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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 25183

 Acta No. 8

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano  JESÚS MONTEALEGRE (C.C.4.912.517), a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia - Laboral, el 11 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de YINETH ORTIZ DE ORTIZ.

ANTECEDENTES

En lo concerniente al recurso, el demandante persigue el quiebre de la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal, si bien revocó la declaratoria del a quo relativa a la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada y declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal  a término indefinido entre las partes, confirmó la absolución que aquél impartió respecto de todas las pretensiones  y la condena en costas.

En la demanda se solicitó que se condenara a la enjuiciada a pagar al señor demandante auxilio de cesantía, intereses sobre ésta, primas de servicio desde diciembre de 1988 a diciembre de 2001, calzado y vestido de labor, vacaciones, domingos y festivos, reajuste salarial por cancelación inferior al mínimo legal, subsidio familiar, indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción, indemnización moratoria, extra y ultra petita más costas.

El accionante fundamentó tales pretensiones alegando los siguientes hechos que la Sala sintetiza así:

Laboró como mayordomo para la demandada en dos fincas de propiedad de ésta, desde el 12 de mayo de 1988 hasta el 12 de enero de 2002 cuando fue despedido sin explicación. Debía ordeñar vacas, cuajar leche, cuidar el ganado, arreglar cercos, limpiar los potreros, cuidar la finca, etc. Laboraba de lunes a domingos, incluyendo festivos. Su salario era inferior al mínimo legal, no se le cancelaron primas, cesantías, intereses de ellas, vacaciones, vestido y calzado de labor; ni fue afiliado a pensiones; no se pagaban los aportes para subsidio familia y resultaron fallidos los intentos de conciliación con la encartada.

La demandada, al contestar la demanda, manifestó que no eran ciertos ni el cargo ni los extremos temporales; alegó que el accionante no había sido trabajador permanente sino por obras o labores determinadas en la realización de trabajos agrícolas, en forma autónoma e independiente, retribuidos en cada oportunidad. Señaló que en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Hobo – Huila – existía un título judicial consignado al demandante por $958.000.00 de fecha 18 de enero de 2002.

Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones de fondo  formuló las de inexistencia de obligaciones, improcedencia en la reclamación de acreencias laborales e indemnizaciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, pago, y la genérica.

La señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva dirimió la primera instancia el 3 de febrero de 2004 declarando probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Neiva conoció del asunto por apelación del demandante, con el resultado ya mencionado.

La corporación expresó que era necesario primero resolver el punto de la existencia del contrato laboral pues el demandante lo afirmaba y el demandado lo negaba.

Transcribió el artículo 22 del CST y aludió a los tres elementos de todo contrato laboral. Procedió, entonces,  a referirse a las pruebas testimoniales y documentales presentadas por las partes.

Reprodujo apartes de las juradas de Luis Antonio Suárez y Lorenzo Polanía Dussán. Respecto del Acta de No Conciliación de enero 28 de 2002 expresó que allí constaba que la demandada había manifestado no deber nada de lo reclamado porque lo que le  debía (al solicitante) se lo había consignado en el Banco Agrario.

Señaló que de las declaraciones reseñadas se concluía que el demandante había prestado un servicio personal a la enjuiciada, ejerciendo la actividad de mayordomo en una finca de su propiedad, y que ese hecho había sido tácitamente aceptado por la demandada en la diligencia de conciliación al manifestar que lo adeudado se lo había consignado.

Recordó que como a la demandada le correspondía desvirtuar la subordinación, se procedía a estudiar los testimonios de Cecilia Lara Araujo, Gladis Falla Rojas y Rosa Virginia Nañez Monje.

Hecho lo anterior, el Tribunal expresó:

“Analizadas en conjunto las anteriores pruebas, concluye la Sala que el demandante desempeñó actividades agrícolas en la finca La Venturosa de propiedad de la demandada, pero no es creíble la versión de estas declarantes cuando afirman que el demandante se dedicaba a la recolección de café al partir, dado que la demandada al replicar los hechos de la demanda manifestó que el señor Montealegre trabajó pero en cumplimiento de contratos de obra, los que desarrollaba de manera interrumpida, mientras que las declarantes se refieren a una labor permanente de en la finca La Venturosa, razón por la que cada ocho días la señora Yineth le mandaba la remesa, según pedidos que enviaba el trabajador”.

“Para la Sala está claro que la relación existente entre las partes no fue de carácter civil, como lo afirmó la demandada, sino laboral. Así se concluye, además de las declaraciones relatadas, de la diligencia de conciliación, en la que la señora YINETH ORTIZ DE ORTIZ afirmó: “YO NO LE DEBO NADA DE LO QUE EL RECLAMA LO QUE LE DEBÍA SE LO CONSIGNE EN TITULO EN EL BANCO AGRARIO” (sic) (F.4 Vto), y de la consignación efectuada el 18 de enero de 2002 (f.38), en la que consta el depósito efectuado por la señora Yineth Ortiz de Ortiz a favor de Jesús Montealegre, por pago de prestaciones sociales y 1 sueldo, en cuantía de $958.000..”.

(“...”)

“Como el demandante no demostró los  extremos temporales de la relación laboral, que le permitan a la Sala la liquidación de las acreencias reclamadas, no es procedente atender las pretensiones de la demanda.”

“En efecto, a ninguno de los declarantes le consta le fecha en que el demandante ingresó a laborar, como tampoco cuándo dejó de hacerlo; simplemente manifestaron que laboró como mayordomo durante más de doce años, mientras que aquel afirmó haber iniciado labores el  12 de mayo de 1988 y que fue retirado del cargo  el 12 de enero de 2002; es decir, durante 13 años, 8 meses, tiempo que no coincide con el afirmado por los deponentes, como quedo explicado.”

“A la señora Cecilia Lara Araujo le consta que laboró en esa finca como 15 años, en dos períodos, y Gladis Rojas Falla afirmó que durante el tiempo que ella fue empleada de la demandada –que lo fue desde 1987 en adelante-, el actor era partijero en la finca de esta señora.”

“No siendo claro este punto, se repite, no es posible el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas ya que, como bien lo expresó el a quo, al no estar determinadas las fechas de ingreso y retiro no hay manera de efectuar liquidación alguna.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, no replicado, y el cual se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo presenta el censor al final de su exposición, sin específica titulación como tal, expresando que solicita casar el fallo desestimatorio de las pretensiones económicas del demandante proferido por el Tribunal Superior de Neiva, para que la Corte, como sentenciador de segundo grado, revoque el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia  para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; revocar el punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo como límites temporales el 13 de mayo de 1991 al 12 de enero de 2002; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la encartada a cancelar auxilio de cesantías, intereses de las mismas, primas de servicios, dotaciones y vacaciones de los tres últimos años de servicios, indemnización por despido injusto, pensión sanción y costas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segundo grado porque, expresa, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, indirectamente quebrantó, por falta de aplicación, los artículos 145 del  Código Procesal del Trabajo, 305 del Procedimiento Civil, 64, 186, 230, 239, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Seguidamente acomete lo que se podría describir como la demostración del cargo, en un solo cuerpo, sin presentar la conveniente estructura propia de la argumentación del ataque por vía indirecta. Es decir, señalar, en concreto, el error de hecho al cual alude, enlistando las pruebas no estimadas o mal apreciadas, y demostrar el error, con sus consecuencias,  

Sin embargo, aun cuando no presenta tal desarrollo en dicha conveniente mas no obligatoria secuencia, es factible extraer de su exposición, como se dirá en la parte de consideraciones, los elementos de juicio necesarios para que el cargo pueda ser estudiado.

El recurrente alega que el tribunal cometió error fáctico palmario  al no advertir el significado  de las siguientes pruebas: documento a folio 90 del expediente, y declaraciones juradas de Luis Antonio Suárez, de Lorenzo Polanía Dussán y de Gladis Rojas Falla, pues, dice, examinadas en conjunto, conducen a probar los límites temporales de la relación laboral entre los contendientes.

En cuanto a la documental aludida, señala que según tal nota a folio 90 del expediente, y, según se había dicho al contestarse la demanda, la enjuiciada consignó $958.000.oo pesos en el banco Agrario de Colombia, a favor del actor, por concepto de pago del contrato en lo referente a la limpia de potreros con guadaña y zoqueado de café y siembra de palos de la misma planta, mantenimiento del potrero de la finca Bartolo, cuido y lavado de ganado.

Arguye que este reconocimiento indica claramente que en el mes de enero de 2002 terminó la relación laboral a término indefinido que existió entre las partes, cuya existencia la demandada jamás aceptó y que el accionante, tanto en el libelo como en la audiencia de conciliación que celebró  con la demandada, señaló que terminó el 12 de enero de 2002. Que la diferencia de seis días entre la fecha de terminación del contrato alegado y el hecho de la consignación de dicho dinero que se reconoce como debido, es una diferencia mínima que no desmerece el hecho evidente, que fue la conclusión de la relación jurídica que existía entre ellos y que marca, para efectos de la liquidación del contrato de trabajo, el límite temporal final, ya que escogiendo entre las dos fechas, la más favorable para la demandada es la indicada por el actor, 12 de enero de 2002.

A continuación procedió a analizar las declaraciones de Luis Antonio Suárez, de Lorenzo Polanía Dussán y de Gladis Rojas Falla, para concluir que el límite temporal inicial probado de la relación es el 13 de mayo de 1991.

Finalizó el análisis probatorio arguyendo, como se dijo, que esas pruebas acreditaban, en conjunto, los límites temporales del lazo empleaticio entre las partes, pero que el Tribunal no había resuelto así, “cometiendo error palmario en la apreciación de la prueba”.

Más adelante reitera que el ad quem, a causa de errores evidentes de hecho en la apreciación de la pruebas mencionadas, había quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, el 305 del CPC, conforme al cual al actor se le debían conceder las prestaciones  correspondientes al período entre el 12 de mayo de 1988 y el 12 de enero de 2002. Terminó exponiendo el listado de las prestaciones a las que se debía condenar y cuantías de las mismas.

No hubo réplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial. En el ámbito del derecho laboral, la misma puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley, (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, ( causal 2ª).

A su vez, la violación de la ley sustancial, (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.

En la vía directa, el fallador quebranta la norma mediante tres posibilidades:

La inaplica por ignorancia o rebeldía, (infracción directa), la interpreta erróneamente, (interpretación errónea) o la aplica indebidamente, (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

Es decir, una violación por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene determinada conclusión mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta (lo cual se alega en el sub lite), cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de apreciar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es predicable, en el recurso extraordinario de casación laboral, por disposición del legislador, sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), respecto de las llamadas pruebas solemnes.

Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación.

Aunque es un tanto precario el manejo de la técnica del recurso por parte del recurrente, a la Sala le es posible columbrar que lo que se le endilga al tribunal, en la demostración  del cargo único, es la comisión de error de hecho, consistente en no dar por probados los extremos de la relación laboral entre los contendientes, estando, en sentir del censor, demostrados.

 Resulta perceptible, además, que se pregona tal deficiencia fáctica como derivada  tanto de la errónea apreciación del documento a folio 90 del expediente – a cuyo contenido se había aludido al contestarse el libelo -  como de los testimonios de Luis Antonio Suárez, Lorenzo Polanía Dussán y de Gladis Rojas Falla.

Se delinea claramente el error de hecho por interpretación errónea de pruebas al expresar el casacionista al finalizar el análisis de los medios de instrucción antecitados: “No advirtió el Tribunal, cometiendo con ello error fáctico palmario, el significado de las anteriores pruebas...”, (fl. 14 cuad. Corte).

Pues bien, al respecto baste señalar que el Tribunal no se refirió al documento a folio 90 para fundamentar su decisión (tal como se desprende de la transcripción atrás hecha), luego, mal se puede endilgar estimación equivocada alguna cuando sobre ella no hubo pronunciamiento de ningún género, puesto que, como se vio, para concluir que los extremos de la relación no estaban probados, el ad quem hizo alusión fue al contenido de las testimoniales recaudadas:

“Como el demandante no demostró los  extremos temporales de la relación laboral, que le permitan a la Sala la liquidación de las acreencias reclamadas, no es procedente atender las pretensiones de la demanda.”

“En efecto, a ninguno de los declarantes le consta le fecha en que el demandante ingresó a laborar, como tampoco cuándo dejó de hacerlo; simplemente manifestaron que laboró como mayordomo durante más de doce años, mientras que aquel afirmó haber iniciado labores el  12 de mayo de 1988 y que fue retirado del cargo  el 12 de enero de 2002; es decir, durante 13 años, 8 meses, tiempo que no coincide con el afirmado por los deponentes, como quedo explicado.”

De otro lado, como se advirtió, los testimonios no son pruebas calificadas  en el recurso extraordinario de casación laboral y, por ende, no es dable fundar sobre ellos un ataque a una providencia susceptible del mismo; no presentándose acá tampoco el triunfo de la impugnación con un medio calificado que permitiese, de tal forma, el análisis de aquéllos.

El cargo, por lo tanto, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia - Laboral, el 11 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que JESÚS MONTELAGRE promovió en contra de YINETH ORTIZ DE ORTIZ.

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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