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                     República de Colombia                

                             

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

               

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 25977

Acta No. 36

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación formulado por el apoderado de ORLANDO DE JESÚS CÁRDENAS DÍAZ y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Los señores ORLANDO DE JESÚS CARDENAS DÍAZ, DEISY ANDREA CASTAÑO NIETO, FRANCISCO JAVIER CARDONA PENAGOS, JAIRO DE JESÚS CASTAÑO DEL CORRAL, ARMANDO LEON DÍAZ GARZÓN, RODRIGO DURAN RIVERA, FRANCISCO CÉSAR DÍAZ SANTA, ELKIN UBER DUQUE ALZATE, MARLENY DE JESÚS DAVID, RAUL EDUARDO DAVID ARMENIA, RUBEN DARÍO ECHEVERRI ZAPATA, DARÍO FERNÁNDEZ VALDERRAMA, DARÍO NICOLÁS ESPINOSA MONSALVE, MARÍA OFIR GIRALDO DE VILLEGAS, JOSÉ MARÍA GUERRA HIGUITA, FRANCISCO JAVIER GIRALDO OROZCO, MARÍA GRACIELA GRANADA DE CARDONA, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ PINEDA, MARÍA GRACIELA GIRALDO DE TORO, NIDYA DEL SOCORRO GÓMEZ, DIEGO LUIS GONZÁLEZ RÍOS, EVELlO HERRERA ACOSTA, JAVIER ALBEIRO HERRERA OSORIO, OSCAR DE JESÚS ISAZA ARROYAVE, JHON JAIRO JARAMILLO ARISTIZABAL, RUBÉN EMILIO LÓPEZ OLlVARES, JORGE NOE LÓPEZ RUIZ, MÓNICA LÓPEZ GUTIERREZ, JOSÉ ARNUBIO LÓPEZ RIVERA, JHON FREDY ORTIZ QUIROZ, FILlÁN  MARTÍN PARRA RIVERA, PEDRO JOSÉ QUINTERO CARDONA, LUIS HORACIO QUINTERO OROZCO, URIEL ENRIQUE RAMÍREZ VALENCIA, GILDARDO ALBEIRO RESTREPO BOLÍVAR, LUIS ALFONSO SERNA HENAO, FANNY DEL CARMEN SALDARRIAGA TORO, OVIDIO DE JESÚS VALENCIA RÍOS, DIONISIO VELÁSQUEZ FLOREZ, JAIME ARTURO VARGAS GIRALDO, JOSELlNO VARELA SANTA y YIMI DE JESÚS SÁNCHEZ OCAMPO, demandaron a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., para que luego de declarar la nulidad, inexistencia o ineficacia de las conciliaciones realizadas en el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín para la desvinculación de los accionantes, se le condene a reintegrarlos en las mismas condiciones en que venían laborando al momento de la desvinculación y se les pague a título de indemnización los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus correspondientes incrementos, reajustes, aumentos e intereses, todos debidamente indexados, desde el día de la nula e inexistente conciliación hasta cuando se efectúe el respectivo reintegro y, los perjuicios morales causados.

Como sustento de las pretensiones adujeron que la demandada es un ente público que tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de aseo; antes del 31 de diciembre de 1997 era un establecimiento público del orden municipal; a partir del 1º. de enero de 1998, como lo establecen las Leyes 142 y 286 de 1994 y 1996 respectivamente, el Concejo Municipal de Medellín la trasformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal mediante el Acuerdo N° 01 de 1998; que la entidad, aprovechándose de las condiciones de inferioridad e indefensión de ellos, desde 1997 inició una campaña para inducirlos al retiro, haciéndoles creer que la empresa se iba a acabar, lo que ocasionó entre los trabajadores un ambiente de miedo, desconcierto e inseguridad con tal noticia; que en últimas los llevó a firmar cartas de renuncia negociada y conciliaciones en formatos preelaborados que en ningún momento fueron decisiones libres y voluntarias; que tal vez por ello la demandada entregó una bonificación y no una indemnización, para evitar con este otro abuso las consecuencias del despido.

Manifestaron que en la llamada conciliación no se distinguen los derechos conciliables de los no conciliables, lo que es cierto o incierto, discutible o no, por el contrario se confunden, se les da igual tratamiento, razón por la cual se conciliaron derechos fundamentales irrenunciables, imprescriptibles e inconciliables como la estabilidad laboral, la seguridad social y el derecho de acceso a la administración de justicia. Y que con abierto abuso del derecho, la empresa hizo comprometer a los trabajadores a no presentar peticiones ni demandas referidas a cualquier beneficio convencional como pensión de jubilación, incapacidades o invalidez, violándose con ello derechos ciertos e indiscutibles a los que no pueden renunciar los trabajadores, circunstancias que hacen más evidente que en tales conciliaciones no hubo libre autodeterminación, por lo que los aparentes acuerdos carecen de toda eficacia.

Agregaron que la mal llamada conciliación se firmó en el Juzgado sin audiencia en la que intervinieran las partes y el juez, nadie se les presentó a los trabajadores como tal y se limitaron a firmar el formato preelaborado por la empresa; que las funciones y oficios que desempeñaban no se han acabado, pues la entidad continúa desarrollando su objeto social.

Al descorrer el traslado de rigor la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió ser una empresa industrial y comercial del Estado que tiene por objeto la prestación del servicio público domiciliario de aseo; que elaboró el formato y texto de las conciliaciones que firmaron los demandantes, pero que al acuerdo se llegó previa deliberación sin ninguna clase de presión y que los trabajadores tuvieron la oportunidad de establecer las posiciones que les interesaban, puesto que conocían con antelación el contenido y alcances del mismo, y de las sumas de dinero que recibirían, contando con la ayuda del sindicato. En su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda (Fls. 192 a 199 idem).

El Juzgado Trece Laboral de Medellín puso fin a la primera instancia con sentencia del 27 de julio de 2004, mediante la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones (Fls. 365 a 373 del Cuaderno de instancias).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por la apelación formulada por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de las presentes diligencias y en la sentencia aquí acusada confirmó la de primera instancia.

Para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por decir que la declaratoria de confeso que hizo el juzgado respecto del representante legal de la demandada era inválida puesto que para esa fecha ya estaba vigente el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, según el cual, las empresas industriales y comerciales del Estado, y la demandada lo era,  gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales y, por tanto,  al presente caso se avenía la aplicación del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los representantes judiciales de aquellas no pueden confesar espontánea ni provocadamente.

Pero que, en todo caso, según los medios de prueba aportados no se logra demostrar el mentado vicio en el consentimiento de los demandantes, pues conforme a lo dicho en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 3 de agosto de 1983, no está acreditado ninguno de los cuatro errores de hecho que deben concurrir para estar en presencia de tal vicio, en tanto la manifestación que se les hizo a los actores en el sentido de que la empresa se acabaría, "no es motivo suficiente para viciar el consentimiento por error, máxime que tratándose de personas mayores de edad, sin perturbaciones mentales e inteligentes, dignas de crédito, aparte de pertenecer todos al sindicato de la empresa, con todas las oportunidades para estudiar y analizar la propuesta patronal con los asesores jurídicos que seguramente tiene la organización sindical; en quienes no se justifica hayan apreciado con error la propuesta y en cambio, observaron en toda su magnitud el beneficio económico que derivaban de dicha conciliación, que no la objetaron; de ahí que no se comparta lo alegado en la demanda, que estuvieron en condiciones de 'inferioridad e indefensión'. Lo que pasó seguramente, es que se sintieron alentados o entusiasmados y por lo tanto decididos a retirarse de la empresa ante la importante suma de dinero que la empresa les pagaría a título de bonificación especial, independientemente considerada de todas las prestaciones sociales legales y extralegales; pues caso contrario habrá de decidirse, que si uno, varios o todos los trabajadores hubiesen advertido algún error o inconsistencia o bien engaño en la misma, nada más oportuno o natural hubiese sido negarse a firmar el acta de conciliación propuesta o solicitar en ciertos casos, la aclaración, modificación o adición a la misma."

Recaba en la seriedad que comporta la institución de la conciliación en materia laboral, la cual, según la jurisprudencia, procura prevenir los litigios o resolver los existentes, bajo la garantía de estimarla como un acto serio y responsable de sus actores.   

En su apoyo cita y reproduce apartes de varias sentencias de esta Corte en relación con los efectos de la cosa  juzgada de las conciliaciones.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante con él pretende la casación de la sentencia dictada por el ad quem para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones señaladas en el libelo demandatorio.

Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados y que a continuación procede la Corte a su estudio.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia del ad quem por aplicación indebida del artículo 87 de la Ley 489 de 1998 que le llevó también a la aplicación indebida del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y a la infracción directa de los artículos 204, 205, 209, 210 y 331 de éste último estatuto procedimental y de los artículos 5, 6, 10, 15, 17, 19, 27, 28, 32 y 34 de la Ley 142 de 1994.

Anota que el fallador se funda en el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 para concluir que la prueba de confesión que fue declarada por el a quo no tiene ningún efecto, toda vez que la entidad demandada no podía citarse para interrogatorio de parte, pues había que dar cumplimiento al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, dicha confesión no puede ser provocada ni es válida.

Luego de reproducir el texto de las anteriores normas, aduce que el error jurídico del Tribunal consistió en darle alcances al artículo 87 de la Ley 489 de 1998 para cualquier empresa industrial y comercial del Estado, haciendo caso omiso del segundo inciso, según el cual los privilegios y prerrogativas allí establecidos no tienen operancia si la empresa industrial y comercial del Estado compite con empresas privadas, cuando ello implique menoscabo de los principios de igualdad y libre competencia.

Agrega que si el Tribunal hubiera dado a la norma los alcances que ella contiene, sin duda que no la habría aplicado en el sub judice en relación con el privilegio de la invalidez de la confesión, toda vez que la aquí demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios, los cuales siempre son susceptibles de prestarse por empresas de carácter privado, y tal prerrogativa implica menoscabo al principio de igualdad.

En ese desacierto jurídico incurrió el fallador porque desconoció los mandatos de la Ley 142 de 1994 en su propósito de eliminar cualquier discriminación entre las empresas prestadoras de servicios públicos precisamente para garantizar la libre competencia. Esta Ley repite que dichos servicios se prestan por empresas de carácter oficial, privado o mixto (artículo 5°); eI artículo 10 consagra como un derecho de todas las personas el de organizar empresas con este objeto y el 6° dispone que el funcionamiento de las oficiales se organicen de tal manera que la prestación de los servicios quede sometido a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos. En el artículo 17 prevé que las entidades descentralizadas prestadoras de servicios públicos se regirán por la Ley 142 de 1994 y por las reglas del Código de Comercio, así lo dispone el artículo 19.15 de la Ley en referencia.

En torno a los artículos 27.7 y 32 de la misma ley, señala que para todas las empresas de servicios públicos el régimen aplicable es el de derecho privado aún en cuanto hace con los aportes efectuados por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo. Y el artículo 34 prohíbe cualquier discriminación entre tales empresas en todos sus actos y contratos y ordena evitar privilegios y abstenerse de toda práctica que afecte la libre competencia.

Del inciso segundo del artículo 87 de la Ley 489 de 1998 y de todo lo normado por la Ley 142 de 1994, especialmente las disposiciones aludidas en la proposición jurídica, se infiere que las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos no gozan de los privilegios previstos en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose por tanto el error jurídico del ad quem.

De otra parte, asevera que el Tribunal desconoció los efectos de la ejecutoria de las decisiones judiciales consagrados en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó la ineficacia del auto que declaró la confesión de la entidad demandada no obstante hallarse debidamente ejecutoriado.

En sede de instancia, anota la censura, la Sala encontrará que el a quo declaró confesa a la parte demandada sobre los hechos afirmados en la demanda primigenia, los cuales no fueron desvirtuados con las pruebas aportadas a los autos. Por el contrario, los testimonios de Julio Higuita Arango (fls 305 a 308), Arturo Emilio Henao Ciro (fls 355 a 357), Uriel Hernán Castaño López (fls 225, a 226), María Graciela Granada de Cardona (fls 226 vto. a 227 vto.), y Fernando León Zuleta Montoya (fls 302 a 305), coinciden al exponer que fueron presionados bajo engaño por los encargados de hacer las negociaciones por parte de la empresa, muy especialmente por la doctora María Adelaida Martínez Peláez, insistiéndoles en que firmaran la negociación para retirarse de la empresa y que lo hicieran pronto porque si se demoraban ya no habría dinero para pagar bonificación; que les aseguraban que la empresa se iba a acabar; que si negociaban rápidamente les tocaba bonificación y liquidación pero que quienes se demoraran para tomar la decisión de igual manera iban a ser desvinculados y a duras penas podrían cobrar la liquidación de prestaciones. Ante la insistencia sobre la información de que la empresa se iba a acabar y la premura que se imponía para la negociación, los trabajadores se llenaron de preocupación y, movidos por el engaño que los llevó al error, se prestaron para firmar sus renuncias y las actas de conciliación.

Testimonios que sumados a la confesión declarada judicialmente sobre la coacción de la demandada que condujo al error de los demandantes, establecen plenamente el vicio en el consentimiento de éstos en los actos de dimisión y de conciliación, por lo que existen elementos de juicio para revocar el fallo de primer grado y en su lugar atender a las súplicas de la demanda.

IV. LA RÉPLICA    

Anota que como lo dijo el Tribunal, la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y en el proceso no existe prueba alguna de que otras compitan en igualdad de condiciones con el objeto social desarrollado por la demandada.

De otra parte, que el Tribunal  no desconoció los efectos de la ejecutoria de decisiones judiciales según las voces del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la segunda instancia tenía competencia para pronunciarse sobre la invalidez del auto de primera instancia que declaró la confesión ficta de la demandada.

No procede entonces la confesión ficta contra Empresas Varias de Medellín y por lo tanto tal medio de prueba no puede fortalecer el acervo tendiente a demostrar vicios en el consentimiento, pero que aún declarándose la confesión ficta jamás de ésta podría deducirse un vicio en el consentimiento de la otra parte contratante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Tribunal  desestimó la declaración ficta declarada por el Juzgado en contra del representante legal de la demandada, por considerar que para la fecha en la cual debía absolver el interrogatorio de parte ya estaba vigente el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, que concedió a las empresas industriales y comerciales del Estado los mismos privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y la ley consagran a favor de la Nación y de las entidades territoriales, entre los cuales se encuentra el relacionado con la imposibilidad de declarar la confesión espontánea o provocada de los representantes judiciales de aquella, los departamentos, distritos especiales, municipios y establecimientos públicos, prevista en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.  

Por su parte, la censura aduce que conforme al inciso segundo del artículo 87 ibídem, ignorado por el Tribunal, tales privilegios y prerrogativas no tienen operancia si la empresa industrial y comercial del Estado compite con empresas privadas, cuando ello implique menoscabo de los principios de igualdad y libre competencia.

El artículo acusado es del siguiente tenor literal:

  

"ARTÍCULO 87. PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS. Las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso.

No obstante, las empresas industriales y comerciales del Estado, que por razón de su objeto compitan con empresas privadas, no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas."

Conforme al inciso primero de la norma reproducida, el legislador extendió a favor de las empresas industriales y comerciales del Estado, los mismos beneficios que la Constitución Política y la ley otorgan a la Nación y a las entidades territoriales, de los cuales el Tribunal concluyó que desde luego se encuentra el consagrado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la prohibición de declarar la confesión espontánea o provocada de sus representantes judiciales. Siendo esa la inferencia del fallador, que en realidad no discute la impugnante, debe establecerse si la restricción impuesta por el inciso segundo está dirigida únicamente a aquellos casos en los que por razón de su objeto social esta clase de empresas deba competir con sus homólogas de derecho privado, siempre que no se menoscaben los principios de igualdad y de libre competencia frente a sus rivales.

Como puede observarse, la excepción establecida en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 489 de 1998, no puede comprender lo relacionado con la prerrogativa que encontró el Tribunal contenida en el artículo 199 ibídem a favor de los representantes judiciales de las entidades mencionadas, porque conforme a esta norma la restricción aludida sólo está prevista para los casos en que, en atención al objeto social de empresas como la demandada, deba competir con otras análogas de derecho privado, previsión que hizo el legislador en aras de salvaguardar los principios de igualdad y libre competencia, pero sólo para estos efectos como claramente se lee en la disposición acusada. Y no halla la Corte de qué manera el beneficio consagrado en el artículo 199 del estatuto procedimental civil pueda comprometer la garantía de los mencionados principios en perjuicio de otras empresas con el mismo objeto social de la demandada, de suerte que no es dable atribuirle al Tribunal una violación de la ley por no haber encontrado la restricción que para la acusación existe.

De otro lado, para la Sala no es de recibo el otro reproche que la censura hace a la sentencia acusada, en el sentido de que desconoció los efectos de la ejecutoria de las decisiones judiciales, cuando determinó la ineficacia del auto que declaró la confesión de la entidad demandada, no obstante hallarse ejecutoriado, y no lo es porque la decisión del a quo de declarar confeso al representante legal de la demandada, no constituyó una camisa de fuerza que obligara necesariamente al juez de la alzada a valorar la prueba pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no sólo era posible sino que en realidad constituía una obligación del ad quem, examinar la validez de tal probanza, como de hecho aconteció.  Y ello es así porque si de acuerdo con el artículo citado el juez, y el de segunda instancia desde luego lo es, "al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo", es claro que ese análisis comporta la legalidad y regularidad de las pruebas y las decisiones que en torno a ese punto haya adoptado el juzgador de primer grado, pues no tendría ningún sentido que irremediablemente estuviere atado a lo por aquel decidido en materia de tanta importancia para la correcta decisión del asunto sometido a su consideración. De tal modo, el hecho de que el juez de primer grado hubiese declarado confeso al demandado de alguno de los hechos de la demanda, no implicaba en modo alguno que el Tribunal no estuviese legalmente habilitado para revisar la legalidad de esa decisión.

Por estas razones la aplicación que el juzgador de segundo grado dio a las normas acusadas se aviene al presente caso y, por ende, no es de recibo la acusación.

Por lo tanto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar los artículos 1502, 1508 y 1513 del Código Civil; 20, 78, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 2°, 13 y 53 de la Constitución Política; 87 de la Ley 489 de 1998; 199, 204, 205, 209, 210 y 331 del Código de Procedimiento Civil; 5, 6, 10, 15, 17, 19, 27, 28, 32 y 34 de la Ley 142 de 1994.

Sostiene que a la anterior violación arribó el Tribunal, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

"1°. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes firmaron las actas de conciliación movidos por el error de que la empresa se iba a acabar.

"2°. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada por cada uno de los demandantes con la entidad demandada incluyó derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que por lo mismo no eran susceptibles de conciliar.

"3°. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los contratos de trabajo terminaron por mutuo consentimiento entre las partes.

"4°. No dar por demostrado, estándolo, que las conciliaciones mediante las cuales se puso fin a los contratos de trabajo, son ineficaces.

"5.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación firmadas por los demandantes no hicieron tránsito a cosa juzgada.

"6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las "actas de conciliación", obrantes en el proceso, son el trasunto de igual número de audiencias de conciliación.

"7.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación obrantes en el proceso, son unos formatos preelaborados por la empresa, vacíos del contenido esencial de la audiencia pública.

"8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la confesión de la demandada declarada por el juez de primera instancia es ineficaz.

"9.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y que esta clase de objeto también es propio de empresas privadas.

"10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada goza de los privilegios establecidos por el artículo 199 del CPC."

Yerros que según afirmación del recurrente se originaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales:

a) Actas de conciliación firmadas por las partes (folios 5 a 6; 7 a 8; 9 a 10; 11 a 12; 15 a 16; 19 a 20; 23 a 24; 28 a 29; 32 a 33; 34 a 35; 38 a 39; 40 a 41; 43 a 44; 47 a 48; 51 a 52; 53 a 54; 55 a 56; 60 a 61; 63 a 64; 67 a 68; 71 a 72; 75 a 76; 79 a 80; 83 a 84; 87 a 88; 91 a 92; 95 a 96; 99 a 100; 103 a 104; 107 a 108; 111 a 112; 115 a 116; 119 a 120; 123 a 124; 127 a 128; 131 a 132; 135 a 136; 137 a 138; 139 a 140; 141 a 142; 143 a 144; 145 a 146; 147 a 148; 150A a 150 B; del cuaderno N° 2).

b) Resolución N° 031 del 26 de mayo de 1997 (Fls.  244 a 246; 314 a 316 y 348 a 350).

c) Declaratoria de confesión de la demandada (Fl. 309).

d) Demanda inicial y respuesta a la misma  (Fls. 169 a 181 y 192 a 199);

e) Documentos obrantes a folios 313, 340 y 345; 337 y 343; 95 a 96; 105 a 106; 149 a 150;  163 a 164; 200 a 206; 219 a 224; 311 a 313; 340; 337 y 338; 342 a  346  del cuaderno N° 2;  los documentos de folios: 1 a 2; 13 a 14; 17 a 18; 21 a 22; 26 a 27; 30 a 31; 36 a 37; 42 a 43; 45 a 46; 49 a 50; 57 a 58; 59; 62; 65 a 66; 69 a 70; 73 a 74; 77 a 78; 81 a 82; 85 a 86; 89 a 90; 93 a 94; 97 a 98; 101 a 102; 105 a 106; 109 a 110; 113 a 114; 117 a 118; 121 a 122; 125 a 126; 129 a 130; 133 a 134; 149 a 150; 198 a 209.

f) Documentos mediante los cuales se agotó la vía gubernativa (Fls. 73 a 104; 107 a 148; 151 a 162 y, 165 a 168).

g) Testimonios de Julio Higuita Arango (Fls. 305 a 308), María Adelaida Martínez (Fls. 330 a 334 y 249 a 251), Marleny Hincapié Toro (Fls. 353 a 354), Arturo Emilio Henao Ciro (Fls. 355 a 357), Uriel Hernán Castaño López (Fls. 225 a 226), María Graciela Granada de Cardona (Fls. 226 vto. a 227 vto.), Nelson Arroyave López (Fls 255 a 256) y Fernando León Zuleta Montoya (Fls. 302 a 305).

h) Plan de retiro voluntario (Fl. 245).

i) Certificación del Juzgado 7° Laboral de Medellín (Fls. 252- a 254).

j) Audiencias primera y tercera de trámite (Fls. 208, 209 y, 302 a 309);

k) Respuesta de la demandada a la acción de tutela instaurada por Fernando León Zuleta y otros (Fls. 228 a 243).

l) Resolución 023 del 24 de abril de 1998 (Fls. 247 a 248).

ll) Decisión del Juzgado 38 Penal Municipal sobre la acción de tutela (Fls. 257 a 272).

m) Decisión de la tutela de segunda instancia (Fls. 285 a 291).

n) Convenciones colectivas (Fls. 151 a 162; 164 a 174; 300 a 333; 334 a 345 del cuaderno N° 2).

ñ) Acuerdos municipales N° 01 y 30 de 1998 del Concejo de Medellín (Fls. 181 a 197 del cuaderno N° 2).

Se afirma que también se originaron los errores de hecho por la no apreciación de la prueba de confesión declarada por el juzgado en contra de la parte demandada debido a su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte (folio 309).

Advierte  que se acusan todas las pruebas como erróneamente valoradas por el sentenciador (salvo la confesión sobre la que expresamente dijo el Tribunal que era ineficaz) en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte según la cual cuando quiera que el Tribunal para afirmar la existencia o inexistencia de un hecho alegado en el proceso utiliza expresiones como "de la lectura del expediente", "del acervo probatorio", u otras similares, no resulta lógico atribuirle al fallo su falta de apreciación, por ser lo cierto que este tipo de expresiones imponen considerar que las inferencias probatorias fueron obtenidas por razón de la valoración de todos ellos. (Sentencia del 23 de mayo de 2002; radicación N° 17561).

Aclara que lo anterior se dice porque el fallo impugnado expresó en la hoja N° 7, a folio 390, lo siguiente: "siendo necesario entonces revisar los medios de prueba aportados..."

Para la demostración del cargo reitera lo dicho en el anterior, en relación con la validez de la prueba de confesión declarada por  el Juez de primer grado, lo cual condujo al Tribunal a no valorarla, que acredita los hechos expuestos en la demanda primigenia y que demuestran el vicio en el consentimiento de los demandante, alusivos al engaño del que fueron objeto en cuanto les manifestaron que la empresa se acabaría; que los actos que condujeron a la terminación de la relación laboral no fueron libres y voluntarios por ello las Empresas Varias entregaron a cada demandante una bonificación y no una indemnización; que en los formatos de conciliación hechos por la empresa no se distinguen los derechos renunciables e irrenunciables, amén de que los obligaron a renunciar a cualquier reclamación que les pudiera quedar pendiente con el empleador; que no hubo libre determinación de la voluntad, que los formatos fueron elaborados por la empresa en forma genérica, equívoca e imprecisa y que las conciliaciones se hicieron sin intervención de las partes y del juez, que los demandantes se limitaron a firmar los formatos preelaborados por la empresa.

Hechos que en sentir del casacionista, demuestran los elementos relacionados por el ad quem, necesarios para que se de el error que vicia el consentimiento.

Agrega que las actas de conciliación corroboran lo que establece la confesión respecto de que el acuerdo incluyó derechos no renunciables como sería el de formular cualquier reclamación posterior sobre asuntos laborales, con lo cual quedan en evidencia los yerros fácticos atribuidos a la sentencia mediante la prueba calificada, procediendo a continuación al examen de la testimonial, en tanto la confesión del representante legal de la demandada no fue desvirtuada.

A continuación manifiesta que la aseveración del juzgador en el sentido de que la mentira de que la empresa se iba a acabar no tiene la entidad suficiente como para viciar el consentimiento no ofrece las razones de ésta deducción, sólo la apoya en el hecho de que los demandantes son mayores de edad, sin perturbaciones mentales, inteligentes y dignos de crédito; como si sólo se pudiera inducir a error a los menores, a los desquiciados, a los brutos y a quienes no merecen credibilidad; y se apoya en meras suposiciones como que los demandantes tenían todas las oportunidades para estudiar y analizar la propuesta patronal  con los asesores jurídicos que seguramente tiene la organización sindical y que lo que pasó seguramente, es que, se sintieron alentados o entusiasmados y por lo tanto decididos a retirarse de la empresa ante la importante suma de dinero que la empresa les pagaría a título de bonificación especial, pero, como se dijo, se trata de solo figuraciones del fallador sin respaldo alguno en la prueba del proceso. Hace además una inferencia inadmisible como es la de que si uno, varios o todos los trabajadores hubiesen advertido algún error o inconsistencia o bien engaño en la conciliación nada más oportuno o natural hubiese sido negarse a firmar el acta de conciliación propuesta o solicitar en ciertos casos la aclaración, modificación o adición de la misma; es decir que el Tribunal incurre también en la suposición de que si hubiera habido error éste habría sido descubierto por los demandantes antes de firmar el acta de conciliación; cuando precisamente se está demandando el vicio en el consentimiento al momento de la celebración de dichos actos porque se actuó por error debido a la mentira de la empresa.

Reitera que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión habría deducido de la misma que las conciliaciones se hicieron sin intervención de las partes y del juez, que los demandantes se limitaron a firmar los formatos preelaborados por la empresa, hecho que está también corroborado por la prueba testimonial proveniente de personas que, como los demandantes, celebraron conciliación con la demandada y que seguidamente procede a su examen.

Llama la atención porque el ad quem no hubiera dado  ninguna importancia al acto de la conciliación sin la presencia del juez, cuando es precisamente la intervención del juez, inspector de trabajo, o persona designada por el centro de conciliación que la dirige, impulsa, controla y aprueba, lo que permite darle al acuerdo amigable entre las partes ese efecto de cosa juzgada consagrado legalmente; sin perderse de vista que el acto de la conciliación puede llegar a ser invalidado cuando se demuestra con prueba idónea que el consentimiento de alguno de sus intervinientes estuvo viciado por error, fuerza o dolo.

Anota que si además el fallador hubiera analizado correctamente las aludidas actas de conciliación, la 'demanda y su respuesta, y las reclamaciones administrativas que formularon los demandantes antes de demandar, habría concluido, sin lugar a duda, por encontrarlo plenamente establecido, que en verdad no existieron audiencias de conciliación sino la simulación de las mismas, en un despacho judicial a donde cada uno de los demandantes fue conducido por la demandada simplemente a firmar un acta proforma que le comprometía con la renuncia de derechos irrenunciables, sin la presencia del juez, sin auténtico acuerdo frente a las estipulaciones allí contenidas, salvo en la cuantía de una bonificación, y bajo el error y el apremio de que la empresa se iba a acabar y de que si se demoraban en firmar la negociación les iba mucho peor.

Que es evidente que la presión ejercida a los trabajadores les llevó como unos autómatas a ponerse de acuerdo en una determinada cifra para luego limitarse a firmar las actas que les presentaban. Como ello fue así, el proceder de la empresa tuvo la entidad del acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave" (artículo 1513 del Código Civil); por tanto, el consentimiento estuvo viciado (artículo 1502 ibídem) y las susodichas actas no obligan a quienes las celebraron, ni mucho menos, tienen la virtualidad de hacer tránsito a cosa jugada.

Actas en las que se observa una evidente manifestación de que no se trata de un acta de audiencia, basta leer y contabilizar los caracteres para encontrar que el escrito obedece a un único modelo, que solamente se diferencian en el nombre del trabajador y en el monto de la llamada "bonificación única y especial". Leídas con atención, no se halla diferencia alguna fuera de las anotadas, porque en ninguna se encuentra el regateo de las partes en presencia del funcionario judicial, testigo, mediador y director indispensable de la conciliación, sin cuya presencia la conciliación degeneraría en otro acto jurídico, pero entonces no se trata de actas de audiencia de conciliación y, así mismo, no puede haber conciliación con efectos de cosa juzgada.

VI. LA RÉPLICA

Anota que ninguna prueba se apreció o se dejó de apreciar tendiente a demostrar que la empresa se iba a acabar. Para ello basta observar que el objeto social de la demandada tiene como principal fin la satisfacción de una de las necesidades básicas de la región.

Que es un hecho inobjetable que los contratos de trabajo terminaron por acuerdo entre las partes producto de un consentimiento, voluntario y libre de todo vicio. La ineficacia no es una sanción de los actos jurídicos por adolecer de vicios del consentimiento, puesto que cuando ellos se presentan lo que puede generar es una nulidad relativa, cuestión que no se advierte en este proceso. Por mandato imperativo de la ley, la conciliación, revestida de capacidad, consentimiento libre de vicios objeto y causa lícitos, tiene fuerza de cosa juzgada.

Manifiesta que los múltiples documentos contentivos de las actas de conciliación dan cuenta de que tales actos se perfeccionaron en audiencia pública por y ante juez competente quien así los signa.

En síntesis, asevera que no existió apreciación errónea de los documentos a que hace relación el casacionista y mucho menos de los testimonios aludidos y que la oferta de un negocio puede provenir de cualquiera de las partes, sin que esa insinuación constituya una orientación de la voluntad de la persona a quien se propone suficiente de afectar su libre determinación, pues reiterada y uniforme ha sido la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que no todo error conduce a viciar el consentimiento, el cual solo vicia el consentimiento cuando recae sobre la calidad de la cosa, sobre la especie del acto o contrato o sobre la sustancia o calidad esencial del objeto.

Resalta que las conciliaciones aparecen firmadas por cada uno de los demandantes y en ellas se lee que los demandantes reiteran que asistían en forma libre y voluntaria, sin presión alguna por parte de las Empresas Varias de Medellín, lo cual también dejan ver en las cartas de aceptación de retiro voluntario.

En su respaldo cita y reproduce apartes de las sentencias de esta Corte del 19 de febrero de 1999, radicación No. 11434, la No. 14830 de diciembre 11 de 2000 y de la  radicación No. 24042.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La acusación le reprocha al ad quem la comisión de diez errores de hecho, en razón de que considera, en síntesis, que la firma de las actas de conciliación fue inducida por error consistente en "que la empresa se iba a acabar"; que las actas incluyeron derechos ciertos e indiscutibles; que los contratos no terminaron por mutuo consentimiento y no hicieron tránsito a cosa juzgada, por estar contenidas las actas en "unos formatos preelaborados por la empresa"; y que, por lo tanto, "son ineficaces", aspectos en los que se centra su pregonada declaratoria de nulidad, de lo cual depende la prosperidad de las pretensiones.

De un examen de los medios de convicción reseñados en el cargo, para la Corte resulta objetivamente lo siguiente:

1. En primer término, se refiere el impugnante a la confesión judicial señalando que si el Tribunal la hubiera tenido en cuenta habría considerado como probados los hechos que fundan las pretensiones de los accionantes. Pero como quedó visto al darse respuesta al primer cargo, las razones que adujo el Tribunal para no valorar la confesión ficta que declaró el juzgado fueron de índole estrictamente jurídica, relacionadas con su validez, de suerte que es cuestión que no puede ser elucidada por la vía de los hechos que orienta esta acusación.

2. Para la parte impugnante la demanda inicial del proceso y su contestación acreditan que en realidad no existieron las audiencias de conciliación sino una simulación de las mismas. Sin embargo, como es suficientemente sabido, las afirmaciones expresadas en el escrito de demanda, salvo que contengan confesión, lo que no sucede en este caso, no pueden servir de prueba de los hechos en que se fundan las pretensiones. Lo mismo puede afirmarse de las reclamaciones administrativas presentadas por los actores.

Por su parte, en el escrito por medio del cual la empresa llamada a juicio contestó la demanda no existe ningún elemento de juicio del que se pueda inferir que aceptó las irregularidades en los acuerdos conciliatorios a que alude la recurrente, pues, por el contrario, fue enfática en manifestar que el acta especial de conciliación provino de la voluntad de las partes con pleno consentimiento de las mismas y carente de todo vicio.

3. Respecto de las cartas que, dice, dan la apariencia de que algunos de los demandantes presentaron carta de renuncia negociada, sostiene la censura que están lejos de haberse redactado por cada uno de los trabajadores que las suscriben y de expresar su verdadero querer, pues sería inaudito pensar que las redactaron  de manera idéntica. En relación con esa crítica, observa la Corte que es cierto que el contenido de los aludidos documentos es el mismo, de donde resultaría razonable colegir que no fueron redactados por los trabajadores que los suscribieron. Pero ello en modo alguno significa que exista un vicio del consentimiento en la expresión de voluntad allí contenida o que lo manifestado por tales trabajadores no se corresponda con su verdadera intención, porque de no ser ella la que se hallaba implícita en los aludidos documentos, no existe ninguna razón válida para que ellos los hubieran firmado en señal de su plena conformidad con el texto, así no hubiese surgido exclusivamente de su iniciativa.

4. Del contenido de las actas de conciliación el Tribunal estableció que producen efectos de cosa juzgada respecto de lo que se demanda, por estar celebradas ante funcionario competente, y concluyó que los actos jurídicos permanecen, por tanto, inmodificables.

La censura afirma que tales actas no se realizaron en audiencia, pues obedecen a un modelo único, y no contienen regateo de las partes en presencia del juez, pero importa reiterar que la circunstancia de que un acto de declaración de voluntad sea similar a otro en su contenido no implica un vicio del consentimiento de quien lo suscribe, en tanto no exista incertidumbre de su expresa aceptación a los términos plasmados en el documento. Y en este caso, no cabe duda que los trabajadores conscientemente suscribieron las actas de conciliación en las que expresamente se consignó que asistían a la diligencia "en forma libre y voluntaria, sin presión alguna por parte de las Empresas Varias de Medellín E.S.P."

Por otra parte, es claro para la Corte que la ausencia de discusiones entre las partes en torno al asunto materia de conciliación no es asunto que necesariamente conduzca a la falta de validez del acuerdo que ellas logren, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo en reiteradas oportunidades. Así, en la sentencia del 30 de junio de 2004, radicado 21975, en la que se trajo a colación lo proclamado en la del 12 de marzo de 1973, explicó lo que a continuación se transcribe:

"Aunque las anteriores deficiencias son suficientes para la desestimación del cargo, encuentra la Sala oportuno señalar en relación con el aspecto de fondo controvertido en los dos primeros cargos, que la presentación del proyecto de conciliación al funcionario del Ministerio de la Protección Social o al juez del Trabajo para que le imparta su aprobación no constituye una irregularidad que origine su ilegalidad, si el inspector de trabajo o el juez laboral interviene efectivamente para prever que no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cuando las partes previamente han pactado una fórmula para zanjar sus diferencias y simplemente pretenden rodear el acuerdo conseguido de las garantías legales que les brinde seguridad y firmeza a lo concertado. En este sentido, se indicó en sentencia de marzo 12 de 1973, lo siguiente:

"Al funcionario se le pueden presentar en el evento que se analiza, dos situaciones bien distintas. Una, cuando las partes no están dispuestas a reconocimientos y concesiones mutuas y otra, cuando si lo están, es decir cuando tienen ánimo conciliatorio. En el primer caso tienen amplia vigencia las normas reguladoras del artículo 20 del CPT y al funcionario le corresponde una labor activa consistente en reducir los puntos de diferencia sin menoscabo de los derechos y sin desconocimiento, por consiguiente, de las obligaciones, mediante la proposición de fórmulas de arreglo. En el segundo, la labor del funcionario es bien distinta sobre todo cuando las partes se presentan ante él con una formula de solución ya acordada, previamente convenida, más que todo con el propósito de rodear el acto de las garantías legales. Aquí no hay lugar a presentación de formulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, "resultaría ridículo en la practica, que el funcionario se empeñara en procurar una acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado", o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando a no ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes. Otra cosa es que no lo prohíje si considera que es inconveniente por cuanto que burla los derechos de una parte mediante el desconocimiento de las obligaciones de la otra. Pero cuando la solución que los interesados le presentan es justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos" (Sentencia de 12 marzo de 1973).

De las actas referidas y que se constituyen en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el ad quem no distorsionó su contenido, ni tergiversó la voluntad explícita de las partes que las suscribieron, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con las cantidades dinerarias que allí se indicaron se cancelaban todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse de los contratos de trabajo que unieron a los litigantes.   

En efecto, dice por ejemplo el acta de conciliación de RUBÉN DARÍO ECHEVERRY ZAPATA, suscrita por éste ante el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 27 de mayo de 1998, folios 3 y 4 del cuaderno segundo, documento que es similar a los firmados por los demás demandantes:

"El señor Juez ante el Secretario del Despacho declara abierta la audiencia, reconoce personería a la abogada María Adelaida Martínez Peláez, le pregunta al señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRY ZAPATA si se presenta libre y voluntariamente al despacho para celebrar la presente audiencia de conciliación, frente a lo cual responde afirmativamente y manifiestan:  

"PRIMERO. El señor RUBEN DARÍO ECHEVERRI ZAPATA ingresó a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. el 18 de mayo de 1983, laboró hasta el 25 de mayo de 1998, durante este tiempo tuvo 49 días de ausencias laborales. SEGUNDO: Presentó renuncia voluntaria a Las Empresas Varias de Medellín E.S.P. a partir del 26 de mayo de 1998, la cual fue aceptada por la Entidad, dando lugar a la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento por lo que se le pagará la siguiente suma de dinero: A. Vacaciones: $228.172,44. B. Prima de vacaciones: $392.486,37. C. Prima de navidad: $346.133,36. D. Cesantías: $3.775.166,94. E. Prima de vida cara $421.986.98. F. Reconocimiento de $13..004,49 por 1 día de salario dejado de pagar en nómina general y $800, 53 por subsidio de transporte.  G. Bonificación única y especial: $45'000.000,oo la cual no constituye salario, y será imputable, compensable o abonable a cualquier derecho de carácter legal o extralegal, cierto o incierto, discutible o no, no prescrito, que tenga a su favor como consecuencia de la relación de carácter laboral que existió entre las partes, tales como..."

"...es la intención del señor RUBÉN DARÍO ECEHEVERRY ZAPATA, conciliar con esta cifra cualquier derecho que tenga a su favor..."

"TERCERO: El señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRY ZAPATA se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a cualquier beneficio convencional como pensión por jubilación e incapacidad por enfermedad común, profesional, invalidez, entre otros. En el evento de llegar a obtener alguna sentencia judicial que obligue a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. al reconocimiento y pago de la pensión por jubilación o incapacidad o por cualquier otro beneficio convencional o legal, el señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRY ZAPATA se compromete a reintegrar a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. el dinero que recibe por concepto de bonificación, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Dane, suma que podrá compensar las Empresas Varias: CUARTO: En el caso de que el señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRY ZAPATA ingrese nuevamente a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. su régimen de pensión será el establecido en la Ley 100 de 1993 o el que se encuentre vigente en el momento determinado. El señor RUBÉN DARÍO ECHEVERRY ZAPATA manifiesta su conformidad con todos los valores, conceptos y puntos de la presente conciliación y agrega además, que no tiene otra reclamación pendiente para formular y que por ello declara a paz y salvo a las Empresas Varias de Medellín E.S.P. de todas las obligaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral hasta su terminación, y en consecuencia renuncia en forma incondicional a cualquier reclamación posterior sobre asuntos laborales. Además reitera que asiste a la presente conciliación en forma libre y voluntaria, sin presión alguna por parte de las Empresas Varias de Medellín E.S.P."

Conforme al texto reproducido es claro que no puede endilgarse al Tribunal la comisión de un error de hecho manifiesto y ostensible que implique una valoración equivocada de dicho medio de convicción, dado que de él brota sin duda alguna que se conciliaron los derechos pretendidos por la censura, con efectos de cosa juzgada, pues su clausulado no sólo da cuenta del mutuo acuerdo para dar por culminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes aquí antagonistas sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación.

En el desarrollo de su ataque afirma la parte impugnante que las actas de conciliación contienen cláusulas ilegales, como la quinta, en la que se pactó la renuncia de los trabajadores a presentar cualquier reclamación posterior sobre asuntos laborales. Empero, en la medida en que no se discute el contenido de la cláusula, determinar su legalidad es cuestión de estirpe jurídica y no fáctica y aún de concluirse que ella carece de eficacia, de allí no podría deducirse que se afectó el mutuo acuerdo pactado en otras cláusulas o que los trabajadores vieron afectado su consentimiento por la presión realizada por la empresa.

Aunado a lo anterior, la circunstancia de que la empleadora hubiese elaborado y llevado al Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él conste de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del trabajador, la que, en este caso, debe suponerse con la imposición de su firma.

El fracaso del cargo se toma mayor fuerza en tanto, la jurisprudencia de la Sala ha enseñado que "el error, la fuerza y el dolo, no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no existir ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido. Pero la simple lectura de unos documentos, en la circunstancia de que efectivamente el demandante los hubiera leído, dista mucho de ser un medio que induzca al error o que constituya violencia sobre el sujeto o que represente una maquinación engañosa de tal naturaleza que impida conocer el acto que se está celebrando." (Sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación 19812).

Igualmente, en sentencia del 18 de mayo de 1998, radicación 10608, la Corporación se pronunció así:

"Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo..."    

5. En conclusión, no existe en las denunciadas por la censura prueba calificada que dé lugar a inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez de los acuerdos de voluntades contenidos en las actas conciliatorias y, menos aún, que las mismas adolezcan de ilicitud de causa o de objeto, como lo pregona la parte recurrente, para que la Corte pueda examinar los testimonios que, como se sabe, no son pruebas que presten mérito para fundar en ellas errores fácticos en la casación del trabajo, en razón de que por mandato del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no son aptas para acreditarlos.

 Por tanto, si los documentos no revelan dato alguno sobre vicios de la voluntad de lo promotores del pleito en el acuerdo conciliatorio, que sean suficientes para configurar un error de hecho con ribetes de manifiesto u ostensible, el recurso resulta inane.

Las razones plasmadas comportan que el cargo no puede prosperar.

Costas en casación por cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, proferida el 28 de octubre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO DE JESÚS CARDENAS DÍAZ, DEISY ANDREA CASTAÑO NIETO, FRANCISCO JAVIER CARDONA PENAGOS, JAIRO DE JESÚS CASTAÑO DEL CORRAL, ARMANDO LEON DÍAZ GARZÓN, RODRIGO DURAN RIVERA, FRANCISCO CÉSAR DÍAZ SANTA, ELKIN UBER DUQUE ALZATE, MARLENY DE JESÚS DAVID, RAUL EDUARDO DAVID ARMENIA, RUBEN DARÍO ECHEVERRI ZAPATA, DARÍO FERNÁNDEZ VALDERRAMA, DARÍO NICOLÁS ESPINOSA MONSALVE, MARÍA OFIR GIRALDO DE VILLEGAS, JOSÉ MARÍA GUERRA HIGUITA, FRANCISCO JAVIER GIRALDO OROZCO, MARÍA GRACIELA GRANADA DE CARDONA, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ PINEDA, MARÍA GRACIELA GIRALDO DE TORO, NIDYA DEL SOCORRO GÓMEZ, DIEGO LUIS GONZÁLEZ RÍOS, EVELlO HERRERA ACOSTA, JAVIER ALBEIRO HERRERA OSORIO, OSCAR DE JESÚS ISAZA ARROYAVE, JHON JAIRO JARAMILLO ARISTIZABAL, RUBÉN EMILIO LÓPEZ OLlVARES, JORGE NOE LÓPEZ RUIZ, MÓNICA LÓPEZ GUTIERREZ, JOSÉ ARNUBIO LÓPEZ RIVERA, JHON FREDY ORTIZ QUIROZ, FILlÁN  MARTÍN PARRA RIVERA, PEDRO JOSÉ QUINTERO CARDONA, LUIS HORACIO QUINTERO OROZCO, URIEL ENRIQUE RAMÍREZ VALENCIA, GILDARDO ALBEIRO RESTREPO BOLÍVAR, LUIS ALFONSO SERNA HENAO, FANNY DEL CARMEN SALDARRIAGA TORO, OVIDIO DE JESÚS VALENCIA RÍOS, DIONISIO VELÁSQUEZ FLOREZ, JAIME ARTURO VARGAS GIRALDO, JOSELlNO VARELA SANTA y YIMI DE JESÚS SÁNCHEZ OCAMPO contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

  1. CARLOS ISAAC NADER                                                      EDUARDOLÓPEZ VILLEGAS
  2. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
  3. CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                    ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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