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República  de Colombia

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

  

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 25591

Acta No. 11

Magistrado Ponente:  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ELISANDRO ALDANA, a través de apoderado judicial, con el cual recurre  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ.

ANTECEDENTES

ELISANDRO ALDANA demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno e íntegro de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de retiro y no haberle expedido el correspondiente certificado de salud que ordena la ley; los daños  morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de agosto de 1980, hasta el 30 de noviembre de 1990,  mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $ 104.868.23 y su promedio $179.092.92, integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de carácter semestral, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros, que –dice-  no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional; que para la liquidación de su cesantía e indemnizaciones de cualquier género, la demandada no le incluyó en el salario mensual promedio el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; que su último cargo fue el de Bracero, en Pácora – Caldas-; que durante toda la prestación del servicio la demandada le descontó ilegalmente de su salario el 5% con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva y habitual; que la demandada,  para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la Superintendencia Bancaria había ordenado su cierre definitivo; que el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había autorizado el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa; que cumplido tal cometido, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; compareció entonces al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales para suscribir de manera irregular el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez sólo se había limitado a hacerla firmar a las partes, omitiendo los más elementales principios de derecho procesal; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación en el mismo juzgado, con las mismas características irregulares, y menciona a los señores Luis Mejía Uribe, Germán Guarín y Alirio Osorio; que la enjuiciada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud; y no tuvo a quien reclamar la orden para comparecer al médico porque las dependencias de aquélla fueron cerradas en forma definitiva. Que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, y ninguna de las razones expuestas por sus directivos resultan ciertas; que la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984 y el 3º de la convención colectiva de 1982; que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo sólo la ordenará el gerente; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chávez no era el gerente general de la demandada; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, por lo cual se le debe indemnizar por los daños morales causados a él, a  su cónyuge e hijos; que se actuó en su contra haciéndosele incurrir en error y con fuerza y dolo, existiendo constreñimiento ilegal y falsedad ideológica en documento público, además de complicidad;  y por último, que entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, la clase de contrato, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta del demandante, y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse o no ser ciertos de la forma en que estaban redactados. Propuso como excepciones la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.

En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria por valor de $2.861.094.17.oo que cubre cualquier diferencia eventual derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo transito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen medico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quien firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.

Se expresó, además, que resultaba extraño el que, cuando el apoderado del actor  se desempeñaba como representante legal para los asuntos laborales de la demandada, las actas de conciliación ahora impugnadas sí eran legítimas, pero ahora, firmadas por otra persona en la misma condición, carezcan de todos los requisitos de validez exigidos por la ley.

En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación con los hechos, en los términos que figuran del folio 48 al 53.

La señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 mayo de 2004 (fls. 357 a 366), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la enjuiciada y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del treinta de julio de 2004 (fls.377 a 385), confirmó el del a quo y no impuso  costas en la alzada.

El ad quem, en primer lugar, destacó que la inconformidad del apelante se centraba únicamente en lo relacionado con la pretensión 4ª relativa a pagar el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal (fl.7), sustentado en que la demandada, durante los tres últimos años de servicios, había efectuado al actor préstamos o avances diferidos de salarios, sobre los cuales le había cobrado tasas de interés de tipo comercial, y que el salario era irrenunciable.  (Resalte de la Sala).

El Tribunal advirtió que el recurrente olvidaba que lo referente a salarios había sido conciliado, puesto que en el acta rezaba que la entidad quedaba exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo “...tales como salarios...y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional...”. Dijo, además, el juez de alzada:

“Es natural que quien solicite un crédito y tenga pendiente algún saldo a la terminación de su contrato de trabajo, deba cancelarlo, pues en tal solicitud de préstamos el trabajador se compromete a  pagar y autoriza para que de su liquidación le sea descontada la suma que esté a su cargo. De no ser así el trabajador no cancelaría tales saldos en desmedro de la entidad.

A pesar de lo anterior, no se demostró en el plenario que al demandante se le hubiesen retenido, deducido o compensado sumas de dinero sin la correspondiente autorización legal.

En gracia de discusión, con la liquidación de folio 75 del anexo se demuestra que el actor se afilió al programa de ahorros libres desde el 16 de agosto de 1980 al 1 de diciembre de 1990, donde su aporte era del 5% de su salario y que tales ahorros libres le fueron devueltos en su totalidad, según el movimiento contable de folios 76 a 78....”

Procedió, entonces, a estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada. Señaló que en el expediente obra la copia del acta de conciliación celebrada entre los contendientes procesales (fls. 3 a 5) y que en ella aparece que de común acuerdo estipularon: dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que el salario mensual integrado (sic) era de $104.868.23 y un 25% de incremento para cesantía; que recibió las cantidades de dinero allí reseñadas por concepto de cesantía, intereses, bonificación por retiro del Fondo de Ahorro, prima de  servicios, vacaciones, prima vacacional, más $2.861.094.17 por conciliación.

Transcribió las expresiones del actor en aquella diligencia, vertidas en el acta, relativas a que declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral a Almacafé, la cual quedaba exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del ISS y, en general, cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, y que quedaban redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del  contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como  el Fondo de Ahorros y Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

A continuación recordó los requisitos necesarios para la validez de los contratos, basándose en jurisprudencia de 20 de agosto de 1971, emitida por la Sala de Casación Civil  de esta corporación, (voluntad libre de vicios, capacidad, objeto y causa lícitos, y, cumplimiento de formalidades en algunos casos), y que, la falta de alguno de ellos genera nulidad relativa, por disposición del artículo 1741 del Código Civil, la cual debe ser alegada y demostrada por el contratante que considere que al celebrarse el acto se incurrió en alguno de los supuestos antedichos.

Acto seguido pasó a dilucidar si en la conciliación de marras se habían cumplido los artículos 53 de la Carta, 20 y 78 del CPL.

Encontró que la determinación allí tomada se había hecho de tal manera que no existen indicios de haberse coaccionado el libre albedrío del trabajador, o de que no se hubiera discutido, o de que se hubiese viciado el consentimiento por error.

Citó apartes de sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1995 sobre la responsabilidad patrimonial para partes y apoderados  ante la temeridad de la impugnación judicial de la conciliación.

Concluyó que la conciliación celebrada entre las partes  es válida por haber sido legalmente celebrada y por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles; que producía los efectos jurídicos por ella establecidos, y que por haber sido celebrada legalmente constituía una ley para las partes. Transcribió, finalmente, apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia relativa a la ineficacia de la retractación posterior del signatario de un documento en cuanto a las declaraciones que este contiene, y procedió a confirmar el fallo absolutorio apelado.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RECURRENTE Y DE OBJETO Y CAUSA LÍCITOS, y se de –sic- aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, y en su lugar se revoque o infirme la proferida por el a quo, para que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, es decir:

“ a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo...

b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $5.969.96.

De no concederse tales pretensiones, subsidiariamente solicita atender las pretensiones de tal carácter contenidas en los numerales 1° a 10 de la demanda introductoria, y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el tercero y el segundo con el cuarto, toda vez que comparten iguales planteamientos entre sí, y la vía escogida es la misma, sólo variando en el submotivo.

PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal por infracción directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos  20 y 78 del Código Procesal del Trabajo,  los artículos 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del Código Civil, y el artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo y los   artículos 1 a 5, 9, 13, 25, 29, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1508, 1518 1519, 1523, 1626, 1740, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil;  el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57numeral7°,59,65,104,105,107,108,127,140,142,149,150,151,152,153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; artículos 4 y 38 de la Ley 153 de 1887. Señala que los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

Manifestó que la divergencia con la sentencia era eminentemente jurídica.

En la demostración, el recurrente indicó que le endilgaba a la sentencia gravada dos yerros en este cargo. Seguidamente atribuyó al Tribunal un primer dislate consistente –según él- en afirmarse en el fallo que el fundamento jurídico de la sentencia impugnada radicaba en que la conciliación laboral producía efectos de cosa juzgada cuando no estaba afectada por un vicio del consentimiento que la invalidara, conforme al artículo 1502 del Código Civil. Que, sin embargo, era del caso señalar que la cosa juzgada sólo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error. Que, en ese orden, no tiene cabida en el sub litem porque la conciliación adolece de errores dirimentes o esenciales de que trata el artículo 1510, dado que las partes en forma equivocada quebrantando el artículo 16 del Código Civil, entendieron, una de ellas que el contrato de trabajo se había terminado de mutuo acuerdo y, la otra, que tal relación había finalizado por despido con el pago de una indemnización y con aplicación armónica del artículo 4º de la convención colectiva de       trabajo de 1984; que el ad quem al aceptar la conclusión del nexo contractual por mutuo consentimiento, aplicó inadecuadamente la norma al no entender que “..el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos..”.

Indicó que, por otra parte,  con arreglo al artículo 2480 del C. Civil, el error sobre la identidad del objeto “..anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo..”, esto es, si la terminación de la relación lo fue por mutuo acuerdo mediante un acto con apariencia de legalidad o por el contrario de manera unilateral y sin justa causa, donde “....en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelva a favor del trabajador. (Principio in dubio pro-operario)...”

Aseveró que el acta de conciliación es contradictoria en su esencia y contenido al no permitir predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observaba que las partes no estaban de acuerdo con el contenido del acta, concluyéndose que no había existido consentimiento entre ellas; que por dicha circunstancia jurídica debía aplicarse al contenido del acta lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil atinentes a la nulidad absoluta por carecer el contrato de un acuerdo respecto de la identidad del objeto conciliado; que dicho mutuo acuerdo o consenso entre las partes respecto del mismo asunto que pretenden conciliar es lo que constituye el elemento de la naturaleza esencial del contrato.

Pidió a la Sala declarar la nulidad absoluta en la forma establecida por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, el cual trascribe.

Expresa que, de no haber incurrido el sentenciador en el yerro anotado, habría entendido que el contrato de trabajo no terminó por el mutuo consentimiento de las partes sino por la decisión unilateral e injustificada del empleador.

Afirma que, estando en presencia de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables contenidos en normas de orden público taxativamente consagradas en los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía el Tribunal dar aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por expresa disposición de los artículos 16 y 17 del Código Civil que – dice- categóricamente prohíben la derogatoria de las leyes por convenios particulares en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres, y por los mismos efectos que tiene la cosa juzgada y su campo de aplicación para darles un sentido diferente.

Manifiesta que, al haber aplicado por extensión los efectos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, no se hizo otra cosa que darle el mismo sentido de esta norma a la que se subsumió en sus efectos, como lo fue el mutuo acuerdo invocado en el artículo 6° del mismo Decreto 2351 de 1965.

Por último, dice que, como el ad quem soslayó la aplicación de la normatividad precedentemente planteada, incurrió en quebrantamiento directo de la misma en el concepto de aplicación indebida de las primeras  normas invocadas y falta de aplicación de las restantes.

Otro yerro que en este cargo la censura le endilga a la sentencia recurrida, es el relativo a haber el Tribunal, en su sentir, establecido que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, sin percatarse que así en el acta aparezca el pago de unos valores que corresponden a prestaciones, en ella se omitió incluir el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como lo devengado por el actor en el último año de servicios, por concepto de las bonificaciones anuales y por retiro, y las primas vacacionales, acreencias que a la luz del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario, lo cual conduce a la reliquidación de esa cesantía e indemnización. Que del mismo modo “... la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al  trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo....que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem...”, y por esto al no haber sido objeto de acuerdo esas deducciones, la conciliación no surte efectos de cosa juzgada en relación con ese puntual aspecto.

La censura adujo que eran dos las conclusiones frente a este último yerro jurídico, en primer término “...que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados...” y en segundo lugar que “..no se puede inferir en forma general a grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM...”, cerrando la puerta a aquellos derechos irrenunciables respecto de los cuales no existió conciliación.

Agregó, que también genera nulidad absoluta del acta de conciliación, la circunstancia de habérsele cobrado a la demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario durante la ejecución del contrato de trabajo, bajo un objeto y causa ilícitos, pues no era posible que al conciliar se le declarara a paz y salvo a la empleadora que “...indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA...” (resalte y mayúsculas del texto original), y que por tanto la retención de esos dineros que corresponden a intereses que fueron deducidos de los salarios mensuales y las primas semestrales, es un proceder de mala fe con fraude a la ley, por estar prohibido su cobro en prestamos diferentes a adquisición de vivienda, que condujo a la violación de los artículos 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo.

Señaló que, como conclusión general, se podía afirmar que si el ad quem hubiera tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia habría ordenado la reliquidación de las cesantías, de la indemnización por despido y el de todos los dineros ilícitamente retenidos,  descontados o deducidos, en contravención de los artículos 43,104, 105, 107, 108 y 142 del CST.

Aduce que, consecuencialmente, deberá condenarse a la demandada a pagar la indemnización del artículo 65 del CST porque su mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley en este caso está implícita,  no requiere de demostración ni admite excusa de ignorancia de la ley.

TERCER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal por infracción directa de la ley, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, de las disposiciones contenidas en el preámbulo y los   artículos 1 a 5, 9, 13, 25, 29, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1508, 1518 1519, 1523, 1626, 1740, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13,14,15,16,19,21,43,51,55,57numeral7°,59,65,104,105,107,108,127,140,142,149,150, 151,152,153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos.

Manifestó que la divergencia con la sentencia era eminentemente jurídica.

El desarrollo del cargo es idéntico al del primero.

LA  RÉPLICA

A su turno, el opositor, sostuvo que los mismos contienen deficiencias técnicas, por estar sustentados en razonamientos subjetivos del recurrente y en nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el ad quem, buscando que la Corte se convierta en una tercera instancia, lo que no es permitido.

Consideró que el recurrente confundía  la causal o motivo de casación  con un concepto de violación, agrupándolos en un mismo cargo. Defendió la validez del acta de conciliación.

Adicionalmente expuso las razones por las cuales estimaba que los yerros atribuidos no se presentan..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Respecto del reproche de la réplica, en el sentido de que en sede de casación se está planteando una pretensión nueva que no fue solicitada en la demanda que dio origen a la presente controversia, es de reiterar que no se concretó a cuál pretensión se refiere la observación. Tampoco se observa confusión entre causal de casación y motivos.

Entrando al estudio de fondo de los cargos, se observa que no obstante estar planteados por la vía directa, la argumentación de la acusación es de carácter  fáctico, pues el censor afirma, esencialmente, que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos tomados en cuenta en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo.

Es por ello que la argumentación que emplea el recurrente, para tratar de demostrar los supuestos errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación directa entre la sentencia y la ley, como es lo propio para un cargo dirigido por esta vía, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante un  cargo que denuncia la violación directa de la ley.

De todas maneras, para determinar si la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Carta Política, como lo plantea el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

De otro lado, el planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de haber existido mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial – se reitera, respecto de la validez del acto conciliatorio- y admitirla ahora, EN CUALQUIERA DE LOS CARGOS, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 107,149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

No obstante, al margen, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151:

 “...La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.”

“Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen.......la naturaleza humana que las inspira y justifica.”

“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros...”

En resumen, no obstante que al presentar el cargo el censor  afirma que no existen divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y su inconformidad, y que ésta es eminentemente jurídica, tal expresión  no pasó de ser un barniz de técnica correcta de casación, que de inmediato se diluyó en la argumentación subsiguiente pues, como es de elemental conocimiento en esta materia, si la vía directa implica la absoluta conformidad del recurrente con los cuestiones fácticas que el  ad quem encuentre acreditadas de conformidad con los medios de instrucción, constituye entonces, o garrafal dislate o inaceptable ardid argumentativo,  invocarla y, en la demostración del cargo, intentar refutar, controvertir o modificar aquellas conclusiones del fallo, tal como acá acontece, para luego emerger esgrimiendo las supuestas violaciones aducidas en el cargo.

En consecuencia los cargos primero y tercero se desestiman.

SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal por infracción  indirecta de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos  20 y 78 del Código Procesal del Trabajo,  los artículos 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del Código Civil, y el artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con las disposiciones contenidas en el preámbulo, los   artículos 1 a 5, 9, 13, 25, 29, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1508, 1518 1519, 1523, 1626, 1740, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil;  el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57numeral7°,59,65,104,105,107,108,127,140,142,149,150,151,152,153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio del artículo 1624 del Código Civil y los artículos 177 y 210 del CPC, aplicables por analogía; los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras.

CUARTO CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal por infracción indirecta de la ley, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN, de las disposiciones contenidas en el preámbulo, los artículos 1,  13, 25, 29, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; artículos 4, 5, 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1508, 1518 1519, 1523, 1626, 1740, 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57numeral 7°, 59, 65,104,105,107,108,127,140,142,149,150, 151,152,153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 1624 del Código Civil, 177 y 210 del CPC, aplicables por analogía, por no haberlos aplicado siendo necesario, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal  por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras.

Los desarrollos de los cargos son idénticos.

Señaló que la violación de la ley se produjo a consecuencia de diecisiete errores de hecho derivados de errónea apreciación de pruebas y de la falta de estimación de otras, todos los cuales  (errores y pruebas) por economía procesal (dada la improsperidad del cargo por las razones que más adelante se explicarán) y además atendiendo a lo ordenado por el CPC en su artículo 303, aplicable al rito del trabajo en todos sus niveles con base en el artículo 145 del mismo, tendrá la Sala por reproducidos en este aparte de su decisión.

LA RÉPLICA

Reiteró las supuestas deficiencias de técnica  a que aludió en los cargos anteriores; se pronunció sobre cada uno de los supuestos errores de hecho endilgados al tribunal por el censor. Expresó que el ad quem simplemente atinó a interpretar y a aplicar el contenido expresado por las partes en el acta de conciliación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente, para su propósito, analiza los medios de prueba presuntamente estimados con error o que no fueron apreciados, presenta conclusiones sobre lo que se dejó de pagar al actor por el inadecuado manejo probatorio que el Tribunal hizo, y la conclusión a la que hubiera llegado si hubiera atendido la reclamación de la parte demandante.

Sin embargo, se observa que sería inane el que la Sala procediera a verificar la existencia o no de los errores de hecho enunciados por el censor puesto que, así se hubiesen dado todos ellos, a ninguna conclusión distinta de la del ad quem podría llegar la Corte en sede de instancia, porque, ya en dicho ámbito, en su carácter de Tribunal, tendría que revisar la apelación presentada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS, es decir, en estricta consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; y, sucede que, como lo puso de presente el juez de  apelaciones  en el fallo recurrido, la inconformidad del apelante se centró únicamente en lo relacionado con la pretensión 4ª: “Pagarle a mi poderdante el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal.”(fl.7), lo cual fundamentó  asegurando que:

  1. En el hecho octavo de la demanda se había afirmado que “La demandada durante su vida laboral, efectuó préstamos de consumo a mi poderdante, por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial”,
  2. Resultaba evidente al proceso que la demandada, durante los tres últimos años de servicios había efectuado al actor “préstamos o avances diferidos de salarios sobre los cuales le cobró  intereses de diferentes tasas, en manifiesta contravención a las leyes de orden público y en incumplimiento de los artículos 14, 59,  149, 150 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo”.
  3. Que lo grave no eran los préstamos o avances de salarios sino  el cobro de intereses, descontados de los salarios y primas, constituyendo entonces un enriquecimiento  sin justa causa y mala fe; y que, de igual manera, le había descontado al actor préstamos de valor superior a tres salarios mensuales sin que se hubiera acreditado la autorización administrativa correspondiente, conforme lo dispone el CST.

A continuación, en la apelación, el impugnante diserta sobre las pruebas que acreditan sus asertos anteriores, concluyendo que como en la conducta de la demandada puesta de presente (préstamos e intereses sobre préstamos) existe  fraude a la ley y mala fe, entonces el acta de conciliación adolece de objeto y causa  ilícitos y es nula o no hace tránsito a cosa juzgada.

Así pues, el soporte de la argumentación de la alzada lo constituyó la imputación referente a los préstamos o avances de dinero y los intereses cobrados por los mismos, deducidos del salario y prestaciones del trabajador, con la consecuencia respectiva de ello sobre la validez del acta de conciliación. Más resulta que – en realidad – ni en la demanda introductoria del proceso, ni en su reforma, como atrás ya se puso de presente, se llegó a presentar, como hecho sustentatorio de las pretensiones, lo referente a la circunstancia de préstamos o avances de salarios o cobro de intereses con deducción en la fuente; es más, el texto del hecho octavo de la demanda no corresponde en sentido alguno al transcrito por el recurrente, y lo que reza es: “Dentro del objeto social, la demandada no tiene permitida la actividad financiera específica de captar ahorro privado en forma masiva, hecho que contraviene...”, ni ninguno de los restantes coincide con el citado por el apelante.

Luego, si la fundamentación de la alzada se basó sobre base fáctica no correspondiente a la realidad de la demanda de este proceso, puesto que en ella no se menciona lo de los préstamos ni intereses, sino materias distintas, entonces es obvio que, ante la disparidad total entre fundamentos de la impugnación y proceso, ninguna mella sufriría el acta conciliatoria, y la sentencia del a quo quedaría incólume, pues la Corte, como tribunal de instancia, no podría entrar a conocer oficiosamente de otros aspectos del fallo ya que no se estaría en presencia del grado jurisdiccional de consulta sino de un recurso de apelación sobre cuya competencia la ley –como se vio- fija límites al ad quem.

Cabe recordar, además, que la eventual prosperidad de un cargo en el recurso de casación no implica ni garantiza el éxito o prosperidad de las pretensiones de quien recurre, pues, retirada de la urbe jurídica la sentencia violatoria de la ley sustancial de alcance nacional, la Corte, en sede de instancia, puede llegar a conclusión similar  a la del ad quem pero por razones diferentes, como acá ocurriría.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta  ELISANDRO ALDANA a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ.

             

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA             CARLOS ISAAC NADER                                          

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO                               

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

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