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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26130

Acta N° 14

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, calendada 6 de diciembre de 2004, en el proceso adelantado por ARMANDO JOSE MARTINEZ CASTAÑO contra CARLOS EDUARDO PARDO GARCIA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a CARLOS EDUARDO PARDO GARCIA, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 15 de junio de 1968 y el 30 de abril de 2003, y como consecuencia de ello se le condenara al pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos: $663.960,oo por vacaciones, $11.620.000,oo por cesantía, $1.394.400,oo por intereses a la cesantía, $996.000,oo por prima y $5.312.000,oo por pensión de jubilación, más la indemnización moratoria y las costas.

Para fundar sus pretensiones narró en resumen, que laboró para el accionado quien es el propietario de la hacienda Buenos Aires, desde el 15 de junio de 1968 hasta el 30 de abril de 2003, esto es durante más de 30 años consecutivos, en el cargo de oficios varios; que el contrato de trabajo fue verbal y a término indefinido, el cual se desarrolló en un horario de 6:00 A.M. a 6:00 P.M., jornada que por lo general se extendía por más de 12 horas diarias; que durante los varios años de prestación de servicios recibió órdenes del administrador de la hacienda señor Samuel Díaz; que el último salario devengado lo fue la suma mensual de $332.000.oo; que el 10 de abril de 2003 se enfermó y fue recluido en el hospital San Jerónimo de Montería por espacio de 10 días, siendo el 30 de ese mismo mes y año despedido injustamente por motivo de su salud; que no estuvo afiliado a ninguna entidad de seguridad social, ni recibió asistencia económica o en especie o alguna clase de auxilio, como tampoco las prestaciones sociales que ahora reclama; que en diversas ocasiones ha requerido al demandado para que le pague lo adeudado, pero nunca obtuvo una respuesta; y que cumplió los 60 años de edad el 3 de septiembre de 2002, que sumado a los 20 años consecutivos de trabajo, le da el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a cargo del accionado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Surtida la respectiva notificación al demandado, éste no dio contestación al libelo demandatorio, ni propuso excepción alguna, pero posteriormente constituyó apoderado judicial para que lo representara en la litis.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal con vigencia entre el 15 de junio de 1968 al 30 de abril de 2003, que finalizó por enfermedad del trabajador, y como consecuencia de lo anterior condenó al accionado a pagar a favor del demandante la suma de $31.486.731,oo por concepto de cesantías, intereses a la misma, vacaciones, prima de servicios, y el valor diario de $11.066,66 desde el 1º de mayo de 2003 hasta cuando se efectué el pago o hasta el 1º de mayo de 2005, así como a cancelar una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de mayo de 2003 en cuantía de $358.000,oo, más las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló el demandado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con sentencia del 6 de diciembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de esa instancia al apelante.

El ad-quem luego de efectuar algunas consideraciones en torno a las consecuencias de la omisión del demandado en dar respuesta a la demanda inicial y de la carga de la prueba que le incumbe a cada una de las partes, coligió primordialmente con la prueba testimonial la existencia del vínculo laboral que ató a los implicados en el litigio, dándole plena credibilidad a los deponentes, incluyendo aquellos que tenían algún lapso de familiaridad con el actor, al estimar que sus dichos le resultaban responsivos y exactos, a más que a los mismos por ser de la región les constaba personalmente los hechos, en especial la prestación personal del servicio del actor para con el accionado, con lo cual se presume la existencia del contrato de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 24 del C. S. del T., sin que ninguna de las pruebas haya desvirtuado tal presunción y por el contrario valoradas en conjunto corroboran la relación de trabajo; y por último sostuvo que la circunstancia de que el demandado sea o no propietario del inmueble donde se prestó el servicio, resulta indiferente frente a la presencia del vínculo contractual, habida cuenta que no es la propiedad la que otorga el carácter de empleador, sino el poder subordinante que éste tenga respecto del trabajador, y que al estar evidenciado que al accionante no se le efectuaron pagos, a quien le correspondía allegar los documentos que demuestren lo contrario y la afiliación a seguridad social era al demandado.

Textualmente la decisión del Tribunal está sustentada en lo siguiente:

“(….) Se encamina la labor de la Sala a determinar si de conformidad con los argumentos planteados por el censor se puede desquiciar los fundamentos del inferior para establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

En relación con el argumento presentado por el actor justificando el hecho de no haberse contestado el libelo, no resulta de recibo por parte de esta Colegiatura, por cuanto para nadie es desconocido las posibles consecuencias que se pueden derivar de una acción de tipo judicial y es precisamente ese el motivo en que el ordenamiento adjetivo sea tan celoso del proceso de notificación del auto admisorio de la demanda.

Esa preocupación del legislador está justificada en el art. 29 de la C.N. en cuanto solo de esta manera se garantiza un efectivo derecho de defensa del demandado en una causa.

Luego, estando enterado el demandado no solo de los hechos alegados, sino de las pretensiones a que aspiraba el actor, no se justifica que hubiese sido inferior a la carga que sobre él pesaba y que aún partiendo del supuesto de no poseer conocimientos jurídico especializados, si se considera propio de un hombre de bien, afrontar o asumir las dificultades que con justa o sin justa causa, se le presenten en el transcurso de su vida cotidiana.

Si ese realmente hubiese sido la razón, no entiende el despacho, como a escasos días del vencimiento del traslado para contestar demanda, decidió constituir apoderado para que le ayudase en su defensa.

En relación a la existencia del vínculo laboral, esta Sala se permite manifestar lo siguiente:

Afirma el señor apoderado del actor que su poderdante laboró al servicio del demandado, como trabajador de oficios varios en un inmueble de propiedad de éste último, desde el 15 de junio de 1968 hasta el 10 de abril de 2003, devengando la suma de $332.000 semanales.

Hechos estos que fueron negados por el apoderado del demandado durante la practica de la audiencia de conciliación, pues no obstante haberse notificado del auto admisorio del libelo, el demandado no descorrió su traslado.

Por lo que el estudio del presente proceso obliga a hacer algunas consideraciones acerca del acervo probatorio.

Pues bien, cuando las partes han aportado toda la prueba indispensable para poder formar la convicción del juez es innecesario determinar cuál de ellas debió probar. Pero la necesidad de establecerlo surge cuando han quedado hechos sin pruebas o no se ha probado ninguno, porque entonces corresponde determinar para decidir sobre las pretensiones de las partes quién debió producirla, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.

En términos generales incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, Art. 177 del C.P.C., de decir, la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deducir derechos. A la vez el interesado en que se desconozcan esos derechos, debe aportar la prueba del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo, sin que esto último signifique que el demandado esté en todo caso obligado a aportar pruebas pues bien puede adoptar la conducta de esperar a someterse a si su demandante logra o no demostrar los hechos que alega.

Igualmente es oportuno destacar que para poder alegar válidamente la existencia del aludido nexo contractual, es indispensable acreditar por quien así lo alegue la prestación de un servicio, mediante una remuneración, bajo la continuada dependencia y subordinación del patrono- Art. 1º Ley 50/90- y acreditar los extremos temporales del vínculo laboral.

Con el fin de acreditar los fundamentos fácticos de su pretensión, el actor solicitó la declaración de los señores RAFAERL (sic) ANTONIO PEINADO ESTRADA, MARCO FIDEL GAEANO GALEANO y CARMELO GONZALEZ BERROCAL quienes de manera unánime manifestaron al Juez de Conocimiento, mediante el comisionado la existencia de un vínculo laboral entre las partes, aserto que sirvió de fundamento al a-quo para estimar las pretensiones del libelo.

Como el apelante, pone en tela de juicio la imparcialidad de los testigos, en razón del vínculo familiar que los unía al actor, esta Corporación se permite manifestar que si bien esa circunstancia aparece evidenciada en el proceso, no lo es menos que estos testigos resultan responsivos y exactos, tal como bien lo anota el a-quo en su providencia, sobre todo la declaración del señor RAFAEL ANTONIO PEINADO ESTRADA (F. 38), quien manifiesta sin dubitación alguna, todos los hechos relevantes a este pleito, como quiera que independientemente de ser cuñado del demandante, también fue trabajador del inmueble donde se dice aquél prestó sus servicios e incluso da cuenta de los nombres de otros trabajadores que allí se desempeñaban.

Así mismo las manifestaciones y hechos de los testigos que cuestiona el apelante, resultan irrelevantes para efectos de desquiciar la prestación del servicio, como quiera que lo cierto es que las tres declaraciones que reposan en la foliatura del expediente dan cuenta de la prestación del servicio personal por parte del señor ARMANDO JOSE MARTINEZ CASTAÑO a favor del demandado CARLOS PARDO GARCIA.

Esta sola circunstancia, permite aflorar la presunción consagrada en el art. 24 del C.S.T., según la cual, toda prestación de servicio temporal se presume regida por un contrato de trabajo.

Presunción esta que por ser de derecho admiten prueba en contrario, pruebas estas que no se encuentran en el expediente, por el contrario, la demanda, las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de parte, absuelto por el demandante, conforman toda una unidad que apunta a la existencia de un contrato de trabajo.

Lo cierto es que la única estrategia usada por el demandado, fue tratar de descalificar los testigos, en virtud no solo de los vínculos afectivos con el actor, sino por los contenidos de sus dichos. Sin embargo, vale la pena resaltar que no deja de llamar la atención de la Sala el hecho que habiendo concurrido el apelante a la audiencia donde se recaudó la prueba testifical no hubiese confrontado las contradicciones o por lo menos tratar de aclarar aquellos puntos que consideraba ambiguos para luego afirmar la existencia de una supuesta confabulación en contra del demandado.

El hecho que se afirme por parte del apoderado del demandado que no era el propietario del inmueble donde se prestaba el servicio, ello es indiferente a la existencia del vinculo laboral, pues no es la propiedad lo que le da el carácter de empleador, sino el poder subordinante que tenga frente al trabajador.

Tampoco puede pasarse por alto la circunstancia demostrada en el proceso que los habitantes de los alrededores de la región "Las Tinas", donde sucedieron los hechos, de una u otra manera tienen algún nexo de familiaridad con el demandante y desde este punto de vista la desventaja probatoria del demandante resultaría mucho más patente.

Por último, el hecho que no se aportaran recibos de pagos o inscripciones a la seguridad social, eran pruebas, que bebió presentar el demandado, máxime cuando los testigos manifiestan que nunca se les pagó, siendo esta una afirmación indefinida que no requiere prueba alguna".

V. RECURSO DE CASACION:

El demandado con el recurso extraordinario, persigue que esta Corporación CASE totalmente el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la decisión de primer grado y, en sede de instancia, se dicte la sentencia de reemplazo y se le absuelva de todos los pedimentos de la demanda inicial y se condene en costas al actor. Con tal fin formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO UNICO

Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 22, 23, 24, 32, 54, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Violación que dijo el censor se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1) Dar por demostrado, no estándolo que el demandado era el propietario de la Finca Buenos Aires donde afirma que prestó sus servicios el actor.

2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó sus servicios al actor en la Finca Buenos Aires.

3) Dar por demostrado no estándolo que el demandado tenía poder subordinante sobre el actor en la Finca Buenos Aires y por lo tanto se generó una relación laboral o un contrato de trabajo presunto".

Adujo que los errores de hecho ocurrieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

"a) Documento: Escritura pública N° 557 del 20 de Diciembre 1979, de la Notaría Única del Círculo de Cereté en la cual se protocoliza a favor de SIXTA GARCIA SANCHEZ la sucesión de MIGUEL ANGUEL GARCIA SANCHEZ. Obrante de folios 79 a 162.

b) Documento: Escritura pública N° 224 del 20 de Mayo del año 1987, de la Notaría Única del Círculo de Cereté en la cual eleva a división material y la venta Sixta Tulia García Sánchez y otros de la finca Buenos Aires. Obrante a folios 63 a 73 del cuaderno principal.

c) Documento: Escritura pública N° 883 del 11 de Octubre del año 1993, de la Notaría Unica del Círculo de Cereté en la cual eleva a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la señora Sixta Tulia García Sánchez. Obrante a folios 49 a 62 del cuaderno principal.

d) Documento: Folio de matrícula inmobiliaria N° 143-0018-769 del predio Buenos Aires, Obrante a folio 74 del cuaderno principal.

e) Documento: Escritura pública N° 1046 del 25 de Noviembre del año 1993 de la Notaría Unica del Círculo de Cereté en la cual da a título de compraventa parte de la finca BUENOS AIRES a CARLOS ANTONIO PARDO BARGUIL. Obrante a folios 75 a 78 del cuaderno principal.

f) Testimonio: del señor RAFAEL ANTONIO PEINADO ESTRADA, que obra a folio38 a 40 del cuaderno principal.

g) Testimonio: del señor MARCO FIDEL GALEANO GALEANO, que obra a folio 40 a 42 del cuaderno principal.

h) Testimonio: del señor CARMELO GERMAN GONZALEZ BERROCAL, que obra a folio 42 A 45 del cuaderno principal".

Para sustentar la acusación, argumentó lo siguiente:

"(....) En efecto, esto fue lo que sucedió con el fallo impugnado, que frente a las pruebas mencionadas las apreció erróneamente y fruto de ello declaró que entre el actor y el demandado recurrente existió un contrato de trabajo y en consecuencia fulminó una condena por prestaciones sociales y la pensión vitalicia de jubilación.

Y es que las pruebas mencionadas son claras y contundentes, en contra de la conclusión del Tribunal, veamos:

Documento: Escritura pública N° 557 del 20 de Diciembre del año 1979, de la Notaría Unica del Círculo de Cereté en la cual se protocoliza a favor de SIXTA GARCIA SANCHEZ la sucesión de MIGUEL ANGUEL GARCIA SANCHEZ, en la cual se observa a folios 83 vtos. y siguientes del expediente principal como adjudica a la señora SIXTA GARCIA SANCHEZ el pleno dominio, la propiedad y la posesión del predio denominado BUENOS AIRES, que es aquel en el cual afirma el actor prestó sus servicios. Lo cual demuestra que el accionado recurrente CARLOS PARDO GARCIA no es el propietario del inmueble o finca donde presuntamente se desarrolló el contrato de trabajo del accionante.

Documento: Escritura pública N° 224 del 20 de Mayo del año 1987, de la Notaría Unica del Círculo de Cereté en la cual eleva a división material a venta Sixta Tulia García Sánchez la propiedad de a finca Buenos Aires, en la cual se observa a folio 71 del expediente principal como quien es dicha señora a quien se adjudica el pleno dominio, la propiedad y la posesión del predio denominado BUENOS AIRES, que es aquel en el cual afirma el actor prestó sus servicios. Lo cual demuestra que el accionado recurrente CARLOS PARDO GARCIA no es el propietario del inmueble o finca donde presuntamente se desarrolló el contrato de trabajo del accionante.

El Documento: Escritura pública N° 883 del 11 de Octubre del año 1993, de la Notaría Unica del Círculo de Cereté en la cual eleva a escritura pública el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la señora Sixta Tulia García Sánchez, trae al proceso en forma clara la propiedad de la finca El Brasil donde dice el actor que prestó sus servicios, en dicho documento y de su breve lectura queda claro que la propiedad del bien mencionado no es del demandando CARLOS PARDO GARCIA, pues en la hijuela N° 7 (folios 58 a 60) dicho bien se adjudica a personas totalmente diferentes al accionado, esto es a los señores LUIS MIGUEL PARDO BOTERO, LUIS ENRIQUE PARDO BOTERO, A CARLOS ALBERTO PARDO BOTERO y PATRICIA ELENA PARDO BOTERO, quienes no son demandados en el proceso y quienes son los verdaderos propietarios de la finca BUENOS AIRES, en la misma escritura puede observarse que el demandado CARLOS PARDO GARCIA no tiene propiedad alguna sobre la finca mencionada pues al mismo en la hijuela N° 5 (folios 54 vuelto a 56), no se le adjudica bien rural alguno y menos la finca Buenos Aires. Lo cual demuestra fehacientemente que no es el demandado el propietario de dicha finca.

Documento: Folio de matrícula inmobiliaria N° 143-0018-769 del predio Buenos Aires, Obrante a folio 74 del cuaderno principal, el cual da cuenta de la propiedad registrada del inmueble en el cual el actor afirma haber prestado sus servicios y que aparece a nombre de CARLOS ANTONIO PARDO BARGUIL, persona diferente al actor CARLOS PARDO GARCIA, y que demuestra fehacientemente y con su mera lectura el error de apreciación del Honorable Tribunal al confundir al propietario de la finca con el accionado.

Documento: Escritura pública N° 1046 del 25 de Noviembre del año 1993 e la Notaría Unica del Círculo de Cereté en la cual da a título de compraventa parte de la finca BUENOS AIRES a CARLOS ANTONIO PARDO BARGUIL. Obrante a folios 75 a 78 del cuaderno principal. En dicha escritura y de su simple lectura queda claro que el propietario de la finca donde afirma el actor que prestó sus servicios lo es el señor CARLOS ANTONIO PARDO BARGUIL y no el señor CARLOS ANTONIO PARDO GARCIA, quien aparece como demandado en este proceso.

De los anteriores documentos queda claro y surge diáfano que el accionado CARLOS PARDO GARCIA no es ni ha sido el propietario de la finca Buenos Aires donde afirma el actor que prestó sus servicios y por el contrario salta de bulto que por errónea apreciación de dichas pruebas no solo el Honorable Tribunal sino el despacho de primera instancia confunden al propietario de la finca quien en realidad es el señor CARLOS PARDO BARGUIL.

A primera vista podría pensarse que hay una confusión en los nombres por la homonimia en el primer apellido, pero del análisis simple y de la confrontación surge de los documentos es claro que son personas sustancialmente diferentes y es un error inexcusable, pues cuando se trata de proferir una sentencia con los alcances de la que hoy se impugna en el recurso extraordinario de casación, es un deber del Juez verificar como mínimo la identidad de quien es el demandado y aquella persona que en realidad tiene la propiedad del bien en el cual se han prestado los servicios por el trabajador.

No se trata en este caso de una empresa, donde el nombre del propietario no importa, se trata de un bien rural en el cual es fundamental quien es su propietario o tenedor, pues la condena se dirige a una persona natural y no a un ente societario. Un caso de homonimia parcial, pero totalmente visible e incluso anunciada por el demandado en su defensa, no puede ser nada mas que un error que de bulto salta y que groseramente se enseñorea en el fallo atacado, pues esta providencia en forma expresa manifiesta su rebeldía contra el hecho, al afirmar que <EI hecho de que se afirme por parte del apoderado del demandado que no era el propietario del inmueble donde se prestaba el servicio, ello es indiferente a la existencia del vínculo laboral> (folio 19 del cuaderno de segunda instancia).

Y es que haber apreciado erróneamente los documentos descritos y enunciados como mal apreciados, llevó al Tribunal a cometer el error de hecho mencionado pues han juzgado a quien no es el propietario de la finca Buenos Aires y tratándose de una persona natural para que el contrato de trabajo se dé es necesario que el trabajo del actor le haya beneficiado, pues el contrato de trabajo es por su esencia bilateral y onerosos y no puede la Justicia Laboral condenar a quien no tiene ese carácter de beneficiario de la labor del trabajador, piénsese en el caso de los establecimiento de comercio de propiedad de personas naturales, importa el propietario? Obvio que si y no puede ser como el honorable Tribunal lo pregona que es un hecho sin importancia.

(…..)

Lo anterior llevó al Tribunal a violar la Ley sustancial mencionada en esta demanda en forma indirecta, pues hizo una indebida aplicación de la presunción del contrato de trabajo y del elemento subordinación y obviamente de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, pues no demostrado el hecho de la calidad de propietario y de subordinante del recurrente hacia el demandante la ley sustancial ya descrita impone necesariamente una absolución del señor PARDO GARCIA, quien no es la persona que se beneficiase con el trabajo del actor y sobre quien no pesa prueba alguna de la subordinación que de lugar a pensar que existiera con el demandante recurrido contrato de trabajo o relación laboral alguna".

VII. SE CONSIDERA

Debe la Sala comenzar por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura atribuyó a la sentencia recurrida tres errores de hecho, que apuntan a demostrar que el actor no le prestó servicios al demandado, quien no era el propietario de la finca Buenos Aires donde se afirma se ejecutó la relación laboral, y que el accionado no tenía poder subordinante sobre el demandante, por lo cual no existió entre ellos contrato de trabajo presunto alguno; yerros que se estructuran en los mismos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados.

Del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal para confirmar el fallo condenatorio del a quo, sostuvo en esencia que con la demanda inicial, la declaración de testigos y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre los comprometidos en el litigio, que en especial los dichos de los deponentes dan cuenta de la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor del demandado, lo cual hace presumir que el vínculo se regía por un contrato de trabajo, presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que no fue desvirtuada en el curso del proceso, y que "El hecho que se afirme por parte del apoderado del demandado que no era el propietario del inmueble donde se prestaba el servicio, ello es indiferente a la existencia del vínculo laboral, pues no es la propiedad lo que le da el carácter de empleador, sino el poder subordinante que tenga frente al trabajador".

Por consiguiente, el fallador de alzada definió la litis, mediante el establecimiento de dos aspectos medulares, el primero relativo a que la prestación personal del servicio se encontraba acreditada y hacía presumir la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que no había sido desvirtuada con las pruebas allegadas, las cuales más bien confirmaban el vínculo contractual laboral; y el segundo, concerniente a que el hecho de que el accionado no fuera el propietario de la finca donde se prestaron los servicios no implica que el actor no sea su trabajador, dado que la calidad de empleador se colige es del poder subordinante entre éstos.

Pues bien, primeramente es de destacar, que el recurrente con el objeto de acreditar los yerros fácticos enrostrados, únicamente acusó como medios de convicción mal apreciados, los documentos relativos a la propiedad del inmueble o finca Buenos Aires y las declaraciones de los tres testigos en que se apoyó el juez colegiado, lo que deja al descubierto que no se denunciaron los demás elementos probatorios que sirvieron de soporte al juzgador para formar su convencimiento, esto es, la pieza procesal de la demanda con que se dio apertura a la controversia (folio 1 a 4 del cuaderno del juzgado) y el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folio 47 y 48 ibídem), de cuya valoración en conjunto con las demás probanzas que se enuncian por el censor, se dedujo que el accionante le prestó sus servicios personales al demandado.

Lo anterior significa, que los razonamientos que efectuó el juzgador en torno a los actos del proceso o pruebas inobservadas por el recurrente, quedaron libre de ataque, lo que se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado.

Por lo acotado y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la criítica, porque con las pruebas y razonamientos inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar soportada la sentencia impugnada con éstas, conservando la decisión la presunción de legalidad.

Aunque la anterior omisión del censor conduce necesariamente a desestimar el cargo, si la Corte se adentrara en el estudio de la prueba calificada que se asevera produjo los errores de hecho propuestos, y que se contrae a la documental que acredita la propiedad del inmueble donde se prestó el servicio, encontraría la Sala que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo consignado en las mencionadas escrituras y matrícula inmobiliaria, ni les hizo decir algo distinto de lo que efectivamente muestran, pues en la decisión impugnada se admite que el accionado no era el dueño de ese predio, empero lo que sucede es que el juzgador arribó a una conclusión distinta a la postura de la parte demandada, cual es que la propiedad es intranscendente para estos eventos, en la medida que aquella no da el carácter de empleador, sino el poder subordinante que se tenga frente al trabajador, y en estas condiciones no puede calificarse como desacertada la valoración de estos precisos medios de convicción.

Es que la inferencia del ad quem está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre el tema, en donde en un caso con características correlativas en sentencia del 18 de marzo de 1994 radicado 6261, se puntualizó:

"(....) La circunstancia señalada por la recurrente en la demostración de que la propiedad de la finca corresponde a persona diferente de la accionada, no implica la celebración de un contrato de trabajo con aquella, ya que el vínculo laboral no se conforma en virtud de la titularidad del derecho de dominio ejercido sobre el establecimiento donde se desarrolla, sino que requiere de la voluntad de ambas partes y de la existencia de los elementos esenciales definidos en el artículo 23 del C.S. del T.".

Respeto a la prueba testimonial, de la cual primordialmente el juez de apelaciones extrajo la prestación personal del servicio a favor del accionado, no es dable su análisis en sede de casación, por virtud de no encontrarse previamente acreditado el error de hecho, que debe ser protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De otro lado, en relación al discurso del censor contenido en la parte final del cargo, consistente en que "No existe en el proceso prueba documental alguna de la relación laboral, no hay un memo, una orden, algún documento que apunte a que mi cliente era el empleador del actor", es de acotar que a la Sala le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la falta de un elemento probatorio, dado que esta Corporación en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la Ley; lo que quiere decir, que la Corte debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

En definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto que el cargo no prospera.

No se imponen costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de diciembre de 2004, en el proceso adelantado por ARMANDO JOSE MARTINEZ CASTAÑO contra CARLOS EDUARDO PARDO GARCIA.

Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                                            CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria.

 

 

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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