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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Expediente 24414
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 24414
Acta No. 100
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE PITALITO E.S.P. 'EMPITALITO', contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de agosto de 2003, en el proceso ordinario laboral que en su contra y del MUNICIPIO DE PITALITO promovieron ORLANDO ENCISO BELTRAN, RAUL ENCISO BELTRAN, MARIA INEZ ORTIZ, NELLY MOLINA ROJAS, ALVARO VARGAS, LUIS CARLOS CUELLAR CALDERON, MIGUEL ANTONIO GOMEZ, JESÚS MARIA REYES HOYOS, NELSON CAMPOS MEDINA, FABIO VARGAS, ALCIDES MORENO FRANCO y MIGUEL ENRIQUE ARTUNDUAGA GONZALEZ.
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso, basta decir que los accionantes formularon demanda ordinaria laboral contra la hoy recurrente y el MUNICIPIO de PITALITO para que fueran condenados 'solidariamente' a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento del despido o a otros de igual o superior categoría; y a pagarles los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden legal o convencional dejados de percibir o que les correspondan; junto con la orden de aportar a la seguridad social hasta el momento de ser pensionados, de reconocerles la indexación de las condenas, los conceptos extra y ultra petita y la declaración de no solución de continuidad. En subsidio, previa declaración de la existencia de sus vínculos laborales, fueran condenados a pagarles la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión restringida de jubilación, la indemnización moratoria y demás conceptos incluidos en la pretensión principal, aduciendo para ello, básicamente, que prestaron sus servicios como trabajadores oficiales a la hoy recurrente durante los términos, con la remuneración y en los cargos que individualmente indicaron en la demanda, hasta cuando el 23 de diciembre de 1997, e invocando la liquidación del Matadero Municipal de Pitalito, sede de sus labores, el gerente de la entidad recurrente en casación les comunicó la terminación de sus contratos de trabajo, sin que a los trabajadores que estaban aforados se les hubiese surtido el trámite respectivo para el levantamiento del fuero, y no obstante que el Acuerdo 098 de 1997, emitido por el Concejo Municipal de Pitalito, que autorizó la liquidación del matadero municipal, fue declarado sin valor por la autoridad judicial competente, fuera de que para el momento del despido ya habían cumplido el término legal para acceder a la pensión proporcional de jubilación prevista en la ley y la convención colectiva de trabajo. Agregaron que la empresa de servicios públicos demandada dependía del municipio de Pitalito.
La EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE PITALITO E.S.P. 'EMPITALITO', al contestar, aun cuando aceptó la prestación de servicios de los actores en la forma como lo afirmaron en la demanda, en su defensa alegó que la terminación de los contratos de trabajo de aquéllos "se debió al imperativo legal impuesto por la ley 142 de 1994 y demás normas que regulan la prestación de servicios públicos domiciliarios, normas legales que impusieron a las empresas de prestación de servicios que manejen programas distintos a los de servicios públicos domiciliarios y evidentemente que el servicio de matadero no es un servicio público domiciliario. Fue por la anterior razón que se impuso la liquidación del programa de matadero" (folio 261); y "por cuanto la terminación de la relación laboral se efectuó por mutuo acuerdo y en desarrollo de normas convencionales, negociadas con la aquiescencia del sindicato al que se encontraban afiliados los trabajadores y con la expresa voluntad de acogerse al pacto colectivo de cada uno de ellos" (folio 262). Propuso la excepción de "inexistencia del despido injustificado" (ibídem).
Por su parte, el MUNICIPIO DE PITALITO negó su vinculación laboral con los demandantes y formuló la excepción de "inexistencia de causa para vincular al municipio en esta controversia" (folio 271).
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, por fallo de 5 de abril de 2002, condenó a los demandados a pagar a los demandantes sumas determinadas de dinero por concepto de intereses, indemnización y sanción moratoria; declaró no probada la excepción planteada por el municipio demandado; los absolvió de las restantes súplicas de la demanda y les impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar los sendos recursos de apelación de los demandantes y la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE PITALITO E.S.P. 'EMPITALITO' el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación, revocó la dictada por el juez de primer grado para, en su lugar, y luego de declarar la existencia de las relaciones de trabajo y su terminación unilateral y sin justa causa por parte de la hoy recurrente, excepto la de Miguel Enrique Artunduaga González, quien dijo renunció voluntariamente, condenar en forma solidaria a los demandados a pagarle a los restantes demandantes las sumas de dinero indexadas que allí indicó por concepto de indemnización moratoria, así como por pensión sanción en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y con la indicación de no ser inferior al salario mínimo legal mensual; denegar las pretensiones de Miguel Enrique Artunduaga González; absolverlas de las demás pretensiones de la demanda e imponerles costas de las instancias en un 60%.
Para ello, y en lo que es pertinente al recurso, una vez dio por probadas las relaciones laborales de los demandantes con los demandados en "calidad de trabajadores oficiales" (folio 286); que éstos eran afiliados "del Sindicato de Trabajadores Oficiales de las Empresas Públicas de Pitalito" (folio 291 cuaderno 5); y que, con base en las documentales de folios 48, 59, 79, 91, 103, 115, 129, 138, 149 y 158, a excepción de Miguel Artunduaga González, quien renunció voluntariamente a su cargo --folio 1044 y 1050 a 1054--, "se anexaron las notas enviadas a los demandantes por parte del Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Pitalito, el 23 de diciembre de 1997, a través de las cuales les comunicó, en forma individual, que mediante Acuerdo 098 del 9 de diciembre de 1997 del Honorable Concejo Municipal, ratificado por la Honorable Junta Directiva de esa Empresa, quedó autorizada la liquidación del Matadero Municipal y que en consecuencia los contratos de trabajo quedaban terminados a partir del 26 de diciembre de 1997, informándoseles, además, que se sirvieran pasar por sus cesantías, prestaciones e indemnizaciones que les correspondían" (folios 292 a 293 cuaderno 5), asentó que "en realidad la terminación de los contratos de trabajo de los actores obedeció a la decisión unilateral de la empleadora" (folio 296 cuaderno 5), y concluyó que dicha terminación "se efectuó en forma unilateral y sin justa causa y así habrá de declararse" (folio 299 cuaderno 5).
Para el juez de la alzada, la alegación de la entidad demandada de que "la desvinculación de los trabajadores no fue consecuencia de un despido injusto, ya que se trató de una negociación y aplicación de un pacto colectivo" (folio 293 cuaderno 5), no resultaba de recibo por las siguientes razones: la primera, que "las comunicaciones de fecha 23 de diciembre de 1997 (...) no registran nada distinto que la desvinculación de los demandantes de los cargos que desempeñaban..." (folio 294 cuaderno 5); la segunda, que si bien era cierto que el 6 de diciembre de 1996 el sindicato suscribió con la empresa el pacto colectivo 002 de 1996 que autorizaba un plan de retiro voluntario, "no es menos cierto que en dicho acuerdo se consignó como vigencia la '... comprendida del 7 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 1997' (folio 189 cuaderno tres" (folio 295 cuaderno 5); y la tercera, que si también era cierto que algunos de los demandantes a través de la misiva de 28 de noviembre de 1996 manifestaron su voluntad de acogerse al susodicho plan de retiro voluntario, no menos lo era que allí consignaron que "'... Dicha renuncia solo tendrá validez por el cumplimiento textual de la propuesta presentada por la Empresa' (folios 195 a 203 del cuaderno antes citado)" (ibídem).
De otra parte, según el juzgador, aun cuando el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los demandantes por ser trabajadores oficiales, consideraba la posibilidad de terminar legalmente los contratos de trabajo por liquidación definitiva de la empresa, pero con la exigencia de que "se haya dado el aviso de que trata el artículo 44, ordinal 3º, del precitado decreto..." (folio 298 cuaderno 5), debía observarse que "en el caso que se analiza no se acreditó por la parte demandada que (...) se hubiese seguido el procedimiento indicado (...), es decir, el aviso a los trabajadores de la fecha precisa de la clausura, con antelación no inferior a un mes, mediante carteles fijados en dos sitios visibles del lugar de trabajo o en su defecto la cancelación de salarios de un mes" (folios 298 a 299 cuaderno 5), y, en cambio, lo que sí aparecía era que "las comunicaciones de las terminaciones de los contratos de trabajo (...), se efectuaron el 23 de diciembre de 1997, es decir, 14 días después de la fecha en que se expidió el Acuerdo 098 (diciembre 9) por el cual se ordenó la liquidación de la dependencia municipal, informándoseles a los trabajadores los retiros de dicha dependencia a partir del 26 siguiente" (folio 299 cuaderno 5).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con esa decisión, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE PITALITO E.S.P. 'EMPITALITO', interpuso el recurso extraordinario (folios 13 a 26 cuaderno 6), que fue replicado (folios 35 a 46 cuaderno 6), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese objetivo la acusa por aplicar indebidamente los artículos 44, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, "en relación" (folio 21 cuaderno 6), con los artículos 12, literal f), de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1961(sic); y 41 de la Ley 142 de 1994. Violación de la ley que atribuye, tal cual está dicho en el escrito, "a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar y apreciar con error los documentos obrantes a folios 1636, 1637, 1628 y 1612 en relación con el pacto N° 002 de 1996 (...), además del acta de conciliación producto del mencionado proceso de negociación..." (ibídem).
Como errores de hecho singulariza los siguientes:
"1) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la terminación de los contratos de trabajo existentes entre los demandantes y la Empresa de Servicios Públicos de Pitalito, se efectuó en forma unilateral y sin justa causa, por lo que se condena al pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la indemnización y al pago de la pensión sanción derivada del despido injusto.
"2) No dar por demostrado, estándolo, que los actores se acogieron a un plan de retiro voluntario acordado, conforme a las convenciones colectivas vigentes, para la terminación de sus contrato de trabajo, y recibieron el pago de su liquidaciones definitivas y el correspondiente pago de la indemnización acordada aplicando el porcentaje del interés moratorio mensual igualmente acordado" (folios 21 a 22 cuaderno 6).
Suma a los yerros probatorios antedichos la equivocada valoración del Tribunal respecto del Acuerdo 098 de 9 de diciembre de 1997, los contratos de trabajo de los demandantes, las resoluciones administrativas y hojas de vida de aquéllos, los testimonios recaudados en el proceso, los documentos relacionados con la existencia de la agremiación sindical a la que estaban afiliados los trabajadores y sus constancias de afiliación, las comunicaciones que remitió a cada uno de los trabajadores mediante las cuales les informó la liquidación del matadero municipal "y que en consecuencia los contratos de trabajo quedaban terminados a partir del 26 de diciembre de 1997" (folio 22 cuaderno 6), la renuncia de Miguel Enrique Artunduaga González, la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1997, el pacto colectivo 002 de 1996 visto a folio 198 del expediente, las copias de la aceptación de las propuestas de los trabajadores al plan de retiro voluntario obrantes a folios 195 a 203 del expediente, la propuesta de plan de retiro voluntario visible a folio 204 del expediente, el acuerdo celebrado entre el gerente de la hoy recurrente y el abogado Gerardo Vidal Arias --folios 1704 a 1705 del expediente--, y las resoluciones mediante las cuales reconoció a los trabajadores indemnizaciones e intereses.
Para demostrar el cargo, luego de copiar algunos de los apartes de la sentencia atacada, afirma la recurrente que en el plan de retiro voluntario y en el pacto colectivo 002 de 1996, con el sindicato "acordó el pago de las indemnizaciones por terminación de sus contratos de trabajo" (folio 24 cuaderno 6); y que éstos de manera libre y voluntaria lo aceptaron al punto que, ante la Inspección del Trabajo de Pitalito, acordaron un 35% de interés moratorio por retardo en el pago de la indemnización, la cual aparece como cancelada. Por eso, asevera, "las pruebas existentes, a contrario del ad quem, valoradas correctamente nos llevan a la conclusión de que la manifestación de la terminación de la relación contractual, no reprodujo por unilateral y arbitraria decisión de la empresa demandada, sino en desarrollo de un proceso de negociación en donde los trabajadores asistieron amparados y representados por su organización sindical" (folio 25 cuaderno 6).
Para la recurrente, el pacto colectivo 002 de 1992 vinculaba y le era oponible a los trabajadores, dado que "los pactos y los contratos son ley para las partes y además lo que de mutua voluntad se acuerda no se puede deshacer unilateralmente" (ibídem).
Aduce que a pesar de que el Tribunal observó que algunos trabajadores aceptaron el plan de retiro voluntario, llegó a una conclusión distinta generando las condenas que reprocha. En consecuencia solicita la casación del fallo recabando sobre la proposición jurídica del cargo.
Los replicantes reprochan al cargo no precisar en el alcance de la impugnación si debe o no revocarse la sentencia del juez de primer grado; no integrar en debida forma la proposición jurídica del cargo de modo que, en últimas, no atribuye violación de norma sustancial alguna; denunciar la apreciación errónea y la falta de apreciación de los mismos medios de prueba; no realizar un verdadero estudio de las pruebas sino apenas exponer sus propias conclusiones; involucrar aspectos jurídicos al cargo que se dirige por la vía indirecta de violación de la ley; y no destruir los fundamentos del fallo.
Por ser tantos los desatinos de orden técnico del único cargo que la recurrente dirige contra el fallo del Tribunal, se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
La demanda de casación debe contener una inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien interpone este recurso extraordinario, la cual no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como aquí ocurre, pues, como se verá a continuación, de una parte, la recurrente desatiende en el único cargo que orienta contra la sentencia del Tribunal aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario y, de otra, no ataca los verdaderos soportes en que éste se funda dejando incólumes las conclusiones del juzgador.
En efecto, aun cuando es posible tener por superada la observación que hace la réplica respecto del alcance de la impugnación, en cuanto a que la recurrente no precisa la sentencia que debe ser revocada generando alguna confusión, por entenderse que al perseguir la casación del fallo del Tribunal y en instancia la revocatoria de la sentencia recurrida se está refiriendo a la recurrida en apelación, esto es, la de primer grado, con lo cual se supera cualquier equívoco al respecto; así como considerarse que la invocación en la proposición jurídica del cargo al artículo 1º del Decreto 797 de 1961(sic), cuando debió anunciarse como 'de 1949', fue apenas un mero 'lapsus cálami', y que con la morigeración introducida en este aspecto al recurso extraordinario por virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que pasó a ser legislación permanente por fuerza del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que precisó que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, se cumple con la indicación de los preceptos de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, especialmente el 44 al que se refirió el juzgador, es lo cierto que elucidar si la terminación de un contrato de trabajo se produjo 'en forma unilateral y sin justa causa', como se dice en el primer error de hecho que se endilga al fallo, requiere de razonamientos jurídicos completamente ajenos a la vía de los yerros probatorios por la que se enderezó el ataque. De suerte que, por plantearse de esa manera los que singulariza la recurrente como errores evidentes o manifiestos de hecho, el cargo queda sostenido sobre un solo error evidente de hecho que, como se verá, a la postre a nada conducirá.
Por otra parte, asiste razón a la réplica cuando reprocha al cargo atribuir, al unísono, el "dejar de apreciar y apreciar con error los documentos obrantes a folios..." (folio 21 cuaderno 6), por ser indiscutible que, en sana lógica, de apreciarse erróneamente un documento no es posible dejar de apreciarse y viceversa, de modo que, es un contrasentido endilgar dos formas excluyentes de errar en la valoración de una misma prueba, defecto que por lo oficioso del recurso a la Corte le está vedado enmendar.
Además, como lo resalta la réplica, no obstante enlistar la recurrente una serie de medios de convicción que dice erróneamente apreciados por el Tribunal, al desarrollar el cargo no se ocupa de precisar el supuesto yerro en el que respecto de cada uno de ellos incurrió el juzgador, de manera que permita a la Corte confrontar lo que objetivamente y en particular demuestran con lo que de ellos infirió el juzgador para así, se insiste, poder concluir que aquél incurrió en su defectuosa valoración. Tal proceder deja huérfano de demostración el cargo, quedándose en la mera alegación de que "las pruebas existentes, a contrario del ad quem, valoradas correctamente nos llevan a la conclusión de que la manifestación de la terminación de la relación contractual, no reprodujo por unilateral y arbitraria decisión de la empresa demandada, sino en desarrollo de un proceso de negociación en donde los trabajadores asistieron amparados y representados por su organización sindical" (folio 25 cuaderno 6).
Pero lo que sí resulta a todas luces insuperable, con lo cual el ataque pierde el poco vigor que le restaba, atendido el hecho de que la recurrente no se ocupa de ningún otro aspecto del fallo sino el relativo a la forma de desvinculación de los demandantes, con lo cual es claro que de no superarse el mismo es porque acepta el resto de tales conclusiones, es el que deja de lado que para el Tribunal desestimar su excepción, es decir, que "la desvinculación de los trabajadores no fue consecuencia de un despido injusto, ya que se trató de una negociación y aplicación de un pacto colectivo" (folio 293 cuaderno 5), hizo los siguientes razonamientos: 1º) que "las comunicaciones de fecha 23 de diciembre de 1997 (...) no registran nada distinto que la desvinculación de los demandantes de los cargos que desempeñaban..." (folio 294 cuaderno 5); 2º) que si bien era cierto que el 6 de diciembre de 1996 el sindicato suscribió con la empresa el pacto colectivo 002 de 1996 que autorizaba un plan de retiro voluntario, "no es menos cierto que en dicho acuerdo se consignó como vigencia la '... comprendida del 7 de diciembre de 1996 al 30 de junio de 1997' (folio 189 cuaderno tres" (folio 295 cuaderno 5); y 3º) que si también era cierto que algunos de los demandantes a través de la misiva de 28 de noviembre de 1996 manifestaron su voluntad de acogerse al susodicho plan de retiro voluntario, no menos lo era que allí consignaron que "'... Dicha renuncia solo tendrá validez por el cumplimiento textual de la propuesta presentada por la Empresa' (folios 195 a 203 del cuaderno antes citado)" (ibídem).
Por manera que, por no haber discutido la recurrente las conclusiones del Tribunal de que en la carta de rompimiento del vínculo laboral no se invocó la causal alegada en el proceso sino una diferente, esto es, la mera liquidación de las dependencias para las cuales los trabajadores prestaban sus servicios; como también, que el pacto colectivo 002 de 1996 perdió sus efectos el 30 de junio de 1997 y la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes se vino a producir apenas a partir del 26 de diciembre siguiente; y que el acogimiento al plan de retiro voluntario estaba condicionado a que se cumpliera dentro de los términos previstos por el pacto colectivo 002 de 1996, lo que no ocurrió, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, con ellas, la sentencia conserva a plenitud su presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.
No es más lo que debe decirse para rechazar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de agosto de 2003, en el proceso que ORLANDO ENCISO BELTRAN, RAUL ENCISO BELTRAN, MARIA INEZ ORTIZ, NELLY MOLINA ROJAS, ALVARO VARGAS, LUIS CARLOS CUELLAR CALDERON, MIGUEL ANTONIO GOMEZ, JESÚS MARIA REYES HOYOS, NELSON CAMPOS MEDINA, FABIO VARGAS, ALCIDES MORENO FRANCO y MIGUEL ENRIQUE ARTUNDUAGA GONZALEZ promovieron contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE PITALITO E.S.P. 'EMPITALITO' y el MUNICIPIO DE PITALITO.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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