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  República  de Colombia

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 26173

Acta No 13

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER GARZÓN OCHOA contra la sentencia del 29 de septiembre  de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la empresa BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó se declarara la existencia de una convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada, el sindicato de sus trabajadores y de sus filiales SINALTRABAVARIA, vigente por los años 1999 y 2000; que la empresa incumplió dicho convenio, al dar por terminado el contrato de trabajo al actor; que es ineficaz el despido porque se produjo sin justa causa y con violación del procedimiento convencional; pidió, en consecuencia, “Condenar a la empresa Bavaria S.A., al cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo”, además, su reinstalación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación, más la corrección monetaria.

Expuso que trabajó desde el 13 de agosto de 1984, hasta la finalización de su contrato, el 16 de octubre de 1999; tuvo el cargo de ayudante de mantenimiento electrónico, con un salario de $739.964.10; la empresa desarrolló “una cultura del miedo, persecución, terror y sumisión, que busca menoscabar la dignidad de los trabajadores y el desconocimiento de los derechos adquiridos constitucional y convencionalmente”; que así, solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para cerrar una dependencia y trasladó a los trabajadores no sindicalizados y también desconoció su derecho a los afiliados; que “se parcializó notoriamente en la investigación disciplinaria que adelantó injustificadamente contra el demandante para favorecer los intereses y políticas de la administración”, que así le dio total credibilidad a un ingeniero, que calificó la falta “por vía de hecho”, y despidió al demandante sin tener en cuenta los argumentos del sindicato, como lo prevé la cláusula 6ª convencional; que frente a la presunta primera falta, no procedía el despido; que en 1997 el jefe de mantenimiento dirigió una comunicación al de personal para promocional a GARZÓN OCHOA al cargo de electricista, por su excelente desempeño; que se le citó a descargos, por “sustraer una caja plástica que contenía 30 cervezas y hacer que el grupo de trabajo disminuya intencionalmente el ritmo de trabajo”; que en esa diligencia, la demandada procedió a “inculpar y confundir a mi representado realizándole preguntas cauciosas (sic) y mal intencionadas”; que en cumplimiento del parágrafo 3, numeral 3 de la cláusula 6ª de la convención, se reunieron los representantes sindicales con los de la empresa, a fin de debatir el caso disciplinario y hasta ahí, Bavaria estimó agotados los trámites, sin someter el caso a la decisión de la vicepresidencia administrativa y al comité ejecutivo de SINALTRABAVARIA, como correspondía; que se terminó el contrato de trabajo como sanción disciplinaria, sin que la consagrara el precepto 13 convencional.      

En la respuesta a la demanda (folios 103 a 112), Bavaria aceptó los hechos referentes a la vinculación laboral, sus extremos, el cargo, la finalización del contrato después de agotado el trámite disciplinario y de haberse constatado las faltas atribuidas; distinguió una sanción disciplinaria del despido; que la decisión rescisoria tuvo origen en la aceptación del trabajador de pretender, sin éxito, sustraer ilegalmente los elementos arriba citados.  Propuso las excepciones que denominó carencia total de la acción de reintegro impetrada, prescripción de la acción, pago, compensación, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho.

En sentencia del 10 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada e impuso costas al actor (folios 305 a 308).  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la decisión del a quo (folios 411 a 418), el ad quem estableció que la carga de la prueba recae en la parte que afirma, en este caso, el accionante; por ello descartó que el juzgado del conocimiento tuviera responsabilidad, por no advertir que faltó librar un oficio destinado a obtener copia de la convención colectiva de trabajo; también desechó la práctica de la prueba en la segunda instancia, como se lo propuso la parte actora.

Reprodujo los artículos 82 y 83 del C. P. del T. y de la S. S., con las modificaciones de la Ley 712 de 2001 y consideró:

si bien en la segunda instancia se pueden practicar pruebas, estas deben ser aquellas que fueron pedidas y decretadas en la primera instancia; no siendo los presupuestos de hecho que se alegan, toda vez que el demandante solicitó en el acápite de los oficios, librarlo a fin de obtener del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la copia requerida, y ello así fue decretado (folios 61 y 123).

“Ahora, veamos si se dan los presupuestos del inciso segundo de la norma en estudio, esto es, si se dejó de librar el oficio correspondiente y ello aconteció sin querer del demandante.

“Ya vimos que el  a quo, en forma por demás simplista, decretó las pruebas solicitadas por las partes, como se observa en la audiencia del 15 de septiembre de 2000, visible a folio 123.

“El debate probatorio fue clausurado el 30 de julio de 2002, después de haberse surtido las respectivas audiencias, sin que el apoderado de la parte demandante hubiese hecho pronunciamiento alguno sobre el oficio que debía librarse, ni tampoco adosó a los autos la correspondiente copia de la Convención Colectiva (fl. 258).

“Cerrado el debate, inopinadamente el abogado principal de la demandante y hoy apelante, además de introducir unas documentales NO solicitadas en la demanda, adiciona las pretensiones, incluyendo ahora la pensión sanción, aduciendo la aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez de primera instancia. Ello motivó que se reabriera el debate probatorio por el a quo, y se hicieran nuevos pronunciamientos y que se observan a folios 301 y 302 del expediente, entre otros, enterar a la parte contraria de dichos documentos a fin de cumplirse con el principio de contradicción de la prueba.”.

Luego explicó que en audiencia el 22 de enero de 2003, se cerró nuevamente el debate probatorio, y a ella asistieron los representantes de las partes; concluyó que “..el apoderado de la demandante tuvo todas las oportunidades procesales bien para recabar sobre el oficio o ya para aportar copia de la convención colectiva, tanto que incluso llegó a aportar documentales no pedidas y a adicionar la demanda con nuevas pretensiones..”; que por ello no se satisfacían los presupuestos legales para decretar la prueba, de oficio.  Agregó que la petición de la demanda inicial se fundó en el incumplimiento del convenio colectivo, probanza que el a quo no pudo tener en cuenta, sin que tampoco pudiera “darle validez probatoria en esta instancia, pues está igualmente obligada a dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”, norma que también copió.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Aspira a la casación total de la sentencia acusada, para que en instancia se revoque la del a quo y se acceda a las súplicas de la demanda. Propone 3 cargos que se estudian conjuntamente, puesto que tienen argumentos comunes, a pesar de estar dirigido el primero por vía directa y los dos restantes, por la indirecta.

PRIMER CARGO

Acusa, por la vía directa, la falta de aplicación de los artículos 467 469 y 476 del CST “a causa de inaplicar el artículo 84” del CPTSS, “por falta de aplicación dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.  Trascribe la primera norma citada, así como apartes de las sentencias de casación, sin radicado, del 18 de octubre de 1987 y del 10 de mayo de 1991, y señala que el Tribunal negó administrar justicia, por no usar su facultad de revisar la convención colectiva y por no proferir una sentencia de fondo; que esa prueba fue solicitada y decretada por el juez, aunque aportada inoportunamente; después de copiar un aparte de la sentencia anota que “esta sola circunstancia no puede  tener el efecto de excluir al actor de los beneficios convencionales”    

SEGUNDO CARGO

Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 467 y 476 del C. S. T., “que condujo a la violación del artículo 140 ibidem, en relación con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”. Dice que el juzgador incurrió en 8 errores manifiestos de hecho, que expone así:

“1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Actor dio cumplimiento con la carga probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fl.414).

“2.- No dar por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo, como prueba principal que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda, fue pedida como prueba mediante la solicitud formulada al despacho judicial de primera instancia para que se librara oficio (fls.61 y 2 del segundo cuaderno anexo), en los siguientes términos:


”‘ Oficios:

“Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto que expida una copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 con su respectivo depósito’.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2000 (fl. 123), dentro de la primera audiencia de trámite se decidió lo siguiente:

“‘(…) DECRETANSE PRACTIQUENSE Y TENGASE COMO PRUEBAS LAS SOLICITUDES TANTO EN LA DEMANDA COMO EN LA CONTESTACIÓN.

“Líbrense los oficios solicitados’

“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo como prueba principal que sirve de sustento a las pretensiones de la demanda, fue practicada por parte del Juzgador de primera instancia (fl.415).

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la carga probatoria consistente en la documental auténtica C.C.T. no se haya cumplido por parte del demandante.

“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los presupuestos para practicar pruebas, no son los mismos que se alegan, toda vez que el demandante solicitó en el acápite de oficios, librarlo a fin de obtener del Ministerio de la Protección del Trabajo y Seguridad Social la copia requerida (fl.416).

“7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haberse manifestado mediante Auto del 15 de septiembre de 2000 ‘DECRETANSE PRACTIQUENSE Y TENGASE COMO PRUEBA LAS SOLICITUDES TANTO EN LA DEMANDA COMO EN LA CONTESTACION’ (fl.123), se daba por cumplido la totalidad del trámite que incluye la elaboración y expedición del oficio con destino al Ministerio de la Protección Social (Antes Ministerio de Trabajo).

“8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haberse manifestado mediante Auto del 15 de septiembre de 2000 ‘Líbrense los oficios solicitado’. (fl.123), significaba que con la actuación del juzgador de primera instancia se deba por terminado, cuando en realidad le correspondía en posteriores audiencias de trámite elaborar, expedir y advertir mediante Auto, la existencia tanto el oficio para e trámite de radicación ante el Ministerio de la Protección Social (Antes Ministerio de Trabajo) y respuesta del mismo, para la acreditación de la prueba (fl.14)”.

Indica que tales yerros obedecieron a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo “..aportada en dos oportunidades, como copia simple (fls. 1-114 del segundo cuaderno anexo) y auténtica (fls. 312-404)..”

En desarrollo del cargo explica que el oficio para que se allegara el convenio colectivo de trabajo se pidió a folio 61 y que se ordenó librarlo, en auto del 15 de septiembre de 2000, “con la salvedad que no se elaboró, le dio un número consecutivo como es de costumbre y lo expidió para el cumplimiento del trámite correspondiente ante el Ministerio de la Protección Social (Antes Ministerio de Trabajo), que es donde se deriva la controversia. El interrogante surge por si solo, Es al Actor a quien le corresponde elaborar, indicar el consecutivo y expedir el Oficio con destino a la entidad correspondiente, o por el contrario, al Actor, le corresponde solo el impulso del proceso”; agrega que “el tribunal inaplica los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral que faculta a cualquiera de las partes, en este caso el actor, para que presenten ante el mismo Tribunal, la solicitud de la práctica de pruebas pedidas y decretadas en primera instancia. Adicionalmente el Tribunal se mantiene en total rebeldía y a pesar de observar las copias de la Convención Colectiva (fls. 312-404 y 1-114 del segundo cuaderno anexo), no considera la prueba pedida en tiempo, en la primera instancia, la cual fue decretada y practicada, aunque agregada inoportunamente”.

Advierte que “Sin lugar a discusión, queda probado que la norma contempla dos facultades en lo relativo a la práctica de pruebas: una, cuando en la primera instancia y sin culpa interesada se dejaron de practicar pruebas que fueron decretadas y, otra, cuando el tribunal ordena su práctica porque las considera necesarias para resolver la apelación o la consulta. En el primer caso, la iniciativa la tienen las partes, lo cual efectivamente se dio mediante el recurso de Apelación; en el segundo, las pruebas las decreta de oficio el Ad Quem, el cual no lo consideró así, aunque debió hacerlo, si se tiene en cuenta que la recepción de tales pruebas durante el trámite de la segunda instancia por el Tribunal no es un deber sino una potestad y más, tratándose de apelación de sentencias, como efectivamente la parte interesada lo pidió. Es evidente que el actor no tuvo culpa en la falta de agregación o práctica durante la primera instancia, que indudablemente también se encuentra probado.”

Expone que si el oficio pedido y decretado no se elaboró “no le fue posible al Actor darle el trámite correspondiente, dejando claro, y como es obvio, se pasó por alto sobre la existencia de dicha documental, pero eso, no lo hace culpable en la falta de agregación de la prueba, en la primera instancia”.  

TERCER CARGO

También enderezado por la vía indirecta de casación, acusa la aplicación indebida del artículo 83 del C. P. del T. y la S. S., “como violación de medio a través de la cual se infringieron los artículos 140 ibidem, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 21 del C. S. T., artículos 1494, 1602, 1603 del Código Civil y los artículos 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”. Los errores de hecho que se exponen así:

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2000 (fl.123), dentro de la primera audiencia de trámite, se había ordenado la elaboración y expedición del Oficio con destino al Ministerio de la Protección Social (Antes Ministerio de Trabajo), cuando lo dispuesto es:

“‘(…) DECRETANSE PRACTIQUENSE Y TENGASE COMO PRUEBAS LAS SOLICITADAS TANTO EN LA DEMANDA COMO EN LA CONTESTACIÓN. (Resalté)

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el oficio que ordena recoger la prueba solicitada, para su trámite ante el Ministerio de la Protección Social (Antes Ministerio de Trabajo), no fue elaborado. Lo anterior, se sustenta en el mismo hecho, que el oficio a que se hace mención no obra dentro del expediente, y además porque de haberse elaborado y expedido se hubiese hecho referencia en Autos posteriores indicando el número de consecutivo y con la advertencia sobre la obligación de allegar la prueba allí solicitada.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del artículo 82 del C.P.T., y en oportunidad solicitó la práctica de la prueba documental que contiene la Convención Colectiva de Trabajo, mediante apelación de la sentencia, como se indica a folio 3 párrafo 2 del segundo cuaderno anexo, así:

“‘…Esta omisión no genera culpa en mi parte por lo que con fundamento en el artículo 83 ibídem, comedidamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ordenar que se libre el oficio decretado”… (Resalté y Subrayé)-

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la recepción y evacuación de la prueba documental que contiene la Convención Colectiva de Trabajo no se tuvieron en cuenta en audiencias posteriores que dicho oficio debía tramitarse. De haberse hecho referencia al oficio expedido para recoger la prueba y mediante audiencia, que no fue así, seguramente el actor se hubiere informado y realizado el trámite para recaudar la prueba, lo cual no se hizo por cuanto no se elaboró ni expidió el oficio correspondiente.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que para recepción de la prueba que el juez de primera instancia decretó, contetiva de la Convención Colectiva de Trabajo, le era su deber elaborar y expedir el oficio para cumplir el trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta la prueba agregada inoportunamente, que fue pedida en tiempo, en la primera instancia y practicada, debió servir para se considerada por el superior”.

Cita como erróneamente apreciados el recurso de apelación contenido en el anexo,  la copia simple de la convención colectiva aportada en ese mismo cuaderno y la copia auténtica del mismo documento, vista a folios 312 a 404 del cuaderno principal.  Para demostrar el cargo asegura que “la falta de valoración del recurso de apelación”, llevó a omitir el esclarecimiento de “la verdad del hecho a probar como es la NO EXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA” del despido del trabajador.

Agregó “Juzgado Quinto laboral de Circuito de Bogotá D.C. NO elaboró el oficio con destino al Ministerio de la Protección Social (Antes Ministerio de Trabajo) para tramitar la prueba solicitada en la demanda en el acápite D Oficios como aparece a folio 61, lo cual como era de esperarse no fue radicado ante dicha entidad para que su expidición.

“Como consecuencia de lo anterior, la prueba consistente en la documental que contiene la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, paso por inadvertida y con ausencia de la misma, se cerró el debate probatorio y profirió decisión de primera instancia el 10 de junio de 2003 (fl. 414). La decisión no favoreció al Actor, y no se tuvo presente que el demandante ejerce el derecho de acción consagrado en el artículo 476 del C.S.T. (fl. 44), y de donde se derivan las pretensiones de la demanda.

“El motivo de controversia y cargo presentado que se entra a sustentar, radica en que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 83 modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 41 establece los ‘Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Como es obvio, a cualquiera de las partes les asiste el deber si a así lo consideran, de solicitar del Tribunal la práctica de pruebas pedidas y decretadas en primera instancia (fls. 2 y 3 segundo cuaderno anexo).

“Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, que es el caso motivo de impugnación, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte (ti. 3 párrafo 2, segundo cuaderno anexo), ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación (fls. 1-34).

“Importante recalcar que la parte Actora solicitó en el acápite de oficios, se librara el oficio a fin de obtener copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, la cual debía expedir el Ministerio de la Protección Social (Antes Ministerio de Trabajo). La no expedición del Oficio por parte del Ministerio de Trabajo, no le genera culpa al Actor en el trámite y consecución de la prueba documental y sobre la cual el Juzgador de primera instancia no hizo advertencia al momento del cierre del debate, probatorio. La carga probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil es indudable que protege el interés propio y en este caso el del Actor, dejando claro que la solicitud se realizó y de ah í precisamente es de donde se deriva la solicitud de parte, ante el Tribunal para que se ordene practicar la prueba en el primer caso, o se tuviera en cuenta la prueba allegada inoportunamente en los términos de los 84 del Código Procesal del Trabajo.

“El Tribunal al inaplicar los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral, con desconocimiento de las solicitudes presentadas mediante recurso de Apelación, impidió que se discutiera la presunta falta en los términos de las cláusula 2ª, 6ª  13ª  de la Convención Colectiva de Trabajo que ubican al actor en un estado de protección especial para acceder nuevamente al empleo en los términos de la cláusula 138 de la Convención Colectiva de Trabajo.”

OPOSICIÓN

Resalta la incuria del accionante para la consecución de la prueba que pidió; copia en parte sentencia del 10 de mayo de 1991, sobre la facultad del artículo 84 acusado; en todo caso, expone la justicia del despido y su fundamentación legal y convencional; explica que el trámite del convenio colectivo está previsto para la imposición de sanciones, que no para la terminación del contrato.

Para la segunda acusación señala la falta de mención de norma alguna de carácter sustancial; que la prueba de la convención se tuvo por inexistente y por lo tanto no podía acusarse por la vía indirecta; finalmente que el recurso de apelación no es prueba en si mismo.

SE CONSIDERA

Al margen de las deficiencias formales que exhiben los cargos,  y que resalta el opositor, debe señalarse que el Tribunal estimó que la prueba de la convención colectiva de trabajo correspondía a la parte actora, por sustentar sus reclamaciones en ella y, porque no obstante tener varias oportunidades para que insistiera en que se librara el oficio destinado a obtenerla de la autoridad depositaria de la misma, nada hizo al respecto, como tampoco allegó un ejemplar de dicho convenio.

En ese sentido, advierte la Sala el juzgador hizo unas exigencias que no correspondían puesto que solicitado el “Oficio” con destino “Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de que expida una copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000 con su respectivo depósito” (literal D, del acápite de pruebas de la demanda, folio 61) y decretada así la prueba “Líbrense los oficios solicitados” (folio 123), el obligado a cumplir tal orden era el juzgado del conocimiento y no el demandante, pues a éste le resultaba suficiente la petición que elevó en la forma reseñada, y obtenido el decreto de la prueba, no tenía por qué insistir para que el obligado cumpliera aquella decisión.      

Frente al tema debe precisarse que de acuerdo con el artículo 11 del C. de P. C, los oficios que se dirijan a autoridades, como sería el caso del Ministerio de Trabajo, deben enviarse por el medio más rápido, es decir que se reitera la imposición para que el despacho judicial tome la iniciativa y cumpla con su propia orden de librar el oficio, sin que tenga que esperar nueva petición de la parte.  Y si bien, de acuerdo con el artículo 132 de la misma codificación, el oficio podía entregarlo al interesado, tal facultad del juzgador no lo liberaba de su obligación de expedir el oficio y enviarlo a la autoridad correspondiente.

En esa dirección conviene destacar que en este caso la prueba aludida se hallaba depositada en el que hoy se denomina Ministerio de la Protección Social; de allí que procedía aceptar la que adjuntó el accionante, para suplir la omisión del despacho judicial, o, diligenciar, para enmendarla, el respectivo oficio,  tendiente a obtenerla, dado que dejó de allegarse, porque el juzgado no libró el oficio o comunicación, antes de dictar la sentencia de primera instancia.  

De este modo se estructura la infracción legal denunciada y el cargo se hallaría fundado.  Sin embargo, el examen del caso conduciría a proferirse una decisión final absolutoria, como lo hizo el Tribunal, lo que implica podría quebrantarse la sentencia acusada.

En efecto, en el hecho 15 de la demanda inicial (folio 53), se aduce que la pretensión de reinstalación del actor al empleo que desarrollaba, se deriva del precepto 13 convencional que establece que los trabajadores permanentes continuarán vinculados por contrato indefinido “pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (art. 6° Decreto legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), g), i) y 62 (art. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo”, y señala que tal ordenamiento no se cumplió, porque “la terminación de su contrato de trabajo se realiza no como el ejercicio de una facultad legal de la demandada sino a título de sanción disciplinaria”.    

No obstante, en la comunicación de terminación del contrato de trabajo figura precisamente la adopción de esa decisión rescisoria de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 (folios 28 y 29).  Es decir, que no cabe duda que no se impuso una sanción disciplinaria, sino que se puso fin al contrato de trabajo con la invocación de la causa que allí aparece reseñada y que dio origen inicialmente a la citación para la diligencia de descargos (folios 18 a 27).  

Bajo esas circunstancias debe destacarse además, que la petición de reinstalación del actor en el cargo que desempeñaba se fundó en la declaración de ineficacia del despido “ya que se produjo sin justa causa y con violación del debido proceso consagrado en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente” (demanda inicial, folios 45 y ss.).

La mencionada cláusula convencional titulada “Reuniones con Directivas Sindicales”, establece que a solicitud de una de las partes, se celebrarán reuniones con distintos fines, entre ellos, el de estudiar reclamos de personal o las sanciones a imponer; en su parágrafo 3° prevé el “Procedimiento para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias” y establece que debe informársele al inculpado, la falta atribuida, dentro de los 6 días hábiles siguientes al conocimiento de esa falta y que se le citará a descargos dentro de los 5 días, acto al cual pueden concurrir 2 representantes del Sindicato; adicionalmente señala que para la “imposición de sanción disciplinaria (..) será necesario debatir el caso disciplinario con el Sindicato”, en 2 instancias (folios 328 a 330).   

En esas condiciones, resulta claro que la disposición extralegal se refiere a la imposición de sanciones disciplinarias, que no al despido, de allí que no sea de recibo para este asunto.  

Pero además, debe resaltarse que la cláusula 13 del convenio colectivo, ya transcrita parcialmente, consagra precisamente la terminación de la relación laboral por las justas causas contempladas en el artículo 62 del CST, y si bien excluye la finalización con el pago de una indemnización –como lo destaca la parte accionante-, ese no es el caso estudiado, en el que se repite, la demandada invocó un motivo para despedir al trabajador a quien no pagó indemnización alguna, precisamente por aquella circunstancia.   

Y en todo caso, en ese precepto 13 no se dispone la reinstalación o reintegro del trabajador, de donde se colige que la petición del actor carecería de fundamento, en tanto que a falta de disposición legal que prevea tal medida, debía acreditarse su consagración extralegal.  

No se impondrán costas en el recurso extraordinario, puesto que según quedó explicado, aunque no prospera la acusación, en principio se halló fundada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 29 de septiembre  de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió JORGE ELIÉCER GARZÓN OCHOA contra BAVARIA S.A.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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