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República  de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Radicación No.   24511

Acta  No. 92

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TULIO ENRIQUE DELGADO COMAS contra la sentencia del 4 de septiembre del 2003, proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa  PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA  EN LIQUIDACIÓN.  

ANTECEDENTES

Tulio Delgado Comas demandó a la empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial  de Barranquilla- con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, desde el 1º de septiembre de 1990, con los correspondientes reajustes de la Ley 71 de 1988.

Como apoyo de su pedimento señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA entre el primero de octubre de 1981 y el 1º de septiembre de 1990, y que desempeñó el cargo de estibador; que estando al servicio de la empresa sufrió un accidente, el 22 de junio de 1986, siendo tratado quirúrgicamente en la clínica del Terminal por fractura bimalolar en cuello del pié izquierdo, por lo que se le dio una incapacidad de 150 días; que posteriormente, en el mes de mayo de 1988 y diciembre de 1989, también recibió tratamiento quirúrgico para la extracción de osteo síntesis, que le ha traído como consecuencia secuelas irreversibles; que antes de presentar renuncia a su cargo, con fecha 24 de noviembre de 1988, solicitó a la empresa que se evaluara la pérdida de su capacidad laboral, lo que no hizo; que en la fecha de la demanda, 9 de septiembre de 1991, recibía "tratamiento médico-ortopédico por artrosis residual como consecuencia del accidente por fractura bimaleolar en miembro inferior izquierdo, que trajo como consecuencia secuelas de artrosis tost traumática y pos-quirúrgica, atrofia leve de los músculos de miembro inferior izquierdo, trastornos en la marcha, padece hipertensión arterial severa, peterigión bilateral interno, siendo su estado patológico desmejorado en una capacidad laboral en más de un 70%"; que pidió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Sección de Medicina Industrial- que lo evaluara, el que dictaminó el 12 de agosto de 1991, la pérdida de su capacidad laboral en un 70%; que reclamó a la empresa el 22 de noviembre de 1990 la pensión de invalidez por las secuelas sufridas por el accidente, tal como se lo había reclamado el 24 de noviembre de 1988, y ésta guardo silencio.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos se dijo no ser ciertos o no constarle. Se enunciaron como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente. Como razón de defensa se expuso que el actor se acogió a un plan de retiro voluntario, por lo que se aceptó la propuesta que la empresa hizo a los trabajadores, y el 7 de septiembre de 1990 firmó acta de conciliación que puso fin al contrato de trabajo, que aquél guardo silencio de solicitar posteriormente a ésta evaluaciones médicas, que la empresa lo sometió a tratamiento médico y su estado quedó satisfactorio, tanto así que siguió laborando hasta el momento de su retiro.

El Juzgado Tercero laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo de primera instancia el 1º de junio de 1993, en el que condenó  a la demandada a pagarle al demandante pensión de invalidez, en una suma mensual de $257.000, a partir del 1º de septiembre de 1990, con los correspondientes reajustes de la Ley 71 de 1988, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso a aquella las costas de esa instancia.  

Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el que mediante fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.  

En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el sentenciador ad quem, luego de referirse a lo pretendido por el actor, que como busca un derecho de contenido extralegal, debe determinar si el folleto que contiene la normatividad convencional reúne los requisitos para la validez, teniendo en cuenta el carácter de prueba solemne  de la convención colectiva, para lo cual alude al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar jurisprudencia de esta Sala, para concluir  que no, porque "No se evidencia la fecha en que se surtió el deposito de ejemplar en las oficinas de trabajo de Bogotá ni se especificó con precisión si se encontraba en la Regional del Atlántico la original o si consistía en copia autenticada por el depositario –División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo-, el cuadernillo no trae la constancia de dicho depósito como la firma y sello de funcionario legalmente facultado para ello (…)(fl.20 cuad. Trib). En resumen, para el Tribunal,   la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo.

Además, el juzgador ad-quem manifiesta que no obstante que no se pidió la pensión de invalidez legal, entra a estudiarla  desde esa perspectiva, y concluye que como las disposiciones de esa naturaleza con anterioridad a la Ley 100 de 1993 exigían una pérdida de la capacidad laboral mínima de 75% para tener derecho a la misma, ese supuesto no lo cumple el demandante porque a él se le fijó un 70%.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.  

Con tal fin formuló un cargo, el que se procede a estudiar conforme fue propuesto.  

CARGO ÚNICO

Se acusa al Tribunal por "violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia".

 En la sustentación del cargo afirma el recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella prevista, interpretó que el documento que contiene una convención colectiva es prueba solemne, por lo que incurrió en errores hermenéuticos al interpretar el numeral 1º del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su criterio, se trata de una situación "ad probationem". Una cosa es que el legislador condicione el nacimiento de ciertos actos jurídicos al cumplimiento de determinados requisitos y otra bien distinta, es que disponga normativamente cómo se aportan las pruebas documentales a los procesos judiciales.

El impugnante hace un recuento de las disposiciones dictadas para descongestionar despachos judiciales a partir del Decreto 2651 de 1991 y después se refiere al Decreto Ley 2159 de 1995, las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para concluir que el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 469 acusado, "le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en la (sic) normas citadas, entre otras cosas, por cuanto basta observar que desde el 25 de noviembre de 1991, tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos (…)"(l. 18 cuad. Cas.)..

Seguidamente, el censor, hace alusión a la jurisprudencia de la Sala, y asevera que desde la sentencia de 16 de mayo de 2001, radicación 15120, la Corporación flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las convenciones colectivas.

Por último, afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro de hermenéutica en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 1° del artículo 254, no prescribe que un documento aportado en copia al proceso carezca de valor probatorio, pues su texto es claro cuando dice que  "(…)en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial (…)l"(Fl. 20 cuad. cas.)..   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

      

El reparo esencial  del cargo radica en el  yerro en que incurrió el Tribunal, al estimar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto. Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.

En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero del año en curso, radicación 20917, en los siguientes términos:

"Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

"En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente:

"Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.

"La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384:

"..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil  recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

"En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para  efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo  Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al  correspondiente.   En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

"Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505."

Aplicado al caso que se trata el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cargo es fundado, pero ello no es suficiente para quebrar el  fallo recurrido, ya que la Corte, en sede de instancia, encontraría que la condena impuesta en el fallo de primera instancia objeto de consulta, no está ceñida a la realidad procesal y al ordenamiento legal, por lo que habría de revocarse y negar la pretensión del demandante, y como esa fue la determinación del Tribunal en la providencia impugnada, la misma debe mantenerse.

Se llega a la anterior conclusión porque  para la Sala el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama y que le fue reconocida en la sentencia de primera instancia. Ello, no obstante de ser cierto que de las pruebas relacionadas por el juez a-quo se desprende: que el demandante estaba afiliado a la organización sindical "Sindeoterma, lo que lo hace beneficiario de la convención colectiva allegada para la decisión de la controversia; que en ese acuerdo convencional, en su artículo, 117, se consagra una pensión de invalidez para el trabajador que haya perdido su capacidad de trabajo en proporción mayor del 66% a consecuencia de inhabilidad física o enfermedad; que el actor, que empezó a laborar con la empresa el 1º de octubre de 1981 y dejó de hacerlo el 1º de septiembre 1990,  en junio 22 de 1986, según su historia clínica, fue tratado quirúrgicamente por fractura bimaleolar del pie izquierdo, con incapacidad de 150 días, y que en mayo de 1988 y en diciembre de 1989  también se le sometió a esa clase de tratamiento para extracción de material de osteo- síntesis; que con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el 24 de noviembre de 1988, solicitó la evaluación de su estado de salud por el problema de ese pie, de la que no aparece respuesta; que en el examen médico de egreso se hace constar que presenta "Hipertensión arterial severa, trastorno de la marcha por fractura maleolar izq., pteriigio lateral interno, amatropia"; que, tanto extra procesalmente (agosto 12 de 1991) como dentro del proceso (septiembre 14 de 1992), la Sección de Medicina Industrial de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, dictamina que el ex trabajador, por esos estados patológicos, tiene una pérdida de su capacidad laboral del 70%.

Y no se tenía ni se tiene derecho a la pensión de invalidez pretendida, porque el juez a-quo para concederla sólo tuvo en cuenta lo que dispone el inciso 1º del artículo 117 convencional que la consagra para el trabajador que haya perdido su capacidad de trabajo en una proporción mayor del 66% a consecuencia de la inhabilidad física o enfermedad, supuesto que por lo  antes establecido cumpliría el actor; sin embargo, pasó por alto que además de ese porcentaje, también se requería para gozar de tal prestación que se diera el presupuesto que exige el inciso tercero de esa disposición, así: "El porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo requerido para tener derecho a la pensión de invalidez se determinará en relación directa con la labor u oficio que venía desempeñando el trabajador inválido. Si el trabajador conserva capacidad de trabajo para labores distintas a las que venía desempeñando, la Empresa agotará los medios para obtener su rehabilitación y poderlo ubicar en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a su capacidad actual de trabajo, sin desmejorarlo en su asignación salarial anterior. Solo en el caso de que ésto no se logre procederá al retiro decretándose la pensión".

Situación esta última que no se demostró se dio en el caso del demandante y, antes por el contrario, relacionando las fechas ya precisadas dentro de las cuales se desarrolló el contrato de trabajo y las del accidente invocado como generador de la incapacidad, en sana lógica, a la única conclusión que puede llegarse es que su estado de salud, salvo la incapacidad que se le concedió por aquel,  en ningún momento lo imposibilitó para desempeñar un cargo en la empresa de acuerdo a su capacidad de trabajo, y como este no fue el motivo para su retiro, sino el  de la renuncia, no había lugar a reconocerle pensión de invalidez.

Como el recurso extraordinario no fue replicado y, además, el cargo  se calificó como fundado, no se impondrán costas por el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por TULIO ENRIQUE DELGADO COMAS   contra  la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas en casación.  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                   ISAURA VARGAS  DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria   

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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