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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente 25184

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No.   25184      

Acta No.     47         

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por AMBAS PARTES contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que FRANCISCO JAVIER SOLANO instauró contra CARMEN ROMERO DE PEÑUELA.

I.  ANTECEDENTES

FRANCISCO JAVIER SOLANO demandó a CARMEN ROMERO DE PEÑUELA, para que se le condenara al pago de cesantía e intereses de cesantía, salarios, horas extras, primas de servicio, vacaciones, por el período iniciado el 1o de enero de 1967 hasta el 30 de enero de 1994. En su adición a la demanda solicitó el pago de pensión de jubilación por haber prestado sus servicios durante más de 20 años; o, en subsidio, la pensión sanción, la pensión de vejez que le hubiera correspondido de haber estado afiliado al Instituto de Seguro Social, la indemnización por mora "por no haberse pagado oportunamente los intereses a la cesantía" (folio 26, cuaderno 1), la sanción por el no pago de salario mínimo, descanso compensatorio por trabajo habitual en domingos y festivos, el valor del trabajo adicional realizado durante las moliendas a razón de $24.000,oo semanales, la indexación, la indemnización por despido injusto y la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones.

Pretensiones todas ellas que fundó en síntesis, en que prestó sus servicios a la demandada desde el 1o de enero de 1967, en el cargo de administrador de la finca, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido; y en las afirmaciones de que durante la relación laboral solo recibió salario en especie; que su trabajo era de 8 horas, que su jefe inmediato fue la propia Carmen Romero de Peñuela. En la adición de la demanda aclaró que su contrato de trabajo se inició el 1o de enero de 1955 y que con motivo del fallecimiento del esposo de la demandada se le canceló la suma de $10.000,oo por concepto de cesantía; que el 30 de enero de 1994, presentó renuncia por no habérsele pagado sus salarios y prestaciones; que hubo despido indirecto; que no estuvo afiliado al seguro social para los riesgos de IVM; que nació en la finca donde posteriormente prestó sus servicios, desde el 1o de enero de 1955, cuando contaba con 15 años de edad.

La demandada al responder afirmó que antes de la muerte, su esposo liquidó laboralmente al demandado, a su progenitora y a su hermano "por los servicios prestados hasta el año de 1966" (folio 13, cuaderno 1); que en adelante por un acto de humanidad siguieron viviendo en la finca; que el demandante jamás fue contratado como administrador y que tampoco medió entre ellos contrato laboral, pues "fue contratado por jornales durante las semanas que se hacía molienda de caña para elaboración de panela" (ibídem), cuyo pago se hacía inmediatamente, pero cuando no había molienda, continuaba viviendo en la finca como un gesto de gratitud y familiaridad; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción de la acción. Así mismo, negó lo hechos aducidos en la adición de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y la de prescripción. Ante el fallecimiento de Carmen Peñuela, se sustituyeron en el proceso sus herederos testamentarios María Eugenia Peñuela de Cuervo, María Vicenta Peñuela de Cuervo, Ricardo Peñuela Romero y Carlos Julio Peñuela Romero.

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Civil del Circuito de Villeta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2003, decidió denegar las pretensiones y, en consecuencia, absolvió a la demandada, "de todas y cada una de las pretensiones propuestas por FRANCISCO JAVIER SOLANO" (folio 218, cuaderno 1) y condenó en costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del juzgado y, en su lugar, condenó a lo herederos testamentarios de Carmen Romero de Peñuela: María Eugenia Peñuela de Cuervo, María Vicenta Peñuela de Cuervo, Carlos Julio Peñuela Romero y Ricardo Peñuela Romero, a pagar al actor, $2.246.359,37 "por auxilio de cesantía" (folio 260, cuaderno 1), $366.987,19 por intereses de cesantía, $366.987,19 "como sanción por mora en el pago de los intereses por cesantía" (ibídem), $198.420,oo por prima de servicios, $198.420,oo por vacaciones, $1.890.120,oo por salarios insolutos; una pensión mensual vitalicia de jubilación "en cuantía igual a la del salario mínimo legal desde el mes de febrero de 1994" (ibídem), $11.265.298,46 de indexación por las condenas impuestas; declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 9 de junio de 1991; absolvió de las demás pretensiones de la demanda, gravó a los demandados con las costas de primera instancia y no las impuso en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario cabe anotar que para el Tribunal, "tanto de la prueba testimonial como de las respuestas que dio el demandante al responder el interrogatorio de parte se desprende que éste ha vivido "toda la vida" en la finca de los esposos Luis María Peñuela y Carmen Romero. Pero también trabajó en ella desde temprana edad, así lo aseveran los testigos Gilberto Hernández Osorio, Gilberto Hernández Morera, Mario Ernesto Cuervo Possos, Bernardo Pulido Matallana y Sergio Hernández Orjuela" (folio 254, cuaderno 1).

Según el Ad-quem, Carmen Romero de Peñuela en su réplica de la demanda aseveró que su cónyuge antes de morir, liquidó laboralmente al demandado, a su hermano y a su madre, "por los servicios que le prestaron hasta el año de 1.966 y que de allí en adelante continuaron viviendo en la finca El Cajón por un acto de liberalidad suyo" (folio 254, cuaderno 1); pero que de la prueba testimonial se infiere, "que siempre, desde muy temprana edad, así no haya celebrado contrato de trabajo para administrar la finca, el señor Solano sostuvo al frente de ella, trabajando no solo en la molienda sino en lo que hubiera que hacer, sembrando, rozando los potreros, cuidando el ganado cuando lo había, es decir, en lo que hubiera que trabajar" (folios 254 y 255, ibídem); es decir, no obstante las circunstancias familiares anotadas por la demandada, y la liquidación laboral efectuada por su esposo por los servicios prestados hasta 1966, "La situación familiar y laboral no varió de allí en adelante" (folio 255, ibídem).

En verdad, sostuvo el Tribunal, "en este caso se da la especial circunstancia de que con la prestación de los servicios del actor coexistió una relación fraternal, pues este vivió en la casa de la finca con la demandada y todos se alimentaban de su producido, pero de ello no se deriva que las partes hubieran entendido que los servicios prestados del demandante hubieran sido gratuitos o tuvieran como causa una relación de origen familiar. Es así que Carmen Romero de Peñuela al contestar la demanda admite que hasta 1.966 al demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales y de allí en adelante éste continuó trabajando en las mismas circunstancias. Es más, la citada señora tenía la convicción de que a ella y al demandante los ató una relación de trabajo, tanto así que dispuso que con el producto de sus bienes le fueran canceladas las prestaciones sociales, como se desprende de su voluntad plasmada en el testamento que otorgó el 24 de julio de 1.989 (folios 37 y siguientes), mucho antes de su fallecimiento, ocurrido el 19 de diciembre de 1.994 (folio 23)" (folio 255, cuaderno 1).

En cuanto a los extremos laborales del contrato sostuvo el Tribunal, que si de la prueba testimonial se puede concluir que para 1944, el demandante "trabajaba en el fundo de la familia Peñuela Romero" (folio 256, cuaderno 1); de las aseveraciones de la propia demandada, en cuanto a que su cónyuge liquidó al demandante las prestaciones sociales causadas hasta 1966, igualmente se concluye, que "el vínculo laboral que dio lugar a este proceso se inició el 1 de enero de 1967" (ibídem). Y respecto del extremo final de la relación laboral dijo, que "si bien las pruebas reflejan que tales vínculos aún subsisten y que el demandante acompañó a Carmen Romero de Peñuela hasta su fallecimiento, el 19 de diciembre de 1.994, el actor confesó en el escrito incoativo del proceso que dio por terminado el nexo contractual laboral voluntariamente el 30 de enero de 1994" (folios 256 y 257, ibídem).

En relación con la indemnización por mora manifestó el Tribunal, "que los demandados han actuado de buena fe, pues existen circunstancias por las que bien pudieron creer que la relación que existió entre Carmen Romero Peñuela y el demandante y los servicios que éste le prestó tuvieron una causa diferente al vínculo laboral. Distinto es que la Corporación no las hubiera compartido para decidir la litis y sobre las restantes pretensiones. Por ello no considera del caso gravar a los sucesores procesales con la indemnización moratoria suplicada" (folio259, cuaderno 1).

Inconformes las partes presentaron recurso extraordinario, que la Corte estudiará por pedagogía en primer orden el de la demandada y posteriormente el del demandante, por cuanto de prosperar la falta de nexo laboral de que se queja la accionada, resulta innecesario el estudio de la pretensión del actor de obtener condena de indemnización por mora.

III. EL RECURSO DE LA DEMANDADA

Inconforme la parte demandada, interpuso el recurso de casación (folios 64 a 75 cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 79 y 80, ibídem), en el que le pide a la Corte la casación total de la sentencia impugnada, para que en instancia declare probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, negando en consecuencia las súplicas de la demanda y condene en costas al demandante.

Para ello le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación que atribuye a la, "falta [de] apreciación de la confesión judicial provocada por la parte demandada en el interrogatorio de parte que contestó el demandante Francisco Javier Solano" (folio 70, cuaderno de la Corte), incurriendo en el error de hecho de "Dar por demostrado, sin estarlo legalmente, que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral derivada de un contrato verbal de trabajo como administrador de la Finca, desde el 1o de enero de 1967 hasta el 30 de enero de 1994" (ibídem).

Sostiene la recurrente que "la sentencia impugnada al valorar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante" (folio 70, cuaderno de la Corte), simplemente se limitó a señalar, que de su respuesta se desprendía que había vivido toda la vida en la finca, pero "no apreció, omitió apreciar, la confesión judicial hecha por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, cuando afirmó, en el transcurso de la segunda audiencia de trámite celebrada el 23 de junio de 1.995" (folio 71, ibídem), al hacerle la primera pregunta de si era cierto o no que Carmen Peñuela nunca lo contrató como administrador de la finca; respondió que "recibía órdenes de ella y tal, pero nunca me dijo que fuera administrador, pues toda la vida he trabajado ahí al frente para lo que se necesitara hacer" (ibídem; y en la décima cuarta pregunta sobre si "Celebró (...) contrato laboral con la demandada el 31 de diciembre de 1966" (folio 72, ibídem), se corrige "el 1o de enero de 1967?" (ibídem), contestó: "no he celebrado ningún contrato allá nunca" (ibídem); confesión que por sí sola establece "que no existió relación laboral alguna entre el demandante y la demandada" (ibídem); a la que además se suma, "la circunstancia de que no obra ninguna prueba en el plenario que demuestre los extremos temporales del vínculo laboral alegado, ni su correlativa subordinación y ni la existencia de un salario" (ibídem).

Se apoya en sentencias de esta Corporación para sostener que "la ventaja probatoria a favor del demandante no puede mantenerse cuando ha sido desvirtuada por otra prueba, como en el caso que nos ocupa, por la confesión del mismo demandante" (folio 73, cuaderno de la Corte); y agrega, que "la falta de apreciación de la confesión judicial del demandante condujo al ad-quem a declarar como probada una relación laboral que el propio demandante declara como inexistente" (ibídem).

Afirma que en este caso, "se configuró el error de hecho de falta de apreciación de la señalada confesión judicial del actor, como quiera que de su omisión valorativa, ha surgido con sobrada solvencia la evidencia paradigmática, que [la] verdad real del proceso es totalmente contraria a la que llegó a considerar establecida el ad-quem en la sentencia" (folio 74, cuaderno de la Corte), conduciéndolo a la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; haciendo tan evidentemente diferente la verdad procesal, "que la sentencia al dejar de analizar la prueba de la confesión judicial del demandante, por la defectuosa persuasión del contenido de dicho interrogatorio de parte, constitutivo del denominado error de hecho que la ley prevé" (ibídem), que al determinar el salario, llega a una cifra insoluta, sin indicar la forma como lo hizo, tal y como ocurrió con la indexación.

La oposición confuta el cargo aduciendo que en ninguna parte "se está diciendo por el demandante que no existió contrato de trabajo" (folio 79, cuaderno de la Corte); que fue la empleadora quien confesó como aparece a folio 37, la existencia de contrato de trabajo, cuando al expresar su voluntad, dijo, que del acervo de los bienes que dejaba a su muerte, se deduciría la parte correspondiente a las prestaciones sociales que debía pagar a Hernando y Javier Solano en su condición de cuidanderos de la finca.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Respecto al cuestionamiento que hace la recurrente de la falta de apreciación de la confesión del demandante, sobre que entre ella y el demandado no se celebró contrato de trabajo, solo basta con decir para su rechazo, que tal y como se desprende del texto de la sentencia, dicha prueba sí fue apreciada por el Tribunal.

Fue así como con base en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, los testimonios de Gilberto Hernández Osorio, Gilberto Hernández Morera, Mario Ernesto Cuervo Possos, Bernardo Pulido Matallana y Sergio Hernández Orjuela, las aseveraciones hechas por la demandada Carmen Romero de Peñuela en la contestación a la demanda y "de su voluntad plasmada en el testamento que otorgó el 24 de julio de 1989 (folios 37 y siguientes), mucho antes de su fallecimiento" (folio 255, cuaderno 1), llegó a la convicción de la existencia de la relación laboral desde 1967, teniendo en cuenta la liquidación que su difunto esposo hizo antes de su muerte, al demandante hasta 1966.

Pero si de todas formas se abordara su estudio de manera integral, lo cierto es, que el actor negó haber celebrado contrato de trabajo, pero de ninguna manera, lo hizo respecto de la prestación de servicios durante tantos años; afirmaciones de connotación diferente que fueron corroboradas por el Tribunal.

Lo anterior significa que la omisión por parte del recurrente al no atacar todos y cada uno de los soportes probatorios en que se funda el fallo, conlleva a la improsperidad del cargo, toda vez que por la presunción de legalidad que rige a la sentencia, el ataque deja incólume cada uno de los soportes de la decisión.

Si lo anterior no fuera suficiente para la improsperidad del cargo, y se entrara al análisis del interrogatorio de parte reseñado por la censura como dejado de valorar o erróneamente apreciado, tampoco se obtendría el quebrantamiento del fallo, por cuanto de ella resulta objetivamente que sí fue sopesada por el Tribunal y de dicha apreciación fue que obtuvo la convicción de que además de vivir en la finca toda la vida, acompañó con sus labores a la demandada Carmen Romero de Peñuela, lo que también confirmó con otras pruebas, de las que la recurrente únicamente controvierte como dejada de apreciar lo que considera una confesión del demandante, dejando de lado, las confesiones de la demandada a través de la réplica a la demanda inicial y su voluntad testamentaria, al igual que los testimonios que sirvieron de soporte a la decisión.

Ese incumplimiento de la recurrente de refutar todas y cada una de las pruebas analizadas por el Tribunal como lo ha sostenido la jurisprudencia, como se dijo anteriormente conlleva la improsperidad del cargo. De suerte que, por estar fundado esencialmente el fallo del Tribunal en dichas pruebas y no haberse ocupado la recurrente en controvertirlas, con independencia del acierto del sentenciador de alzada, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

Además, resulta innegable que la decisión se fundamentó principalmente en la prueba testimonial, que no es calificada en casación para, por sí sola, establecer el yerro fáctico en que pudo haberse incurrido con la valoración o la falta de apreciación de dicha prueba, y sólo en la medida que el error resulte evidenciado podría abordarse el estudio de los testimonios.

En consecuencia el cargo no prospera.

V. EL RECURSO DEL DEMANDANTE

En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 31 a 35) que fue replicado (folios 41 y 42), el recurrente le pide a la Corte la casación parcial de la sentencia del Tribunal, "en cuanto no condenó a la demandada a la indemnización moratoria, a favor del actor, y en su lugar se profiera condena (...) a partir del 30 de enero de 1994" (folio 33, cuaderno de la Corte).

Por tal razón la acusa de violación directa por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acusación en la que aduce que es al empleador a quien corresponde demostrar la buena fe. Y afirma que a pesar de la presunción de mala fe dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal incurre en error al establecer la buena fe de la empleadora, "sin citar ni siquiera una sola prueba, que negara la existencia del contrato de trabajo" (folio 34, cuaderno de la Corte); cuando el reconocimiento de prestaciones sociales demuestra claramente la mala fe de la demandada, máxime cuando la misma empleadora reconoce en su testamento la deuda por prestaciones sociales a Javier Solano.

En consecuencia, sostiene el impugnante, "debe al no haberse acreditado buena fe, sino por el contrario existir mala fe de acuerdo con las presunciones legales, adicionarse el numeral segundo el literal i, para condenar a los demandados también a la indemnización moratoria" (folio 34, cuaderno de la Corte).

La oposición replica el cargo aduciendo falta de técnica en su formulación, por cuanto se invoca violación directa "por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para demostrarlo hace referencia a la apreciación errónea de las pruebas en la sentencia" (folio 42, cuaderno de la Corte); y que pese a que el cargo debe ser desestimado, porque atendiendo los lineamientos de la Corte, la actividad dialéctica del recurrente debe basarse en torno a los textos legales, "con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (ibídem), lo cierto es, que reclamante hizo lo contrario a lo que estaba obligado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal para revocar la absolución dispuesta por el a quo en relación con la sanción por mora, razonó de la siguiente manera:

"La Sala considera que los demandados han actuado de buena fe, pues existen circunstancias por las que bien pudieron creer que la relación que existió entre Carmen Romero de Peñuela y el demandante y los servicios que éste le prestó tuvieron una causa diferente al vínculo laboral. Distinto es que la Corporación no las hubiera compartido para decidir la litis y sobre las restantes pretensiones. Por ello no considera del caso gravar a los sucesores procesales con la indemnización moratoria suplicada"

La anterior precisión del juez de alzada demuestra que la decisión de no imponer la condena por sanción moratoria, devino del análisis que hizo de la actuación de buena fe de la demandada, toda vez que la relación entre el demandante y Carmen Romero de Peñuela, pudo llevar a la convicción de que su causa era diferente a una relación de trabajo; aun cuando no las hubiera compartido la Sala para resolver la litis y despachar favorablemente las demás pretensiones.

Según lo dispone el artículo 65, la indemnización por mora procede, en los casos en que, "(...) a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo" (...).

La Sala de Casación reiteradamente ha sostenido, que el requisito para la aplicación de la mora a que alude la disposición que da origen a su imposición, está ligado al proceder y razones del empleador que a la terminación del contrato no paga los conceptos debidos al trabajador por salarios o prestaciones en el sector privado e indemnización además en el sector oficial; pero que conforme a la jurisprudencia es de imperativa calificación esa conducta para la aplicación de la sanción por mora por cuanto ella no deviene de manera automática, pues debe mediar siempre el examen concreto del aspecto subjetivo de por qué el empleador se abstuvo de pagar o pagó deficitariamente a la terminación del contrato los conceptos debidos a que le fuerza la ley.

Dado que el correcto entendimiento del artículo 65 fue el que de manera apropiada le dio el fallador al desechar la imposición de la sanción moratoria por encontrar establecida la buena fe en la actuación de la demandada, se impone concluir que su no aplicación provino del análisis de ese obrar de buena fe que exige la jurisprudencia para eximirla de dicha sanción, pues su aplicación exige como condición objetiva que se queden adeudando salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato; pero requiere también la condición o supuesto subjetivo del estudio de las circunstancias que evidencien no existir buena fe en el deudor.

Lo anterior implica que, antes de imponerse la sanción por mora, debe el juez de instancia estudiar el aspecto relacionado con la conducta del deudor para determinar si expuso razones valederas y atendibles de su actuar, para de allí establecer si se castiga o no al pago de la indemnización; que como se dijo, fue lo que ocurrió en este caso, pues de lo razonado por el Tribunal se advierte que la no aplicación de la norma obedeció al hecho de haberse establecido la buena fe de los demandados, toda vez que existían circunstancias como lo sostiene el Ad-quem, que bien podían hacerlos creer que los servicios prestados por el demandante a Carmen Romero de Peñuela, tenían "una causa diferente al vínculo laboral" (folio 259, cuaderno 1), aun cuando no las hubiera compartido para decidir el pleito y conceder las demás pretensiones.

Por lo anterior el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso instaurado por FRANCISCO JAVIER SOLANO contra CARMEN ROMERO DE PEÑUELA.

Sin costas en el recurso por no haberse causado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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