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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 26112
Acta N° 08
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –SINALTRACAF- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 16 de junio de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE-.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar demandó a la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano con el objeto de obtener sentencia a su favor respecto de las siguientes pretensiones:
“1º) que entre la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano... y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar..., las relaciones obrero patronales con incidencia laboral entre la empresa Empleadora y sus Trabajadores, se rigen única y exclusivamente a través de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre las partes reseñadas, suscrita el 22 de julio de 2000, la cual se encuentra vigente.
2º) que con ocasión de la vigencia de dicha Convención Colectiva de Trabajo, la empresa patronal COMFAORIENTE regula el régimen de salarios a todos sus dependientes laborales y, las prestaciones sociales a que hay lugar dentro de la vigencia de los correspondientes contratos de trabajo a término indefinido, mediante y a través de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de julio de 2000 actualmente vigente.
3º) que teniendo en cuenta la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre..., actualmente vigente, la entidad empleadora demandada deberá someterse única y exclusivamente al pacto colectivo y su incidencia en cuanto a los beneficiarios de la Convención Colectiva, principio de igualdad, sin discriminar sin ningún motivo en los salarios, prestaciones sociales, primas, auxilios y demás beneficios a sus trabajadores dependientes.
4º) que con ocasión al incumplimiento del pacto colectivo actualmente vigente suscrito el 22 de julio de 2000 por parte de la entidad empleadora demandada COMFAORIENTE, se condene a la misma a partir de la ejecutoria del presente fallo, a incrementar los salarios de los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo a partir de la fecha de vigencia de la misma convención –22-06-00 hasta la solución del pago, con ocasión al incremento dispuesto por el acuerdo contenido en la Resolución AEC No. 043 (25 de julio) de 2000 art. 6º establecido por el Agente especial de la Superintendencia del Subsidio Familiar, con el cual se ordena y reestructura administrativamente la Caja de Compensación Familiar demandada, teniendo en cuenta lo restrictivo de su incidencia y efecto frente al pacto colectivo vigente.
5º) se condene a la indexación de las sumas decretadas a favor de la parte demandante y con cargo a la parte demandada...”.
Fundamentó sus pretensiones, en que con la demandada suscribió el 22 de julio de 2000 una convención colectiva de trabajo, la cual empezó a surtir efectos el 1º de agosto de 2000 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000; que el artículo 3º de dicho convenio colectivo dispuso que la empleadora, por cada año de vigencia de la convención, incrementaría la asignación básica mensual de sus trabajadores en porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional anterior a cada año; que la empresa fue intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, nombrando como Agente Especial a Javier Darío Anaya Narváez; que por la política de reestructuración, y de acuerdo con la Resolución 043 de 2000, se incrementó el salario del Director Administrativo a la suma de $2.900.000.oo a partir del 1 de septiembre de 2000; que el artículo 5º de la convención ordenó que en caso de aumentos de salarios unilaterales e individuales, Comfaoriente automáticamente debe reajustar los salarios de los trabajadores sindicalizados y que tanto la Dirección Administrativa como el grupo directivo de la empresa, se benefician de la convención colectiva de trabajo.
La Caja demandada admitió la existencia de la convención colectiva de trabajo, pero se opuso a las pretensiones, alegando en su favor que el Director Administrativo es el único representante legal de la misma, por lo cual es el ordenador del gasto y nominador, perteneciendo al personal de dirección, confianza y manejo. Que la reestructuración fue directamente por la Superintendencia de Subsidio y no por la empresa. Propuso las excepciones de mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, contrato no cumplido, falta de legitimidad por activa, falta de capacidad para demandar, falta de capacidad para ser demandado y trámite inadecuado.
La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de diciembre de 2003 y con ella se declaró probada la excepción de falta de legítima por activa, derivada de la falta de legitimación en la causa del sindicato demandante sin imponer costas por la instancia.
II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El proceso subió por apelación del ente demandante al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la sentencia de primer grado, dejando la alzada sin costas.
Sobre el artículo 373-5 del C. S. del T., dijo el Tribunal que “Esta norma significa que los sindicatos están facultados para representar judicialmente a los agremiados, solo cuando se trata de la defensa de intereses económicos comunes y generales, esto es los referentes a obligaciones patronales, pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios susceptibles de estimación en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son comunes o no tienen contenido económico, no pueden representarse judicialmente por la institución Sindical”.
Después reprodujo apartes de las sentencias de casación del 14 de noviembre de 1991, radicación 4411 y 19 de noviembre de 2001, radicación 15296, así como otros pronunciamientos del Consejo de Estado, manifestando a continuación que el “incremento salarial solicitado puede y debe ser reclamado por los trabajadores en forma individual' pues este beneficio convencional recae en cabeza de cada uno de los trabajadores y como se expuso al inicio de las consideraciones, se entiende por conflictos económicos, que conforme al artículo 373 pueden ser representados por el sindicato, aquellos en los cuales las partes contienden por la creación de un nuevo derecho a la revisión o modificación del vigente, caso que no es el nuestro, puesto que el aumento anual de salarios con un índice adicional al IPC así como la prohibición al empleador de aumentar unilateralmente los salarios al personal debiéndose incrementar para todos los trabajadores sindicalizados en caso de efectuarlos en un índice mayor al pactado, constituye un beneficio convencional como cualquier otro que puede ser demandado como se ha realizado en múltiples ocasiones por cada trabajador en forma individual. No se trata pues, de un beneficio económico que busque el Sindicato para sus trabajadores.
Precisó por último que debía acotar, “en gracia de discusión, que la presunta vulneración de la convención no fue originada por la entidad demandada, COMFAORIENTE puesto que quien profirió la Resolución mediante la cual se reestructuró la entidad y se le asignó nuevo salario al Director Administrativo Doctor JOSE MAURIClO DUARTE MEJIA fue la Superintendencia de Subsidio Familiar, además que dicha Resolución (25 de julio de 2000. fl.86-113 y de julio 31 de 2000 fl. 55-60) precedió la Convención Colectiva de Trabajo del 1° de agosto de 2000 -(folio 11), por lo cual es claro que el aumento salarial deprecado, al Director Administrativo, se realizó antes de que entrara en vigencia la norma convencional aparentemente violada, conforme los hechos de la demanda"
III. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el sindicato demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada “a incrementar los salarios de los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo del veintidós (22) de junio de dos mil (2000) a partir de la vigencia de la misma, hasta la solución del pago, de acuerdo al incremento dispuesto mediante Resolución AEC No. 043 del 25 de julio de 2000, artículo 6, proferida por el Agente Especial de la Superintendencia del Subsidio familiar, con la correspondiente indexación y proveyendo en costas como corresponda”.
En subsidio, pretende que una vez casada la sentencia, se revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada “a dar cumplimiento a los artículos 3º, 5º y 18 de la convención colectiva de trabajo del 22 de julio de 2000, proveyendo en costas como corresponda”.
Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que la Sala decidirá a continuación:
IV. PRIMER CARGO
Así lo formuló:
“La sentencia acusada viola por vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 373 numerales 3, 5 y 374 numerales 2° y 3°, 414 numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 4, 6, 23, 25, 39, 53, 55, 58 de la Constitución Nacional; artículos 467, 468, 469 y 475 del Código Sustantivo del Trabajo, 26, 27 y 663 del Código Civil.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para efectos del cargo, no se discuten las conclusiones fácticas que aparecen consignadas en la providencia de segundo grado a saber:
1°. Que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes el 22 de julio de 2000, empezó a regir a partir del 1 ° de agosto de 2000 hasta el31 de diciembre de 2002 (Art. 48).
2°. Que según el artículo 30 de tal convención, por cada año de vigencia se incrementará la asignación de los trabajadores en un porcentaje igual al IPC por el año inmediatamente anterior así: Hasta 3 salarios mínimos IPC más 2.5; más de 3 salarios mínimos IPC más 1.5, el cual se aplicará a partir de enero de 2001.
3°. Que por resolución 043 de 2000 se adoptó en la demandada una planta de personal de acuerdo a la reorganización establecida, ordenándose a la Jefatura del Departamento de Tesorería de Comfaoriente el 22 de septiembre de 2000 y a partir del 10 de septiembre de ese mismo año el incremento de la asignación salarial a favor de la dirección administrativa desempeñada por el Dr. José Mauricio Duarte Mejía, a la suma de $2.900.000.00
4°.Que la convención vigente establece que no se podrán hacer aumentos individuales de salarios al personal y que en caso de efectuarlos en el índice mayor al pactado, automáticamente serán incrementados todos los trabajadores sindicalizados y además siendo beneficiarios de la convención todas las personas vinculadas a CONFAORIENTE por contrato de trabajo y la Dirección Administrativa y el Grupo Directivo de Comfaoriente descrito como planta de personal en el artículo 6 de la Resolución AEC 043 que se benefician de la actual Convención Colectiva de Trabajo.
5°. Que la presunta vulneración de la convención no fue originada por la entidad demandada.
6°. Que quien profirió la Resolución mediante la cual se reestructuró la entidad y se le asignó nuevo salario al director Administrativo Dr. JOSE MAURICIO DUARTE MEJIA o Dr. JOSE MAURICIO DUARTE MEJIA, fue la Superintendencia de Subsidio Familiar.
7°. Que dicha resolución del 25 de julio de 2000 (F1.86-113) y del 31 de julio de 2000 (F/. 55-60) precedió la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de agosto de 2000 (FI.11).
8°. Que el aumento salarial demandado se realizó antes de que entrara en vigencia la norma convencional supuestamente violada.
En lo que incumbe al recurso de casación, el H. Tribunal Ad-quem, luego de transcribir el numeral 50 del artículo 373 del C.S. T concluyó que según ese precepto "los sindicatos están facultados para representar judicialmente a los agremiados, solo cuando se trata de la defensa de intereses económicos comunes y generales, esto es los referentes a obligaciones patronales,pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios susceptibles de estimación en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son comunes o no tienen contenido económico, no pueden representarse judicialmente por la institución Sindical. "
Luego de transcribir apartes de la sentencia 4411 del 14 de noviembre de 1991 de la H. Corte Suprema de Justicia y la signada el 9 de julio de 1.985 del H. Consejo de Estado, el Ad-quem argumento que "las normas invocadas en la demanda se refieren a la ejecución y cumplimiento del contrato y del reglamento de trabajo y no tienen que ver con la convención colectiva o con el sindicato como tal". Son pues - agregó- "los propios trabajadores los titulares de la acción en la demanda del restablecimiento de sus derechos que indirectamente consideran lesionados con el acto que aquí se enjuicia y no el sindicato, que en manera alguna aparece afectado". (FI. 20. Destaqué)
Incotinenti, el Sentenciador Colegiado invocó la sentencia del 19 de noviembre de 2001 (Rad.15926) de esa Alta Corporación, concluyendo que el incremento demandado "puede y debe ser reclamado por los trabajadores en forma individua/' pues este beneficio convencional recae en cabeza de cada uno de los trabajadores y como se expuso al inicio de las consideraciones, se entiende por conflictos económicos, que conforme al artículo 373 pueden ser representados por el sindicato, aquellos en los cuales las partes contienden por la creación de un nuevo derecho a la revisión o modificación del vigente, caso que no es el nuestro, puesto que el aumento anual de salarios con un índice adicional al IPC así como la prohibición al empleador de aumentar unilateralmente los salarios al personal debiéndose incrementar para todos los trabajadores sindicalizados en caso de efectuarlos en un índice mayor al pactado, constituye un beneficio convencional como cualquier otro que puede ser demandado como se ha realizado en múltiples ocasiones por cada trabajador en forma individual. No se trata pues, de un beneficio económico que busque el Sindicato para sus trabajadores"
Así concluyó el H. Tribunal Ad-quem:
"Debe acotar la sala, en gracia de discusión, que la presunta vulneración de la convención no fue originada por la entidad demandada, COMFAORIENTE puesto que quien profirió la Resolución mediante la cual se reestructuró la entidad y se le asignó nuevo salario al Director Administrativo Doctor JOSE MAURIClO DUARTE MEJIA fue la Superintendencia de Subsidio Familiar, además que dicha Resolución (25 de julio de 2000. fl.86-113 y de julio 31 de 2000 fl. 55-60) precedió la Convención Colectiva de Trabajo del 1° de agosto de 2000 -(folio 11), por lo cual es claro que el aumento salarial deprecado, al Director Administrativo, se realizó antes de que entrara en vigencia la norma convencional aparentemente violada, conforme los hechos de la demanda" (F/. 22)
De la atenta lectura de la sentencia cuestionada, es claro que a juicio del H. Tribunal Ad-quem, el Sindicato accionante solo tiene la representación de los trabajadores afiliados en aquellos conflictos en los cuales "...Ias partes contienen por la creación de un nuevo derecho a la revisión o modificación del vigente". Quiere decir que la representación consagrada en el artículo 373 numeral 5, según ese juicio, se limita a la representación de los asociados en la negociación colectiva.
Se trata de un descomunal error interpretativo, porque lo evidente es que la citada norma le otorga expresamente a los sindicatos entre otras, la función de "representar en juicio (...) los intereses económicos comunes o generales de los agremiados..." y entonces al restringir el H. Tribunal Ad-quem de esa forma, los derechos de la organización demandante, estableció caprichosamente una capitis diminutio, una limitante, una distinción que el legislador no consagró, en la norma, quebrantando concomitantemente el artículo 13 constitucional según el cual "todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos... sin ninguna discriminación...". La doctrina enseña que el pensamiento jurídico no puede concebir la existencia de derechos que no sean susceptibles de ejercicio. Por consiguiente, los derechos de las personas jurídicas y el sindicato demandante lo es, "deben ejercerse mediante el vehículo principal que los puede poner en movimiento: el negocio jurídico"
En consecuencia, no tuvo en cuenta el H. Tribunal Ad-quem, que si según el artículo 663 del Código Civil, el Sindicato como persona jurídica o ente ficcionado como diría el Maestro Karl Von Savigny es capaz de "ejercer derechos y contraer obligaciones..." esa capacidad no se le puede disminuir, limitar ni restringir desfavorablemente, máxime cuando es también innegable que la Constitución en su artículo 228, señala la prevalencia del derecho sustancial como principio de ineludible acatamiento por los jueces al momento de adoptar sus decisiones de manera imparcial, como lo ha postulado la H. Corte Constitucional, dado que el "fin del proceso debe ser una sentencia justa (...), para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Se trata de una violación al derecho objetivo del sindicato demandante, que conllevó de contera el quebrantamiento del ius constitutionis" que como lo ha sostenido la jurisprudencia, tiene preeminencia sobre los posibles agravios que se hayan inferido al “ius litigaforis".
Cuando el sindicato demandante impetró condena por el incremento salarial convencional, incuestionable que está ejerciendo su capacidad de representación de los intereses comunes o generales de todos sus afiliados, no el particular de uno de ellos y tal representación no puede limitarse, sin quebrantar la Constitución y la ley, únicamente, a la negociación colectiva, porque se reitera, dicho ente sindical esta autorizado categóricamente para representar a sus asociados en juicio o en procesos judiciales y también para reclamar el cumplimiento de una obligación pactada en la convención o exigir el resarcimiento del daño o perjuicio causado. Puede de análoga manera, representar un interés particular si el titular delega esa acción en el Sindicato, en caso de un perjuicio individual por incumplimiento de una obligación convencional.
Sin embargo el H. Tribunal Ad-quem, en su afán de defender a ultranza al empleador demandado, limitó y restringió las funciones sindicales previstas en el numeral 5° del artículo 373 del C. S. T, atribuyéndolas solo a la representación de sus afiliados en la negociación colectiva, cuando es irrefutable que la norma amplió esas funciones a otras, como a las allí descritas en forma clara, sabia, paladina y manifiesta.
Es un hecho que el cargo tampoco discute, reconocido por el H. Tribunal Ad-quem, que el Agente Especial, como representante del empleador con poder jurídico de mando sobre todos los trabajadores de la empresa, adelantó una reestructuración, al margen de los acuerdos convencionales que estaba obligado a respetar conforme al principio general de derecho "pacta sunt servanda".
Es una verdadera falta de toda sindéresis, un disparate imaginar siquiera que el interventor, Dr. Javier Dario Anaya Narváez, per sé, podía violar la normatividad convencional impunemente, pues sabido es que ese cuerpo normativo se equipara a la ley en su sentido general y abstracto y está destinado como dispone el artículo 467 del C.S.T a "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". Tan grave desafuero del sentenciador colegiado, prohijó adicionalmente, un enriquecimiento ilícito del empleador con el correlativo empobrecimiento de los trabajadores damnificados, que desde el Norte de Santander claman justicia.
Para demostrar fehacientemente el yerro interpretativo cuestionado, que denuncia el cargo, basta con evocar el planteamiento del H. Magistrado de esa Alta Corporación Dr. Fernando Vásquez Botero, quien en memorable salvamento de voto expuso con brillante lucidez, que un raciocinio similar al cuestionado, conduce al desconocimiento de las conquistas laborales de los trabajadores, pues no cabe duda que en este caso se trata de un interés salarial común para todos los trabajadores agremiados y sus familiares, de donde se infiere que el sindicato por mandato legal, está facultado para representar en juicio los intereses comunes de sus afiliados relacionados con el incremento salarial, amen que el proceso busca como diría el célebre tratadista Chiovenda, la declaración de querer actuada o realizada de acuerdo a la ley y que comprende la designación del bien en que se funda y el petitum o causa petendi.
Si bien es cierto que a partir de la famosa clasificación de Henri Binet, adoptada por la Oficina Internacional del Trabajo y resumida magistralmente por el profesor Mario de la Cueva, según la cual" Los conflictos económicos versan sobre la creación, suspensión o supresión de las condiciones de prestación del servicio, en tanto que los conflictos jurídicos se refieren a la interpretación o aplicación del derecho existente ", también lo es, que doctrinariamente se acepta la.mixtura del conflicto, como quiera que en las reivindicaciones sobre intereses se mezclan cuestiones atinentes a las normas legales, lo cual es perfectamente explicable y normal, dado que el conflicto colectivo involucra aspectos de orden legal, presentando a veces estos tanta importancia, como los de orden económico y esa la razón para que de antaño se haya dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo que esta orientación "responde a la evolución constante del derecho del trabajo, pues la clase asalariada de todas las naciones de Régimen Democrático, aspira a crear el derecho que reglamente sus relaciones con la Empresa; en todos sus aspectos, a través de la contratación colectiva, hasta sustituir la legislación preexistente. De ahí que el conflicto económico haya arrastrado el jurídico, por extensión. Esta modalidad como antes se anotó, está admitida por la Jurisprudencia Laboral".
Pero es más, el H. Consejo de Estado, avala con su sapiencia el criterio expuesto precedentemente, cuando afirmo en célebre providencia que los sindicatos, como personas jurídicas que son, cuentan con capacidad legal para comparecer ante la justicia, y "privarlos de esa facultad (...) sería olvidar que operan en el ámbito jurídico con las prerrogativas propias de sujetos de derecho..."
Así las cosas, es axiomático que el H. Tribunal ad-quem al distorsionar en grado superlativo el contenido de las normas que cita el cargo y vedarle a la reclamación sindical que nos ocupa su verdadero carácter de interés económico común o general, incurrió en un error inexcusable e indudablemente en una clara vía de hecho, porque me pregunto: ¿Que puede ser más económico, común y general en nuestro mundo globalizado que el tema de los salarios?
El grave yerro jurídico en que incurrió el Ad-quem, fue determinante para la definición de la litis y condujo en mala hora al H. Tribunal Ad quem a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.
Si el H. Tribunal hubiese interpretado acertadamente las normas que singulariza la censura, con independencia de toda cuestión fáctica, habría concluido que el sindicato demandante tenía amplia facultad legal para representar los intereses, tanto generales como particulares de sus afiliados, habría revocado la decisión del A-quo y condenado a la entidad demandada a pagar el incremento salarial previsto en la convención colectiva de trabajo calendada el 22 de julio de 2000, así " Hasta tres (3) salarios mínimos de COMFAORIENTE, IPC más 2.5: mayores de (3) salarios mínimos de Comfaoriente, IPC mas 1.5. Este aumento que se aplicará a partir del 1 de enero de 2001", de acuerdo al incremento dispuesto mediante Resolución AEC No 043 del 25 de julio de 2000 del Agente Especial de la Superintendencia del Subsidio Familiar, debidamente indexado. En su defecto y en el peor de los casos, habría condenado a la demandada con fundamento en el artículo 475 del C.S.T. a dar cumplimiento a los artículos 3°, 5° y 18 de la convención colectiva de trabajo signada el 22 de julio de 2000.
Quedan en esta forma demostrado el error interpretativo en que incurrió el H. Tribunal Ad-quem y por ese medio la deplorable violación de la ley sustancial laboral.
"Dios ilumine y guarde a los H. Magistrados para bien de la justicia”.
V. LA RÉPLICA
Sostiene que el alcance subsidiario es un “medio nuevo”, ya que no fue debatido en las instancias y que el Tribunal se ajustó a la ley cuando profirió la sentencia recurrida.
VI. SE CONSIDERA
Debe inicialmente precisar la Sala que el verdadero sustento de la sentencia recurrida radica en la consideración según la cual el reajuste de salario ordenado por la convención colectiva de trabajo constituye un beneficio individual para los asalariados, en tanto son cada uno de ellos los titulares del derecho de acción y no la organización sindical.
Resumida así la sentencia, se advierte desde ya que la razón está del lado del Tribunal.
En efecto, si bien el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo le confiere a los sindicatos que sean parte de una convención colectiva, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, sin embargo, el artículo 476 ibídem dispone que los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen igualmente acción para exigir su cumplimiento o el daño de perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual, pudiendo delegar dicha acción en su sindicato, lo que indica que para poder distinguir la titularidad del derecho de acción en caso de incumplimiento de una convención colectiva, debe precisarse si el incumplimiento le causa un perjuicio que puede individualizarse en cada trabajador, o si solamente afecta un derecho que es común o general para los asociados de la organización sindical.
En el primer caso, es decir, cuando se está en presencia de un perjuicio individual, sin duda esa titularidad recae en cada trabajador que, por supuesto, bien puede ejercerla por sí mismo, o delegarla en el ente obrero. En el segundo, o sea cuando el incumplimiento afecta un derecho común y general de los asociados, es el sindicato el legitimado para accionar.
Lo anterior está corroborado por el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo que regula las funciones principales de los sindicatos, ninguna de las cuales los autoriza para representar en proceso judicial los intereses de sus trabajadores individualmente considerados. En cambio, el numeral 5º de dicha disposición, autoriza a las organizaciones sindicales para representar en juicio o ante cualquiera autoridad u organismo, los intereses económicos comunes o generales de sus afiliados; y desde luego, una cosa es el interés individual de cada trabajador, y otra muy distinta, los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales éstos son los titulares de tales intereses sin que cada uno de ellos pueda abrogárselos de manera individual.
Y tampoco ello significa que un sindicato, por el hecho de que no pueda por sí mismo representar los intereses individuales de sus trabajadores afiliados, esté frente a una capitis diminutio o que su condición de persona jurídica sea menoscabada, ya que es la ley la que le ha fijado de manera precisa su marco de acción, destacándose de esa precisión, que en cada proceso donde se controvierta el incumplimiento de una convención colectiva, las partes del mismo pueden ser claramente diferenciadas, como también la voluntad de cada uno de los trabajadores de ser representados en la contienda judicial por la agremiación de la cual forman parte.
El precedente planteamiento ha sido el criterio de la Corte, como puede observarse en la sentencia del 14 de noviembre de 1991, radicación 4411 de la extinguida Sección Segunda, en la que se dijo:
“.... Con independencia de la decisión que habrá de adoptarse, debe la Corte valerse de la oportunidad presente para hacer la rectificación doctrinaria del grave error de juicio que subyace en la resolución combatida, al haber ignorado el artículo 476 del C. S. del T., norma 'laboral que por su especificidad prevalece sobre cualquiera otra de distinta naturaleza y la cual autoriza la acumulación de pretensiones' de los trabajadores beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuando su reclamo se basa en el incumplimiento de la misma que les ha ocasionado un perjuicio individual. La norma faculta para que los trabajadores, individualmente considerados, demanden el cumplimiento al convenio normativo de condiciones generales de trabajo o la reparación de los correspondientes perjuicios. O, si lo tienen a bien, para que deleguen su acción particular en el sindicato que celebró la convención.
Es pertinente recordar aquí, de conformidad con la distinción universalmente aceptada, que los conflictos laborales se clasifican en jurídicos y económicos, entendiéndose por los primeros aquellos en los' cuales se controvierte la existencia, aplicación o interpretación de una norma de derecho preexistente, y por los segundos, aquellos en los cuales las partes contienden por la creación de un nuevo derecho a la revisión o modificación del vigente. De ahí que la solución' de los conflictos jurídicos esté normalmente atribuida a la justicia ordinaria del trabajo y la de los conflictos económicos se produzca, por regla general, mediante la autocomposición.
Estos conflictos, tanto los jurídicos como los económicos, pueden, a su vez, subclasificarse en individuales y colectivos según que se controviertan intereses particulares concretos de uno o varios trabajadores singularmente considerados, o por el contrario, intereses comunes a toda la organización obrera o a un grupo o categoría de trabajadores.
Ahora bien, tratándose de los conflictos económicos, los sindicatos de trabajadores tienen, por ministerio de la ley, plena capacidad de representación de los intereses de sus afiliados (arts. 373 nums. 3 y 5, 374 nums. 2 y 3 y 414 num. 3 del C. S. del T.).Y en tratándose de los conflictos jurídicos, también por ministerio de la ley, los sindicatos tienen capacidad de representación de los intereses de sus afiliados ante los empleadores y ante las autoridades administrativas (arts. 373-4 C. S. del T.). .
Nuestro actual ordenamiento positivo no tiene prevista, por regla general, la representación en juicio por el sindicato de los intereses jurídicos individuales de sus agremiados. En cambio, la Ley 6ª de 1945, más amplia sobre este punto que el Código vigente, disponía que los "sindicatos de empresa" representaban a sus afiliados "en todas sus relaciones dé trabajo" (art. 39). Sobre el alcance de esta disposición dijo el Tribunal Supremo del Trabajo:
‘Es verdad que la facultad que tienen hoy los sindicatos de trabajadores de representar a sus afiliados ante sus patronos, las autoridades administrativas y judiciales, emanan de la ley y por esta razón pudiera decirse que no necesitan de poderes generales o especiales de sus miembros para ejercitar esa atribución, pues la llevan por mandato de la ley y es de derecho uno de sus atributos y funciones más' importantes. Pero si es así, y el Tribunal no lo discute, no puede tampoco desconocerse que la comunidad tiene interés en que la identidad de los litigantes quede bien establecida y no sólo eso, sino que se deduzca fehacientemente que el afiliado a la organización sindical desea que su representación esté confiada a ella. De lo contrario, no se sabría con la debida claridad quién integra la parte que el sindicato defiende, ni tampoco si existe la voluntad de la respectiva persona de verse, representada por este organismo. Y es que esa atribución de las instituciones sindicales tratándose de,controversias sobre derechos individuales es facultativa pero no obligatoria, porque de las distintas disposiciones legales que la consagran no se deduce ese carácter imperativo y esa característica de exclusividad. El trabajador bien puede optar por la representación d_ su sindicato o por escoger un apoderado especial, distinto naturalmente de aquel" (auto, 10 de abril 1947, G. del T., tomo II, núms.. 5-16, pág. 54).
‘Corresponde a los sindicatos representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados. Pero la representación de los intereses concretos de los individuos afiliados a ellos, sólo pueden ejercerla cuando para ello se les haya conferido mandato" (cas., 26febrero 1951, G. del T., tomo VI, núms. 53-54, pág. 65). '
De conformidad con el numeral 4 del artículo 373 del C. S. del T., la capacidad representativa de los sindicatos en los conflictos jurídicos individuales de sus afiliados llega hasta las autoridades de policía laboral, es decir que se agota en la etapa administrativa. Por regla general los trabajadores sindicalizados no pueden hacerse representar por su sindicato para plantearle a los jueces, por intermedio o a través de la organización, la definición de sus conflictos jurídicos particulares.
Sin embargo, cuando se trata de reclamar la efectividad de los derechos emanados de una convención colectiva, los trabajadores titulares de la acción pueden ejercerla directamente ante el juez o delegar ese ejercicio en su sindicato, conforme la facultad concedida por el artículo 476 del C. S. del T. (resaltas de la Sala)
Si un grupo de trabajadores delega en su. sindicato, de acuerdo con la disposición antes citada, el ejercicio de sus acciones individuales, es apenas obvio que la organización obrera pueda en una misma demanda, si lo tiene a bien, pedir para varios o para la totalidad" de sus afiliados que hayan hecho la delegación. No tiene ningún sentido, ni para el derecho sustancial ni para el procedimiento, que ante la delegación plural o colectiva se exija al sindicato adelantar la acción que pretende el reconocimiento de un derecho común a todos emanado de una norma de carácter colectivo, en otras tantas demandas individuales independientes para cada uno de los afiliados que le hubiere hecho la delegación. Si esa separación de la demanda fuera necesaria sería tanto como admitir que la norma, que debe tener un sentido lógico y propósito práctico, en vez de facilitar estaría -dificultando a los trabajadores sindicalizados el ejercicio de las acciones para obtener el reconocimiento de sus derechos.
La delegación que conforme al artículo 476 del C. S. del T., pueden hacer los trabajadores en el sindicato para el ejercicio de sus acciones individuales no tiene formalismos especiales determinados por la ley, según ya tuvo oportunidad de precisarlo esta misma Sala de la Corte (casación del 30.de julio de 1983 -Rad. 8042-); en consecuencia, esa representación puede conferirse libremente siempre y cuando no quede duda de la voluntad de cada uno de los trabajadores delegantes para valerse del sindicato con el fin de adelantar su acción. Bien puede ocurrir entonces que la delegación se exprese por cualquier medio proveniente de cada uno de los trabajadores individualmente considerados, como ocurrió en el caso sub lite en el cual se acompañó a la demanda la delegación escrita de los trabajadores. Pero también puede efectuarse la delegación por medio de un sólo acto de todos los trabajadores, debida e individualmente identificados eso sí, que deseen hacerse representar por el sindicato.
Es también evidente que al permitir el artículo 476 la delegación de las acciones individuales con la consecuente posibilidad de acumulación de pretensiones en la demanda que presente el sindicato, se está simultáneamente sirviendo a la economía procesal y a la cosa juzgada, pues si todos los trabajadores beneficiarios de una garantía convencional incumplida estuvieran obligados a demandar individualmente y por separado su cumplimiento o la indemnización de perjuicios, se estaría creando una congestión innecesaria en la actividad judicial -que se ha venido tratando de superar por las últimas reformas del procedimiento- y también provocando una inconveniente proliferación de decisiones judiciales para un mismo conflicto que pueden resultar, y resultan frecuentemente, diferentes y hasta contradictorias.
De lo anteriormente expuesto, se sigue que el artículo 476 C. S. del T., establece una específica posibilidad de acumulación de pretensiones para un número plural de trabajadores afiliados a un sindicato, que a través de él reclaman el cumplimiento de una norma convencional o el pago alternativo de daños y perjuicios...”.
Así, pues, no aparece que el Tribunal hubiera incurrido en el yerro interpretativo de que lo acusa la censura, cuando consideró que en tratándose de beneficios individuales convencionales, el derecho de acción recae en cada trabajador, que bien puede ejercerla por su propia iniciativa o delegándolo en el sindicato al cual pertenece.
No prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –SINALTRACAF- contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO –COMFAORIENTE-.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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