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   República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 25542

Acta No. 13

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 20 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO MANJARRÉS CUELLO contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INGENIERÍA ELÉCTRICA PROYCO S.A.

I. ANTECEDENTES

Luis Eduardo Manjarrés Cuello demandó a Proyco S.A. para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. Que entre las partes existió un único contrato a término indefinido que se desarrolló desde el 1° de agosto de 1983 hasta el 20 de diciembre de 1999; 2. Que la empresa terminó unilateralmente el contrato sin justa causa; 3. Que la demandada desconoció el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto debe reconocer y pagar al demandante la diferencia de salario desde la fecha en que lo designó director de Espinal y la fecha de liquidación del contrato; 4. Que la demandada no tuvo en cuenta en la liquidación todos los factores salariales.

Con base en lo anterior solicitó: 1) La reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado y el salario real como Director Regional del Espinal, incorporando los viáticos permanentes y el valor del arrendamiento del vehículo, así como la indexación; 2. La indemnización moratoria; 3. Los gastos de desplazamientos a su ciudad de origen; 4. La indemnización por despido injusto; y 5. El arrendamiento de vehículo de los meses de agosto y diciembre de 1999, febrero y marzo de 2000.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que se vinculó con la sociedad demandada el 1° de agosto de 1983 mediante contrato a termino indefinido; que el 25 de octubre de 1993 ese contrato fue reemplazado por uno de labor contratada; que a partir de 1993 la asignación mensual estaba conformada por un salario básico más viáticos permanentes y una asignación por el arrendamiento del vehículo; que en agosto de 1999 la empresa lo designó Director Regional del Espinal, pero no le incrementó el salario; que el 20 de diciembre de 1999 se le informó que por reorganización debía liquidarse el contrato a partir de esa fecha; que para la liquidación se tomó un salario de $1.944.000.00, el básico, pero no se tuvieron en cuenta los viáticos permanentes ni el arrendamiento del vehículo; que de la liquidación se hicieron descuentos no autorizados; que el 2 de febrero de 2000 fue llamado nuevamente a trabajar bajo contrato por duración de la obra civil y el 6 de marzo de 2000 requirió a la empresa para que le hiciera entrega del contrato de trabajo y de las consignaciones; y que el 28 de marzo de 2000 la empresa le terminó el contrato.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, ausencia de vínculo contractual laboral en los términos propuestos por el actor, pago, compensación, mala fe del demandante y prescripción.

El Juzgado Once Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 23 de abril de 2004, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá la confirmó.

Las consideraciones del fallo se orientaron a definir si entre las partes existió un solo vínculo laboral desde el 1° de agosto de 1983 hasta el 20 de diciembre de 1999.

A ese respecto tuvo por demostrado que las partes inicialmente tuvieron un contrato a término indefinido que se inició el 1° de agosto de 1983 (folio 120) y terminó el 14 de abril de 1993 por decisión del demandante (folio 261), habiéndose realizado su liquidación (folio 262). Dio por demostrado que después de ese contrato se suscribió otro, por la duración de la labor contratada (folio 121), que se cumplió desde el 25 de octubre de 1993 y se extendió hasta el 20 de diciembre de 1999, terminado por decisión de la demandada (folio 263) y liquidado (folio 264). Y dio por demostrada la celebración de un tercer contrato por la duración de obra civil o labor determinada (folio 125), que se cumplió entre el 2 de febrero de 2000 y terminó el 28 de marzo de 2000, según decisión de la demandada (folio 146).

Después anotó:

"De todo el acervo probatorio, fluye que entre las partes existieron múltiples contratos laborales con sus correspondientes liquidaciones, tal como incluso lo confiesa la parte actora en su libelo (fl. 228), la realidad no indicaba la existencia de un único vinculo, sino de varios, todo ello, dentro del marco permitido por nuestro ordenamiento jurídico, en desarrollo a la libertad contractual reglado por los Art. 1495 del CC y art. 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que permiten dentro del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (Art. 1502 del CC), celebrar contratos laborales por los periodos de tiempo o resultado que crean conveniente; pues no aparece alegado ni acreditado en juicio vicio de consentimiento alguno (Art. 1504 del CC) que acredite válidamente una alteración de dichos principios, ni mucho menos que se hubiese burlado la protección legal de la negociación laboral, pues los contratos laborales celebrados y aportados a juicio, acreditan solución de continuidad por querer de ambas partes.

"Así las cosas mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, tal como se solicita en la demanda y se ratifica en el recurso de apelación, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto, contratos que fueron terminados tal como se desprende de las documentales de folios 141, 143, 146, 261, 262, es decir se comprobó el motivo de finalización cual fue en algunos casos por voluntad del demandado y en otras por querer del demandante, es decir, cada una de las vinculaciones tuvo su propio modo de terminación y fueron debidamente liquidadas, sin reparos por parte del demandante en ese instante.

"No sobra resaltar, que no es el Juez el llamado a cambiar los hechos, sino, el llamado a la aplicación de las normas jurídicas que consagran el ordenamiento jurídico. Como en el caso de autos, el demandante a quien le incumbía la carga probatoria, no demostró la relación laboral que alega en la demanda, sino varias relaciones laborales mediante contratos a término indefinido y por duración de la obra o labor contratada, no le es dable al fallador referirse a las pretensiones de uno de esos varios contratos.

"La anterior, posición doctrinaria también tiene sustento en la Jurisprudencia expuesta por la Sala Laboral de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando en casación del 17 de julio de 1996, con Ponencia del Honorable Magistrado Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ, en un caso similar advirtió:

"<El artículo 50 del CPL dice que el juez puede condenar al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originan hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados. La facultad que consagra esa norma no es absoluta, pues exige la discusión y prueba de los hechos que pueden dar lugar a una condena no pedida o por más de lo pedido. Si la condena no pedida resulta fundada en hechos contrarios u opuestos a los que propone el propio demandante la facultad de resolver extra o ultra petita también resulta irregular, pues entonces el juez estaría actuando en contra del querer del accionante e incluso, según el caso, limitándole la posibilidad de promover otro proceso. En este juicio el fallo de primer grado se adoptó irregularmente, pues es evidente que el juzgado actuó en contra de la declaración judicial, ya que su interés jurídico, claramente expresado en su demanda, fue el de obtener que el juez definiera la existencia de una relación laboral única para obtener de ahí el pago de una sola cesantía, una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido y la pensión sanción, además de otros derechos prestacionales que, al menos en su cuantía, dependían de la existencia de un solo contrato. En esas condiciones y si se observa el texto del art. 50 del CPL, el juez actuó en contra de lo discutido en juicio, y por ello la decisión del Tribunal, que corrigió el error judicial de la primera instancia, fue la acertada>".

Más adelante dijo:

"De otra parte el hecho de haber estado afiliado al ISS de 1983 a 1999, no necesariamente impone la existencia de un contrato de trabajo, ni la permanencia continua del mismo, en autos los demás medios de convicción allegados, como son los datos que emergen de las distintas terminaciones, unas provenientes del empleador y otras del actor, liquidaciones sin tacha, conducen a estimar, en la realidad, la presencia de varios vínculos jurídicos, contrario a la posición del recurrente, tal como se ha advertido a lo largo de este proveído".

Y después volvió a expresar lo siguiente:

"Así entonces, al no haberse acreditado la unidad laboral, ni mucho menos que ella estuvo regida por un solo contrato, sino por el contrario, varios a termino indefinido, por duración de la obra o labor contratada no puede esta Corporación, abordar el estudio de la inconformidad de las partes sobre la base de varios contratos de trabajo, cuando la discusión planteada obedece a una sola relación jurídica, pues se comprometerían en esta instancia principios como el debido proceso y el derecho de defensa.

"Al respecto la Sala de Casación Laboral de la H Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia del 17 de Julio de 1996, expuso:..."

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la sociedad demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado.

El cargo denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 1495, 1502 y 1504 del Código Civil y 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la falta de aplicación de los artículos 65, 9, 14, 19, 21, 64 (modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965), 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 194, 197, 200, 251, 252, 253, 254 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la sentencia impugnada incurrió en los siguientes errores de hecho:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la sociedad demandada existió una sola relación de trabajo vigente entre el 1° de abril de 1983 y el 20 de diciembre de 1999.

"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada pagó el 20 de diciembre de 1999 la totalidad de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, o sea la suma de $11.997.765.00.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tan sólo le pagó al demandante como liquidación final de las prestaciones sociales la suma de $9.604.674.00 el 25 de enero de 2000, y que le retuvo la suma de $2.221.902.00 que tan (sic) consignó el 6 de junio de 2001 (fls. 270)".

Y dice que esos errores se originaron en la apreciación errónea de los documentos de folios 120, 121, 125, 141, 143, 146, 261, 262, 263 y 264, y en la demanda, así como en la falta de apreciación de la confesión efectuada por el apoderado de la demandada a folio 270 y en la falta de apreciación de los documentos de folios 265, 386 y 387, 432 y 441.

Para demostrar los errores de hecho sostiene que si el Tribunal hubiera examinado con detenimiento la prueba documental indicada en su providencia, habría concluido que existió una sola relación de trabajo entre el 1° de abril de 1983 y el 20 de diciembre de 1999, y además que ella continuó hasta el 28 de marzo de 2000, cuando definitivamente se dio por terminada.

En seguida dice:

"En efecto, lo demostrado es la suscripción de tres contratos, el primero a término indefinido a partir del 1° de agosto de 1983 (fl. 120), el segundo de duración por la labor contratada firmado el 25 de octubre de 1993 (f. 121) y el tercero por la duración de obra civil o labor determinada (fls. 125 y sgts.). Pero lo cierto es que el demandante nunca se desvinculó de la demandada, tanto así que esta lo mantuvo afiliado al Seguro Social, tal como lo certifica la Gerente Nacional de Historia Laboral de folio 282, que da cuenta precisamente de la continuidad de afiliación del demandante del 83/08/01 al 99/12. Certificación que aprecia indebidamente el Tribunal para no inferir, con lógica, que el demandante tuvo continuidad en el servicio. Sin embargo de la conclusión del Tribunal de que hubo varios contratos de trabajo, lo cierto es que el demandante nunca se desvinculó entre el 1° de agosto de 1983 y el 20 de diciembre de 1999 de la sociedad demandada, tal y como lo corrobora precisamente la afiliación permanente del demandante al Seguro Social".

Y agrega:

"El contrato de folio 120, suscrito a término indefinido, ciertamente establece que la relación de trabajo se inició el 1° de agosto de 1983; pero, a pesar de que aparece la renuncia del mismo a partir del 15 de abril de 1993 (fl. 261), no demostró la demandada su aceptación, ni la desvinculación del demandante. Y aunque el Tribunal deduce del documento de folio 262 el pago de la liquidación definitiva de ese contrato, esa liquidación efectuada por la propia demandada el 17 de mayo de 1993 no contiene ninguna demostración de su pago. Simplemente existe, pero no comprueba el pago al demandante de la suma allí liquidada ni expresa cómo se le hizo el pagó. Es decir que ese documento no prueba que se haya verificado el pago de la aludida liquidación, ni contiene la demostración de que, evidentemente, se haya efectuado, como concluye erróneamente el Tribunal. La realidad es que el demandante continuó prestando sus servicios personales hasta cuando posteriormente le hicieron firmar el contrato de folio 121 o sea el denominado de "DURACIÓN POR LA LABOR CONTRATADA" a partir del 25 de octubre de 1993, que deduce el Tribunal terminó el 20 de diciembre de 1999 con la carta de folio 263. Contrato que, según el Tribunal, fue liquidado y pagado, pues así lo demuestra la liquidación de folio 264, cuando lo cierto es que esa liquidación tampoco conlleva certeza de que el demandante haya recibido la suma de $11'997.765.00, pues el documento en cuestión tan sólo contiene una supuesta liquidación pero no demuestra su pago. Tanto así, que el documento de folio 265, que sí fue suscrito por el demandante, demuestra que el demandante recibió el 25 de enero de 2000 la suma de $9.604.674,00, pero no la suma indicada en la liquidación de folio 264. Es decir, que con el documento de folio 265 se demuestra, sin duda alguna, que el demandante no recibió la suma liquidada, lo que se corrobora con el informe del propio abogado de la sociedad demandada (fls. 386 y 387), dejado de apreciar por el Tribunal, cuando señala respecto al demandante, que: "Se generaría la moratoria de la pretensión 8ª. Durante el tiempo comprendido entre el21 de diciembre de 1999 y el 06 de junio de 2001 oportunidad en la que se hizo un depósito judicial y se puso a disposición del despacho" (fl. 387). Ese informe, confirma plenamente que al demandante no se le pagó completa su liquidación final, sino que se le descontó un poco más de dos millones de pesos sin su autorización, hecho que se corrobora no sólo con la confesión rendida por el apoderado al proponer excepciones en la primera audiencia (fl. 270), sino que lo ratifican las copias de la consignación de folio 432 y del Título de folio 441, que también fueron dejados de apreciar. Es decir, en conclusión, que la sociedad demandada retuvo ilegalmente y de mala fe la suma de $2'221.902,00 de la liquidación del demandante que tan sólo consignó el 12 de junio de 2001, por lo que debe condenarse a la respectiva moratoria desde el 21 de diciembre de 1999 con un salario mensual de $1'944.000,00 como lo señala la propia liquidación de folio 264".

El cargo concluye con una crítica a la sentencia por aplicar indebidamente la tesis de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad en materia laboral y explicando la incidencia de los errores de hecho en la violación de la Ley.

LA OPOSICIÓN

Alega que el cargo no demuestra los errores de hecho que le denuncia al Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal, como quedó visto, tuvo por demostrado que las partes tuvieron tres relaciones independientes. La primera desde el 1° de agosto de 1983 hasta el 14 de abril de 1993; la segunda desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 20 de diciembre de 1999; y la tercera desde el 2 de febrero de 2000 hasta el 28 de marzo de 2000.

Contaron para el Tribunal estas circunstancias: la suscripción de los contratos de trabajo, la declaración de voluntad dirigida a terminarlos, la liquidación de los contratos y el espacio de tiempo que medio entre ellos. Consideró, además, que a pesar de que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social desde 1983 hasta 1999, "...los demás medios de convicción allegados, como son los datos que emergen de las distintas terminaciones, unas provenientes del empleador y otras del actor, liquidaciones sin tacha, conducen a estimar, en la realidad, la presencia de varios vínculos jurídicos...".

El recurrente sostiene, a su vez, que el demandante nunca se desvinculó de la empresa demandada, porque lo mantuvo afiliado al Seguro Social, como lo certifica esa entidad al folio 282, certificación que juzga mal apreciada puesto que ella da razón de la continuidad de la afiliación desde "83/08/01 al 99/12".

En realidad el Tribunal no desconoció que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social por cuenta de la empresa demandada desde el año 1983 hasta diciembre de 1999, sino que consideró, con base en otras pruebas, que no hubo continuidad del servicio en los términos planteados en la demanda inicial. Es claro entonces que aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece el principio de la libre formación del convencimiento y que al decir de la jurisprudencia le permite al juez laboral escoger razonadamente, entre varios medios de prueba, el que le de certeza sobre la manera como los hechos debatidos en el proceso realmente ocurrieron, por lo que cumple observar que aquí el juzgador de la alzada no alteró ni por exceso ni por defecto el valor demostrativo de la certificación del Seguro Social y que el cargo no se detuvo a demostrar la razón por la cual pudo ese fallador haber incurrido en error al haber hecho a un lado la certificación de la vinculación al Seguro Social por fundar su convencimiento en otros medios de prueba. Por eso, la denuncia que formula el cargo respecto de ese medio de prueba no demuestra los errores de hecho que le endilga a la decisión que se impugna.

Corresponde ahora examinar las pruebas que le dan fundamento a la sentencia y determinar si en realidad las denunciadas establecen como única conclusión la continuidad del vínculo, vale decir, el error manifiesto de hecho.

Los documentos de folios 261 y 262 llevan la firma del demandante y contienen, en su orden, su renuncia al primer contrato y la liquidación del mismo.

El recurrente dice, de una parte, que la renuncia fue mal apreciada porque la demandada no probó su aceptación, y, de otra, que ella no prueba la desvinculación. Pero el solo hecho de que la empresa hubiera procedido a liquidar el contrato es una manifestación contundente de ese hecho; y es claro que ante una demanda que estuvo orientada a demostrar la continuidad del vínculo, la argumentación del impugnante no pasa de ser un simple alegato, porque ni la renuncia ni la liquidación prueban esa continuidad en un proceso judicial en que la carga demostrativa de ese supuesto corre por cuenta del demandante, que la trajo al proceso como supuesto básico de su pretensión.

El censor alega que la liquidación no contiene demostración alguna del pago de los valores allí expresados. Pero, aunque eso fuera cierto cabe observar: que la falta de pago de las prestaciones definitivas no significa necesariamente continuidad del servicio y que la cuestión debatida en este asunto no es si el Tribunal tenía que valorar esa liquidación para dar por demostrado el pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación de ese primer contrato, sino la continuidad en la prestación de los servicios, que es situación de hecho completamente diferente, cuya carga probatoria, ya se dijo, correspondía al actor y que ciertamente no se cumple formulando una simple especulación sobre el alcance de un documento.

El cargo tampoco demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho manifiesto al concluir que el contrato que se concertó por la duración de la labor el 25 de octubre de 1993 se extendió hasta 1999, porque el argumento del recurrente está en sostener que la liquidación de folio 264 no demuestra que el demandante recibió la suma liquidada de $11.997.765.00, ya que el tema probatorio no es el pago del contrato liquidado sino la continuidad del servicio, como se explicó en el párrafo anterior, lo que igualmente indica que no existe confesión alguna en la manifestación que hiciera el apoderado de la demandada al sostener que la consecuencia de la falta de pago de un derecho laboral de contenido salarial o prestacional no es la prueba del servicio sino, a lo sumo, el eventual derecho a una indemnización moratoria.

Al final de la parte demostrativa del cargo el recurrente sostiene que la sociedad demandada retuvo ilegalmente y de mala fe la suma de $2.221.902.00 de la liquidación del demandante que tan sólo consignó el 12 de junio de 2001, por lo que debe condenarse a la respectiva moratoria desde el 21 de diciembre de 1999. Pero en esto olvida que el Tribunal expresó en dos oportunidades que, como el proceso había estado dirigido a probar la existencia de un solo contrato, procesalmente no le estaba permitido estudiar los derechos emanados de los contratos individualmente considerados, tesis que, aceptable o no, ha debido impugnar la censura, porque sin duda fue el soporte que utilizó el sentenciador para abstenerse de estudiar el eventual derecho a una indemnización moratoria limitada en el tiempo.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 20 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS EDUARDO MANJARRÉS CUELLO contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INGENIERÍA ELÉCTRICA PROYCO S.A.

Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                       ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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