Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

  República  de Colombia

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 24888

Acta No.70

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CELSA JULIA OSORNO AGUDELO contra la sentencia del 31 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ -ALMACAFÉ-.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó, de modo principal, el reintegro al cargo que tenía al momento del despido -Escogedora de Café en Bello (Antioquia)-, junto con el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; subsidiariamente reclamó la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por falta de pago de esas dos acreencias, y por no practicarle el examen médico de retiro; el pago "del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal"; el reajuste de la indemnización por despido, de conformidad con la Convención Colectiva de 1984 y con las Circulares 171 y 181 de 1988; la indexación de las sumas debidas; la pensión especial del artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor equivalente a 1000 gramos oro, por los  daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato.

De los 28 hechos que invocó en su demanda inicial, y de los 12 adicionados en la primera audiencia de trámite, se pueden extractar los atinentes a que la actora prestó servicios para la demandada desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 30 de abril de 1991; su salario mensual fue de $211.217,71, mientras que el promedio ascendió a $400.515.05; la demandada no incluyó en la base salarial de la liquidación los conceptos correspondientes a"AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y  LA PRIMA VACACIONAL"; de su sueldo se le descontaba, ilegalmente, un 5% mensual para un fondo de ahorro inexistente, sin que la entidad accionada tenga facultad financiera para captar dinero en forma masiva; el 15 de octubre de 1992; para la finalización de su contrato de trabajo, la demandada ejerció constreñimiento ilegal, y violó su derecho al trabajo, puesto que la indujo a renunciar, y suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Laboral de Bello (Antioquia), sin que se cumplieran regularmente los principios que rigen el derecho procesal; "la suma conciliatoria – indemnización – cancelada por la demandada al ACTOR fue de $9.500.000,oo", sin que se tuviera en cuenta la forma de liquidación que establece la convención colectiva.

En la respuesta a la demanda (folios 44 al 47) ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los hechos referentes a los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado; la constancia que se dejó en el acta conciliatoria de que pagaría una suma que se establecería de acuerdo con las normas legales y convencionales sobre estabilidad de la trabajadora, así como el valor de la indemnización que canceló. Entre los hechos de la defensa figuran los referidos a que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo; que en la conciliación fue celebrada de modo totalmente voluntario, y que en ella consta la cifra pagada por cualquier diferencia salarial, prestacional, indemnizatoria o de cualquier clase; que en el salario base de la liquidación no se incluyó la Bonificación por Fondo de Ahorros, ni la correspondiente al retiro de la accionante, por no ser factores salariales. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; carencia de causa;   pago, prescripción y compensación.

Mediante sentencia del 9 de marzo de 2004 (folios 663 a 669), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado, con costas al impugnante (folios 693 a 701).

Después de fijar los extremos temporales de la relación laboral, se ocupó el juzgador de la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, y al efecto señaló que en el acta de conciliación de folios 307 a 309 "las partes dan por terminado el contrato de trabajo que las unía de mutuo consentimiento y recibe la señora demandante la suma de $9.500.000,oo aparte de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal". Transcribió la parte pertinente de dicha acta, para reiterar la finalización del contrato por mutuo acuerdo y que "se hizo una liquidación de prestaciones".

Adujo que el acuerdo suscrito con las formalidades del caso, con la intervención del funcionario, tuvo por finalidad precaver conflictos entre las partes y que ello conduce a la declaración de la figura jurídica de cosa juzgada.  Definió la conciliación, para destacar que las partes pueden zanjar diferencias, incluso, aunque deban sacrificar derechos inciertos y discutibles, y diferir, a la decisión contenciosa, aquellas diferencias subsistentes; que en este caso la conciliación es válida porque se produjo de modo legal, no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se demostraron causales legales o vicios del consentimiento, de forma que es inaceptable la retractación que pretende la demandante.

RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se "DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTACIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS  solicitada en esta demanda de casación y se de aplicación al artículo 2° de la ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil"; así solicita que se revoque la decisión del a quo, y en su reemplazo, atienda favorablemente las pretensiones contenidas en la demanda inicial, principales, o subsidiarias, así como la sanción moratoria por la retención, deducción, o compensación de salarios destinados a un Fondo de Ahorros, así como por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.

De los cinco cargos propuestos se estudian conjuntamente el primero y los dos últimos, que están dirigidos por vía directa, y contienen iguales argumentos; los dos restantes, orientados por la vía indirecta, se analizan bajo un mismo capítulo.

PRIMERO, CUARTO Y QUINTO CARGOS

En el primero acusa la sentencia por aplicación indebida los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S, mientras que en el quinto denuncia su interpretación errónea, en relación con los artículos 1 a 6, 9, 13, 25, 53, 58, 83 a 85, 94, 95, 121, 150, 228 y 230, 333 a 335 de la C. N.;4 a 6, 9, 15 a 17, 25; 27, 28, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1602, 1626, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936), 1746, 2235, 2313, 2480, 2481 y 2483 del C. C.; 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 57-7, 59, 65, 127, 142, 149 a 153, 153, 194, 198, 249, 253, 467 a 476 del C, S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990, 1, 10, 12 y 20 del C. Co., más el 4° de la Ley 153 de 1887.  En el cuarto cargo, cita todas estas preceptivas, por falta de aplicación.

En la demostración del cargo, al referirse a la conciliación celebrada por las partes, expone que "..adolece de los errores dirimentes o esenciales de que trata el artículo 1510, ibidem, donde las partes en forma equivocada y quebrantando lo preceptuado en el artículo 16 del Código Civil, suscribieron un acuerdo conciliatorio viciado de errores, cuando entendieron por una parte que el contrato se terminaba de mutuo acuerdo, dispusieron derogar normas imperativas de orden público, de interés general..."; que según la aludida acta conciliatoria, la causal de terminación del contrato fue la reorganización administrativa de la empresa y que en ese sentido, resultaban imperativos los preceptos 6° de la ley 50 de 1990 y 8° del Decreto 2351 de 1965; en su apoyo cita una sentencia de 1940.

Explica que de acuerdo con el artículo 2480 del C. C. la transacción es nula por error en el objeto, como en este caso, en el que se confundió el modo de finalizar la relación laboral, esto es, si por decisión unilateral del empleador o mutuo acuerdo.  Frente a esas circunstancias invoca los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario. Agrega que el error en el objeto además se dio, porque la indemnización ofrecida al actor resultó distinta a la sufragada, y que ello acarrea la nulidad de la conciliación, o, en su defecto, la rectificación del cálculo, de conformidad con el artículo 2481 del C. C.  

Advierte que un segundo yerro se configura, en tanto el juzgador consideró que la conciliación abarcó cesantías o prestaciones sociales, no obstante "en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión en el SALARIO PROMEDIO" de las bonificaciones anuales, la correspondiente al retiro y las primas vacacionales; que al involucrar estos conceptos, deben reajustarse la cesantía y la indemnización.  Que la conciliación tampoco se refirió a los descuentos efectuados durante el contrato de trabajo, ni en su liquidación, además que no podían conciliarse, toda vez que se trata de derechos ciertos e incontrovertibles; que de este modo   ".. la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58" de la C. N., en concordancia con sus artículos 13, 25  y 83. Concluye que procedía una declaración de cosa juzgada parcial y la nulidad sustancial, en aplicación del artículo 2° de la Ley 50 de 1936, puesto que el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario quebrantó los artículos 43, 55, 59, 107, 142, 149 151 y 153 del C. S. del T., 1519 y 1524 del C. C., configurándose un enriquecimiento sin justa causa, por fraude a la ley, dado que la demandada es entidad sin ánimo de lucro, que además tenía prohibido el cobro de intereses; añade que la nulidad del acta procede por ilicitud en su objeto y en su causa; además, alude al Estado Social de Derecho y a sus implicaciones.

Al finalizar todas las acusaciones, el recurrente dedica un capítulo a las consideraciones de instancia.

RÉPLICA A LOS CARGOS

Explica que los cargos contienen razonamientos subjetivos y nuevas pretensiones; resalta que fue acertada la decisión acusada en tanto concluyó la que la celebración del acto conciliatorio conducía a declarar probada la cosa juzgada. Agrega que la valoración de esa documental fue también adecuada a su texto.

SE CONSIDERA

La petición contenida en el alcance de la impugnación, correspondiente al reconocimiento de la indemnización moratoria, por la retención, deducción, o compensación de salarios destinados a un Fondo de Ahorros, y por el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, no fue formulada en las oportunidades legales, y por lo tanto no puede aspirarse a que se acepte en el recurso extraordinario, toda vez que de admitirse pretensiones nuevas, se permitiría una modificación del petitum, en detrimento de los principios del debido proceso y el derecho de defensa que asiste a las partes.  

Los cargos analizados, se dirigen por la vía directa de casación laboral, y a pesar de ellos, mezclan aspectos fácticos y probatorios como los derivados del acta de conciliación suscrita por las partes.

En todo caso, frente a un proceso en el que se analizó la misma situación aquí examinada, se estableció textualmente que:

"A pesar de que afirma que en los dos cargos no plantea divergencias de índole fáctica con la sentencia impugnada, en la argumentación que presenta para quebrar esa providencia sostiene el impugnante que el acuerdo conciliatorio que celebraron los contendientes estuvo dirigido a conciliar las cesantías, las prestaciones sociales y la pensión de jubilación de orden convencional, omitiéndose por la demandada la inclusión de factores que integran el salario. Por ello, le asiste razón a la replicante al afirmar que la acusación, enfilada por la vía del puro derecho, pretende remitir a la Corte a examinar el acta de conciliación para establecer los conceptos incluidos en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay conciliación alguna.

"De tal modo, la argumentación de la censura al tratar de demostrar los yerros del Tribunal es más fáctica que jurídica, pues no se centra en realizar una confrontación entre la norma acusada y el asunto debatido, materia de la sentencia impugnada, sino que reprocha la valoración o desestimación de pruebas por parte del tribunal, discrepancias que son ajenas a la vía directa elegida, pues para determinar si la conciliación comprendió o no, uno o varios derechos, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

"Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación.

"Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada  caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

"Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

"En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo,  como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia  jurídica del acto conciliatorio.

"No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151:

"'...La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

"'ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

"'ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses."

"'Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

"'No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

"'Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña "las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen.......la naturaleza humana que las inspira y justifica."

"'Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

"'Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros...'.        

"En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que "es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo  o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso" (folio 671).

"El aparte transcrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador." (RADICADO 23768, del 9 de febrero de 2005.

Son suficientes esas consideraciones para no dar prosperidad a los cargos estudiados.

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO

En general acusan las mismas disposiciones que en los tres que ya se analizaron, con la diferencia de que en éstos se señala aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S, en relación con las restantes normas (en la segunda acusación); mientras que en la tercera, la falta de aplicación de las preceptivas constitucionales y legales ya reseñadas, excluidos aquellos artículos procesales 20 y 78.

Quince errores de hecho se atribuyen al sentenciador, así:

"1) En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal.

"2) En no dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 30 de abril de 1991, proveniente del Juzgado Unico del Circuito de Bello, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el artículo 8° del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984.

"3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha del 30 de abril de 1991, proveniente del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Bello, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

"4) No dar por demostrado estándolo que a la fecha del despido, el actor No estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

"5) No dar por demostrando estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora CELSA JULIA OSORNO AGUDELO, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS sobre los cuales le cobró INTERESES. QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS.

"6) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por la recurrente CELSA JULIA OSORNO, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES Y EL 5% DE SU SALARIO MENSUAL CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.

"7) No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías, del la señora CELSA JULIA OSORNO AGUDELO, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.

"8) No dar por demostrado estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.

"9. - No dar por demostrado estándolo que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora CELSA JULIA OSORNO AGUDELO el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA - FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY., descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

"10. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada EN EL ACTA DE CONCILlACIÓN, concilió todo lo relacionado con los descuentos ilícitos por concepto de intereses sobre préstamos y los descuentos del 5% con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.

"11. No dar por demostrado estándolo que en la liquidación de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación la demandada NO PAGO a la recurrente el valor del cinco por ciento 5%  descontado de su salario mensual con destino a la CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.

"12. No dar por demostrado estándolo, que entre la empresa demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe, UNIDAD DE EMPRESA, debidamente declarada por el

señor  Ministro de Trabajo.

"13. No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.

"14. No dar por demostrado estándolo, que las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado SINTRAFEC, desde años atrás, una misma Convención Colectiva de Trabajo, con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas.

"15. No dar por demostrado estándolo que a la fecha del retiro la señora CELSA JULIA OSORNO AGUDELO, no se encontraba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES u otro sistema de seguridad social."

Aduce que fue valorada equivocadamente la conciliación de folios 600 a 602, y que no se apreció la demanda inicial, los estatutos de las dos entidades arriba mencionadas; los Acuerdos emanados de las directivas de la entidad (folios 358, 367, 368 y374); las convenciones colectivas; las circulares de folios 310 a 312, y 637; el reglamento interno de trabajo de folios 500 a 521; los comprobantes y constancias de pago de folios 203 a 306, 313 a 338, 355 a 357,  479, 480 y 653; la documental que contiene los "puntos de  inspección judicial" (folios 151 a 152), tal diligencia judicial, la Resolución del Ministerio de Trabajo (folio 641 a 652).   

En la demostración del cargo señala que la apreciación equivocada del acta de conciliación llevó al juzgador a circunscribirse "al análisis jurídico de la COSA JUZGADA", sin hallar vicios del consentimiento, no obstante que allí figura un despido sin justa causa, con el pago de una indemnización, dada la reorganización de la entidad; que con la diligencia de inspección judicial se acreditaron los pagos salariales efectuados al actor (bonificaciones anuales y por retiro, más las prima vacacional), que debían incluirse en el salario promedio base de la liquidación de dicha indemnización y de la cesantía; que la falta de inserción de tales factores se evidencia en la liquidación de prestaciones y que en los Acuerdos del Comité de Cafeteros figuran esos conceptos, como integrantes del salario.

De otro lado, asegura que al no apreciar las circulares reseñadas en el encabezado del cargo, el ad quem no infirió que la "CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES, JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS", carece de personería jurídica, no tiene autorización legal, y por lo tanto resultaban ilegales las deducciones con destino a ese ente, las que se constatan en los comprobantes de pago citados como inapreciados por el sentenciador; además que la demandada impuso el descuento del 5%, por Acuerdo 1 de 1948 del Comité de Cafeteros. Adicionalmente señala que el cobro ilegal de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios se constató en la inspección judicial, examinados los comprobantes en los que se reseñan tales cobros, los cuales se resaltan por el recurrente en un cuadro, del que extrae el monto total deducido.  Advierte la inexistencia de documento en el cual se autorizaran los descuentos y evidencia la naturaleza de la entidad accionada, sin ánimo de lucro, de acuerdo con sus estatutos.

Afirma que la conciliación no involucró, ni podía hacerlo, los conceptos salariales devengados en el último año laborado, que no se incluyeron en el salario promedio y que por ende, la demandada no quedó a paz y salvo como allí se plasmó y resultaba improcedente la declaración de existir cosa juzgada, y, viable la nulidad del acta conciliatoria, con el consecuente reconocimiento de las pretensiones del actor.     

SE CONSIDERA

El Tribunal consideró que las reclamaciones del actor no tenían prosperidad por los efectos de la declaración del medio exceptivo propuesto por la Federación, de cosa juzgada, y en ese sentido, el recurrente no acredita ningún desacierto en su apreciación, puesto que el Tribunal transcribió los apartes pertinentes de ese documento, respecto a que la accionante declara". a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A., ALMACAFÉ, entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Social y en general cualquier otro concepto, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convenciona .. Igualmente la señora CELS (sic) JULIA OSORNO AGUDELO, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, ésta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A., ALMACAFÉ, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la  ejecución y extinción  del contrato de trabajo".

Entonces, como el juzgador se circunscribió al contenido del mencionado documento, sin tergiversarlo, pues de él no se deduce que las partes exclusivamente acordaran la finalización del contrato de trabajo, como lo plantea el recurrente, mal puede endilgársele una equivocada apreciación del aludido medio probatorio; en consecuencia, no es fundada la acusación, y así queda despachada, en los aspectos que tienen relación con la vía indirecta, escogida en estos dos cargos.  

Adicionalmente, corresponde señalar que el recurrente tampoco logra quebrantar la decisión acusada, en tanto que por desvirtuar la conclusión acerca de haberse involucrado en el mencionado acuerdo, las reclamaciones a cuya ventura aspira, ninguna incidencia tendrían las argumentaciones de los cargos que tienden a acreditar defectos en unas liquidaciones.      

Estos cargos tampoco prosperan.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por  CELSA JULIA OSORNO AGUDELO contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFE.

Costas en casación, a cargo del recurrente.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO GNECCO MENDOZA            CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.