), que imponía que los funcionarios competentes para efectuar conciliaciones por fuera del proceso judicial eran exclusivamente los inspectores del trabajo y los jueces laborales, el Tribunal aceptó la conciliación efectuada ante el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, de donde incurrió en la violación de la ley que le atribuyen.

Para los recurrentes, de aceptarse que esa Cámara de Comercio podía adelantar la conciliación, de todas maneras se requería de la participación como conciliador de alguno de los funcionarios mencionados por la Ley 23 de 1991 y como ello no ocurrió, la conciliación es "nula de toda nulidad, siendo efectivamente una nulidad no saneable, por cuanto se afecta(sic), con tal proceder, normas de orden público que guardan el Estado de derecho" (folio 12 cuaderno 4).

Aducen los recurrentes que la nulidad proveniente de falta de competencia funcional, como ocurrió en este caso, es insaneable, tal y como lo ha asentado la Corte Constitucional en fallos de tutela y constitucionalidad de los cuales copian los apartes que consideran convenientes a su alegación.

Sostienen que, además, según la ley, la conciliación se debe adelantar en un lugar o centro apropiado y para su convocatoria debe utilizarse un documento formal, de modo que, de no cumplirse con ello, se produce una nulidad instrumental que redunda en nulidad del acto conciliatorio.

Arguyen que la demandada incurrió en prohibiciones legales relacionadas con la clausura de labores sin autorización del Ministerio del Trabajo; y que la convención colectiva de trabajo estableció taxativamente "las justas causas (...) para la terminación de los contratos de trabajo" (folio 15 cuaderno 4), no resultando la conciliación una de ellas.    

     

Asientan que en al acta de conciliación, que fue elaborada unilateralmente por la demandada, se desconoció la buena fe al imponerse la renuncia al ejercicio de las acciones legales para discutir sus derechos, por lo que al convalidar el juzgador la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, concedió "patente de corzo judicial a los prevalidos del poder económico para apabullar con su influyente capacidad a los humildes que sólo tienen para subsistir su fuerza de trabajo" (folio 18 cuaderno 4).

LA REPLICA

La opositora alega que la jurisprudencia ha asentado que los planes de retiro voluntario o el pago de bonificaciones a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo no vicia la voluntad de los trabajadores; que el acuerdo a que llegó con sus trabajadores es absolutamente legal y que, como lo señaló el Tribunal, independientemente de ser considerados como un acto conciliatorio, surten plenos efectos; y que no hay prueba en el proceso de que el consentimiento de los actores hubiese sido afectado para suscribir los documentos, ni del cierre de las instalaciones que se afirma en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez se dio por probado, con base en las actas obrantes a folios 27 a 56 del expediente, que "las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba por mutuo acuerdo" (folio 553); con base en las documentales de folios 150 a 155, "la carta de renuncia efectuada por los demandantes en donde manifiesta(sic) aceptar el plan de retiro ofrecido por la demandada" (ibídem); y con base en los testimonios de Gustavo Mejía Giraldo, Luis Enrique Rodríguez Esparza, Ivonne de la Caridad Prada Medina, Camilo Alberto Cifuentes Contreras y Diana machado Jiménez –folios 476 y 480 a 484--, "la forma libre y espontánea como la empresa les ofreció a todos los trabajadores que quisieran un plan de retiro voluntario, pues la empresa no se cerró, y se acogieron libremente los trabajadores que lo decidieron" (ibídem), aseveró que "independientemente si el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, era o no competente para celebrar dicha conciliación" (ibídem), lo cierto era que con "dicha documental bien como conciliación o como transacción (art. 15 del C.S.T.) aunado a la carta de renuncia de los demandantes visible a folio 150 a 155 del expediente, la entidad demandada acredito(sic) que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo" (ibídem), de donde concluyó que "no le asiste el derecho que impetra el(sic) demandante a mas(sic) que en el proceso se acredito(sic) que durante la relación laboral estuvieron afiliados al I.S.S. por los riesgos de I.V.M. (fl 323 a 326)" (ibídem).       

Además, para el juzgador, "el reconocimiento ofrecido a cualquier trabajador aforado o no, no constituye en forma alguna un acto de coacción, tal como se informa en el libelo demandatorio, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia de la Sala de nuestra H. Corte Suprema de Justicia que la Sala se permite transcribir en procura de mayor entendimiento" (ibídem), la cual a continuación copió en lo que consideró pertinente.   

De las inequívocas expresiones del juez de la alzada resulta claro para la Corte que éste no concluyó que la terminación de los contratos de trabajo que los hoy recurrentes mantenían con la demandada se produjo por actos dados en calificar como típicos actos de conciliación, sino que, para el juzgador, como explícitamente lo anunció, con independencia de la competencia que para intervenir en ellos tuviera el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot; y de que ellos se vieran "bien como conciliación o como transacción (art. 15 del C.S.T.), lo cierto era que "la entidad demandada acredito(sic) que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo", por cuanto las documentales que indicó y los testimonios que citó, daban cuenta de que "las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba por mutuo acuerdo" (folio 553), para lo cual los trabajadores suscribieron sendas cartas de renuncia en cada una de las cuales se manifestó "aceptar el plan de retiro ofrecido por la demandada", plan al cual los aquí recurrentes, como otros trabajadores, "se acogieron libremente", y mecanismo que en términos de la jurisprudencia "no constituye en forma alguna un acto de coacción".

Quiere decir lo anterior que en tanto para los hoy recurrentes la terminación de sus contratos de trabajo se produjo por un acto de conciliación; para el Tribunal, tal hecho ocurrió de mutuo acuerdo, mediando la renuncia expresa de los trabajadores y la aceptación de un plan de retiro voluntario con compensación que, conforme a los testimonios que en el proceso fueron recaudados, se desarrolló por aceptación libre y espontánea de algunos de los trabajadores, entre ellos, los aquí recurrentes.     

Vistas así las cosas, surge incuestionable que los recurrentes no atacan la que fuera en verdad la conclusión del juzgador, como tampoco los razonamientos que la soportaron, pues, como ya se vio, el andamiaje del único cargo que dirigen contra el fallo lo enderezan exclusivamente a discutir la competencia del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot para intervenir en conciliaciones de carácter extra judicial, como los requisitos de forma y fondo del acta de conciliación, dejando de lado el innegable hecho de que hubo un plan de retiro voluntario, un acuerdo de terminación de los contratos de trabajo y una consecuente renuncia a los mismos, todo, dentro de un procedimiento en el cual, según los testimonios del proceso, no hubo presión o coacción al libre consentimiento de los actores, medios de prueba que no son susceptibles de estudiar por esta vía de ataque en el recurso extraordinario.   

Por no atacarse los verdaderos razonamientos del Tribunal para concluir en la improsperidad de las pretensiones de la demanda inicial, permanecen incólumes y con ellos la sentencia conserva a plenitud su presunción de acierto y legalidad.

Lo anotado impone a la Corte memorar que está a cargo del recurrente controvertir todos los razonamientos que son esenciales al fallo del Tribunal, pues nada conseguirá si solo uno de ellos queda libre de cuestionamiento, dado que será suficiente para mantener la presunción de acierto que lo cobija.    

Lo dicho sería más que suficiente para el rechazo del cargo que dirigen los recurrentes contra el fallo del juez de la alzada, no obstante, importa destacar que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a que "el reconocimiento ofrecido a cualquier trabajador aforado o no, no constituye en forma alguna un acto de coacción", no fue producto de la aplicación directa o indirecta de una normas o de haber infringido directamente otras por ignorancia o rebeldía, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en el fallo de esta Sala de Casación de 3 de diciembre de 1997  (Radicación 10.169), los cuales consideró suficientes para resaltar que "de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia de la Sala de nuestra H. Corte Suprema de Justicia que la Sala se permite transcribir en procura de mayor entendimiento" (ibídem).

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal --en este particular aspecto-- en criterios jurisprudenciales, correspondía plantearlo por la vía directa de violación de la ley y por la modalidad de interpretación errónea y no por la que sustentó el cargo de la demanda de casación, esto es, por la falta de aplicación de la ley. Dicho defecto técnico haría insalvables el citado cargo de ser estudiado, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso.

Así, es conveniente recordar que en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte:

"Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea."

Lo desacertado del único cargo de la demanda de casación, también impone a la Corte precisar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia.

Con todo, importa a la Corte también recordar que el artículo 28 de la Ley 640 de enero 5 de 2001, respecto del cual los recurrentes no hacen reparo alguno, permitió adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de carácter laboral ante conciliadores de centros de conciliación y notarios, disposición que surtió plenos efectos hasta cuando la Corte Constitucional la declaró inexequible en esos particulares apartes por sentencia C-893 de 2001, que aun cuando aparece con fecha 22 de agosto de 2001 apenas notificó en debida forma el 9 de octubre de esa anualidad, debiéndose tener en cuenta la data de la ejecutoria de la citada providencia como vinculante para los citados efectos de su inconstitucionalidad, tal y como lo destacó la Corte en sentencia de 7 de marzo del corriente año (Radicación 26.967), en los siguientes términos:

"... Todavía más, ni aún en hipótesis de que el conflicto sometido a decisión judicial versara sobre un derecho del trabajador, a su vez materia negociada previamente en el decurso de una conciliación directa entre las partes, cabría hablar en el presente evento de un error de derecho por incompetencia del conciliador encargado de celebrarla. Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de 2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte Constitucional. Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262 del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia".

Por la suma importancia que representa este aspecto de los fallos de constitucionalidad para la seguridad jurídica en general y, particularmente, para casos como el presente en que adquiere importancia la fecha a partir de la cual resultan vinculantes las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, que aunque pacífico en pretéritas épocas en las más recientes ha generado alguna incertidumbre, es del caso resaltar que el Consejo de Estado, en sentencia de su Sección Tercera de 24 de febrero de 2005 (radicación 41001-23-31-000-2003(AP-01470)-01, explicó profusamente criterio similar al antedicho en términos que bien vale la pena traer a colación, por compartirlos a plenitud la Corte, así:   

"Por manera que, ante lo expuesto en la sentencia apelada como lo expresado por las partes en cuanto a la fecha de vinculación de los fallos de constitucionalidad, la Sala estima procedente hacer un estudio al respecto, partiendo de lo expuesto en la sentencia de tutela invocada por el actor.

2.2 VINCULACIÓN DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD

En el proceso se invocó la Sentencia T 832 de 2003, en la cual la Corte Constitucional  señala que sus fallos de constitucionalidad vinculan a partir del día siguiente a la fecha de su expedición y no a partir de su firmeza.

"(…)

Frente a lo expresado por la Corte Constitucional en la providencia de tutela transcrita, es preciso señalar que la atribución del juez constitucional de definir el alcance de los efectos de un fallo (art. 21 decreto 2067 de 1991 y art. 45 de la ley 270 de 1996) no faculta para exceptuar el acatamiento al mandato de publicidad de toda sentencia, el cual permite determinar la fecha cierta a partir de la cual esos efectos -definidos en la providencia respectiva- comienzan a producirse, con carácter obligatorio e imperativo, esto es, coercitivo.

Y ese carácter imperativo y obligatorio de las decisiones judiciales sólo deviene con su ejecutoria, la cual exige –a juicio de la Corte Constitucional- el cumplimiento de las siguientes 'reglas':

"(i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.

 (subrayas y negrillas de la Sala)

La producción de los efectos de las providencias judiciales exige, pues, su notificación, en razón a que, la publicidad -que al decir de Bentham "es el alma de la justicia

- cumple un rol esencial en todo estado democrático "ya que gracias a (ella), es posible asegurar la imparcialidad, la moralidad y la veracidad de los procesos

 En cuanto refiere al dispositivo de las notificaciones judiciales la Corte Constitucional ha indicado en forma categórica:

"…si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas

(la negrilla y el subrayado es de la Sala)

Así, en virtud del principio de publicidad de las decisiones judiciales, previsto en el artículo 228 Constitucional, ha dicho la Corte Constitucional:

"…el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por (sic) la efectividad de la democracia participativa.

(…)

el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública

 (subrayado y negrilla de la Sala)

"(…)

Además, la Corte al tiempo que invoca –en la aludida sentencia de tutela- el artículo 16 del decreto 2067 de 1991 para decir que sus términos "son intrascendentes para la determinación de los efectos temporales del fallo", admite que ellos permiten "determinar el término dentro del cual se puede declarar la nulidad del fallo por vulneración del debido proceso". Se reconoce, de esta suerte, que una sentencia no puede producir efectos hasta tanto no esté en firme ya que puede ser anulable y, en consecuencia, puede perder su validez desde el momento de su emisión y la Corte debe proceder a proferir un nuevo fallo (Decreto 2067 de 1991, art. 49).

Por cierto, que el presidente de la Corte Constitucional pueda dar a conocer a la opinión pública el contenido y alcance de las decisiones judiciales, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 64 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma aplicable también a la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, no implica el reconocimiento legal de que a partir de entonces las decisiones sean vinculantes. En efecto, de acuerdo con el artículo 64 de la ley 270:

ARTICULO 64. COMUNICACION Y DIVULGACION. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.

Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.

Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos y bases de datos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.

PARAGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las  sentencias de la Corte Constitucional con las  Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes. (lo subrayado es de la Sala)

La norma transcrita permite que exclusivamente "[p]or razones de pedagogía jurídica", y sólo para esos efectos, pueda darse a conocer el contenido y alcance de las decisiones judiciales, antes de que se encuentre el texto adoptado con todas las modificaciones propias del procedimiento colegiado y sin que aún haya sido notificado. La Corte Constitucional adoptó este criterio al hacer el control de esta preceptiva:

"En efecto, resulta constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.

 (subrayas fuera de texto original)

En esa misma providencia, la Corte Constitucional dejó en claro que no puede confundirse la notificación con la divulgación de las providencias judiciales:

"...es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento, (..), se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto, obvio, de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos..."

 (se subraya)

"(…)

La publicación, en el derecho continental europeo, y la notificación en el caso Colombiano, permiten identificar con claridad el momento a partir del cual la providencia de control constitucional comienza a desplegar sus efectos de res iudicata, lo cual brinda la certeza necesaria a todas las personas y a los poderes públicos sobre el derecho vigente aplicable. Las dificultades que puedan generarse por eventuales tardanzas en notificar en debida forma la decisión respectiva, son solucionadas en el derecho Colombiano con el plazo perentorio de seis (6) días que manda la ley para dar a conocer el texto definitivo de la providencia (art. 16 Decreto 2067 de 1991).

Es importante destacar que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de orden público de las normas procesales en los siguientes términos:

" [t]radicionalmente, las normas procesales han sido consideradas "de orden público",  es decir, de aquellas que no pueden derogarse por convenios particulares, porque en su observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

¿Por qué las normas procesales son de orden público? ¿Por qué no pueden modificarse por convenios particulares?

De conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución,  nadie podrá ser juzgado sino "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". No es menester dedicarse a complicadas lucubraciones para descubrir las finalidades de esta disposición, piedra angular del debido proceso.

En primer lugar, si la administración de justicia es función pública, como expresamente lo declara el artículo 229 de la Constitución, es claro que ella debe cumplirse con estricta sujeción a la ley, porque el artículo 121 de la misma Constitución establece que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley." Norma que concuerda con la del artículo 122: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento..."

¿ Qué fin se persigue, en el campo específico del derecho procesal, al disponer la Constitución que solamente puede juzgarse a alguien  "con observancia de las formas propias de cada juicio" ?

En primer lugar, lograr la igualdad real en lo que tiene que ver con la administración de justicia. El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad de todos ante la ley, al declarar que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley". Y dispone que, por razón de esa igualdad, todas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Esa igualdad teórica se realiza en los distintos campos por medio de normas especiales. En el campo procesal, en lo referente a la administración de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento. En lo que tiene que ver, en materia civil, con la manera de aducir las pretensiones ante el juez, con la respuesta a éstas para aceptarlas o negarlas, con las excepciones, con la manera de aportar o producir la prueba, etc. todas las personas están en un plano de igualdad, merced a los procedimientos uniformes.

Excepcionalmente, la propia Constitución consagra un fuero especial para algunos funcionarios, a causa de razones particulares. La Constitución, en el mismo artículo 29, establece que nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente, con lo cual sienta, en forma general, para quienes  tienen un fuero especial y para quienes no lo tienen, el principio del llamado juez natural.  Pero la regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimientos (sic) de competencias y procedimientos iguales para todas las personas. ¿Por qué? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. Éste determina, las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el análisis de éstas, etc. Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin excepción, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad.

De otra parte, la Constitución, al determinar que todos sean juzgados  "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", destierra de la administración de justicia la arbitrariedad. ¿Cómo dejar en manos de cada uno de los jueces la facultad de establecer las reglas que habrá de seguir para administrar justicia en cada caso particular?

"(…)

Además, en este evento lo expresado por la Corte en la sentencia de tutela citada y retomado por la Corte Constitucional en Sentencia C 973 de 2004 en el caso particularísimo del referendo, no vincula forzosamente al juez de la causa, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional en forma reiterada:

"esta Corporación ha distinguido los efectos de sus fallos respecto de la cosa juzgada y de la doctrina constitucional. Porque se tiene definido que poseen poder vinculante la parte resolutiva de las sentencias, los fundamentos que guarden relación directa con ella, y aquellos que la Corporación indique, en tanto el resto de la argumentación constituye criterio auxiliar no obligatori

.

Además, respecto de este último punto la Corte ha precisado la necesidad de distinguir su labor de intérprete autorizado de la Carta, en virtud del cual sus pautas de interpretación obligan a todos aquellos que recurren a la aplicación directa de la norma constitucional, de sus criterios y apreciaciones sobre la aplicación de normas de inferior jerarquía, los que pueden ser acogidos o ignorados por los jueces debido a que concurren con otras fuentes como criterios auxiliadores de la actividad judicial (C.P., art. 230).  (se subraya

"

De manera que, habiéndose cumplido las tituladas 'audiencias de conciliación extraprocesal' --folios 27 a 56 del expediente-- el 20 de septiembre de 2001, tampoco asistiría razón a la censura sobre la falta de competencia del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot para adelantarlas.  

Sin que sea necesario abundar en más razones, por  los desatinos de orden técnico que presenta, y por no haberse acreditado los yerros jurídicos que le endilga al fallo, como se dijo al comienzo, se desestima el cargo.     

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DANIEL LOZANO MASMELA, ANDRES MOCETON TAPIAS, EDGAR MENDOZA, ALBERTO NAVARRO DE ANDREIS, CIRO OLAYA y ROBERTO PUENTES LOZANO promovieron contra BAVARIA S.A.    

Costas en el recurso a cargo de los recurrentes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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