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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 25874
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 25874
Acta No. 36
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO MANUEL CARDENAS VERDUGO Y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de octubre de 2004, dentro del proceso instaurado contra la CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA - "CORPOICA".
I. ANTECEDENTES
AIDA MARIA REALES, ALFREDO MANUEL CARDENAS VERDUGO, JUAN FRANCISCO SALCEDO MORENO, JOSE VICENTE SALCEDO MORENO, ISAAC RAFAEL MUÑOZ GRANADOS, ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ, JESUS MARIA CANDANOSA ARRIETA, MARIO ENRIQUE CORREA CERVANTES, HERIBERTO ENRIQUE PAYARES RODRIGUEZ, RAFAEL CALIXTO PAYARES RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL TAPIAS RODRIGUEZ, JUAN EVANGELISTA TEHERAN ORTIZ, EDINSON PERTUZ PERTUZ, ALFONSO LUIS BERMUDEZ RAMIREZ, EDILBERTO NIETO OLLAJA, ENRIQUE DAVID CANDANOSA ARRIETA, ARMANDO VEGA JIMENO, JOSE DEL CARMEN SALGADO VALDEZ, CARLOS ALBERTO BELTRAN GOMEZ, ALBENIS ALBERTO BERMUDEZ RAMIREZ, ALONSO AVILA URINA, BLAS RODRIGUEZ, AGAPITO MONTES CASTRO, JAIRO OSORIO CERVANTES, JUAN ANDRES PRADO VACCA, EMEL DAVID HOSTIA PUELLO, NEYLA MARINA MUNIVE Y JOSE GREGORIO MCINTESTH ZERPHIN, demandaron a la COPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA "CORPOICA", con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido, finalizados unilateralmente por el empleador; y, en consecuencia, se le condenara al pago de cesantía definitiva, intereses de cesantía, sanción por no pago de cesantía, indemnización por despido sin justa causa, dotación, vacaciones, primas, auxilio de transporte e indemnización moratoria por falta de pago y por no practicárseles el examen médico de retiro.
Pretensiones que fundaron, en síntesis, en que mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, laboraron para la entidad demandada prestando sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, bajo las instrucciones del empleador, con cumplimiento de horario, hasta la terminación unilateral del mismo.
CORPOICA al contestar, se opuso a las pretensiones y condenas y negó los hechos aducidos por cuanto jamás existió contrato de trabajo con los demandantes, pues su labor tenía "carácter transitorio" (folio 101, cuaderno del Juzgado). Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia de derecho.
Mediante fallo del 18 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, absolvió a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria CORPOICA, "de todas las pretensiones expuestas en el libelo demandatorio" (folio 611, cuaderno principal), declarando probadas las excepciones propuestas, en relación con Neyla Marina Munive Gómez y José Gregorio Mcintesth Zerphin e imponiéndole las costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, sin condenar en costas.
Para su convicción, el juez de apelaciones se fundó en el análisis probatorio de las documentales de folios 72 a 79; las cuentas canceladas pertenecientes a los años 98 y 99 de folios 80 a 91; las cartas enviadas al Gerente de la Cooperativa de Trabajadores de folios 165 a 166; los documentos de folios "290 a 203"(sic); la copia del reglamento interno de trabajo y de los estatutos de la demandada, folios 105 a 142 y 183 a 197; los memorandos dirigidos al Director Regional, folio 257; las declaraciones de Miriam del Socorro Vega, Julio Payares Bustamante, Hugo Alfonso Chamorro Díaz, Gilberto Gómez Barros y Nicolás Revolledo y el dictamen pericial de folios 445 a 447. Probanzas que le sirvieron para sostener, que si bien los demandantes ejecutaron actividades personales en proyectos agrícolas o comerciales en beneficio de la empresa, no versaban, "directamente con los objetivos de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria" (folio 40, cuaderno del Tribunal); y aun cuando dichas labores eran de carácter agrícola, "se presentan con ocasión de requerimientos eventuales del Centro Caribia, pero no se refieren al elenco de actividades que normalmente desarrolla la entidad demandada" (ibídem); considerando además, que las labores de la entidad eran "eminentemente de investigación y de aporte científico" (folio 41, ibídem), y que no obstante requirieran obras de tipo agrícola, ellas, no constituían, "una actividad propia del carácter investigativo que distingue la teleología de su creación" (ibídem), tal cual está textualmente dicho en la sentencia.
Sostuvo el juez de segundo grado, que no aparecía acreditado que las actividades por ellos ejecutadas sobrepasaran los treinta días, como se establecía con los documentos de folios 291 a 303, que mostraban "la eventualidad de las labores, que aparecen relacionadas por días" (folio 41, cuaderno del Tribunal).
Para concluir, igualmente, sostuvo que el análisis de las probanzas dejaba al descubierto "que lo realmente habido entre los hoy contendientes fue una vinculación laboral en la que los trabajadores tenían el carácter de ocasionales, accidentales o transitorios, calidad que los priva, por mandato categórico de la ley, de los derechos laborales que reclaman" (folio 41, cuaderno del Tribunal); que en el supuesto, "no aceptado por la Sala" (ibídem), de que el trabajo no fuera accidental, ocasional o transitorio, "la ausencia de prueba sobre los extremos temporales en que discurrieron las ataduras jurídicas, imposibilita, como lo destacó el a quo, practicar la liquidación de los derechos laborales que tienen como sustento fáctico un determinado tiempo de servicios" (folios 41 y 42, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario (folios 6 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folios 23 a 43, ibídem), en el que le piden a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene, de acuerdo a las peticiones de la demanda inicial, "con base en el salario que tenían al momento de su retiro debidamente indexado, o en su defecto, con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del fallo de casación" (folio 11, ibídem).
Con tal propósito le formulan dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por los recurrentes, conjuntamente con lo replicado.
PRIMER CARGO:
Acusan la sentencia de "VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. FALTA DE APLICACIÓN" (folio 11, cuaderno 3), de los artículos 53 de la Constitución Política y 1o, 9o, 10, 18, 21, 24, 37, 38 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su demostración sostienen textualmente los recurrentes:
"1. La decisión impugnada violó el principio universal del Derecho al Trabajo de la primacía de la realidad (art. 53 Const. Pol.), pues, en su decisión el ad quem, dio aplicación a la formalidad que el empleador pretendió dar a su relación contractual con los demandantes, no a la realidad, resolvió privilegiando las formas sobre lo fáctico, en las anteriores circunstancias el juez debió discernir la verdad material.
"2. El fallo recurrido también violó la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 53 de la Const. Pol. De 1991 en concordancia con el art. 21 del C. S., del T., en lo que tiene que ver con la naturaleza de la relación contractual entre demandantes y demandada, ya que si existían dudas sobre si se trataba de contratos civiles de obras o contratos de trabajo, por obra o a destajo, o a término indefinido, debieron ser resueltas de la forma mas favorable a los trabajadores, es decir, dando aplicación a la presunción de contrato de trabajo, que surge de toda relación de trabajo, pero no lo hicieron así.
"3. La sentencia acusada violó el artículo 10 del C. S., del T., al discriminar el trabajo de los demandantes por su naturaleza material, al decir que si bien 'hubo la ejecución de una actividad personal en beneficio de la demandada' esta no versaba directamente con los objetivos de la Corporación' según el ad quem las actividades de los demandantes 'no se refieren al elenco de actividades que normalmente desarrolla la entidad demandada', pues, 'los objetivos de Corpoica se orienta hacia la investigación, asesoría y desarrollo de tecnología agropecuaria'. Como vemos según el Tribunal de Santa Marta para poder considerar a los demandantes o a cualquier otra persona como trabajadores de Corpoica debían ostentar la condición o la calidad de científicos o investigadores, es una clara discriminación en contra de los trabajadores de base u obreros los cuales trabajan para alcanzar el resultado de investigaciones realizadas por 'científicos' y el que no tengan esta calidad no quiere decir que no trabajen para el objetivo de la corporación.
"4. La sentencia desconoció el artículo 37 del C. S., del T., al considerar que a pesar de la ausencia de contrato escrito, los demandantes eran trabajadores eventuales, no hay estipulación escrita el contrato de trabajo debe entenderse en consecuencia a término indefinido". (folios 12 y 13, cuaderno 3).
Por su parte, la oposición arguye defectos de técnica por cuanto en lugar de un examen jurídico como lo amerita la formulación del cargo, los recurrentes dirigen su ataque a controvertir su conclusión con base en el material probatorio analizado que constituye pilar fundamental del fallo, de que "los trabajadores eran eventuales" (folio 26, cuaderno 3); y de que, "en caso de duda" (ibídem), se debió dar aplicación, "a la 'presunción que surge de toda relación de trabajo" (ibídem); errores que considera insuperables, toda vez, que "es impropio del ataque de casación por la vía directa" (folio 29, ibídem) controvertir las conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia.
Agrega la oposición, que igualmente resulta defectuosa la proposición jurídica del cargo, al no señalarse ninguna de las normas que establecen los derechos presuntamente desconocidos por la sentencia; y que en verdad, "no se ataca el sustento esencial de la decisión" (folio 30, cuaderno 3), que llevó al Tribunal a la confirmación del fallo de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes, según la cual, "las labores relacionadas con el giro ordinario de las actividades que ejecuta Corpoica, son eminentemente de investigación y de aporte científico, no siendo las obras de tipo agrícola como las desarrolladas por los accionantes de conformidad con las probanzas existentes, una actividad propia de la naturaleza indicada, lo que no es posible desvirtuar por el medio inadecuado escogido de la violación directa para llegar a conclusiones diferentes" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se dejó establecido al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal para concluir que a los demandantes no les asistía la razón, por cuanto las actividades ejecutadas por ellos en proyectos agrícolas y comerciales de la demandada, "no versaban directamente con los objetivos de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria" (folio 40, cuaderno del Tribunal); que aún cuando cumplían actividades de carácter agrícola, obedecían a "requerimientos eventuales del Centro Caribia" (ibídem); pero no en cumplimiento de "actividades que normalmente desarrolla la entidad demandada" (ibídem); por cuanto sus actividades eran "eminentemente de investigación y de aporte científico" (folio 41, ibídem); y ese requerimiento de obras de tipo agrícola, no constituían, "una actividad propia del carácter investigativo que distingue la teleología de su creación" (ibídem), fundó su convicción en el análisis probatorio de las documentales de folios 72 a 79; las cuentas canceladas durante los años 98 y 99 de folios 80 a 91; las cartas enviadas al Gerente de la Cooperativa de Trabajadores de folios 165 a 166; los documentos de folios "290 a 203"(sic); la copia del reglamento interno de trabajo y de los estatutos de la demandada, folios 105 a 142 y 183 a 197; los memorandos dirigidos al Director Regional, folio 257; las declaraciones de Miriam del Socorro Vega, Julio Payares Bustamante, Hugo Alfonso Chamorro Díaz, Gilberto Gómez Barros y Nicolás Revolledo y el dictamen pericial de folios 445 a 447.
Observa la Sala que en este cargo, los recurrentes acusan la violación "por falta de aplicación", de los artículos 53 de la Constitución Política y 1o, 9o, 10o, 21, 24, 37, 38 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en su planteamiento únicamente hacen referencia a los artículos 53 de la Constitución Política y 10, 21 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien la falta de aplicación la ha asimilado la jurisprudencia laboral a una infracción directa de la ley, las disposiciones jurídicas a que se refieren los impugnantes en su discurso argumentativo, 53 de la Constitución Política y 10 y 21 del C.S.T., más que derechos sustantivos laborales, constituyen una serie de principios fundamentales en la promulgación de las normas que conformarían el estatuto del trabajo y rectores de la actuación de los jueces laborales, razón por la cual debe concluirse que la proposición jurídica no enlistó preceptos sustantivos reguladores de los derechos reclamados.
Sin embargo, el principio de favorabilidad en la interpretación, reclamado por los recurrentes, con base en preceptos constitucionales y legales, además de no ser predicable respecto de las pruebas o hechos establecidos según las propias disposiciones legales como lo pretenden cuando en sus planteamientos dicen que, "si existían dudas sobre si se trataba de contratos civiles de obra o contratos de trabajo, por obra o a destajo, o a término indefinido, debieron ser resueltas de la forma mas favorable a los trabajadores", no puede entenderse como que los jueces están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, por cuanto ese no es el sentido de dichas disposiciones, lo razonable es que el juez deba acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho que se trate la que sea más favorable al trabajador, siempre que de la hermenéutica jurídica, los dos resultaren aplicables.
Ocurre en este caso, que como lo pretendido por los recurrentes se relaciona con el aspecto fáctico establecido probatoriamente por el Tribunal; resulta imposible su estudio, por cuanto al tratarse de un recurso de carácter dispositivo, la vía seleccionada en este cargo para formular la acusación, tampoco lo permite, toda vez que en ella no pueden controvertirse los hechos establecidos ni pruebas analizadas que sirvieron de fundamento a la decisión.
Lo anterior, con independencia de que el principio de la favorabilidad en pro del trabajador como se dijo, no resulte predicable respecto de los hechos establecidos o pruebas analizadas, que constituyen los fundamentos de la decisión, sino de la interpretación de dos o mas disposiciones aplicables al caso se trata de normas aplicables.
En cuanto el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo cuyo contenido literal dice que, "El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario", no encuentra la Sala el error jurídico en que pudo haber incurrido el juzgador, por cuanto expresamente la disposición lo que afirma es que el contrato de trabajo verbal o escrito, salvo disposición en contrario, no requiere formalidad alguna para su validez.
Finalmente, la alusión a 'vía indirecta' al formular el ataque, debe tomarlo la Sala como un error involuntario, por cuanto en la sustentación no se hace ninguna referencia al aspecto probatorio y tampoco se enunciaron los errores de hecho o derecho, ni las pruebas de las cuales se hubiesen derivado aquellos, ya por defectos de valoración u omisión de apreciación.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO:
Quebranto normativo que atribuyen a la "VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. APLICACIÓN INDEBIDA. ERROR IN JUDICANDO" (folio 13, cuaderno 3), del artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de los siguientes manifiestos errores de hecho:
"1. Dar por probado, sin estarlo, que los demandantes fueron trabajadores ocasionales de la demandada.
"2. Dar por establecido, sin estarlo, que los demandantes firmaron un contrato eventual con la demandada.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes laboraron al servicio de la demandada más de treinta días seguidos.
"4. No dar por probado, estándolo, que los demandantes ejercieron en beneficio de la demandada actividades propias del giro ordinario de sus negocios.
"5. No dar por probado, estándolo, que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar los derechos de los demandantes.
"6. No dar por probado, estándolo, que la demandada intentó ocultar la naturaleza y realidad de su relación contractual con los demandados" (folio 14, cuaderno 3).
Afirman que esos desaciertos se produjeron por la falta de apreciación del memorando 3-KKD-142 del 20 de abril de 1999 y su listado anexo de folios 74, 75 y 76 del expediente; el memorando 684 del 12 de diciembre de 1997; memorando 3-b,294 del 20 de mayo de 1998; memorando 3-002,469 del 18 de agosto de 1998, todos emanados del Director de la Regional Tres, donde se habla sobre el personal contratado como ocasional con órdenes de trabajo permanente, sin contrato escrito, señalando, además, como prueba no apreciada, el documento privado presentado en la inspección judicial por la demandada, en el que se indican los pagos efectuados a los demandantes por año, fecha de inicio y de terminación de la prestación del servicio.
Como conclusión de su análisis probatorio, sostienen, que ellas reflejan, que "algunos trabajaron más tiempo que otros pero todos sin duda alguno(sic) trabajaron por más de 30 días continuos para la demandada; algunos fueron desvinculados antes de 1998, pero la demandada no excepcionó prescripción de sus derechos. El Tribunal ni siquiera menciona este documento que proviene de la demandada y que es claro en su contenido y en su significado, los demandantes no fueron trabajadores eventuales, por el contrario, algunos recibieron hasta 52 pagos en el período de cinco años, a pesar que como lo declararon varios testigos, incluido el inspector del centro de investigaciones, se pagaban varios salarios en una(sic) solo orden o cheque, maniobras estas tendientes a desdibujar la realidad y que muestran la mala fe de Corpoica para con sus trabajadores" (folio 16, cuaderno 3).
Igualmente afirman, que la falta de estimación de las anteriores pruebas llevó al Tribunal, "a considerar a los demandantes como trabajadores eventuales, cuando en realidad fueron trabajadores contratados a término indefinido, también indujo a cometer el error de predicar en la decisión que no se podía establecer los extremos de la relación laboral cuando este medio probatorio era idóneo para tal fin. Todo lo anterior condujo al Tribunal a confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, argumentando que no se demostraron los supuestos de hecho de las pretensiones de la demanda, cuando las pruebas son abundantes y fehacientes" (folio 16, cuaderno 3).
En lo pertinente de su escrito, la oposición asevera que, el ataque resulta infundado por cuanto los documentos denunciados por los recurrentes como dejados de analizar sí fueron objeto de análisis por parte del Tribunal y cita las referencias que respecto de ellas hizo en la sentencia. Dice que tampoco es cierto que el documento de folios 74, 75 y 76, numerado 3KKD-142, fue tachado de falso por la demandada en su alegato de conclusión; y respecto del documento relacionado en el punto 5, solamente hace referencia "a los pagos que se hicieron a los demandantes por las labores agrícolas eventuales realizadas por éstos, pero que no acreditan la existencia de ninguna relación laboral" (folio 33, cuaderno 3); y como lo dice el Tribunal, "no se refieren al elenco de las actividades que normalmente desarrolla la entidad" (ibídem), por lo que de él no puede derivarse la existencia de una relación laboral.
Agrega, que los recurrente no refutan las conclusiones que siendo pilar de la decisión obtuvo el Tribunal de las pruebas analizadas, folios 72 a 79, 80 a 91, 165 a 166, 290 a 203, 105 a 142, 183 a 197, 123 vuelto, 108 y 257, entre las que se cuentan los pagos efectuados a éstos, las actividades desarrolladas y su término de duración; el reglamento interno de trabajo y los estatutos de la entidad que la califican como "de participación mixta de carácter científico y técnico, sin fines de lucro, que se dedica al desarrollo y ejecución de la investigación y transferencia de tecnologías agropecuaria y promoción de los procesos de innovación tecnológica" (folio 39, cuaderno 3), señalando además sus objetivos; además de que en el folio 108, correspondiente al reglamento interno de trabajo, se establece que "los trabajadores accidentales o transitorios que laboran en actividades distintas de las que normalmente realiza la corporación, de corta duración" (ibídem).
Concluye la oposición que, "las pruebas examinadas por el Tribunal, no permiten aceptar ni siquiera en forma remota, que los demandantes hubieran prestado un servicio a la demandada con el cumplimiento de los elementos de la relación laboral, menos aún en forma subordinada" (folio 40, cuaderno de la Corte); resultándole confusa la forma como se presentan las normas que conforman la proposición jurídica, puesto que, "ninguno de los artículos indicados en la demanda de casación, tienen el carácter de sustancial, en relación con el recurso formulado" (ibídem); considerando, por el planteamiento del cargo, que fue acertada la aplicación que de las normas hizo el Tribunal, encontrándola respaldada en la presunción de legalidad que cobija la decisión; y que no se refutaron las pruebas en que se apoyó el Ad-quem, como lo exige la jurisprudencia de la Corte, ya que los impugnantes simplemente expresan en la demanda, "que se dejaron de apreciar otros documentos privados auténticos, con los cuales se pretende llegar a una conclusión diferente a la consignada en la sentencia" (folio 41, cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se dijo atrás al resolver el primer cargo, el Tribunal fundamentó su decisión en el análisis probatorio de las documentales de folios 72 a 79; las cuentas canceladas pertenecientes a los años 98 y 99 de folios 80 a 91; las cartas enviadas al Gerente de la Cooperativa de Trabajadores de folios 165 a 166; los documentos de folios "290 a 203"(sic); la copia del reglamento interno de trabajo y de los estatutos de la demandada, folios 105 a 142 y 183 a 197; los memorandos dirigidos al Director Regional, folio 257; las declaraciones de Miriam del Socorro Vega, Julio Payares Bustamante, Hugo Alfonso Chamorro Díaz, Gilberto Gómez Barros y Nicolás Revolledo y el dictamen pericial de folios 445 a 447.
Probanzas que así mismo le sirvieron para determinar que, además de ocasionales o transitorias, las actividades personales ejecutadas por los demandantes en proyectos agrícolas o comerciales en beneficio de la empresa, no versaban, "directamente con los objetivos de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria" (folio 40, cuaderno del Tribunal); y que aún siendo de carácter agrícola, se desarrollaban "con ocasión de requerimientos eventuales del Centro Caribia" (ibídem), pero no con base en, "actividades que normalmente desarrolla la entidad demandada" (ibídem); por cuanto ellas eran "eminentemente de investigación y de aporte científico" (folio 41, ibídem); y aun cuando requiriera de obras de tipo agrícola, no constituían "una actividad propia del carácter investigativo que distingue la teleología de su creación" (ibídem).
Como puede verse, los recurrentes a pesar de los 6 yerros fácticos que le enrostran a la sentencia, caen en el dislate, de no controvertir ni las conclusiones ni las pruebas en que se fundó la decisión del Tribunal y simplemente fundan su discusión en pruebas que para ellos debieron ser objeto de análisis, dejando de lado la obligación que les compete de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de controvertir cada una de las pruebas que sirvieron de apoyo al Ad-quem para sostener que no tenían razón los demandantes en sus pretensiones por cuanto el trabajo realizado fue de carácter accidental o transitorio.
En efecto, ante el exhaustivo estudio probatorio realizado por el Tribunal, los recurrentes estaban obligados a demostrar los yerros fácticos en que se incurrió por apreciación una a una de dichas pruebas, pues de otra forma la decisión queda soportada en tales medios, debido a la presunción de legalidad que cobija la sentencia.
Los anteriores defectos son suficientes para la desestimación del cargo, sin embargo, de hacerse caso omiso tales falencias, se encontraría que en el artículo 22 del Reglamento Interno de Trabajo, prueba no controvertida por los recurrentes en casación, tal y como lo dijo el Tribunal, los trabajadores accidentales o transitorios "No tienen el carácter de trabajadores propiamente dichos de la Corporación, sino de meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la Corporación los cuales solo tienen derecho al pago del descanso en los domingos y demás días en que es legalmente obligatorio y remunerado y en cuanto a las prestaciones se refiere a las indicadas en el inciso 2 del artículo 223 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 108, cuaderno del Juzgado); lo cual llevaría al traste la acusación, por cuanto habiendo establecido el juez de la alzada que se trataba de trabajadores accidentales o transitorios, es esa la conclusión que obligaba a los recurrentes a demostrarla como equivocada, hecho que no ocurrió.
Por todo lo anterior el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por AIDA MARIA REALES, ALFREDO MANUEL CARDENAS VERDUGO, JUAN FRANCISCO SALCEDO MORENO, JOSE VICENTE SALCEDO MORENO, ISAAC RAFAEL MUÑOZ GRANADOS, ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ, JESUS MARIA CANDANOSA ARRIETA, MARIO ENRIQUE CORREA CERVANTES, HERIBERTO ENRIQUE PAYARES RODRIGUEZ, RAFAEL CALIXTO PAYARES RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL TAPIAS RODRIGUEZ, JUAN EVANGELISTA TEHERAN ORTIZ, EDINSON PERTUZ PERTUZ, ALFONSO LUIS BERMUDEZ RAMIREZ, EDILBERTO NIETO OLLAJA, ENRIQUE DAVID CANDANOSA ARRIETA, ARMANDO VEGA JIMENO, JOSE DEL CARMEN SALGADO VALDEZ, CARLOS ALBERTO BELTRAN GOMEZ, ALBENIS ALBERTO BERMUDEZ RAMIREZ, ALONSO AVILA URINA, BLAS RODRIGUEZ, AGAPITO MONTES CASTRO, JAIRO OSORIO CERVANTES, JUAN ANDRES PRADO VACCA, EMEL DAVID HOSTIA PUELLO, NEYLA MARINA MUNIVE Y JOSE GREGORIO MCINTESTH ZERPHIN, contra la CORPORACION COLOMBIANA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA - CORPOICA.
Costas en el recurso a cargo de los recurrentes.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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