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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 25974
Acta No. 35
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DEL ABURRÁ LTDA. - METRO DE MEDELLÍN LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2004, en el juicio que le promovió LINA MARÍA ORREGO CARDONA.
ANTECEDENTES
LINA MARÍA ORREGO CARDONA demandó a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DEL ABURRÁ LTDA. - METRO DE MEDELLÍN LTDA., con el fin de que, previa la declaración de que su relación de trabajo terminó en forma ilegal e injusta y, por tanto, ineficaz, por haber ocurrido antes de cumplir los tres meses siguientes al parto, se le condene a reintegrarla al mismo cargo de Jefe de Estación 1 que ocupaba, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin que hubiere solución de continuidad; en forma accesoria, la indemnización prevista en la ley para el despido posterior al parto, equivalente a 90 días de salario. Subsidiariamente, solicita se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, en concepto de lucro cesante y perjuicios; la indemnización legal por despido en la época posterior al parto, equivalente a 90 días de salario; la sanción moratoria, derivada del no pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y en la época del parto.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, como trabajadora oficial, entre el 25 de enero de 1996 y el 14 de septiembre de 2001, cumpliendo funciones de Jefe de Estación 1; que el 5 de julio de 2001 la EPS COOMEVA, le autorizó licencia por maternidad a partir del 23 de junio de 2001 y el 1 de julio de 2001, tuvo lugar el parto; que mediante Resolución 2634 del 13 de septiembre de 2001, la demandada, en forma unilateral y sin justa causa dio por terminada su relación laboral, al disponer su declaratoria de insubsistencia, a partir del 15 de septiembre de 2001; que la anterior decisión es ilegal, porque siempre tuvo la calidad de trabajadora oficial y cuando fue desvinculada aún no habían transcurrido los tres meses posteriores al parto que exige la ley y no se obtuvo el permiso correspondiente a la autoridad del trabajo; la demandada es una Empresa Comercial del Estado, del orden municipal, con domicilio en Bello Antioquia; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 - 47), la accionada aceptó la vinculación de la actora, pero a partir del 24 de julio de 1996, después del cumplimiento de un contrato de aprendizaje, celebrado el 25 de enero de ese año, y hasta la fecha indicada, pero en calidad de empleada pública, por estar clasificado su cargo como de confianza y manejo. Así mismo, reconoció lo de la licencia y parto de la actora, y su declaratoria de insubsistencia, el reclamo que ésta presentó y su naturaleza de ser empresa comercial del Estado del orden municipal. En su defensa propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, que fue resuelta negativamente en la primera audiencia de trámite.
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2004 (fls. 117 - 133), condenó a la demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo de Jefe de Estación, y a pagarle los salarios y prestaciones, entre el despido y el reintegro efectivo. Autorizó a la demandada a descontar lo pagado por prestaciones definitivas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 10 de noviembre de 2004, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, después de determinar, de acuerdo con el Certificado de la Cámara de Comercio (fl. 14), que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, lo siguiente:
"Desde la vigencia del Decreto 2127 de 1945 Art. 4 se hizo la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, indicándose que las relaciones entre los empleados públicos y la Administración Nacional, Departamental o Municipal, no constituyen contrato de trabajo, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro. Es decir, que desde un principio se determinó que quienes presten servicios en empresas industriales y comerciales del Estado son por lo general trabajadores oficiales. Esta regla se mantuvo en el Decreto 3135 de 1968, art. 5, que en inciso 2 determinó: 'las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos'. Esta misma preceptiva se mantuvo a nivel departamental y municipal con los Decretos Legislativos 1222 y 1333 de 1986."
"La demandada, Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá, atendiendo la facultad anterior procedió a clasificar a sus servidores en la misma forma, destacándose la inclusión en empleos para ser desempeñados por empleados públicos, entre otros, en orden descendente y en reforma celebrada el 7 de marzo de 1996 ante la Notaría 4a del Círculo de Medellín (folios 83 y siguientes) al jefe de estación, de quien se indicó es responsable de garantizar la adecuada administración de las estaciones a través de la excelencia en el servicio, fijándole una serie de responsabilidades y actividades de administración (folios 83 vuelto y 84)."
"Este documento de clasificación ha sido el punto de discordia y el fundamento jurídico de toda la actuación de la empresa demandada, que anuncia que se trata de un acto administrativo que no puede ser tocado por la jurisdicción ordinaria laboral pues se presume su legalidad, hasta tanto el Juez Contencioso Administrativo no declare su nulidad, insiste en que es un acto administrativo intocable por la jurisdicción ordinaria laboral."
"Ocurre sin embargo, que a pesar de la teoría anterior en nuestro estatuto del trabajo, por disposición constitucional se encuentra consagrado el principio de la primacía de la relación, que faculta al juez para estudiar práctica el desarrollo de la realidad, sin importar para nada las formas que rodean la contratación misma. Este principio nos permite examinar si esa clasificación corresponde a la realidad o no, porque el solo establecimiento en esas formas notariales no son suficientes para que de ella nazca la ubicación como empleado público de determinado servidor cuando se trata de esconder o burlar una realidad."
"Esa facultad para la junta directiva de la respectiva empresa industrial y comercial del Estado tiene sus límites, pues solo puede incluirse en el concepto de empleados públicos al servidor que ejerza actividades de dirección y confianza, actividades que se supone corresponden a altos cargos, más no a una enumeración tan generalizada, que finalmente cubra a todo el personal evitándose el ejercicio de la acción ordinaria ante el juez laboral."
"Empieza esa reforma de estatutos con los más altos cargos, descendiendo hasta los más bajos, a tal punto que en la primera reforma se quedó por fuera el cargo de jefe de estación, el que finalmente fue abarcado en nueva reforma estatutaria. Por lo extenso y generalizado de esa clasificación, empieza a generar extrañeza y reparo en la judicatura."
"Como hemos hablado del principio de la primacía de la realidad, no bastaba la designación de las funciones o tareas encomendadas a la empleada para decir que hace parte de la nómina de empleados públicos, sino que era menester por la parte accionada probar que en la práctica cumplía con esa serie de actividades, no sobre el papel, y que las mismas verdaderamente correspondían a la dirección o confianza de la demandada."
"No se ocupó la parte demandada en aportar la prueba tendiente a demostrar las diferentes funciones que se encuentran consagradas en los estatutos, no pudiendo la Sala afirmar que efectivamente fueron cumplidas en la práctica."
"Le incumbía a esta parte probar esos presupuestos, atendiéndose al principio de la carga probatoria, y como no lo hizo, la consecuencia es que se tiene que advertir por la Sala que no se demostraron esas labores propias del empleado público de acuerdo a los estatutos."
"Ante tal falencia tiene que acudir la Sala a la norma general, esto es de que quien trabajaba en la empresa industrial y comercial del Estado, es trabajador oficial."
"Con lo anterior significamos que perfectamente podía acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral y que es esta la competente para dirimir el asunto propuesto; que no era necesario someter este asunto a la decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni mucho menos esperar la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de la clasificación de los servidores de la empresa industrial. No se está desconociendo la legalidad de esa actuación, sino que simplemente decimos que la sola enumeración de las actividades, sin la prueba del cumplimiento efectivo de ella por la demandante deba inexorablemente conducirnos a la ilegalidad de la clasificación, de manera particular, respecto del caso concreto puesto a consideración."
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la actora.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la Ley 53 de 1938; 2 de la Ley 197 de 1938; 1, 9 y 14 del Decreto 1632 de 1938; 1 del Decreto 2350 de 1938; 39 y 40 del Decreto 1246 de 1938; 34 y 35 de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 3135 de 1968; 1741 y 1746 del Código Civil. Así como, también aplicó indebidamente los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986; 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil "(porque el Tribunal ha debido tenerlos en cuenta para absolver integralmente a la empresa demandada, como era lo adecuado y no para confirmar la condena que ilegalmente le impuso el fallo de primer grado)". Los artículos 83, inciso 2, 84, 85, 129 y 132 del C. C. A., por haberlos dejado de aplicar, siendo el caso hacerlo, lo que, dice, se asimila en la vía indirecta a la aplicación indebida.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
"1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandante, doña Lina María Orrego Cardona fue trabajadora oficial al servicio de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda."
"2- No dar por demostrado, estándolo, que a la señora Orrego Cardona le fueron asignadas y ejerció las funciones de Jefe de Estación grado 1 al servicio de la mencionada Empresa."
"3- Afirmar, contra toda evidencia, que en el juicio no se demostró que la señora Orrego Cardona hubiera ejercido efectivamente las funciones de Jefe de Estación grado 1, al servicio de la Empresa demandada."
"4- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la señora Orrego Cardona, en su calidad de Jefe de Estación grado 1, fue empleada pública y no trabajadora oficial de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda."
"5- Por consiguiente, declarar y decidir contra toda evidencia que la señora Orrego Cardona tiene derecho a los amparos y las indemnizaciones consagradas por la ley en beneficio de las trabajadoras oficiales embarazadas."
Como pruebas no apreciadas, señala: confesión contenida en el hecho segundo de la reclamación directa formulada por la demandante a la empresa (fl. 27); confesión contenida en el hecho segundo de la demanda (fl. 2); reforma del artículo primero y del Capítulo IX, Régimen Laboral y Administrativo, artículo vigésimo, de los estatutos sociales de la demandada, aprobada en junta de socios, mediante escritura
117 del 21 de enero de 1997, de la Notaría Novena de Medellín (fls. 53 - 81, especialmente, 76 - 77 vlto.).
Como pruebas mal apreciadas indica: Reforma del Capítulo IX, artículo vigésimo, de los estatutos de la empresa, dispuesta por la junta de socios, del 24 de noviembre de 1995, para clasificar los cargos de Jefe de Estación y de Coordinador, como empleados públicos, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación les atribuyó funciones de policía judicial, protocolizada mediante escritura pública 1094 del 7 de marzo de 1996, de la Notaría Cuarta de Medellín (fls. 83 y siguientes, especialmente 83 y 84 vlto.); Resolución 26341 del 10 de septiembre de 2001, expedida por la demandada, mediante la cual declaró insubsistente a la actora.
En la demostración acepta el censor los siguientes hechos que, afirma, dio por demostrados el ad quem: que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, municipal; que la demandada determinó cuáles de sus servidores son empleados públicos, entre ellos el Jefe de Estación; y que, mediante Resolución 26341 del 10 de septiembre de 2001, la demandada declaró insubsistente el nombramiento de la actora, en el cargo de Jefe de Estación, Grado 1.
Dice que la junta de socios de la empresa realizó dos reformas a los estatutos de la entidad: la primera, protocolizada por la escritura pública 1094 del 7 de marzo de 1996 de la Notaría Cuarta de Medellín, que reformó el artículo vigésimo para clasificar como empleados públicos a quienes ejerzan los cargos de Jefe de Estación y Coordinador Guarda de Protección, en consideración que la Fiscalía General de la Nación le dio la atribución de policía judicial, transitoriamente. Reforma que, señala, fue mal apreciada por el ad quem, pues "...la calificó como un simple formulismo teórico alejado de la realidad procesal, lo que no es cierto, como se verá más adelante"; que la segunda reforma, que, dice, fue ignorada por la sentencia, fue realizada para modificar el artículo primero y Capítulo IX, Régimen Laboral y Administrativo, artículo vigésimo, de los estatutos, para calificar como empleados públicos a los Jefes de Estación, cuyas funciones especifica el artículo vigésimo y que, afirma, son propias de un empleado público con autoridad y mando, y no de un simple trabajador oficial.
Agrega el censor que, frente a los estatutos, no queda duda que, quien ejerza el cargo de Jefe de Estación en la empresa, ostenta la calidad de empleado público; que, además, conforme a lo confesado en el hecho segundo de la demanda inicial y de la reclamación directa formulada a la empresa, a la demandante le fueron asignadas las funciones de Jefe de Estación, por lo que no cabe duda que era empleada pública. Lo cual, dice, conlleva a que la Resolución 26341 del 11 de septiembre de 2001 y su comunicación, no constituyen una forma de despido injusto, como lo calificó erróneamente la sentencia recurrida, sino una declaración de insubsistencia, solo atacable ante la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que se mantuvo en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, para los niveles departamentales y municipales, "...solo puede incluirse en el concepto de empleados públicos al servidor que ejerza actividades de dirección y confianza, actividades que se supone corresponden a altos cargos, más no a una enumeración tan generalizada, que finalmente cubra a todo el personal evitándose el ejercicio de la acción ordinaria ante el juez laboral", por lo que, en su concepto, no es suficiente con que en los estatutos se designen las funciones o tareas designadas, para clasificar a la demandante como empleada pública, "...sino que era menester por la parte accionada probar que en la práctica cumplía esa serie de actividades, no sobre el papel, y que las mismas verdaderamente correspondían a la dirección o confianza de la demandada."
Aduce la censura en contra de lo anterior, en primer lugar, que apreció indebidamente, el sentenciador, la reforma estatutaria protocolizada mediante escritura pública 1094 del 7 de marzo de 1996, de la Notaría Cuarta de Medellín, que, dice, clasificó como empleados públicos a quienes ejercieran los cargos de Jefe de Estación y de Coordinador - Guarda de Protección, "...no por capricho de la junta sino en consideración a que la Fiscalía General de la Nación les atribuyó a tales empleados funciones transitorias de Policía Judicial, atribución esta de suma trascendencia institucional como salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos que, por su misma naturaleza, no puede conferirse a cualquier servidor sino a un empleado investido de autoridad y mando dentro del ámbito del ente público donde trabaje.", porque, dice, el ad quem "...la calificó como un simple formulismo teórico alejado de la realidad procesal, lo que no es cierto...", además que dejó de apreciar la reforma del artículo vigésimo de los estatutos, que calificó a los Jefes de Estación, cuyas funciones, señala, "...son genéricamente propias de un empleado público con autoridad y mando y no de un simple trabajador oficial de rango subalterno."; y, en segundo lugar, dice la censura que la decisión recurrida no tuvo en cuenta la confesión de la demandante contenida en el hecho segundo, tanto de la reclamación administrativa como de la demanda, en donde ésta reconoció que sus funciones eran las propias del cargo JEFE DE ESTACIÓN 1.
Debe señalarse inicialmente, que el Tribunal no desconoció que el cargo de Jefe de Estación, estuviere clasificado en los estatutos como uno de los que debía ser desempeñado por empleado público, pues es claro que así lo determinó cuando expresó, con base en la reforma celebrada el 7 de marzo de 1996 ante la Notaría Cuarta de Medellín (fl.s 83 y ss.), que la empresa demandada, en acatamiento de lo dispuesto en las normas por él analizadas (artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y decretos 1222 y 1333 de 1986), procedió a clasificar a sus servidores, entre los cuales encontró, dentro de los que debían ser desempeñados por empleados públicos, el cargo de Jefe de Estación.
Igualmente, y con base en el mismo documento, el Tribunal observó cuáles eran las funciones correspondientes a dicho cargo, en cuanto señaló que, según se dice allí, "...es responsable de garantizar la adecuada administración de las estaciones a través de la excelencia en el servicio, fijándole una serie de responsabilidades y actividades de administración (folios 83 vuelto y 84).". Actividades, dentro de las que se encuentran, bajo el numeral 28) "Desarrollar las funciones transitorias de Policía Judicial que le fueron delegadas mediante resolución nro. 0-2687 del 21 de noviembre de 1.995, dictada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del sistema Metro y en las estaciones y lugares que sean asignadas o en aquellos que su superior le señale."
No encuentra, entonces, la Sala ningún yerro fáctico por parte del juzgador en la apreciación del documento, como lo señala el censor, pues no aparece que hubiera desconocido la clasificación del cargo de Jefe de Estación dentro de los que debía ser ejercido por empleado público, ni mucho menos, cuáles eran las funciones asignadas al cargo, ni siquiera las correspondientes a las de policía judicial. Yerro que tampoco se evidencia, de la falta de apreciación de la escritura pública 117 del 21 de enero de 1997, otorgada en la Notaría Novena de Medellín (fls. 53 a 81), porque, en lo que respecta al cargo de Jefe de Estación, las funciones allí asignadas, son las mismas de la escritura 1094 del 7 de marzo de 1994, de la Notaría Cuarta de Medellín, que fue la que observó el ad quem.
No habiendo discrepancia entre lo observado por el juez de alzada en los documentos y lo aducido por la censura, la discusión se centra es sobre la calificación de esas funciones como de dirección o confianza, a que se refiere el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que es un asunto netamente jurídico, y que ameritaba su planteamiento por la vía directa, lo cual no hace el censor, y da al traste con la acusación, pues, según lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, es deber del recurrente socavar todos los soportes de la decisión, sean éstos fácticos o jurídicos, toda vez que se corre el riesgo de que aquellos que no sean objeto de ataque, puedan ser suficientes por sí solos de mantener el fallo bajo la presunción de legalidad y acierto, como aquí ocurre.
Se dice que el asunto es jurídico en este caso, porque estando el censor de acuerdo con la realidad fáctica deducida por el ad quem, lo que se presenta es una violación directa de la ley, bien porque el juzgador no la aplicó, debiendo hacerlo, o porque habiéndola aplicado, lo hizo con un alcance diferente, o bien porque distorsionó su sentido. Cuestión que, se repite, debió necesariamente ser planteada y no se hizo.
Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LINA MARÍA ORREGO CARDONA a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DEL ABURRÁ LTDA. - METRO DE MEDELLÍN LTDA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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