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República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26215

Acta No. 38

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO MARIANO ORTIZ GALLO contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES

SERGIO MARIANO ORTIZ GALLO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del trabajo suplementario; el recargo nocturno, la remuneración de los dominicales y festivos laborados; y, con base en lo anterior, el reajuste de las prestaciones legales y extralegales, la indemnización moratoria y en subsidio de ella la indexación; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que labora para la demandada en la construcción y sostenimiento de obras públicas como operador de bombas de acueducto o de agua cruda, desde hace 24 años, con un horario de seis de la mañana a seis de la tarde, descansando 24 horas y reiniciando a las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, y así sucesivamente, razón por la que trabaja 56 horas semanales, como mínimo, incluyendo los días de descanso obligatorio, pese a que desde el 5 de octubre de 1995, la jornada en la empresa es de 45 horas a la semana. Que las 11 horas extras semanales que labora no le han sido canceladas, sin razón válida, no obstante haber presentado reclamación administrativa, por lo que procede la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. (folios 4 a 6)

La empresa accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos señaló que no eran ciertos como estaban redactados y en su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la pretensión, caducidad, prescripción, pago e inaplicabilidad retroactiva de las convenciones (folios 12 a 21).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 3 de agosto de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor (folios 159 a 164).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004, confirmó la de primer grado, sin costas en esa instancia.

Dijo textualmente el Tribunal:

"En este proceso se demostró el pago de esas horas y de compensatorios, tal y como puede verse en los documentos de folios 83 a127, que dan cuenta, por ejemplo, que en la semana 19 de 2000 la accionada le pago al citado 32 horas por trabajo ordinario diurno, a razón de $ 4.332,04 cada una, y 24 horas por trabajo ordinario nocturno, a razón de $ 5.848,25, cada una, así como 4 horas festivas diurnas, liquidadas en forma doble, por un valor de $ 8.664,08, y 4 horas festivas nocturnas, por un valor de $ 11.695,51. Observándose también que en el pago del tiempo nocturno la entidad canceló el recargo del 35%."

"Adicionalmente, la Sala encuentra que conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 13 de 1967, el límite máximo de horas de trabajo establecido por la Ley puede elevarse hasta 56 horas semanales ¨... en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores...¨, sin que ello implique trabajo suplementario o de horas extras. Motivo más que suficiente para negar el tiempo suplementario que se reclama en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que en este proceso no se acreditó que el actor estuviese sometido a una jornada laboral inferior."

"Por lo demás, los derechos causados antes del 12 de marzo de 2000 se encuentran prescritos, tal y como lo concluyó el Juez de instancia." (folios 226 a 230)

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante SERGIO MARIANO ORTIZ GALLO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y condene a la accionada, conforme a lo solicitado en la demanda.

Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y que se estudia a continuación.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, dejando de aplicar los artículos 36, 37 y 42 del Decreto Legislativo 1042 de 1978, modificados por el 13 del Decreto 10 de 1989, apoyándose "...en una antigua norma como lo es el Decreto 13 de 1967, en su artículo 3 que es más desfavorable para el actor y por lo tanto,  no es dable su aplicación al caso sub lite, por contravenir la constitución nacional en sus artículos 4, 9, 13, 26, 29, 48, 53, 228, 232, 243 y el Decreto Legislativo 1042 de 1978, en sus artículos 36, 37 y 42, y especialmente el artículo 4º del Decreto Legislativo 1045 de 1978..." (folios 21 y 22)

En relación con las pruebas denunció dentro de los motivos de casación  "... la apreciación errónea de la prueba aportada al proceso tanto por parte del demandante recurrente, como por la empresa demandada, relacionada esta con la prueba testimonial aportada al proceso, como lo es el acta 1280 de octubre 05 de 1998, (sic) expedida por la Junta Directiva de la Empresa que estableció a partir de esa misma fecha la jornada laboral de 45 horas semanales, para todos sus servidores, y la relación de pagos semanales hechos al actor por sus horas trabajadas, tanto en días ordinarios como en días de descanso dominical y festivo, durante todos estos años, concretamente desde el 09 de abril de 1998, no haber revisado los pagos semanales, ni los salarios básicos certificados, año por año asignados al señor SERGIO MARIANO ORTIZ GALLO, ni dado pleno valor probatorio a la confesión contenida en la contestación de la demanda, especialmente la respuesta a los hechos 2, 3 y 4, que aparece a folios 15 y 16 del expediente; lo mismo que los folios 81 a 137 y 138 a 144, pues se incurrió en una falta total de apreciación legal de estos documentos..." (folio22, negrillas fuera del texto)

En la demostración del cargo, trascribió apartes de la sentencia del Tribunal, y luego relacionó los siguientes errores de hecho:

"Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa le concedió los descansos compensatorios remunerados al demandante, correspondientes al trabajo dominical y festivo, que comprende el trabajo de 52 dominicales y 18 días de descanso por días festivos nacionales o religiosos, cada año; como está plenamente demostrado con los recibos de pago semanal que obran en los folios 81 a 127; recibos de pago semanal que fueron expedidos por la misma empresa demandada."

" No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desde el año 1987, mes de febrero, el demandante (sic) viene trabajando al servicio de la empresa, en turnos de 12 horas de trabajo de día, a las 24 horas siguientes, labora 12 horas en jornada nocturna, y así sucesivamente durante todo el año, y no como lo pretende la empresa y lo concluye la sentencia impugnada, de que apenas lo hace durante 21 días cada mes calendario, cuando los testimonios arrimados a los autos, provenientes de compañeros de trabajo del actor, que tienen la misma jornada laboral lo explican en forma clara, de consuno y con una uniformidad indiscutible, de que solamente les dan un día de descanso cada mes calendario, y no por cada día festivo trabajado, ni por cada dominical trabajado, lo mismo que se trabajan todos los días del año, del mes y de cada semana, como lo informan los señores HERNAN ALFONSO GALLEGO PELAEZ Y EVELIO UPEGUI RESTREPO, en forma indubitable, clara, concisa y precisa."

" No dar por demostrado que la misma Empresa demandada a través de su Junta Directiva, estableció una jornada laboral semanal de 45 horas de trabajo, a partir del 05 de octubre de 1995, para todos sus servidores, para aliviar las cargas salariales que disminuyen la remuneración de sus servidores por cotizaciones a la salud y a las pensiones, que además la empresa por cada mil usuarios emplea un número inferior de operarios que las demás empresas del mismo sector encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y, finalmente, que las demás empresas de la misma actividad, han reducido la jornada de sus servidores, sin necesidad de vincular nuevo personal administrativo ni del orden operativo, como lo confesó la empresa en la contestación de la demanda y como consta en el acta 1280 de 1995, expedida por la Junta Directiva de la Empresa y que misteriosa y extrañamente desapareció de los autos, razón por la cual la adjunto en copia auténtica a este escrito."

" No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa del pago de las horas extras, fue presentado (sic) por el demandante y otros compañeros de trabajo, desde el día 09 de abril de 2001, como consta a folios 138 a 141 del expediente, razón por la cual en forma errónea se concluyó que la prescripción abarca los derechos deprecados desde marzo del año 2000, sin ser esto cierto, ni corresponder a la realidad procesal, lo que hace viable el pago de las horas extras y dominicales y festivos triples, deprecados desde abril 09 de 1998 y no como se dijo en la sentencia impugnada."

" No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí tiene derecho al pago de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas desde el 09 de abril de 1998, a razón de 5.5 horas extras diurnas y 5.5 horas extras nocturnas, por cada semana trabajada, y al pago de los 70 días de descanso compensatorio remunerado, exceptuando la duración de las vacaciones anuales, que aparecen indicadas en los listados de pagos semanales de folios 83 a 127, por la misma empresa, y al reajuste de todas sus prestaciones legales y extralegales, como vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de antigüedad, de servicios o de junio y de los intereses anuales de la cesantía y de las cesantías anuales desde 1998 hasta el presente, ya que el actor sigue vinculado laboralmente con la empresa, con su indexación mes a mes hasta su cancelación, tal como lo dispuso el mismo Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario laboral del señor Sergio Escobar Gonzáles contra la misma empresa, sentencia ejecutoriada que obra a folios 210 a 225 del expediente."

" No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le aplica la convención colectiva de trabajo por la misma empresa, como aparece certificado a folios 81 y 82, desde marzo de 1998, como confiesa además la entidad demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual la indemnización moratoria impetrada se debe conceder desde el mes de mayo de 1998, por que convencionalmente se redujo el plazo de 90 días a 30, para el pago de los salarios y prestaciones e indemnizaciones laborales de los trabajadores oficiales, previsto en el artículo 1º del decreto 797 de 1949."

" No dar por demostrado que a folios 81 y 82 están certificados los salarios básicos anuales del demandante desde el año 1995, para determinar el valor de las horas y los días en salario básico, para determinar la cuantía de los derechos adeudados al demandante. " (folios 23 a 25)

LA RÉPLICA

El opositor advirtió que a primera vista se evidencia el tremendo desorden que afecta al cargo, en el que confluyen aseveraciones jurídicas y probatorias, se plantean errores de hecho, que dijo, "en realidad se asemejan a pequeños alegatos sobre cuestiones del proceso, e inclusive se pide tener como pruebas unos documentos adheridos físicamente a la demanda de casación, como si se olvidara que, de acuerdo con la ley, es imposible añadir nuevas pruebas dentro del recurso extraordinario, cuyo objetivo no es reabrir las instancias sino ejercer un control de legalidad de las providencias judiciales susceptibles de ser examinadas dentro del ámbito y con observancia de los ritos propios de la casación."

Agregó que "... si ya, con amplitud, se busca darle un orden a ese pequeño caos, queda claro que los errores fácticos-alegato intenta derivarlos de la mala apreciación o falta de ella de algunas pruebas,..." por lo que es necesario entrar en su estudio:

Asevera que la respuesta a los hechos 2, 3 y 4 de la demanda no admiten las afirmaciones de la demanda, y mal podrían tener valor de confesión, pues con arreglo al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, los representantes de los entes públicos, como lo es la accionada, solo pueden confesar mediante informe escrito y juramentado que judicialmente se les solicite.

Alega que los documentos de folios 81 a 137 y 138 a 144 sólo contienen relaciones de pagos hechos por la empresa al demandante, y que de su texto no resulta ninguna deficiencia, como tampoco la demuestra el actor, a quien le incumbe dicha carga.

Dice que el acta 1280 del 5 de octubre de 1995 de la Junta Directiva, supuestamente mal apreciada, no se encuentra en el primer cuaderno del expediente, sin que sea verosímil su "misteriosa"  desaparición, porque dijo " en el foliaje de dicho cuaderno no se observan anomalías que delataran esa "desaparición". Por consiguiente esa prueba no existe legalmente, ni podría tenerse como tal el escrito adherido a la demanda de casación..."

Que como de las pruebas hábiles en casación no surgió la existencia de los errores alegados en el ataque, resulta imposible analizar la prueba testimonial citada por el recurrente. (folios 57 a 61)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El censor anexó a la demanda de casación, el acta 1280 del 5 de octubre de 1995, de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín, manifestando que misteriosa y extrañamente desapareció de los autos, razón por la cual, la adjunta en copia auténtica (folio24).

Como lo advierte el opositor, no es posible presentar pruebas con el escrito de sustentación del recurso, pues el objetivo de la casación no es reabrir las instancias sino establecer si al proferir la sentencia cuestionada, el juez cumplió con las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, apoyado en las pruebas que regular y oportunamente se allegaron al proceso, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Este juicio de legalidad de la sentencia, exige que la formulación del recurso ante la Corte tenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar el poder judicial.

La acusación por la vía indirecta, formulada en el cargo, requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley. Para ello no basta con indicar los errores y señalar las pruebas, como lo hace el censor, sino que además es necesario mostrarle a la Corte, en dónde se equivocó el Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de apreciar, y cómo tal dislate incidió en su decisión.

En la sustentación del cargo omite enteramente el censor hacer el ejercicio que se acaba de indicar, pues apenas se limita a incluir dentro de los motivos de casación el señalamiento de las pruebas que en su criterio fueron erróneamente apreciadas o no revisadas o que no se les dio pleno valor probatorio, sin señalar en concreto qué es lo que cada una de las pruebas enlistadas realmente dice, qué no apreció el juez de alzada, por lo que cabe afirmar que carece por entero de sustentación.

Además, simultáneamente denuncia el recurrente la falta de estimación y la errónea apreciación de la prueba documental, aseveración incoherente, pues una prueba no puede ser valorada y dejada de valorar, a la vez.

En efecto, el recurrente acusa en forma genérica la "apreciación errónea" de la prueba documental aportada al proceso por las partes, luego se refiere específicamente al acta 1280 de octubre 05 de 1995, de la Junta Directiva de la accionada, y, a la relación de pagos semanales hechos al demandante por sus horas trabajadas, tanto en días ordinarios como en días de descanso dominical y festivo, concretamente desde el 09 de abril de 1998. No obstante, a continuación acusó la "no revisión y falta total de apreciación" de los documentos que contienen los pagos semanales, los salarios básicos certificados, año por año asignados al señor SERGIO MARIANO ORTIZ GALLO, obrantes a folios 81 a 137 y 138 a 144. (folio22)

En cuanto a la confesión contenida en la contestación de la demanda, respuesta a los hechos 2, 3 y 4, no solo no dice la impugnación en qué consiste la prueba de confesión que allí cree ver, sino que además afirma que la sentencia recurrida no le dio "pleno valor probatorio", y, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, el reproche sobre la validez o valor probatorio de un medio, es propio del ataque orientado por la vía directa, por ser un aspecto eminentemente jurídico. Ahora bien, revisada la contestación de la demanda, observa la Corte que contrario a lo afirmado por el censor, la jornada de 56 horas semanales laborada por el demandante frente a la de 45 horas establecida para todos los trabajadores de la empresa, la falta de pago del trabajo suplementario, dominical y festivo, afirmadas en la demanda, no fueron aceptadas por la empresa, al darle contestación.

Dice textualmente esta pieza procesal:

"2 y 3. El demandante, en razón de la rotación de los turnos y de laborar 12 horas por 24 de descanso, cumplía un ciclo de de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado, en cada semana, las cuales se le pagaron de acuerdo al servicio prestado. Por consiguiente, son falsas las afirmaciones de la demanda y el demandante no tiene derecho a los reajustes por dominicales y festivos que reclama, según se demostrará."

"4. No es cierto. La jornada de trabajo de 45 horas se encuentra establecida para el personal que desarrolla labores de naturaleza administrativa al interior de la empresa o de las subestaciones de la misma. La jornada de trabajo cíclica que comprende el turno de 12 X 24, se encuentra establecida en razón de la naturaleza del servicio público que le corresponde prestar a las empresas Públicas de Medellín, como entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, aclarando que dichos turnos no solo están permitidos en la ley, sino que al demandante se le han cancelado los dominicales, festivos y los recargos respectivos cuando los ha laborado. En relación con las supuestas 11 horas extras semanales que el demandante dice laborar por encima de las 45 se aclara igualmente que en éste sentido el demandante está haciendo una presentación fragmentada, debido a que tal y como se explicó anteriormente el demandante labora en una jornada cíclica y el ciclo se compone de tres semanas con sus descansos respectivos descansos (sic) y en tal sentido la jornada laboral debe mirarse desde su ciclo total y no en forma fragmentada."

En relación con la prueba testimonial, le asiste razón a la réplica al señalar que con las pruebas calificadas no se logró demostrar la existencia de los errores alegados, por ello, no es posible analizar los testimonios reseñados.

Por las razones precedentes, el cargo se desestima.

Costas a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por la SERGIO MARIANO ORTIZ GALLO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA        CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       Luis Javier Osorio López                   

CAMILO TARQUINO GALLEGO                      ISAURA VARGAS DÍAZ

           marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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