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Recurso de queja No 25516

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 25516

                     Recurso de Queja

Acta No. 105

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de MARÍA BEYANIDES GARCÍA CLAROS, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2.004, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2.004, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la  EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la señora MARÍA BEYANIDES GARCIA CLAROS demandó a la  EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, para que se le condenara:

"a reinstalarla al cargo que venía desempeñando al momento de producirse su desvinculación, y a cancelarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que se hayan causado durante el tiempo que dure desvinculada de la Empresa.

d) En forma subsidiaria, y en el evento en que el señor Juez considere improcedente la reinstalación al cargo que venía desempeñando, respetuosamente solicito se condene a la parte demandada a pagar a título de Indemnización por Terminación Unilateral y sin Justa Causa del Contrato de Trabajo, el valor de los salarios que se hayan causado desde La fecha en que se produjo el despido (1 de enero de 2003) y hasta la fecha en que se solucione el conflicto colectivo de trabajo surgido con ocasión de la presentación del Pliego de Peticiones a la empleadora por parte de "SINTRALOTEBEN – SECCINAL NEIVA" (Folio 4).

Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, el juzgado del conocimiento declaró no probado el fuero circunstancial y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demandante, declarando probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y no decidió la de pago de las obligaciones laborales.

El Tribunal, mediante sentencia del 21 de julio de 2.004, resolvió confirmar la sentencia objeto de apelación.

Contra la sentencia del tribunal se interpuso el recurso de casación por la parte demandante, el cual fue negado por considerar que "el perjuicio que le causa la sentencia a la recurrente, como bien lo reclamó la parte demandada, está referido a los salarios y prestaciones que al ser reintegrada al cargo que venía ocupando al momento de su desvinculación, tendría derecho a recibir, los que hasta el mes de septiembre de 2004 ascienden a la suma de diecinueve millones doscientos dos mil ochocientos setenta y seis ($19´202.876) pesos, pues la pretensión de la demandante está encaminada al reintegro, que en nada se asimila a una pensión de jubilación.

Como dicha suma es inferior a la establecida por ley para que se surta el recurso de casación, se niega por improcedente la solicitud." (Folio 23).

Ante lo anterior el apoderado del demandante interpuso el recurso de queja, con el fin de que la Corte  le conceda el recurso de casación, arguyendo que "el derecho al reintegro por sí solo tiene un valor económico diferente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, como acertadamente lo dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 29 de septiembre de 1993" (Folio 2 del Cuaderno de la Corte).

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Constituye el punto central del presente recurso de queja, el precisar la manera de determinar la cuantía del interés jurídico del demandante para recurrir en casación, concretamente el valor del reintegro.

Al respecto es pertinente recordar:

"La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar."(Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999).

"La noción del interés jurídico para recurrir en casación, introducida por el decreto 528 de 1964, se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada. La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario y tratándose del demandante, ese interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia."(Rad. 13875 – 15 de diciembre de 1.999).

Se ha sostenido por esta Corporación que el valor del reintegro equivale al monto de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento del despido hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.

Por lo tanto, si los salarios y prestaciones sociales de la actora ascienden a la suma de $19´202.876,00 pesos, según el dictamen pericial (folio 22), y a ella se le agrega otro tanto por concepto del reintegro, se obtiene un total de  $38´405.752,00 pesos, suma inferior a la exigida para interponer y conceder el recurso extraordinario de casación, es decir $42´960.000,00.

Por todo lo anterior, le asiste razón al tribunal cuando no concedió el recurso de casación, en atención a que el monto del interés de la demandante es inferior al exigido para interponer y conceder el mencionado recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

  1. – Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA BEYANIDES GARCÍA CLAROS contra la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

2. - Comunicar al inferior la decisión.

Notifíquese y cúmplase.

Eduardo  López Villegas

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

Luis Javier Osorio López    FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

                     marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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