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   República  de Colombia

  Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 25494

Acta N° 06

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada 30 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por JAIME GONZALEZ CASTRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A..

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., procurando se le condenara al pago de las comisiones correspondientes a la venta cruzada de la cesantía de la afiliada María Mejía en junio de 2001 y las generadas en el mes de octubre de igual año por los afiliados Walter Arboleda y Adriana Pinilla; al reajuste tanto de la comisión por la afiliación de Sandra Castaño como de los salarios y prestaciones sociales causados en el mes de noviembre de 2001; a la cancelación de las dos primas extralegales vigentes para el año 2001, 11 días de vacaciones del período 1999 - 2000, y las vacaciones (proporcionales) por el lapso del 25 de noviembre de 2000 y el 19 de noviembre de 2001; las sumas de dinero relativas a la "convención nacional" efectuada el 29 de noviembre de 2001 y que ganó con más del 180% de cumplimiento; el reembolso de los dineros descontados sin especificación de destino o causa legal, que equivale al 10% de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sobre el total de comisiones devengadas durante toda la relación; el reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la indexación; lo que resulte extra o ultra petita y las costas.

En la reforma de la demanda, el apoderado del actor agregó como peticiones "Las comisiones pendientes de pago, generadas por la producción comercial presentada en pensiones y cesantías hasta la fecha de la desvinculación", y la "comisión generada en provecho de mi patrocinado por la afiliación del Sr. LUIS CARMONA con C.C. No. 75.079.341 de Manizales". Así mismo, corrigió la súplica de la "indemnización moratoria a que alude el Art. 65 del C. S. T., por el no pago de los salarios (comisiones relacionadas en el capítulo de pretensiones), y por la tardanza en el pago de la liquidación de prestaciones sociales que inclusive aún para la fecha está incompleta en su monto, pues varios de los factores integrantes de la misma, no fueron tomados en cuenta por la Entidad Empleadora" (folio 61 y 97 del cuaderno principal).

En fundamento de las pretensiones expuso tanto en el libelo demandatorio como en su reforma, que laboró para la demandada en la sucursal de la ciudad de Manizales, entre el 24 de noviembre de 1995 y el 19 de noviembre de 2001, siendo el último cargo desempeñado el de asesor comercial regional central; que su desvinculación obedeció a la decisión intempestiva de la empleadora, de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, quien pretextando justa causa, le comunicó por escrito tal determinación; que la carta de despido no es precisa, ni cumple con los mínimos requisitos establecidos por la jurisprudencia, como son indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron las faltas presuntamente cometidas por el trabajador, que sean suficientes para tenerlas como justa causa; que la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias de la persona mencionada en la misiva de ruptura y que se adujo adolece de inconsistencias, nunca fue presentada como parte de su producción comercial, ni tuvo trámite legal alguno, donde la verdadera y única responsable de lo que se le atribuye como su autoría, fue la asesora comercial Luz Helena Colorado Chica, quien aceptó haber firmado por la afiliada, además que no existe prohibición de recibir afiliaciones de los compañeros de trabajo con el propósito de compartir comisiones, esto es, entre asesores, e incluso en un tiempo se había hecho con directores comerciales, todo ello con aceptación de la gerente regional Dra. Laura Victoria Giraldo; que no obstante tuvo la oportunidad de rendir descargos el 7 de noviembre de 2001, aquellos no se llevaron a cabo conforme a la Ley, porque la sociedad omitió ponerle de presente, el derecho que tenía de ser acompañado en dicha diligencia por dos compañeros de trabajo a su elección, a más que no renunció a esa prerrogativa; que la demandada no consideró los buenos antecedentes que éste tenía y su altísimo rendimiento en el cargo o en la producción de ventas a lo largo de la relación laboral, que lo hizo merecedor de varios memorandos de felicitación por parte de altos ejecutivos de la accionada, en los que le manifestaban su excelente labor realizada como asesor comercial; que lo devengado estaba compuesto por un sueldo básico mensual y comisiones por la producción tanto en pensiones como en cesantías, arrojando en el último año un salario promedio mensual que equivale a la cantidad de $2.402.073,50 M/cte.; que desde junio de 2001, ganó el incentivo denominado "convención nacional" por alcanzar más del 180% de cumplimiento, consistente en un viaje con los gastos pagos a una ciudad de Colombia durante 4 días y 3 días noches, sin que hubiera recibido dicho premio o el respectivo reconocimiento monetario; que en noviembre de 2001, la empleadora le tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $185.060,oo, cuando el valor real del salario era superior dado que las comisiones percibidas en ese mes ascendieron a $2.217.550,60, debiéndosele sumar el sueldo básico y las vacaciones que se causaron en esa época; que la empleadora sin mediar autorización legal alguna, durante la vigencia del nexo contractual, le descontó de las comisiones percibidas el 10% de seis (6) salarios mínimos legales vigentes, que para el momento de la instauración de la demanda sobrepasa la suma de $7.000.000,oo; y que se le consignó en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Manizales, la suma de $1.911.119,oo como saldo de sus créditos sociales finales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La llamada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio y su reforma, se opuso al éxito de las pretensiones por virtud de que al demandante le fueron pagadas todas las comisiones y demás derechos laborales; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, la clase de contrato, el lugar de prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, el contenido literal de la carta de despido, la composición del salario en un básico más comisiones, aclarando que estas últimas correspondían a recaudos por afiliación al fondo de pensiones y cesantías, así mismo dijo ser cierto el establecimiento del incentivo denominado "convención nacional", respecto del cual agregó que la accionada lo ofrece por mera liberalidad a los empleados que cumplen con las metas señaladas y que en el caso del accionante no tenía derecho al mismo por haberse otorgado con posterioridad a su retiro, al igual que al trabajador demandante se le consignó la suma de $1.911.119,oo, precisando que lo fue el 9 de enero de 2002 y por concepto de ajuste a la liquidación inicialmente entregada, y frente a los demás supuestos fácticos, adujo que uno debía probarse y que los otros no eran ciertos; y propuso como excepción la de pago.

Como hechos y razones de defensa esgrimió en síntesis, que el contrato de trabajo del actor se le canceló el 19 de noviembre de 2001 con justa causa comprobada y no de manera intempestiva, pues previamente se adelantó una investigación por la falta que se adujo como causal, la cual fue reconocida por el trabajador en la diligencia de descargos adelantada el 7 de noviembre de 2001; que la carta de despido es explícita y hace referencia a los descargos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el accionante violó las normas que rigen en la compañía; que al momento del ingreso, a éste se le dio a conocer los manuales de ventas, el reglamento interno de trabajo y se le entregó el código de conducta y políticas corporativas de Porvenir y el compromiso de conductas, de lo cual firmó el recibido; que el accionante si presentó la vinculación de la señora María Piedad Pinzón Díaz, como producción comercial para obtener la comisión correspondiente, sin constatar que la presunta afiliada la hubiera firmado personalmente, conducta que se agravó por la circunstancia de prestarse a negociaciones con una mercaderista a fin de compartir la comisión, tal como lo aceptó el trabajador en los citados descargos que se cumplieron en los términos de ley, pues el accionante que goza de plenas facultades mentales contestó a las preguntas formuladas en forma libre o espontánea y firmó el acta, sin ningún tipo de presión, además que la ausencia de un compañero de trabajo no invalida la diligencia; que los promedios base de liquidación fueron para la prima $2.078.497,40, para las vacaciones $2.198.844,oo y para la cesantía $2.306.406.90, y con base en ellos fue que se hizo la liquidación final; que al demandante el 3 de diciembre de 2001 se le practicó una primera liquidación tomando un salario básico de $292.200,oo, que arrojó la cantidad de $3.209.517,oo, que posteriormente el 9 de enero de 2002 se realizó un reajuste por valor de $1.911.119,oo y después otro el 1° de febrero de ese año, en cuantía de 268.080,oo, ambos consignados en el Banco Agrario, lo cual obedeció al hecho de estar pactada la comisión por recaudo y que luego de finalizado el vínculo contractual se verificaron algunos otros recaudos; y que los descuentos que se le efectuaron al trabajador fueron los legales y los autorizados expresamente, esto es, por prestamos del fondo de empleados Provenir S.A..

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que profirió la sentencia del 26 de noviembre de 2003, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la cantidad de $8.896.377,oo por concepto de salario ilegalmente descontado con destino al fondo de empleados, así como $9.470,oo diarios por la mora en la cancelación de la anterior suma, a partir del 20 de noviembre de 2001 y hasta la fecha en que se cubra totalmente, la absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 30 de septiembre de 2004, confirmó el numeral 3° de la decisión de primer grado, al igual que los ordinales 1° y 2° con las siguientes modificaciones: respecto al numeral 1° "la suma a reintegrar será la de $7.308.987,40, correspondiente al rubro designado como "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" y no la de $8.896.377,oo por concepto de descuentos con destino al Fondo de Empleados, como se dispuso en primera instancia", y en cuanto al numeral 2° "la modificación consistirá en que la indemnización moratoria equivale a $76.880,23 diarios y no a la de $9.470,oo como se dijo en el fallo apelado, desde el 20 de noviembre de 2001 hasta la fecha en que se efectúe el pago total", además revocó el numeral 4° para en su lugar condenar a la accionada a las costas de primera instancia en un 20%.

El ad-quem estimó que el demandante no solo actuó con negligencia en el desempeño de sus labores, sino que además en los descargos admitió que su proceder constituía una falta dentro de las políticas de la empresa, no habiendo por tanto lugar a la indemnización por despido; que respecto de las comisiones reclamadas y las dos primas extralegales vigentes para el año 2001, resulta improcedente para acreditar su falta de pago, la aplicación del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la demandada cumplió con la exhibición de documentos dentro de la diligencia de inspección judicial que se decretó; que los descuentos efectuados sobre las comisiones percibidas, aparecen en las planillas denominadas "Asesores comerciales retirados - detalle liquidación de comisiones - pensiones" por concepto de "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES", los cuales no están autorizados por ley, ni por el trabajador o la justicia, debiéndose ordenar el reintegro de tales dineros; que el empleador al haber retenido mensualmente del salario del demandante sumas no autorizadas, las cuales no fueron devueltas a la ruptura del contrato de trabajo, se impone condenar a la indemnización moratoria reclamada hasta cuando se produzca el pago total de lo adeudado, a más que no existe argumento alguno de la demandada que justifique su conducta, y por consiguiente no es dable predicar su actuar como de buena fe. Agregó, que como la parte actora en su demanda no solicitó lo referente a los descuentos efectuados por la sociedad accionada con destino al Fondo de Empleados "FESAD", aspecto no discutido en esta litis, no era viable disponer su reintegro, máxime que no se dan los requisitos para una condena ultra y extrapetita en tal sentido, siendo la verdadera suma a reembolsar la concerniente al rubro denominado "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES", lo que implica la modificación de la condena impuesta.

En lo que atañe al recurso extraordinario, esto es, las condenas por descuentos efectuados en las comisiones recibidas y la indemnización moratoria, el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:

"(...) DESCUENTOS EFECTUADOS EN LAS COMISIONES PERCIBIDAS

En la pretensión 10 de la demanda, el apoderado del actor solicitó:

<El reembolso de los dineros descontados a mí representado -sin especificación de destino o causal por PORVENIR S.A., de las comisiones obtenidas por su labor -mes a mes- en el detalle de comisiones equivalentes al 10% de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sobre el total de comisiones devengadas durante toda la relación laboral>.

Al contestar la demanda, la vocera judicial de la parte demandada, se opuso a todas las pretensiones, incluyendo desde luego la anteriormente transcrita.

El mandatario judicial del ex trabajador hizo uso del derecho de reformar la demanda y en el hecho vigésimo tercero dijo:

<VIGESIMO TERCERO- Sin mediar autorización legal alguna, la "SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A"., durante toda la vigencia de la relación laboral, de las comisiones percibidas le descontó a mi mandante el 10% de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que -a la fecha- sobrepasada con creces, la suma de $7.000.000,oo M/Cte.>.

Ala dar respuesta este hecho la patrocinadora judicial de la parte accionada, dijo:

<VIGESIMO TERCERO.- No es cierto. Los descuentos que se le hicieron al demandante fueron los legales y los autorizados expresamente por él como fueron los de préstamos del Fondo de empleados Porvenir S.A.>.

A folios 201, 268 y del 272 al 319 del expediente obran unas planillas con el título de <ASESORES COMERCIALES RETIRADOS - DETALLE LIQUIDACIÓN DE COMISIONES - PENSIONES>; en cada uno de esos documentos se indica el mes en que fue recaudado y el mes de pago y aparece un ítem que reza así: <(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES> y al frente se indica la cantidad descontada, las cuales se describen a continuación:

FOLIOS                 CANTIDAD

201 $171.557,40

268 $171.600.00

272 $171.557.00

273 $171.557.00

274 $171.557.00

275 $171.557.00

276 $171.557.00

277 $171.557.00

278 $171.527.00

279 $171.557.00

280 $171.600.00

281 $156.000.00

282 $156.000.00

283 $156.000.00

284 $156.000.00

285 $156.000.00

286 $156.000.00

287 $156.000.00

288 $156.000.00

289 $156.000.00

290 $156.000.00

291 $156.000.00

292 $156.000.00

293 $156.000.00

294 $141.600.00

295 $122.295.00

296 $122.295.00

297 $141.861.00

298 $141.861.00

299 $141.861.00

300 $141.861.00

301 $141.861.00

302 $141.861.00

303 $141.600.00

304 $141.600.00

305 $141.600.00

306 $141.600.00

307 $141.600.00

308 $103.203.00

309 $122.295,00

310 $122.295,00

311 $122.295,00

312 $122.295,00

313 $122.295,00

314 $122.295,00

315 $122.295,00

316 $122.295,00

317 $122.295,00

318 $122.295,00

319 $122.295,00

TOTAL $7.308.987,40

Estos descuentos efectuados al trabajador no son autorizados por la ley y tampoco lo fueron por el trabajador o por la justicia, por ende se dispondrá que le sean reintegrados al demandante.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA

Como quedó demostrado, el empleador le retuvo mensualmente a su extrabajador sumas de dinero que no estaban autorizadas por la ley y tampoco por el trabajador, las cuales no le fueron reintegradas al momento de la terminación del contrato de trabajo; por ende se impone condenarlo a la indemnización de que da razón el artículo 65 del C. S. del Trabajo, o sea, a pagar la suma de $76.880.23 diarios a partir del día 20 de noviembre de 2001 y hasta cuando se produzca el pago total de la suma adeudada.

No existe argumento alguno que justifique la conducta desplegada por el empleador, para retener mes a mes dineros del salario del trabajador, por ende no puede predicarse que su actuar fue de buena fe.

(....)

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la sociedad demandada argumentó el recurso afirmando que los descuentos efectuados al empleado se encuentran dentro de los descuentos autorizados por la normativa laboral, en los artículos 59 literal a) y 150 del C. S. T., lo cual sustentó con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sec. 2a. Rad. 7469, julio 5 de 1995; que de lo expuesto se deduce que la demandada actuó amparada en la ley, además sus actuaciones para con el demandante siempre estuvieron desprovistas de mala fe, de temeridad o de ánimo doloso.

Es importante resaltar que en ningún momento el abogado del señor González Castro, solicitó que los descuentos efectuados por la sociedad demandada con destino al Fondo de Empleados "FESAP", le fueran reintegrados a su poderdante por ser éstos ilegales; además sobre este punto no hubo ninguna discusión en el curso del proceso, por lo que al Juez de primera instancia le estaba vedado hacer reconocimientos en este sentido, ya que para que proceda un fallo extra y ultra petita se requiere que se den los siguientes requisitos:

1.- Que el fallo sea dictado por el juez laboral en un proceso ordinario;

2. - Que los hechos que lo originan sean discutidos en el proceso;

3.- Que los hechos que los causen estén debidamente probados;

4.- Que las sumas demandadas sean inferiores a las que corresponden al trabajador; y que,

5.- Dichas cantidades no hayan sido pagadas.

Por lo tanto, se revocará el fallo apelado en lo referente a que no se le ordenará a la sociedad demandada reintegrar suma alguna por los descuentos que hizo con destino al Fondo de Empleados de Porvenir "FESAP", lo que implica que de contera deje sin piso la sanción moratoria que se impuso por estas deducciones.

En el anterior orden de ideas, se confirmará el numeral 3°; así mismo, se confirmarán los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, pero con las siguientes modificaciones:

  1. Respecto al numeral 1°, la suma a reintegrar será la de $7.308.987.40, correspondiente al rubro designado como <(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES> y no la de $8.896.377.oo por concepto de descuentos con destino al Fondo de Empleados, como se dispuso en primera instancia.
  2. En cuanto al numeral 2°, la modificación consistirá en que la indemnización moratoria equivale a $76.880.23 diarios y no a la de $9.470.00 como se dijo en el fallo apelado.

Se revocará el numeral 4°, para, en su lugar, condenar en costas de primera instancia a la parte demandada en favor del demandante, en un 20%".

V. RECURSO DE CASACION:

Lo interpusieron ambas partes, lo concedió el Tribunal, y con proveído del 10 de diciembre de 2004 esta Corporación inadmitió el presentado por el actor al carecer de interés jurídico para recurrir, decidiendo dar curso únicamente al incoado por la parte demandada (folio 3 a 11 del cuaderno de la Corte).

Persigue la sociedad accionada con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto al numeral segundo que dispuso que la accionada reintegrara la suma de $7.308.987,40 y la condenó al pago de la indemnización moratoria a razón de $76.880,23 diarios desde el 20 de noviembre de 2001, con lo cual modificó las condenas proferidas en la decisión de primer grado, al igual que en relación al numeral 3° que impuso las costas de primer grado a cargo de la demandada, y en sede de instancia revoque los ordinales 1° y 2° del fallo del a quo, para en su lugar absolver a la sociedad convocada al proceso de tales conceptos, y resuelva sobre las costas de acuerdo con el resultado del proceso.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló un único cargo que mereció réplica.

VI. CARGO UNICO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27, 59 numeral 1°, 65, 127, 128 (reformados estos dos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990) y 149 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo.

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

"(....) 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada hizo descuentos al actor respecto de sus salarios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y la demandada convinieron en anexo al contrato de trabajo un mecanismo de liquidación de las comisiones que suponía que al total de los resultados derivados del sistema establecido, se le restara el 6% de seis salarios mínimos legales vigentes.

3. No dar por establecido, estándolo, que en virtud del mecanismo mencionado, el actor autorizó la aplicación de la fórmula que incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes.

4. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que <No existe argumento alguno que justifique la conducta desplegada por el empleador> y, en sentido inverso, no dar por demostrada la buena fe de mi representada".

Manifestó que los anteriores errores se presentaron, como consecuencia de la mala apreciación de los siguientes medios probatorios:

"(....) 1. Contrato de trabajo celebrado por las partes con sus anexos (fs.179 a 190).

2. Detalle de liquidación de comisiones (fs. 201, 268 y 272 a 319)

3. Comprobantes de pago (fs. 320 a 410)

4. Nóminas de percepciones y deducciones (fs. 411 a 433)".

Adicionalmente relacionó como pruebas no calificadas y erróneamente apreciadas las siguientes:

"1.- Testimonio de CLAUDIA JIMENA CASTAÑO BONILLA (Fs. 218 a 223)

2.- Testimonio de ELSA JANETH BUENAVENTRUA (fs. 224 y 225)".

En la demostración del cargo el censor efectuó el siguiente planteamiento:

"(.....) Ante todo es pertinente hacer las siguientes precisiones:

1-. Aunque aparentemente, en lo que toca con el tema materia de esta acusación, el Tribunal solo se apoyó en los documentos de folios 201, 268 y 272 a 319, la realidad es que desde el principio de su fallo hace una relación de las <pruebas que obran en el proceso> y esa puntual manifestación impone concluir que las miró o que las tuvo en cuenta para construir las consideraciones que desarrolla más adelante, razón por la cual resulta imperativo ante la técnica del recurso de casación, tenerlas por apreciadas y esa es la razón por la cual varios de los elementos demostrativos se incluyen en el cargo como mal apreciados a pesar de que al resolver lo atinente a las dos condenas que impuso el Ad quem, no los menciona.

2. El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada se menciona dentro de la demostración del cargo porque, aunque no configura prueba idónea en casación, ilustra el criterio que se presenta en este cargo en el sentido de haberse señalado por la parte demandada que lo recogido en los folios que menciona el Tribunal para imponer sus condenas, no corresponde a descuento alguno sino a una fórmula o sistema de liquidación de las comisiones que se iban generando a favor del demandante.

3. En los folios 179 a 190 se incluyen todos los documentos que en su conjunto conforman el contrato de trabajo, pero el documento central o básico para la demostración de los errores de hecho en que incurrió ostensiblemente el Tribunal, es el que aparece en los folios 187 y 188 y por ello en él se hará especial énfasis en la demostración del ataque que se desarrolla adelante.

El Tribunal creyó encontrar en los documentos de los folios 201, 268 y 272 a 319, una serie de descuentos que en primer lugar no tienen la calidad de tales y en segundo término, no se dedujeron del salario conformado por las comisiones pactadas, sino de la base de identificación y liquidación de las mismas.

En los documentos relacionados se encuentra lo siguiente:

  1. Su título es <detalle liquidación comisiones>, con lo cual se muestra que lo que ellos recogen es el mecanismo en detalle, de cómo se liquidan las comisiones de cada periodo.
  2. Al finalizar cada documento se identifican separadamente la <BASE DE LIQUIDACION> y el <TOTAL A PAGAR COMISION>, lo cual significa que se trata de dos rubros o conceptos diferentes, pues el primero identifica una base sobre la cual se deberá hacer la operación aritmética correspondiente y el segundo sí señala claramente cual es el resultado que permite identificar la comisión realmente causada.
  3. Del valor determinado a <PAGAR POR COMISION> no se deduce o descuenta suma alguna, lo cual significa que la conclusión del Tribunal es totalmente opuesta a la realidad puesto que lo que muestran estos documentos es que del valor a pagar por comisiones a favor del demandante no se hizo descuento alguno.

Los documentos que verdaderamente muestran los pagos y deducciones hechas al demandante son los comprobantes de pago que aparecen entre los folios 320 a 410 y en ellos no aparece un solo descuento al actor por el concepto que equivocadamente creyó encontrar el Tribunal. En estos documentos, que son los que verdaderamente reflejan los derechos causados a favor del actor y las deducciones realizadas en relación con los mismos, no aparece un solo descuento por "( -) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES", lo cual corrobora lo evidente del error del Ad quem.

Los otros documentos que bien pueden ilustrar la verdad son los que se encuentran en los folios 411 a 433 y que se titulan <Nóminas de percepciones y deducciones>, pues en ellos se discrimina el salario causado a favor del demandante, sus comisiones y otras acreencias, así como las deducciones efectuadas en cada periodo. En ninguno de estos documentos aparecen los supuestos descuentos que equivocadamente vio el Tribunal y ello es porque no existen. No reparó el fallador de segunda instancia, siquiera, en que durante toda la relación laboral no hubo una sola manifestación de inconformidad del actor sobre los valores que le fueron cancelados por salario y comisiones y ello sencillamente obedece a que nunca se le afectaron con los famosos descuentos que el Tribunal dedujo de la nada.

La razón del silencio del actor durante toda la vigencia del contrato de trabajo se encuentra en que desde el principio de la relación laboral, pero particularmente desde el 1° de octubre de 1996, convino con la demandada UN SISTEMA DE LIQUIDACION DE SUS COMISIONES definido, según consta en los folios 187 y 188, concretamente en este último, así:

<De esta manera, se toman los salarios base de cotización reportados en la planilla de auto liquidación (recaudados por primera vez) y se les aplica el porcentaje correspondiente, los resultados obtenidos serán sumados y al total se le restará el 10% de seis salarios mínimos legales vigentes, el producto de esta operación será la comisión a pagar>. (negrillas fuera del texto).

Es claro, entonces, ya sea por la vía del acuerdo o por la de la autorización expresa del trabajador, que se estableció claramente un mecanismo que legitimó a la demandada para utilizar una fórmula que fue la que, con plena claridad y absoluta buena fe, dejó plasmada en los folios 201, 268 y 272 a 319 (y en otros que el Tribunal no mencionó expresamente), fórmula que en ningún momento representa afectación de las comisiones que se causaron a favor del demandante.

La representante legal de la demandada, cuando absolvió el interrogatorio que se le formuló, al contestar la pregunta 5°, precisó que la operación a la cual se viene haciendo referencia, <se efectuó de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de trabajo>, expresión que bien hubiera podido guiar al Ad quem en su estudio si se hubiera detenido mejor en ella.

Como se encuentran demostrados los errores de hecho evidentes denunciados, es viable entrar en el análisis de la prueba no calificada, para lo cual basta señalar que las declarantes Claudia Jimena Castaño y Elsa Janeth Buenaventura, es sus exposiciones, dieron luces sobre el mecanismo utilizado para identificar el valor de las comisiones generadas, para el presente caso, a favor del demandante.

La primera, cuando se le pregunta por el supuesto descuento que creyó encontrar el Tribunal, dice: <En ningún momento se le hace este descuento, es importante aclarar que a lo que el se refiere hace parte de la fórmula con la cual se calcula el porcentaje de comisiones y que se encuentra estipulado, dentro de su contrato de trabajo>.

La segunda, algo menos contundente pero con suficiente claridad, también acota que sabe de un descuento pero que no es como está escrito, seguramente refiriéndose al texto de la pregunta.

Se traen a colación estos dos testimonios para destacar la coherencia de todo el conjunto de pruebas y cómo todas ellas se enfocan a demostrar que no hubo descuento alguno respecto de las comisiones del actor, sino que la fórmula destacada como descuento por el Tribunal, en realidad corresponde a un sistema de identificación y liquidación del valor de las comisiones generadas a favor del demandante, pero infortunadamente el Ad quem se limitó a mirar muy por encima las pruebas que aquí se han involucrado al ataque, a relacionarlas como existentes en el expediente, pero sin detallar su verdadero contenido, por lo que terminó incurriendo en la equivocada apreciación de las mismas.

Aunque es un aspecto puramente subsidiario, pues la demostración de los anteriores errores evidentes de hecho, relacionados con haber el Tribunal encontrado unos descuentos inexistentes y no haber tenido por establecido que lo consignado en los documentos de folios 201, 268 y 272 a 319 es solo un sistema o mecanismo de liquidación, deben conducir, en instancia, a una decisión absolutoria en forma plena, es pertinente recabar en el último de los desatinos denunciados, pues mal puede concluirse que la demandada incurrió en una conducta de mala fe, cuando de todos los documentos que aparecen reflejando los pagos al actor, que no son pocos, se deduce claramente una actitud de respeto por los derechos del demandante y absoluto rigor en el cumplimiento de los pagos consecuentes, además de que, en todo caso, la convicción de estar aplicando a la liquidación de las comisiones del actor una fórmula aceptada por el mismo extrabajador, tiene pleno respaldo en el documento de folios 187 y 188, por lo que, en todo caso, esa razón es plenamente atendible y merecedora de todo crédito, como también, de tal manera, constitutiva de buena fe.

Es claro, entonces, que cuando el Tribunal encontró pertinente impartir una condena por descuentos inexistentes, violó las normas que consagran el mecanismo que autoriza todo descuento respecto del salario, artículos 59 y 149 del C.S. T., como también los que describen el derecho al salario (art. 27 C.S.T.) y la configuración el mismo (arts. 127 y 128 del C.S.T. ), todo lo cual condujo, como consecuencia, a la errada aplicación de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del estatuto laboral, por lo que la decisión que aquí se acusa, debe ser quebrada, tal como de nuevo, con respeto, lo solicito.

En sede de instancia, bajo las mismas consideraciones y explicaciones que se han plasmado en la demostración del cargo, resulta procedente la revocatoria de las condenas que se impusieron en el fallo de primer grado, para en su lugar disponer, como se indicó en el alcance de la impugnación, la absolución plena para mi representada".

VII. REPLICA

A su turno, el opositor dijo que el cargo no podía prosperar porque la tesis desarrollada por la censura queda sin fundamento, dado lo convenido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de noviembre de 1995, y concretamente en la cláusula segunda atinente al salario a devengar por el trabajador demandante, que consagró un salario básico en la cuantía acordada en el anexo del contrato, más unas comisiones causadas por recaudo de aportes de afiliados al fondo de pensiones y traslado al fondo de cesantía, cuyo reconocimiento y pago se encuentra sujeto a las condiciones, términos y monto previstos en el aludido "anexo sobre remuneración", donde además se pactó en el parágrafo 5° de la misma cláusula que las partes de común acuerdo podían modificar en cualquier tiempo el porcentaje y modalidad para la liquidación y cancelación de comisiones por las afiliaciones efectuadas, cuando la situación del mercado, las necesidades comerciales y financieras lo exijan; que dicho anexo diseñó en un comienzo un sistema de determinación de las comisiones a ganar por el asesor comercial, estableciendo un mecanismo de identificación y liquidación de éstas, pero no autorizó a la accionada para usarlo permanentemente durante toda la vigencia del contrato de trabajo; que con anexo posterior que data del 1° de octubre de 1996 que modificó el anterior, se incluyó el sistema de restar de los resultados obtenidos por recaudos por comisiones el 10% de seis salarios mínimos legales vigentes, y luego en el anexo suscrito el 24 de agosto de 1998 que entró a regular íntegramente lo referente a la liquidación de comisiones, no comprendió el citado sistema de restar y por tanto derogó al menos tácitamente el referido descuento del 10% de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a más que esta última estipulación resultaba más favorable al trabajador; que en las circunstancias que anteceden el debate no gira en torno a si las sumas descontadas corresponden a salarios devengados, sino a si PORVENIR no podía seguir aplicando lo que denominó el censor como "identificación y liquidación de las comisiones devengadas por el actor, concertado en el acuerdo de 1° de octubre de 1996", por haber sido reemplazado o sustituido por el anexo del 24 de agosto de 1998.

Expresó que conforme lo anterior, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001 la accionada continúo aplicando ilegalmente el mecanismo de liquidación de comisiones autorizado o convenido en el anexo sustituido del 1° de octubre de 1996, y por tanto la demandada no disponía para esos años de autorización legal y convencional para poder mantener dicho sistema y castigar el valor resultante de la base de liquidación, con el descuento del (-) 10% de 6 salarios mínimos vigentes, como se colige de las documentales de folios 201, 268 y 272 a 319.

Añadió que los documentos de folios 411 a 433 "Nómina de percepciones y deducciones" que alude el recurrente, nada agregan al tema debatido, por referirse al año 1997 que no está en discusión; y que el hecho de que el actor haya guardado silencio sobre la forma de liquidación no legitima de ninguna manera la actuación ilegal de la entidad empleadora, ni sirve como sustento para considerar de buena fe el actuar de ésta.

Y finalmente agregó que si el ad quem cometió algún yerro en la apreciación de las pruebas denunciadas, no lo fue en el carácter de manifiesto o evidente.

VIII. SE CONSIDERA

Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como bien se puede observar, este cargo orientado por la vía indirecta busca acreditar, en primer término que la demandada no hizo descuentos al actor respecto de sus salarios, sino que las sumas que refiere el Tribunal corresponden a la aplicación de la fórmula para liquidar comisiones que supone que al total de recaudos, se le restaba el 10% de seis (6) salarios mínimos legales vigentes; y en segundo lugar, que la demandada actuó de buena fe al liquidar y pagar las respectivas comisiones.

El ad-quem soportó su decisión en lo concerniente a los aspectos objeto de controversia en casación, en la consideración de que en las planillas denominadas "ASESORES COMERCIALES RETIRADOS - DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES -PENSIONES", obrantes a folios 201, 268 y del 272 a 319 del expediente, aparece que se descontó al actor de lo recaudado diferentes cantidades por el ítem "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES", que corresponde al concepto verdaderamente reclamado, sin autorización legal, del trabajador o la justicia, procediendo en consecuencia su reintegro. Así mismo, que al no haber sido reembolsados a la terminación del contrato de trabajo, los dineros retenidos "mes a mes" del "salario del trabajador", ni existir argumento alguno que justifique esa conducta desplegada por el empleador, no es dable predicar que la sociedad accionada actuó de buena fe.

Por su parte, el recurrente sostiene que los documentos tomados por el fallador de alzada de folios 201, 268 y del 272 a 319, no tienen la calidad de descuento sobre el salario conformado por las comisiones pactadas, sino de base de identificación y liquidación de las mismas, donde lo señalado como "BASE DE LIQUIDACION" identifica es la " base sobre la cual se deberá hacer la operación aritmética correspondiente", y a su vez el "TOTAL A PAGAR COMISION" indica claramente "cual es el resultado que permite identificar la comisión realmente causada", evidenciándose de tales documentos que del valor a pagar por comisiones a favor del accionante realmente no se hizo descuento alguno.

Visto lo anterior, la discrepancia radica principalmente en definir si el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES", que figura en las planillas relacionadas en la decisión impugnada, corresponde como lo sostiene el Tribunal a un descuento sobre el salario o las comisiones devengadas por el demandante, o, si por el contrario como lo asevera la censura ese ítem que implica en su sentir una resta de un porcentaje sobre la base de liquidación o el valor establecido para identificar la comisión, está simplemente comprendido dentro del sistema, mecanismo o fórmula de liquidación para obtener la comisión según lo pactado por las partes; de lo cual dependerá si se requería o no autorización de descuento de parte del trabajador.

Pues bien, frente a las citadas planillas que se refieren al detalle de la liquidación de comisiones, de su análisis objetivo, en puridad de verdad su tenor literal no muestra lo que el Tribunal concluyó, esto es, descuentos o retenciones realizados por el empleador mes a mes sobre salarios o comisiones devengadas por el actor, dado que como lo pone de presente el censor, sobre el total a pagar por comisión no figura descuento alguno. Basta con reproducir los conceptos o ítems que allí aparecen, para colegir que la resta del 10% de seis salarios mínimos vigentes, efectivamente hace parte pero de las operaciones que se realizan dentro de la forma de liquidación que se estableció para arribar al monto final de la comisión, la cual una vez obtenida se cancela de manera completa.

Ciertamente, las planillas en cuestión luego de indicar la fecha de vinculación, cédula de ciudadanía o Nit., los nombres de los afiliados, el salario base de cotización reportado y el % respectivo de comisión, para su liquidación se especifican en su orden los siguientes conceptos:

"BASE LIQUIDACION (........)

(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES (........)

TOTAL COMISION (........)

AJUSTE DE COMISION (........)

TRASLADO CESANTÍAS (........)

TOTAL A PAGAR COMISION (........)".

De lo anterior se deduce que el "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" no se resta del valor de la comisión a cancelar, sino de la base de liquidación de la misma, y es por esto que dicho ítems se constituye en un factor para el cálculo o determinación del monto de la comisión que le corresponde al actor, más no en un descuento o deducción de salarios que requiera para su validez de autorización legal, judicial o expresa del trabajador, pues su aplicación tiene su origen en lo que las partes al respecto pactaron, esto de acuerdo a su libertad contractual en aras de fijar la respectiva retribución de servicio, en este caso una remuneración que comprende el pago de comisiones causadas por recaudos de aportes de afiliación al fondo de pensiones y traslado de cesantías sujetas a las condiciones, términos y cuantías previstas en los anexos del contrato de trabajo, según se lee en la cláusula segunda del documento contractual (folio 42 y 179 del cuaderno del juzgado).

Por consiguiente, la documental o planillas en que se apoyó el Tribunal para disponer el reintegro de lo que en su criterio se le había descontado al accionante de su salario por el rubro de "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES", se apreció equivocadamente, siendo lo esbozado suficiente para concluir que dicha Corporación incurrió en el primer error de hecho que la censura le atribuyó, en el grado de manifiesto.

En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

De otro lado, como las pruebas apreciadas por el juzgador de alzada no logran acreditar la afectación en el pago de las comisiones o mejor las retenciones de salario que dieron origen a la condena por indemnización moratoria, tal como se dejó sentado al estudiarse el primer yerro fáctico, no hay lugar a que la Corte en sede de casación se adentre al estudio de eventuales errores de valoración de los medios de convicción, respecto a la conducta desplegada por la demandada al liquidar y cancelar comisiones, cuando en realidad no existen deducciones sobre las comisiones liquidadas y pagadas que requieran de previa autorización por parte del trabajador demandante, y en estas condiciones es inane determinar lo pretendido en el cuarto error de hecho.

Así las cosas, al salir avante el primero de los yerros endilgados el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a las condenas impartidas o que fueron modificadas en segunda instancia, toda vez que al no resultar procedente el reintegro de salarios implorado, no se causa tampoco la sanción moratoria impuesta.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar el cargo, es pertinente acotar que el hecho de que al actor no se le hayan efectuado descuentos, en la forma planteada en la demanda con la cual se dio apertura a la presente controversia y su correspondiente reforma, se corrobora con los comprobantes de pago de salarios visibles a folios 320 a 433 del cuaderno principal, atinentes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en los cuales aparece lo devengado por salario básico, subsidio de transporte y comisiones, entre otros conceptos, así como algunas deducciones distintas a las del rubro reclamado de "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES", las que no son objeto de discordia en esta litis, entre ellas, por aportes a la seguridad social, retefuente, auxilio solidario y aportes al fondo de empleados Porvenir "FESAP".

Así mismo, es dable agregar que en el contrato de trabajo que celebraron las partes obrante a folio 42 a 44 y que se repite a folio 179 a 181 ibídem, se pactó como remuneración en la cláusula segunda "Un salario básico en cuantía acordada por las partes por escrito, en anexo a este contrato" y unas comisiones causadas por recaudos de aportes de afiliación al fondo de pensiones y traslado al fondo de cesantías, cuyo reconocimiento y pago "se encuentra sujeto a las condiciones, términos y cuantía previstos en el anexo sobre remuneración que hace parte del pre contrato", anexo que corre a folio 182 a 185 del mismo cuaderno. De igual manera que, en el parágrafo quinto de la aludida cláusula contractual, se señaló que "Las partes convienen que EL EMPLEADOR podrá modificar, de común acuerdo con el TRABAJADOR (A), en cualquier tiempo, el porcentaje y modalidades para la liquidación y pago de comisiones por las afiliaciones efectuadas por el TRABAJADOR (A), cuando la situación del mercado, necesidades comerciales y/o financieras así lo exijan".

Acorde con lo anterior, el anexo al contrato de trabajo firmado por las partes que data del 1° de octubre de 1996, visible a folio 187 y 188 ídem, da cuenta del sistema de liquidación de comisiones que incluyó en las operaciones o fórmula a aplicar, el restar el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes, con base en el cual la sociedad demandada hasta la finalización del vínculo contractual obtuvo el monto de las comisiones a pagar al accionante, en donde expresamente se pactó:

"(....) ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO CON EL (LA) SR (A) ASESOR COMERCIAL Jaime González.

1. Mediante el presente escrito las partes de común acuerdo han decidido modificar en su integridad el punto 2.1 - Valor de Comisiones - del anexo sobre remuneración y auxilio de transporte de Asesores Comerciales.

Así las cosas, para la producción efectuada a partir del 1° de Octubre de 1996 EL EMPLEADOR pagará a EL TRABAJADOR (A) una comisión, por una sola vez, por su labor en la obtención de afiliados al Fondo de Pensiones y en la recaudación efectiva de los aportes al mismo fondo, que se adelante con su intervención directa y personal, de acuerdo con la siguiente tabla:

RANGOS DE AFILIACIONES POR PORCENTAJE

SALARIOS MINIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES

DE       0        A       1.80  5%

DE       1.81   A       5.00 10%

más  de       5.00 12%

La tabla se aplicará como sigue:

Se tomarán las afiliaciones efectuadas por el asesor comercial, que hayan sido efectivamente recaudadas por primera vez. Esta producción será discriminada por los rangos de salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos en la tabla anterior.

De esta manera, se toman los salarios base de cotización reportados en la planilla de autoliquidación (recaudados por primera vez) y se les aplica el porcentaje correspondiente, los resultados obtenidos serán sumados y al total se le restará el 10% de seis salarios mínimos legales vigentes, el producto de esta operación será la comisión a pagar.

Para una mejor ilustración, proponemos el siguiente ejemplo: (ver hoja No.3), la cual hace parte del presente anexo.

2. Las demás estipulaciones contenidas en el anexo sobre remuneración y auxilio de transporte de Asesores Comerciales permanecen vigentes.

Firmado en la ciudad de Manizales a los 01 del mes de Octubre de 1996.

(firma ilegible) (firma ilegible)

EL EMPLEADOR El TRABAJADOR (A)

Gerente Regional Nombre Jaime Gonzalez C.

c.c. No. 75084168

(firma ilegible)

TESTIGO" (Resalta la Sala).

Entonces, lo convenido por las partes en este anexo, permitió la aplicación del sistema de liquidación de comisiones a favor del actor, en los precisos términos allí estipulados, sin que la resta del 10% de seis salarios mínimos legales vigentes de la base de liquidación, implique que se esté castigando o descontando suma alguna del valor de las comisiones pagadas, pues por voluntad de las partes fue que se acogió el aludido mecanismo que comprende la citada operación, para con ello determinar el quantum de dicha retribución.

Además, los testigos a quienes se les preguntó por el citado rubro, ninguno de ellos lo catalogó como descuento de salarios o comisiones, sino que aluden a aquel como parte de las operaciones que se practican con el objeto de determinar el valor de la comisión a pagar, es así que CLAUDIA JIMENA CASTAÑO BONILLA, afirmó "En ningún momento se le hace este descuento, es importante aclarar que a lo que el se refiere hace parte de la fórmula con la cual se calcula el porcentaje de comisiones y que se encuentra estipulado dentro de su contrato de trabajo" y ELSA JANETH BUENAVENTURA AGUILAR manifestó que cualquier descuento si lo hubo lo era "dentro de la fórmula" que se utilizaba para liquidar comisiones (folios 223 y 225 del cuaderno del juzgado).

También es de destacar que la parte actora en el libelo introductorio como en su reforma, fundó la pretensión relacionada con el "reembolso de los dineros descontados (....) sin especificación de destino o causal por PORVENIR S.A., de las comisiones obtenidas por su labor - mes a mes - en el detalle de comisiones equivalentes al 10% de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sobre el total de comisiones devengadas durante toda la relación laboral", en la consideración de que se trataba de deducciones sobre el valor a pagar por comisiones sin autorización alguna, y es por esto que en el hecho vigésimo tercero que adicionó, anotó que "Sin mediar autorización legal alguna, la "SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.", durante toda la vigencia de la relación laboral, de las comisiones percibidas le descontó a mi mandante el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes, lo que -a la fecha - sobrepasa con creces, la suma de $7.000.000,oo M/Cte." (resalta la Sala), y por tanto en ningún momento esa parte alegó lo que ahora la oposición en sede casación sostiene, valga decir, que lo primordial no era la determinación si las sumas que relacionó el Tribunal constituían o no descuento de salarios, sino que la discusión estaba en "determinar si PORVENIR continuó aplicando el mecanismo de determinación o, como lo llama el censor, de identificación y liquidación de las comisiones devengadas por el actor, concertado en el acuerdo 1 de octubre de 1996, a pesar de que este había sido reemplazado y sustituido por el anexo posterior de 24 de agosto de 1998" (folio 43 del cuaderno de la Corte).

En estas condiciones, no fue materia de controversia en la litis la aplicación en el tiempo de lo acordado por las partes en el anexo al contrato de trabajo suscrito el 1° de octubre de 1996 o la supuesta perdida de vigencia de lo estipulado en tal documento para la liquidación de las comisiones a favor del demandante, por motivo de que en este punto se trabó la litis bajo el supuesto de entrar a esclarecer si el "(-) 10% de seis salarios mínimos legales vigentes" era un descuento ilegal sobre salarios o comisiones devengadas, o, la resta de un porcentaje dentro de la fórmula u operación utilizada para hallar el valor a pagar por comisiones, que fue concretamente lo que definió el juzgador de alzada y atacó la censura en el recurso extraordinario.

Al margen de lo anterior, observa la Sala que dentro del caudal probatorio, se acreditaron dos "otro si" o anexos atinentes a la remuneración, posteriores al anexo del 1° de octubre de 1996, que se remontan al 24 de agosto de 1998 y 6 de abril de 1999 (folio 189 y 190 del cuaderno del juzgado), que a contrario de lo que ahora asevera la parte actora, no modificaron, ni reemplazaron íntegramente lo referente al sistema de liquidación de comisiones que las partes habían pactado en el anexo que le antecedía, y por ende la accionada podía validamente seguir aplicando el aludido mecanismo a fin de obtener el monto de la comisión, por la potísima razón que los nuevos “otro si” lo que están es "adicionando" lo ya acordado en los anexos anteriores, más no derogando o suprimiendo lo regulado y convenido en el del 1° de octubre de 1996.

Ciertamente, en el anexo del 24 de agosto de 1996 (folio 189) en relación a su vigencia se dijo "El presente OTROSÍ tendrá vigencia a partir del pago de comisiones que se efectúe en la segunda quincena del mes de Agosto de 1998 y adicionará o reemplazara el anexo de remuneración suscrito entre las partes con anterioridad a este" y en el del 6 de abril de 1999 (folio 190) se expresó "Las partes de común acuerdo modifican y adicionan el CONTRATO DE TRABAJO y el ANEXO SOBRE REMUNERACION Y AUXILIO DE TRANSPORTE DE ASESORES COMERCIALES suscrito entre las partes" (resalta la Sala), de lo cual se desprende que la intención de las partes no era dejar sin efecto las reglas establecidas de la liquidación de las comisiones por pagar, sino adicionar o modificar otros aspectos que no hacen inaplicable la operación o fórmula que se habían diseñado.

Lo anterior por cuanto el anexo del 24 de agosto de 1998, básicamente lo que modificó fue los porcentajes de los rangos de afiliación por salarios mínimos mensuales legales vigentes, y adicionó el reconocimiento temporal de una comisión por venta cruzada que se presenta cuando el vendedor de manera simultánea o dentro del mismo mes de producción, logra que una misma persona se afilie al fondo de pensiones obligatorias de la sociedad y se traslade al fondo de cesantía de la misma, al igual que agregó que en caso de desvinculación del trabajador no hay lugar a reliquidación posterior alguna, y ratificó que el 82.5% del valor de las comisiones convenidas constituye la remuneración ordinaria y el 17.5% la de dominicales y festivos. Y el anexo del 6 de abril de 1999, solo consagró una obligación especial del trabajador como condición para la causación de las comisiones estipuladas, consistente en que además del recaudo efectivo de los aportes "la actualización individual de las historias laborales de cada afiliado, necesarias para la tramitación de los bonos pensionales de los mismos".

En este orden de ideas, el tenor literal de los anexos posteriores, no da entender que el mecanismo de liquidación que se implantó con el anexo del 1° de octubre de 1996 haya desaparecido completamente, y por lo mismo, fue que la empleadora con la aquiescencia del accionante continuó determinando la cuantía de la comisión mediante este sistema hasta la fecha de finalización de la relación laboral.

De tal modo que, al determinarse en sede de casación que la demandada no efectuó al actor descuentos ilegales por la aplicación en la liquidación de comisiones del ítem denominado "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES", y que el ad quem encontró improcedente el reembolso de dineros que había dispuesto el a quo por deducciones con destino al fondo de empleados, en definitiva no existen dineros por reintegrar de lo pagado por salarios, y por ende tampoco tiene cabida la sanción moratoria pregonada, siendo del caso que la Corte entre a revocar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la accionada a reintegrar al actor salarios descontados ilegalmente al demandante, con la consecuente indemnización moratoria, para en su lugar declarar probada la excepción de pago y absolver a ésta de tales pedimentos.

Las costas de primera instancia serán a cargo del actor, y por la prosperidad de la acusación no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de septiembre de 2004, en el proceso adelantado por JAIME GONZALEZ CASTRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y en sede de instancia, se REVOCA los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, mediante los cuales se había condenado a la demandada a reintegrar salarios descontados ilegalmente al actor y a la indemnización moratoria, y en su lugar se declara probada la excepción de pago, se absuelve a la entidad demandada de tales súplicas, y se confirma en lo demás.

Costas como quedó indicado en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                            CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria.

 

 

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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