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  República  de Colombia

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.26024

Acta No.08

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNÁN PÉREZ OSPINA y APOLINAR MAYORGA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2004, en el proceso que instauraron los recurrentes contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ -.

ANTECEDENTES

Mediante providencia del 20 de junio de 1997 (folios 53 a 55 del cuaderno anexo 1), el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito, que negó la acumulación de los procesos adelantados por los dos accionantes mencionados y, en su lugar, la decretó.

En la demanda inicial formulada por PÉREZ OSPINA (folios 237 a 253 del cuaderno 1) solicitó, de manera principal, el reintegro de al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por falta de pago oportuno y completo de esas acreencias, y por no practicarle el examen médico de retiro; el pago “del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”; la indexación de las sumas debidas y el valor equivalente a 1000 gramos oro, por los  daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato; finalmente pretendió el reajuste de la indemnización por despido, conforme con la convención colectiva suscrita con SINTRAFEC en 1984, según las circulares 171 y 181 de 1988; en la adición a la demanda elevó el monto debido por tal reliquidación (folios 274 a 306 del primer cuaderno).

Por su parte, MAYORGA DÍAZ reclamó los reajustes de cesantía y de sus intereses, con la sanción legal; la devolución de las sumas descontadas, tal como lo solicitó el otro accionante, así como la indemnización moratoria por falta de pago de aquella prestación; indexada, pidió la indemnización por despido, con sustento en las preceptivas arriba señaladas y en la convención colectiva de 1982; desde el 1° de julio de 1993, la pensión legal plena de jubilación, de acuerdo con el artículo 260 del CST y la Ley 48 de 1968, cuya liquidación debía consultar la convención colectiva de 1974; finalmente, el resarcimiento de perjuicios morales, tal cual lo demandó PÉREZ OSPINA.

PÉREZ OSPINA anunció que laboró del 2 de febrero de 1981 al 31 de diciembre de 1990, en el cargo de “Auxiliar de Felato” en Fusagasuga -Cundinamarca; su último salario fue de $147.780,12, mientras que el promedio ascendió a $254.316.15; MAYORGA DÍAZ, adujo que estuvo vinculado a FEDECAFÉ entre el 28 de mayo de 1958 y el 16 de mayo de 1965 y por sustitución patronal pasó a ALMACAFÉ desde el día siguiente hasta el 30 de junio de 1993; ejerció como Celador de la sucursal Girardot, con una remuneración básica de $362.363,52 y en promedio, $859.304.54; en la base salarial de la liquidación no le incluyeron los conceptos correspondientes a “AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO y la PRIMA VACACIONAL”; de sus sueldos se descontaba, ilegalmente, un 5% mensual para un fondo de ahorro inexistente, sin que la entidad accionada tuviera autorización ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva.

Para la finalización del contrato de PÉREZ OSPINA, la demandada ejerció constreñimiento ilegal, y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar, y a suscribir acta de conciliación ante el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, sin que se cumplieran regularmente los principios que rigen el derecho procesal: Para MAYORGA DÍAZ, se adujo que la demandada finalizó su convenio laboral, con invocación del reconocimiento de la pensión plena de jubilación, sin que le hubiese comunicado su otorgamiento; además, que para la fecha del despido, el actor era Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café y por lo tanto estaba amparado por el fuero sindical, sin que la demandada obtuviera permiso para desvincularlo (ver demandas a folios 237 a 255; 274 a 289 cuaderno 1; y 4 a 34 del cuaderno 2, respectivamente).

En las respuestas a la demanda (folios 268 a 271 del cuaderno 1 y 44 a 46 del segundo), ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones de los accionantes; aceptó los hechos referentes a la existencia de la relación laboral de naturaleza indefinida, por el tiempo arriba anotado, a los salarios básicos devengados por cada uno de los accionantes y a los cargos desempeñados; señaló que la terminación de los contratos fue, para PÉREZ OSPINA, por mutuo acuerdo y que le  sufragó, además de las acreencias laborales, una suma conciliatoria, con la cual las partes dirimieron cualquier diferencia ante la autoridad judicial, con cuya intervención se celebró el acta de conciliación.  Para MAYORGA DÍAZ, adujo la justa causa, por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Frente a los dos formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Para el primer demandante, agregó el medio exceptivo de cosa juzgada.

Mediante sentencia del 3 de junio de 2004 (folios 857 a 862 cuaderno 1) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas la pretensiones del actor PÉREZ OSPINA, a quien impuso costas. En sentencia complementaria del 6 de julio siguiente (folios 865 a 874 del cuaderno 1), se pronunció el a quo respecto de las reclamaciones del accionante MAYORGA DÍAZ, sobre las cuales también absolvió a ALMACAFÉ.

Apeló la parte accionante.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal, a través de la sentencia impugnada (folios 902 a 915, equivocadamente reseñados del 602 a 615 cuaderno 1,), confirmó la decisión del a quo, sin costas en la alzada.

Precisó que de acuerdo con el escrito de folio 878, la inconformidad del apelante PÉREZ OSPINA “..se centra únicamente en lo relacionado con la pretensión 4ª sobre ‘..pagarle a mi poderdante el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal’ (f. 4), toda vez que se sustenta en que la demandada durante los tres últimos años de servicios efectuó al actor préstamos o avances diferidos de salarios sobre los cuales le cobró intereses de diferentes tasas, y que el salario es irrenunciable..”.  Al respecto copió parte del acta de conciliación de folios 256 a 258, en la que se dejó constancia de que ALMACAFÉ quedaba exonerada de cualquier concepto derivado de la ejecución y extinción de la relación laboral y consideró textualmente que:

“Es natural que quien solicite crédito y tenga pendiente algún saldo a la terminación de su contrato de trabajo, deba cancelarlo, pues en tal solicitud de préstamos el trabajador se compromete a pagar y autoriza para que de su liquidación le sea descontada la suma que esté a su cargo (fls. 257). De no ser así el trabajador no cancela tales saldos en desmedro de la entidad”.

“A pesar de lo anterior, no se demostró en el plenario que al demandante se le hubiesen retenido, deducido o compensado sumas de dinero sin la correspondiente autorización legal.

“En gracia de discusión, con la certificación de folio 551 del plenario se demuestra que el actor se afilió al programa de ahorros libres entre el 2 de febrero de 1981 y el 1° de diciembre de 1990, donde su aporte era del 5% y que tales ahorros libres le fueron devueltos en la suma de $375.689.89. Los descuentos se hicieron con base en el Acuerdo N° 6 de 1954 (f. 590 y ss.)”.

Luego, en el título “DE LA COSA JUZGADA”, el ad quem nuevamente aludió al acta de conciliación de folios 256 a 258 en la cual, dijo, las partes dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo, se sufragaron al actor unas sumas por vacaciones, cesantías, intereses, bonificación, así como primas de servicios y vacacionales; señaló que tal acuerdo cumplió los requisitos legales y constitucionales y por ello era válido, en tanto no encontró demostrado vicio alguno del consentimiento, ni vulneración de derechos ciertos e indiscutibles. Reiteró que la conciliación abarcó las deducciones o descuentos efectuados por la accionada y, porque de no admitirlo, se produciría un enriquecimiento del trabajador en detrimento de la demandada.

Frente al accionante APOLINAR MAYORGA DÍAZ, explicó que su apelación, de folios 875 y siguientes, se centró en la falta de inclusión de las bonificaciones anuales y de las primas vacacionales en el salario promedio; también en los préstamos o anticipos por los cuales se cobró el pago de intereses; el despido sin permiso para levantar el fuero sindical y que la pensión plena se le concedió sin tener en cuenta aquellos pagos mencionados, ni la bonificación por retiro.      

Aclaró que la decisión respecto del despido en la forma señalada corresponde a un proceso especial de fuero sindical y no a uno ordinario; que, además, según el folio 536, el contrato de trabajo terminó por la causal 14 del artículo 7-A del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el precepto 3-6 de la Ley 48 de 1968 y por ello era viable absolver de la pretensión de indemnización.

Respecto a la cesantía señaló que a folio 226 figuran los elementos salariales incluidos en su liquidación: salario básico, primas de carestía, de antigüedad, las extralegales, horas extras. Recargos nocturnos, más dominicales y festivos; que sólo en 1996 se reconoció convencionalmente (folios 117 y siguientes), la prima de vacaciones como factor de salario, disposición que no podía aplicarse al accionante, pues se desvinculó con antelación, en 1993; indicó que no se acreditó un mayor derecho al reconocido.

En el punto de los descuentos reiteró la definición dada respecto de otro accionante.  Acerca de la pensión de jubilación, señaló que se liquidó en 1993, según folios 531 y siguientes; que no se solicitó reajuste de esa prestación, sino su liquidación y pago, según la pretensión tercera de la demanda inicial y, que por ende, no podía aspirarse a algo distinto; que tampoco se acreditó la falta de cómputo de factor alguno, según la convención colectiva de folio 690.  Explicó que la bonificación por retiro no era salario, por no ser habitual y otorgarse en compensación de un derecho a pensión mínima, tal como consta en el certificado de folio 244; reiteró que la prima de vacaciones sólo tuvo naturaleza salarial desde 1996, después del retiro del demandante.

RECURSO EXTRAORDINARIO

El apoderado de los demandantes presentó una demanda de casación para cada accionante (folios 7 a 99 y 100 a 159).

En ambas persigue el quebranto total de la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar atienda favorablemente las pretensiones de las demandas iniciales; pide, “De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros – SALARIOS - RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”.

De los cargos propuestos se estudian conjuntamente el primero y el tercero de cada demanda, los que están dirigidos por vía indirecta, y contienen argumentos semejantes; los restantes (2 para PÉREZ y 1 para MAYORGA), orientados por la directa, se analizan bajo un mismo capítulo.

CARGOS PRIMERO Y TERCERO DE CADA UNA DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

En la primera acusación, la formulada por PÉREZ OSPINA, denuncia la aplicación indebida de los artículos 20, 28, 50 y 78 del C. P. del T. y de la S. S., 1500, 1502, 1510 a 1513, 1606 y 1741, que aunque no lo anota, parece corresponden al C. C., más otras disposiciones de esa codificación, varios preceptos constitucionales, otros del Sustantivo del Trabajo, incluidos los artículos 249 y 467 a 476; 6-b y 8 del Decreto 2351 de 1965; 5-b de la Ley 50 de 1990;  1, 10, 12, 20 y 99 del C. Co.; y 38 de la Ley 153 de 1887. Estos últimos los denuncia, “por no haberlos aplicado”.  En el tercer cargo señala una “falta de aplicación” de las normas reseñadas, pero esencialmente, se diferencia de aquel, porque en éste no cita los artículos 20 y 78 del C. de P. L. y de la S. S.

En la demanda de MAYORGA DÍAZ se denuncia la aplicación indebida de los artículo 405 del C. S. T.; 74 y 112 del C. P. T. S. S7-14 del Decreto 2351 de 1965, 3 de la Ley 6 de 1948, 82 del C. P. C., en relación con unas disposiciones de la C. N., del C. C., y de las dos primeras normatividades reseñadas, entre ellos, los artículos 467 a 476 del C. S. T. y otras preceptivas también reseñadas en la demanda de PÉREZ OSPINA.  

El últimamente citado atribuye al juzgador 17 errores de hecho, mientras que MAYORGA DÍAZ, 14; de ellos son comunes a las dos demandas, los referidos a la terminación del contrato sin justa causa, los préstamos o anticipos efectuados al trabajador y el cobro de intereses, que descontó la accionada, sin autorización; la falta de inclusión en la cesantía, de la bonificación por retiro, las bonificaciones anuales y las primas vacacionales;  la unidad de empresa entre ALMACAFE y FEDECAFE; la ausencia de ánimo de lucro de esa última entidad; finalmente la celebración de convenciones colectivas comunes para las dos citadas compañías, con SINTRAFEC.

PÉREZ OSPINA agrega unos yerros referidos a los vicios del consentimiento que, aduce, exhibe la conciliación celebrada por las partes, sin que tenga eficacia ni efectos de cosa juzgada; el reconocimiento de una indemnización por despido, en aquella acta, lo que implica un despido injusto; el acuerdo que dio por probado el sentenciador, frente a los descuentos ilegales de intereses; la vacancia presentada a raíz del cierre de la empresa; la carencia de personería del Fondo de recompensas y Pensiones y, la falta de examen médico de retiro.

MAYORGA DÍAZ, anota otros desaciertos en torno a que el Tribunal no tuvo en cuenta que, como Presidente de SINTRAINDUSCAFE -organización, de cuya creación e inscripción se notificó a la sociedad-, estaba amparado por fuero sindical; que el representante de la demandada no concurrió a absolver interrogatorio; que la pensión de jubilación no se liquidó con todos los elementos salariales, según el convenio colectivo de 1974; que constituye salario la prima vacacional, de conformidad con el convenio de 1966, y la bonificación por retiro, entregada al actor, durante la relación laboral, como préstamo.  

En ambas demandas se citan como inapreciados la demanda inicial y su adición, los estatutos de la entidad, los Acuerdos 1, 3 y 6 del Comité de Cafeteros; la Resolución 04535 del Ministerio de Trabajo, sobre unidad de empresa entre ALMACAFE y la FEDERACIÓN DE CAFETEROS; la documental que corresponde al temario “de inspección judicial”, esa diligencia judicial, el Reglamento Interno de la demandada y las convenciones colectivas de 1982 y 1984.

Ya, específicamente, HERNÁN PÉREZ OSPINA, cita como erróneamente apreciada la conciliación (folios 256 a 258), y como no estimados los documentos de folios 786,787, 832 a 834 y 844 a 853; las circulares de folios 813 y 819 a 821; el pliego de interrogantes que debía absolver el representante de la demandada (folios 313 a 315); el acta en la cual lo absolvió (folios 316 a 318); el interrogatorio rendido por PÉREZ OSPINA (folios 533 a 536); los comprobantes y constancias de pago de folios 551 a 554 a 556, 730 a 781, 835; el contrato de trabajo y el escrito de apelación de folios 878 a 882.  

MAYORGA DÍAZ menciona como equivocadamente estimadas la liquidación de cesantía (folio 226), el comprobante de folio 228, la convención colectiva de 1996 (folio 117), el Acuerdo 6 de 1954 (folio 202), la resolución de reconocimiento de la jubilación (folio 531), la liquidación de esa prestación (folio 534) y la constancia de folio 244; como inapreciadas señala la carta de terminación del contrato, el acta de folios 52 y 53, en la cual consta la inasistencia del representante de la demandada para absolver interrogatorio, los comprobantes de folios 243, 244, 253, 254, 258, 267, 270, 272, 274, 276, 281 a 283, 288 a 295, 331 y 412 del cuaderno 3, los documentos de creación e inscripción de SINTRAINDUSCAFE; la apelación de folios 875 a 877; el lado de 1986 y las convenciones colectivas de 1974, 1976, 1978, 1980, 1988, 1990 y 1992.   

En la demostración de los cargos primero y tercero de PÉREZ OSPINA señala que la equivocada apreciación del acta de conciliación, llevó a que el Tribunal se dedicara “..exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así  la declaró y por ende no encontró violados en forma alguna (sic) el consentimiento de las partes..”; alude a la falta de apreciación de “los documentos que datan de la determinación de la patronal de cerrar definitivamente su agencia en el  municipio de FUSAGASUGÁ - CUNDINAMARCA”, para destacar que ello condujo a dejar vacante al actor y a firmar una conciliación, cuando se había desvinculado de la empresa; que la carta de terminación del contrato tiene falencias dirigidas a engañar al trabajador; que la prueba de los vicios que presenta la conciliación, está en que en aquella carta se adujeron hechos notorios, que no podía conocer el actor por su nivel educativo; que si el deseo de él hubiese sido el de retirarse de la empresa, para qué firmar un acuerdo para finalizar el contrato; que el acta conciliatoria se elaboró en la oficinas de la demandada y el trabajador sólo la conoció al llegar al Juzgado donde se aprobó, hechos que, dice, se deducen de los interrogatorios absueltos por las partes; que en la convención colectiva aparece la tabla indemnizatoria que lleva a concluir que no se pagó una suma conciliatoria, sino la indemnización por el despido.  Precisa los valores que se pagaron por bonificaciones y prima vacacional, para concluir que debieron incluirse en el salario promedio; luego asegura que los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948, consagran las bonificaciones quinquenales y por retiro, que son pagos salariales, mientras el Acuerdo 3 de 1943 establece que la CAJA DE AHORROS Y RECOMPENSAS (que es un programa de bienestar sin personería jurídica) debe atender el pago de prestaciones sociales a los empleados; que los pagos se efectuaron habitualmente; que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron al demandante “INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA”; que además, se le impuso la obligación de aportar un 5% mensual de su salario.

Luego, en el título “DEL COBRO ILEGAL DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS (AVANCES) DE SALARIOS”, alude al punto de inspección judicial, en el que, dice, se constató el valor de los intereses recaudados ilegalmente; elabora un cuadro, del que concluye el total cobrado por valor de $113.803,76. Más adelante expone los montos del salario, de las bonificaciones y de la prima vacacional, que dice, son derechos ciertos e irrenunciables, de acuerdo con los artículos 15 del CST y 53 de la CN, y de allí que no eran conciliables, ni podía declararse probada la cosa juzgada.

Copia en parte la sentencia de la Corte Suprema, del 6 de noviembre de 1975, sin identificar su radicación, y asegura que la entidad carece de ánimo de lucro, según los estatutos; que existe unidad de empresa entre ALMACAFÉ y FEDECAFÉ.  Indica que de haberse atendido la reclamación de la parte actora “NO SOLO DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS DESCUENTOS ILEGALES DEL SALARIO Y LOS REAJUSTES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la sentencia habría sido diferente, pues se hubiera, o bien declarado LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o bien se hubiera revocado la sentencia de primera instancia y en consecuencia se habrían atendido todas y cada una de las pretensiones de la demanda introductoria las cuales en ningún momento fueron transadas o conciliadas, prestaciones irrenunciables, y se habría condenado al pago de la indemnización moratoria”; añade que los descuentos de los salarios, evidencian la mala fe de la demandada, que actuó en provecho propio, máxime la unidad de empresa arriba señalada, que desentraña la falta de ánimo de lucro de las ALMACAFÉ y FEDECAFÉ.

Para desarrollar las acusaciones primera y tercera, MAYORGA DÍAZ expone que no hubo indebida acumulación de pretensiones puesto que se pidió la indemnización por despido, por la calidad de presidente del actor, de SINTRAINDUSCAFE; que “el solo hecho de despedir con fuero sindical, torna el despido en ilegal, toda vez que a la patronal no le asiste una justa causa para ejecutarlo, así sea para el reconocimiento de la pensión de jubilación”; que la cesantía no incluyó todos los factores salariales y “finalmente, la pretensión pensional no está dirigida al reconocimiento de la prestación, ya que este se había dado desde el momento del despido”, al respecto agrega que aspira, sin cambiar la pretensión a que el derecho sea liquidado de acuerdo con el artículo 260 del CST y al 8 de la convención colectiva de 1974, por falta de inclusión de los factores salariales devengados en el último trimestre laborado.

Aduce que la falta de comparecencia del representante de la accionada, a la audiencia en la cual debía absolver interrogatorio -hecho que dice consta a folio 52 y 53-, acarrea la declaratoria de confeso; que el sentenciador no apreció la calidad de beneficiario de la convención colectiva, ni los pagos de bonificaciones y prima vacacional efectuados al accionante; se ocupa, lo mismo que para PÉREZ OSPINA, de un capítulo para deducir el cobro indebido de intereses por la suma de $624.098.53; en ese punto continúa el desarrollo de los cargos, en la misma forma en la otra demanda de casación.

Finalmente señala que solicitó la liquidación de la pensión de jubilación; que liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta y que en los hechos 22 y 23 de la demanda inicial, señaló que la demandada ya había reconocido la jubilación; que así, establecidos los valores devengados en el último trimestre, según el punto 47 de la inspección judicial, debió reajustarse el derecho.

Finalmente, el recurrente dedica, en cada una de sus demandas, un capítulo a las consideraciones de instancia.

SE CONSIDERA

El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a la indemnización moratoria, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no la contiene la demanda inicial ni su adición y por ello, no podía formularse en el recurso de casación.

Ahora, en estricto sentido, el juzgador señaló que la apelación propuesta por PÉREZ OSPINA sólo se refirió al punto de descuentos y cobro de intereses por préstamos.  De allí que la acusación sólo debió dirigirse contra ese fundamento de la decisión impugnada.

En todo caso, como lo señaló el ad quem, en el acta vista a folios 256 a 258 figura que el accionante declara a paz salvo a ALMACAFE, por todo concepto laboral, y se mencionan precisamente los rubros descritos, tal como quedó reseñado en los antecedentes de la sentencia del Tribunal; de forma, que no aparece desacertada la inferencia en punto a que el acuerdo abarcó las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.

En ese sentido, el Tribunal encontró prueba de la autorización del accionante para que se hicieran los descuentos (folio 257), y concluyó que el deudor de una suma no puede sustraerse a su obligación de pago; también evidenció la afiliación del actor a un Fondo, al que hacía aportes (folio 551), conforme al Acuerdo 6 de folio 590; sin embargo, la impugnación no desvirtúa en modo alguno tales inferencias, motivo por el cual la sentencia se mantiene vigente sobre ellas.

En el punto del cobro de intereses, -común para los dos accionantes-, se observa que es tema de naturaleza jurídica, pero no obstante para resolverlo corresponde remitirse a la sentencia del 9 de febrero de 2005, radicación 23768, en la cual se estableció que:

“..importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151:

“’...La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

“’ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.”

“’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen.......la naturaleza humana que las inspira y justifica.”

“’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros...’.        

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C. C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo  o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador.”.

Respecto a la falta de inclusión de unas bonificaciones y de una prima vacacional en el salario promedio de liquidación, el Tribunal consideró que tales pagos no tenían las características propias del salario e incluso señaló que esa última prestación, fue reconocida como tal en la convención colectiva celebrada en el año de 1996, con posterioridad a la terminación del contrato y que por ende tal preceptiva no era aplicable a este caso.  En ese sentido no resulta suficiente acreditar los pagos de aquellos rubros, sino que debió desvirtuarse la anotada fundamentación de la sentencia.   

De otro lado, para MAYORGA DÍAZ el ad quem estableció que la decisión respecto al despido por amparo del fuero sindical corresponde a un proceso especial y no al ordinario; que, además, según el folio 536, el contrato de trabajo terminó por la causal 14 del artículo 7-A del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el precepto 3-6 de la Ley 48 de 1968 y por ello era viable absolver de la pretensión de indemnización. No obstante, el recurrente frente al primer tema se limita a anunciar la prueba de la existencia de una organización sindical y, la condición de presidente del mencionado demandante, mientras que respecto del otro punto se limita a anotar que fue injusto el despido.  No obstante tales argumentaciones no logran derruir en modo alguno aquellas sustentaciones y por ende, sobre ellas también se soporta la decisión acusada.

Para el mismo accionante, el juzgador advirtió que pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación y no su reliquidación; en consecuencia, al estar ello conforme a la demanda inicial, y no destruirse por la impugnación, no se observa yerro alguno del Tribunal. Es que contrario a lo que sostiene el recurrente, en los hechos 22 y 23 de la demanda de APOLINAR MAYORGA (folio 13 cuaderno 2), se adujo que a pesar “de haber transcurrido más de 100 días de haberle notificado el despido unilateral”, “la demandada no le había cancelado al señor APOLINAR MAYORGA DÍAZ el valor de las mesadas pensionales correspondientes, ni lo había notificado del monto mensual de la misma, dejándolo consecuencialmente sin recursos”; que a la fecha de presentación de la demanda, no se le había entregado la resolución de reconocimiento pensional. De allí que dada esa fundamentación del escrito demandatorio, el Tribunal estimara que lo pedido era el otorgamiento o pago de la jubilación y no el reajuste, porque sin conocerse, como lo dijo el propio accionante, el valor del derecho, mal podía concluirse que aspiraba a un monto mayor, por falta de inclusión de unos rubros.           

Los cargos analizados no prosperan.

CARGOS SEGUNDO Y CUARTO DE LA DEMANDA DE PÉREZ OSPINA Y, SEGUNDO DE LA DE MAYORGA DÍAZ

En las acusaciones de PÉREZ OSPINA, denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S.S, en relación general con las disposiciones reseñadas en las acusaciones del sendero indirecto;  en la cuarta, señala una falta de aplicación de los mismos preceptos en general, pero sin incluir aquellas normas procesales.

Se refiere a la sentencia de casación del 27 de junio de 1940, para destacar el carácter de orden público, de las disposiciones laborales, entre ellas la de la indemnización por despido, que resalta, comprende el daño emergente y el lucro cesante. Señala que el error en el objeto, anula la transacción; que en este caso las partes discrepan sobre ese aspecto y de allí que descarte el mutuo consentimiento para terminar el contrato y, que, afirme que en realidad finalizó por decisión injusta del empleador.

Alude a la nulidad absoluta que puede declararse, aún sin petición de parte, según los artículos 1740 y 1741 del C. C. y 2 de la Ley 50 de 1936; además, precisa que se está en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, irrenunciables, a los cuales se les debe aplicar el principio de favorabilidad; indica que otro yerro del Tribunal consistió en considerar que todos los derechos, incluidas las prestaciones sociales quedaron comprendidos en el acta de conciliación, sin percatarse que la empleadora omitió tomar en cuenta el verdadero promedio salarial, que abarcaba bonificaciones y primas vacacionales omitidas, pagos que por su esencia constituyen salario; que la conciliación tampoco podía comprender los descuentos, retenciones y deducciones prohibidos. De allí que estime, que la declaración genérica de cosa juzgada atenta contra las garantías constitucionales de los trabajadores.

Explica la mala fe de la empleadora por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con violación de las disposiciones legales y un “FRAUDE A LA LEY”. Que el descuento de tales rubros quebranta los artículos del 43, 55, 59, 107, 142, 149, 151 y 153 del C. S. del T. y 1519 y 1524 del C. C., por atentar contra el derecho al salario y constituir un enriquecimiento sin justa causa, en detrimento del trabajador, circunstancias que, repite, llevan a la nulidad absoluta de la conciliación, por tener objeto y causa ilícitos; que la prohibición expresa de la ley, de tales deducciones, conlleva tal consecuencia. Señala que la Caja de Ahorros para la cual se cobraba un 5% del salario, carece de autorización legal.

La segunda acusación de APOLINAR MAYORGA enrostra una falta de aplicación de los artículos 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150 a 153, 198, 249, 259, 260, 406, 410, 467 a 476, entre otras disposiciones del C. S. del T., más otras normas constitucionales y algunas del C. C. y del C. de Co.  Explica que el ad quem debió atender las pretensiones de la demanda; que en especial, el cobro ilegal de intereses conllevó al empobrecimiento del trabajador, y el consecuencial enriquecimiento de la demandada, todo lo cual constituye una trasgresión legal, puesto que no se obtuvo la autorización del Inspector del Trabajo.  Copia apartes de la sentencia 18844 del 10 de octubre de 2002, para destacar la ineficacia de las disposiciones que contraríen la Constitución o la Ley.  

SE CONSIDERA

En el aspecto central del cobro de intereses, que involucra a ambos demandantes, conviene remitirse a la sentencia radicado 23768, reproducida al analizar los otros cargos de la vía indirecta.

En el referido a la conciliación celebrada por PÉREZ OSPINA, corresponde reiterar que la consideración del Tribunal acerca de su contenido, se mantiene inmodificable, y sin que se observe la existencia de vicio alguno del consentimiento, como también lo señaló el ad quem, las acusaciones de la vía directa no son atendibles.   

No hay lugar a costas, por falta de réplica.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por HERNÁN PÉREZ OSPINA y APOLINAR MAYORGA DÍAZ contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFE-.

Sin costas en casación.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA              CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ        

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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