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 República  de Colombia

 

 

 

 

 Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 25843

Acta No. 41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN JOSÉ CHARRY GALVIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 1998, en el juicio que le promovió a la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS  CUNDINAMARCA S. A. - CELGAC S. A..

ANTECEDENTES

JUAN JOSÉ CHARRY GALVIS demandó a la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S. A. - CELGAC S. A., para que, previa declaración de haber sido despedido sin justa causa y con desconocimiento de los procedimientos establecidos en la ley y la convención colectiva de trabajo, se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido y a pagarle los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta los aumentos convencionales, derechos legales y demás beneficios otorgados por las convenciones colectivas. Subsidiariamente, para que se condenara a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato y los derechos que resulten probados ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada entre el 16 de enero de 1979 y el 10 de julio de 1990, cuando fue despedido; que el 5 de enero la demandada expidió la circular 002-90, con el propósito de dar cumplimiento al artículo 41 convencional, respecto a traslados de personal; el 19 de abril de 1990, la demandada le comunicó su decisión de trasladarlo al municipio de Ubalá, distrito de Guachetá, con el mismo cargo y asignación; el 23 de abril recurrió la anterior decisión, con el argumento de violar ella el artículo 41 convencional y afectaba su vida personal, social y familiar, en razón a que había adquirido la vivienda en esta ciudad en donde residía con su familia y tenía una hija menor que se encontraba en tratamiento; el 27 de abril de 1990, el departamento de personal expidió resolución, en la cual informó que a la Resolución Ejecutiva 521 de Gerencia, no le cabían impugnaciones; en mayo 2 y 4 envió un nuevo oficio, reiterando su solicitud de revocar su traslado; que en vista de que no obtuvo respuesta, continuó haciéndose presente en su sitio de trabajo hasta el 10 de julio de 1990, cuando fue despedido; por Resolución 151 del 5 de junio de 1990, el Ministerio de Trabajo sancionó a la demandada por violación de la convención colectiva, al efectuar traslados inconsultos y haber tomado la decisión unilateral de hacer despidos colectivos, desconociendo el comité departamental del sindicato; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 118 - 122), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció en su mayoría, a excepción de haber sido sancionada por el Ministerio de Trabajo, lo cual dijo no constarle, y del despido del trabajador, del que aseguró fue por justa causa. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 1997 (fls. 364 - 372), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 1998 (fls. 387 - 395), confirmó el del a quo.

 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto al reintegro, lo siguiente:

"Es el caso puntualizar que el reintegro que pretende el apelante en el escrito sustentatorio del recurso es aplicación exclusiva para trabajadores particulares, conforme lo define el Art. 4o del C. S. del T., y por tal razón al actor no le son aplicables las normas del C. S. del T., por haber ostentado la calidad de trabajador oficial."

"Por otro lado como el reintegro para los trabajadores oficiales no está contemplado en la ley, es necesario establecer si en la empresa demandada a la sazón existió un acuerdo en donde se pactara en forma extralegal el reintegro y si el actor era beneficiario de la convención."

"Sin embargo, revisado el plenario no aparece demostrado que entre el sindicato de trabajadores y la accionada hayan celebrado acuerdo alguno estableciendo el reintegro."

"En tales condiciones se absolverá a la demandada de las pretensiones principales, confirmando la decisión del a-quo."

Referente a la indemnización por despido injusto, consideró el ad quem:

"En lo tocante al despido, la prueba recaudada en su conjunto permitió establecer que efectivamente la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo al demandante imputándole:

"La Empresa decide dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con usted con base en dos causales justas conforme a derecho. La primera por cuanto desde el día veinte (20) de abril pasado no se ha presentado a laborar en la Compañía: la segunda, por que sin prestar sus servicios, sin tener derecho a ello, ha cobrado salarios y viáticos'. (fls. 26 - 29)."

"La jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo como de la H. Corte Suprema de Justicia ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y que al empleador le corresponde probar su justificación..."

"En el caso bajo examen no se presenta mayor dificultad para concluir que la empleadora tenía razones suficientes para romper unilateralmente el vínculo laboral. En efecto, la prueba recaudada demostró que efectivamente el accionante dejó de cumplir con el deber de prestar sus servicios desde el 21 de abril de 1990 según se desprende del documento declarativo obrante a folio 207, donde el Jefe de División de operaciones informa al jefe del departamento de personal tal hecho, como también el jefe de distrito de Gachetá informa a la misma funcionaria el 26 de junio de 1990, que el trabajador Juan José Charry, quien fue trasladado para laborar en el Municipio de Ubalá no se ha presentado en el Distrito para asumir sus funciones como trabajador (fl. 208), y sin embargo, el Tesorero General de la demandada, en nota enviada el 28 de junio de 1990, indica que el citado trabajador cobró los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 1990 (fl. 212)."

"Estos documentos declarativos tampoco fueron tachados de falsos por el demandante y, por lo mismo, a la luz de los Arts. 252 y 258 del C. de P. C., son dignos de apreciar como auténticos, en concordancia con el Art. 1o del Decreto 1024 de 1982."

"En cuanto al cobro de los viáticos el escrito visible a folio 254, junto con la declaración rendida por Carlos Eduardo Santos Jiménez (fl. 166), indican que el demandante cobró los viáticos para el traslado de que fue objeto sin haber cumplido con el traslado como lo demuestran las documentales antes referidas."

"Esta conducta está considerada como justa causa para romper el vínculo en el Art. 49 numeral 8 del decreto 2127 de 1945, concluyéndose por tanto que el despido se ajustó a derecho porque las causas que lo motivaron fueron debidamente probadas y las mismas, se reitera, constituyen justo motivo para romper el vínculo laboral."

"Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará también la decisión de primera instancia respecto de las pretensiones subsidiarias."  

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones consignadas en la demanda como principales o subsidiarias.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se encaminan, el primero, a obtener el reconocimiento de las pretensiones principales de la demanda, y, el segundo, las subsidiarias, los cuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se estudiarán conjuntamente.  

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 477, 478, 479 y 480 del C. S. T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3 de la Ley 48 de 1968; 1, 6, 16, 18, 60 y 61 del C. P. L.; 174, 177, 251, 252, 253, 256, 258, 262, 264, 265, 268, 277 y 279 del C. P. C.. Lo que, dice, llevó a la violación de los artículos 6 del C. P. L.; 11 y 12, e) y f), de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 19, 26-6-9, 28-2-7, 29-2, 46, 47, 48, 47-g, 48-8, 49-2 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 del Decreto 2341 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3-b, 5, 7-2 del Decreto 1848  de 1969; 1 del Decreto 3148 de 1968; 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; 4 del Decreto 1045 de 1978; 1, parag. 2, del Decreto797 de 1949, que sustituyó los artículos 26 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 3 y del Decreto 2341 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 52 del Decreto 1848 de 1969; 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2512 y 2530 del C. C.; 1 de la Ley 95 de 1890; 17 de la convención colectiva; 8-5 del Decreto 2351 de 1965.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa demandada expidió la circular No. 002-90..."

"2.- No dar por demostrado estándolo, que mediante comunicación del 19 de abril de 1990, se le informó al demandante que por Resolución 520-90 emanada de la gerencia general, la decisión de trasladarlo al Departamento de Control Energético y Pérdidas del Municipio de Ubala Distrito de Gachetá, con el mismo cargo y asignación...."

"3.- No dar por demostrado estándolo, que el 23 de abril del mismo año, el demandante interpuso recurso ante la Jefatura de Personal contra la comunicación 520-90, solicitando la reconsideración del traslado..."

"4.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa por su parte, mediante una comunicación de carácter general de fecha 27 de abril de 1990, reconoció recibir los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución 521 emanada de la Gerencia de la compañía y se abstuvo las impugnaciones presentadas por los trabajadores, alegando falta de competencia..."

"5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante ante el silencio de la administración en dar respuesta al recurso presentado contra la decisión de traslado de cargo... insistió mediante comunicaciones dirigidas a la empresa con el fin de que se estudiara su caso, el 2 y el 4 de mayo de 1990, con el fin de que se atienda la petición de revocatoria del traslado..."

"6.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante continuó haciéndose presente en su sitio de trabajo en la ciudad de Bogotá en espera de una respuesta a sus reiteradas solicitudes hasta el 10 de julio de 1990..."

"7.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa al ordenar el traslado del demandante  violó el artículo 41 de la compilación convencional, que hace referencia al artículo 5 de la parte resolutiva del laudo arbitral de fecha 20 de octubre de 1972..."

"8.- No dar por demostrado estándolo, que la jefatura de visitaduría del trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad social, mediante resolución 151 del 5 de junio de 1990, sancionó a la empresa... a pagar a favor del SENA una multa de diez veces el salario mínimo legal... por encontrarla responsable de violar la convención colectiva de trabajo al efectuar traslados inconsultos y haber tomado la decisión unilateral de despedir a los trabajadores, desconociendo al Comité Departamental del Sindicato..."

"9.- No dar por demostrado estándolo, que la compañía despidió al demandante el 10 de julio de 1990, sin que se le sometiera su caso al Comité Obrero Patronal que rige en la empresa, como lo ordena el artículo tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral de fecha 20 de octubre de 1972 (fl. 329)."

"10.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante la empresa demandada le violó todos los procedimientos convencionales para despedirlo."

"11.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le hacían descuentos de sus salarios por concepto de cuota sindical, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la empresa demandada y su sindicato (fl. 254)."

"12.- No dar por demostrado estándolo, que entre el sindicato de trabajadores y la empresa demandada, existe acuerdo que establece el reintegro (fl. 281 a 292)."

Como "pruebas dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas por el Tribunal", denuncia las siguientes: agotamiento de la vía gubernativa (fls. 30 y 31); petitum de la demanda; respuesta afirmativa a los hechos de la demanda 2 a 8 y 13; circular 002-90; comunicación del 19 de abril de 1990 (fl. 7 y 131); recurso de reposición contra la comunicación 520-90 (fl. 8 y 155); comunicación del 27 de abril de 1990 (fl. 9); comunicaciones dirigidas a la empresa del 2 y 4 de mayo de 1990 (fls. 10, 15, y 16, 156 y 157, 158, 210); comunicación del 10 de julio de 1990, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo; laudo arbitral del 20 de octubre de 1972; resolución 151 del 5 de junio de 1990 del Ministerio de Trabajo (fls. 17 a 24, 216 a 224); desprendible de nómina, donde constan los descuentos por cuota sindical (fl. 254); convención colectiva de 1981, artículo 17 donde se establece el reintegro (281 a 292);  recurso de apelación de la parte demandante (fls. 373 a 378).

En la demostración sostiene que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las circunstancias que motivaron al demandante a no aceptar el traslado que en ese momento se le imponía; que dejó de apreciar la circular 002-90, en donde aparentemente se ofrecen las garantías a los trabajadores de que se les van a respetar sus derechos y se va a dar cumplimiento a la convención colectiva, lo cual, asegura, no ocurrió en la realidad; que de ahí, dice, parte la mala fe de la demandada, al elaborar las resoluciones que decidían la rotación de funcionarios, cuadrillas y supresión de plazas; que en la comunicación del 19 de abril de 1990, se le informó al demandante la decisión de trasladarlo al municipio de Ubalá, con el mismo cargo y asignación, sin que previamente se le diera cumplimento al artículo 41 de la compilación convencional, sobre la consulta que debe hacerse al trabajador para no lesionar su vida personal y familiar; que al no ser apreciada esta prueba, el Tribunal no se percató que la consulta no se dio.

Agrega que tampoco se tuvo en cuenta el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 520-90, en que se solicita la reconsideración del traslado, del cual dice aún no ha sido resuelto, por lo que el acto no está en firme y su ejecutoria suspendida en el tiempo, conforme al artículo 62 del Decreto 01 de 1984, de modo que no puede decirse que el trabajador incumplió la orden de traslado, por lo que no tienen sustento las causales que se le endilgan en la carta de despido, ya que, continua afirmando el censor, éste estaría amparado  por una causal de justificación contemplada en el numeral 9 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, que trata sobre la obligación del empleador de pagar el salario correspondiente  al tiempo durante el cual debía realizarse el trabajo, "...cuando este no pueda efectuarse por culpa o por disposición del patrono y siempre que, no se haya extinguido el contrato de trabajo ni este suspendido."

Señala igualmente, que no se apreció la comunicación del 27 de abril de 1990 (fl. 9), en donde la empresa manifiesta que se abstiene de conocer las impugnaciones contra la resolución 521, por falta de competencia, con lo que, asevera, se demuestra la indolencia de las directivas, al no querer escuchar las razones esgrimidas por los trabajadores para no ser trasladados; que, tampoco se tuvieron en cuenta las comunicaciones del 2 y 4 de mayo de 1990, donde el trabajador solicita se estudie su caso y se atienda su solicitud de revocatoria.

Que si el Tribunal hubiera observado el laudo arbitral del 20 de octubre de 1972, en uno de sus apartes del artículo 5, en donde se dice que "La Electrificadora de Cundinamarca S. A., podrá efectuar traslados permanentes de personal... antes de efectuarlos deberá consultar las necesidades personales y familiares del trabajador...", que, asegura, es igual al artículo 41 de la compilación convencional; que la compañía despidió al demandante, sin que se sometiera su caso al Comité Obrero Patronal, como lo ordena el artículo tercero del laudo arbitral del 20 de octubre de 1972 (fl. 329), por lo que, afirma, la empresa le violó todos los derechos convencionales para despedirlo.

Así mismo, denuncia el censor, que el Tribunal no apreció la Resolucion 151 de 1990, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo sancionó a la empresa con una multa, por encontrarla responsable de violar la convención colectiva, al efectuar traslados inconsultos y haber tomado la decisión unilateral de despedir a los trabajadores, desconociendo al Comité Departamental del Sindicato.

Hace el censor una relación de los documentos que sí tuvo en cuenta el Tribunal, como lo fueron, la carta de despido, la comunicación del jefe de división de operaciones, la carta del jefe de distrito de Guachetá y la del tesorero que da cuenta del cobro de los viáticos y sueldos efectuados por el demandante, y luego señala que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no haber apreciado las pruebas relacionadas anteriormente, que de haberlo hecho "...hubiera concluido que existieron suficientes razones para que no se diera el traslado del demandante al municipio de Ubalá, Distrito de Gacheta, y ende, se hubiera declarado ilegal el despido de dicho trabajador."

Argumenta el censor, que demostrado que el despido es ilegal, obra en el expediente el desprendible de nómina, del cual aparece que al demandante se le hacían descuentos por concepto de cuota sindical, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que la convención colectiva de 1981 (fls. 281 a 292), en su artículo 17, se acordó que en caso de despido sin justa causa, se pagará la indemnización establecida en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que, dice, contempla que cuando el trabajador hubiere cumplido 10 años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez puede optar por el reintegro o la indemnización; que para el caso de autos, aparece demostrado el error en la apreciación de la convención colectiva, por lo que demostrado que el trabajador laboró para la empresa desde el 18 de enero de 1980 hasta el 10 de julio de 1990, hubiera concluido que es procedente su reintegro.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, las mismas normas denunciadas en el primer cargo, en relación básicamente con las mismas disposiciones, como consecuencia de los mismos errores de hechos, a causa de las mismas pruebas "...dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas por el Tribunal."

La demostración del cargo es la misma que del primero, solo que al referirse al artículo 17 de la convención colectiva, señala que, en dicha disposición, el sindicato y la empresa acordaron, para el caso de despido injusto, la indemnización establecida en el artículo 8-4-d del Decreto 2351 de 1965, más la enunciada en el artículo 17, es decir, "...que computando las indemnizaciones tanto legal como la convencional, estas son dobladas, pues fue su querer el de darle ese alcance a la convención colectiva de trabajo."

Agrega que, corregido el yerro apreciativo del Tribunal de dicha cláusula, y dando por demostrado que el trabajador laboró desde el 18 de enero de 1980 hasta el 10 de julio de 1990, hubiera concluido que es procedente el reconocimiento de la indemnización solicitada en la demanda.

Termina concluyendo:

"Siguiendo las anteriores premisas, aparece demostrado que al demandante se le la indemnización (sic) por despido aquí reclamada, que al tenor de lo previsto en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, la misma ha de incorporarse a razón de un día de salarios por cada día de retardo en el pago de las acreencias salariales, prestaciones e indemnizaciones al trabajador, transcurrido noventa (90) días contados a partir de la desvinculación del servicio."

"La jurisprudencia a -sic- considerado que el precepto conlleva la presunción de mala fe del empleador oficial que así obra debiendo ser desvirtuada a lo largo del instructivo acreditando razones justificativas de la conducta omisiva, que analizadas a la luz de la buena fe laboral posibiliten la exoneración de la sanción. En el informativo la accionada no justifica suficientemente el despido del demandante lo que conllevan a su condena como se ha demostrado, por lo que no se encuentra asidero en el informativo que pueda posicionar a la encartada en el campo de la buena fe  y por ende solicito se condene a esta pretensión del libelo de la demanda, de un salario diario hasta que se produzca el pago de dichas acreencias laborales."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En cuanto al primer cargo, como se dijo, está encaminado a obtener como decisión de reemplazo, se le otorguen al demandante las pretensiones principales de la demanda inicial, esto es, el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

Sobre el punto dijo el Tribunal que al actor, en su condición de trabajador oficial, no le era aplicable el Código Sustantivo de Trabajo, y que en la legislación para estos servidores no estaba contemplado el reintegro, por lo que era necesario que éste fuera pactado extralegalmente, lo que no encontró demostrado en el proceso.

Tan solo el yerro enlistado bajo el número 12, está encaminado a derruir este soporte de la decisión, en cuanto a la acción de reintegro.

En el yerro 12 le imputa el censor al ad quem el no haber dado por demostrado que entre la empresa y el sindicato "existe acuerdo que establece el reintegro", lo que basa exclusivamente en que, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo del 12 de agosto de 1981, el sindicato y la empresa acordaron que, en caso de despido sin justa causa legal, se pagará la indemnización establecida en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el cual establece que el trabajador que hubiere cumplido 10 años continuos y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá optar por el reintegro o la indemnización.

El mencionado artículo 17 convencional (fl. 291), es del siguiente tenor:

"ARTICULO 17.- ESTABILIDAD LABORAL."

"La Electrificadora de Cundinamarca S. A. mantendrá la estabilidad de los trabajadores a su servicio y no efectuará despido alguno sin justa causa, plenamente comprobadas de acuerdo con las normas de esta convención y las leyes laborales vigentes. En caso de que la empresa de por terminado unilateralmente y sin justa causa legal el contrato de trabajo, pagará a título de indemnización lo establecido en el Artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 y 'ADEMÁS LOS REAJUSTES QUE ESPECIFICAMOS A CONTINUACIÓN."

"....."

"Si el trabajador lleva más de 10 años de servicios continuos se la pagarán 30 días adicionales por año sobre los 45 básicos."

De acuerdo con el texto trascrito, cabe deducir que la remisión que hace la norma convencional al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, es solo para efectos de la indemnización correspondiente allí establecida, en cuanto señala que se "...pagará a título de indemnización lo establecido en el Artículo 8o. Del Decreto 2351 de 1965 y 'ADEMÁS LOS REAJUSTES QUE ESPECIFICAMOS A CONTINUACIÓN.", sin referirse en ningún caso al reintegro para los trabajadores con más de 10 años de servicios, por lo que no aparece evidente yerro del Tribunal, en cuanto observó que "...no aparece demostrado en el plenario que entre el Sindicato de Trabajadores y la accionada hayan celebrado acuerdo alguno estableciendo el reintegro."

En consecuencia, la acusación es infundada.

En lo que respecta a la indemnización por despido injusto, solicitada en forma subsidiaria en la demanda inicial, y a que se refiere el segundo cargo, debe señalarse inicialmente que el Tribunal encontró demostrado en el proceso, que las conductas imputadas al trabajador en la carta de despido (fls. 26 - 29), estaban acreditadas, con el documento de folio 207, del que observó que el Jefe de División de operaciones informó a la jefe del Departamento de personal, que el demandante dejó de prestar servicios desde el 21 de abril de 1990; en el documento de folio 208, según el cual, anotó, el Jefe de Distrito de Gachetá informa a la misma funcionaria el 26 de junio de 1990, que el demandante, no se ha presentado en ese distrito para asumir sus funciones; en el documento de folio 212, donde el Tesorero General de la demandada afirma el 28 de junio de 1990, que el demandante cobró los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 1990; el escrito de folio 254, junto con la declaración de Carlos Eduardo Santos Jiménez (fl. 166), de los que dijo, "...indican que el demandante cobró los viáticos para el traslado de que fue objeto sin haber cumplido con el traslado..."  

En la demostración del cargo, el censor se limita a enumerar las pruebas tenidas en cuenta por el ad quem para fundamentar su decisión, sin señalar su contenido, ni lo que éstas en realidad acreditan, ni cuál fue el error de apreciación en que incurrió el ad quem respecto de ellas ni manifiesta tampoco ninguna inconformidad sobre lo que dedujo el ad quem de su valoración, por lo que ha de entenderse que está de acuerdo con ello, o sea, que el demandante no se presentó en el Distrito de Gachetá para asumir sus funciones, y que cobró los meses correspondientes a mayo y junio, y los viáticos correspondientes al traslado sin haber cumplido éste.

Lo que cuestiona el censor en los errores 1 a 8, es que el Tribunal hubiere omitido pronunciarse sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron al demandante a no aceptar su traslado que en ese momento le imponía la empresa.

Ahora bien, es cierto como lo afirma el censor que, mediante la circular 002-90 (fl. 6), la empresa demandada comunicó a sus trabajadores la decisión de la junta directiva, de autorizar al gerente para la adopción de una serie de medidas, respecto a la distribución y ubicación del recurso humano existente, que implicaban la rotación de funcionarios, la reubicación de las cuadrillas y la supresión de plazas; que, a través de comunicación del 19 de abril de 1990 (fl. 7), la demandada le comunicó al demandante que, mediante resolución No. 520-90 de la gerencia, "...se ha decidido trasladarlo del Departamento de Control Energético y Pérdidas al Municipio de Ubalá, Distrito de Gachetá con el mismo cargo y asignación mensual que ha venido devengando a partir de la fecha."; que contra la anterior determinación el trabajador interpuso recurso, aduciendo que no fue consultado y que, por lo tanto, se violó el artículo 41 de la convención colectiva; que el departamento de personal de la demandada, mediante resolución del 27 de abril de 1990 (fl. 9), dispuso abstenerse de conocer de las impugnaciones interpuestas contra la Resolución 521.

No obstante, si se observa la comunicación del 2 de mayo de 1990, dirigida por el trabajador al gerente general de la demandada (fl. 10), aunque expresa éste su inconformidad respecto a su traslado, manifiesta que se ve "...obligado a acatar la instrucción por Usted impartida a través del Departamento de Personal de la Compañía, no sin antes manifestar mi total desacuerdo con tal disposición en los términos aquí señalados...". Agregando seguidamente que "Me traslado solicitando que se revoque la medida del traslado y en tanto usted resuelve mi petición, me sean surtidos los medios y recursos suficientes para facilitar el cumplimiento de su mandato."

Posteriormente, en carta del 4 de mayo siguiente (fl. 15), el trabajador sugiere a la gerencia general "...el cambio al municipio de Ricaurte comprensión del Distrito de Girardot.", en atención a la salud de su hija, con la solicitud final de que "De ser aceptada mi petición solicito a usted, ordenar a quien corresponda la autorización de los viáticos establecidos en la Convención Colectiva e igualmente autorizar los permisos y pasajes correspondientes de Ricaurte a Bogotá para cumplir con la garantía de atención médica de mi hija."

Es claro que en la primera de las cartas mencionadas, el trabajador solicitó a la empresa le fueran suministrados los medios y recursos necesarios para facilitar el cumplimiento del traslado, lo mismo que en la segunda misiva, para el caso de aceptarse su traslado para el municipio de Ricaurte.

Igualmente, como lo dio por demostrado el ad quem y no lo discute el censor, al trabajador le fueron suministrados dichos viáticos pero no procedió a trasladarse a su nuevo sitio de trabajo, y además de no haberse presentado a laborar, cobró los meses de mayo y junio.

Conforme a lo anterior, no aparece que el Tribunal hubiere incurrido en un yerro evidente al no haber considerado, que el trabajador había cuestionado la decisión de la empleadora de trasladarlo a otro sitio de trabajo, por considerarlo un abuso del "ius variandi", y que, por tal motivo no se había presentado a laborar en el nuevo sitio de trabajo, porque es claro que el propio trabajador le manifestó a la empresa que, de todas maneras y no estar de acuerdo, se trasladaría a la nueva sede, para lo cual se le deberían suministrar los medios necesarios para hacerlo, y que, a pesar de haber recibido los recursos para ello, no lo hizo, lo cual motivó su despido.

Ahora bien, en el sexto error le increpa la censura al sentenciador de segundo grado el no haber dado por demostrado que el demandante continuó haciéndose presente en su sitio de trabajo en la ciudad de Bogotá, no obstante en la demostración no se ocupa de ello y no aduce prueba alguna que así lo demuestre.

Igualmente, le increpa el recurrente al Tribunal, en el error 7, que no hubiera dado por demostrado que, con el traslado, la empresa violó el artículo 41 de la convención colectiva, que corresponde al mismo 5 del laudo arbitral del 20 de octubre de 1972, lo que sustenta en el hecho de que no fue consultado el trabajador, para no lesionar su vida personal y familiar.

No obstante, del texto del artículo del laudo no se desprende que la empresa deba consultar al trabajador para efectos de proceder a su traslado, ni que deba contar con su aquiescencia, pues lo que dice allí es que la empresa, antes de efectuar un traslado "...deberá consultar las necesidades personales y familiares del trabajador, para lo cual proveerá a los gastos que por este motivo se le ocasionen. En todo caso, la Empresa preferirá en los traslados a los trabajadores solteros y les reconocerá veinte (20) días de viáticos para facilitar el traslado."

En cuanto a la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo a la empresa, mediante la Resolución 151 de junio 5 de 1990 (fls. 17 - 24), cuya falta de estimación le increpa el censor en el error 8, se refiere a casos diferentes al del actor, además que fue expedida con anterioridad a su despido.

En los yerros 9 y 10, cuestiona el censor que el Tribunal no hubiere tenido en cuenta que el despido del demandante no fue sometido al Comité Obrero Patronal, como lo ordena el artículo 3 del laudo arbitral del 20 de octubre de 1972, y que la empresa le violó todos los procedimientos convencionales para despedirlo.

En la demostración, sostiene el censor que, como la empresa no sometió el despido al comité obrero patronal, debe deducirse que al trabajador se le violaron todos los procedimientos convencionales para despedirlo, lo cual sustenta en el mencionado artículo 3 del laudo arbitral del 20 de octubre de 1972, que textualmente reza:

"1o.- Constituyese un Comité Obrero Patronal, integrado por dos representantes del sindicato y dos de la empresa, con sus respectivos suplentes nominales, que deberán ser elegidos por las partes dentro de los quince (15)días siguientes a la fecha del presente laudo."

"2o.- Los representantes del sindicato serán de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva de éste y el comité comenzará a funcionar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo arbitral."

"3o.- Dicho comité obrero-patronal conocerá de lo siguiente:

"a).....; b).....; y"

"c) de todas las sanciones que pretenda imponer la empresa, desde las sanciones por más de dos días de suspensión, hasta el despido por cualquier causa; pero, para imponer las sanciones menores de dos días de suspensión, se seguirá el procedimiento establecido en la circular No. 517 de mayo 17 de 1971."

"4o.- El Comité se reunirá ordinariamente una vez por mes y, extraordinariamente, cuantas veces sea convocado por petición de dos de sus miembros."

"Fijase un plazo de quince (15) días a partir de la primera reunión, para que el comité obrero-patronal proceda a elaborar su propio reglamento. (Arreglo directo)."

Aunque de verdad la norma arbitral le otorga al mencionado comité obrero-patronal, el conocimiento del despido por cualquier causa, no señala la finalidad de tal conocimiento (si para definir el despido, conceptuar sobre el mismo o cualquier otra), ni cuales son los efectos de sus decisiones, ni cuál es el procedimiento para el estudio y decisión de las faltas, incluido el despido, pues no se aportó el reglamento que, para el efecto, debió ser expedido, si es que se expidió. Motivo por el cual se carecería de elementos suficientes para definir, la operatividad del comité y las consecuencias derivadas de la omisión de recurrir a tal organismo.

Por último, en cuanto al error 11, no puede afirmarse que el Tribunal hubiere desconocido la condición de afiliado al sindicato del actor, porque la motivación del fallo fue diferente.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Por no haberse causado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1998,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN JOSÉ CHARRY GALVIS a la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S. A. - CELGAC S. A..

             

Sin costas en el recurso extraordinario

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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