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 República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24353

Acta No. 92

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 9 de diciembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle los dineros que resulten por la mala liquidación de sus prestaciones sociales, por no haberle incluido en su liquidación final los valores del tiempo adicional laborado y demás valores contenidos en la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que se le liquide y pague la prima de antigüedad del último trienio y la proporcional que le corresponde a la fecha de su retiro; que se le reliquiden las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicio y el auxilio de cesantía,  con el nuevo salario promedio; lo que resulte ultra y extra petita; y la indemnización por salarios moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa Puertos de Colombia desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 2 de agosto de 1993, en el cargo de médico cardiólogo, con una jornada ordinaria de cuatro horas; que mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandada fue condenada a pagarle el tiempo extra laborado y no reconocido; que en el último trienio no se le reconoció y pagó la prima de antigüedad, ni la parte proporcional a la fecha de su retiro; que las prestaciones reclamadas le fueron mal liquidadas porque no se incluyó su salario completo.

Al dar respuesta a la demanda (fls.27 - 29), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo debían ser probados.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 1996 (fls. 205 - 215), condenó a la demandada a reconocerle al actor $1.315.103.59 por prima de antigüedad proporcional; $219.183.93 por reliquidación de la prima de servicio; $21.645.006.08 por reliquidación del auxilio de cesantía; y $65.315.93 diarios por indemnización moratoria desde el 12 de octubre de 1993.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Pasto, a quien correspondió su conocimiento por designación hecha para descongestionar por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos 1795 del 14 de mayo de 2003 y 1888 de junio 26 de 2003, mediante fallo del 9 de diciembre de 2003 (fls. 11 – 18 cdno del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, que:

"Como quiera que la pretensión del demandante tiene como fundamento una norma convencional debe acotarse que la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo aportada por el accionante no es idónea, como equivocadamente lo entendió el a quo, puesto que está autenticado –sic- por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo que al tenor del artículo 469 del C. S. T. debía hacerse en el 'Departamento Nacional del Trabajo' cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención visible en el plenario carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales del establecidos para tal efecto."

En apoyo del anterior aserto cita y transcribe apartes de esta Corporación de mayo 20 de 1976, febrero 18 de 1987 y 6 de junio de 1983 (exp. 9265).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la revoque y confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que persiguen el mismo objetivo, denuncian la violación de las mismas disposiciones y emplean igual argumentación en su desarrollo, variando tan solo los dos primeros, que se encausan por la vía directa, en la modalidad de violación a la ley, en tanto, en el primero, se denuncia la aplicación indebida y, en el segundo, la interpretación errónea, y el tercero, que se encausa por la vía indirecta, denuncia el error de derecho. Cargos de los cuales sólo se estudiará el primero.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 467, 469 y 476 del C. S. T.; 4, 5, 25, 48, 53, 228 de la C. P., a causa de la inaplicabilidad de los artículos 251 y 254 numeral 1 del C. P. C., en concordancia con los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991; 61 del C.P.L., modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 26 y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 y Decreto 2150 de 1995 en su artículo 1.

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal que antes se consignaron, dice el censor que el anterior criterio lleva al absurdo de entender que tan solo la oficina de archivo sindical es la encargada de autenticar las convenciones colectivas; que el funcionario que autentica un documento da fe de su idoneidad y de la veracidad de su contenido; que la Ley 446 de 1998, permite que la prueba documental pueda ser presentada incluso en copias simples, sin estar sometida a otros rigorismos.

Dice que además se está aplicando indebidamente el artículo 469 del C. S. T., porque en ninguna parte de su texto aparece que las copias de la convención se deban autenticar en la oficina de trabajo de la ciudad de Bogotá; que igualmente se vulneran los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 que hacen alusión a la validez de las pruebas aportadas en fotocopia; que además la demandada no atacó la idoneidad de la prueba.

Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de la Corte del 4 de diciembre de 2002, de la cual transcribe algunos apartes.

SE CONSIDERA

Plantea el censor que es equivocada la aplicación que del artículo 469 del C. S. del T. hizo el Tribunal, pues, afirma, tal disposición en manera alguna dispone que las copias de la convención colectiva se deban autenticar exclusivamente ante la Oficina de Trabajo de la ciudad de Bogotá.

En torno al tema de la validez  de la convención,  la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente:

"Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.

"La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares. Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384:

'Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

'En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

'Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.'"

No obstante ser fundada la acusación, de todas maneras no habría lugar a casar la decisión recurrida, pues de entrar la Corte, en sede de instancia, a revisar la sentencia del a quo objeto de la consulta, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por razones diferentes, como se pasa a ver:

Las condenas impuestas por el juez de primera instancia están sustentadas, básicamente, en que, en la liquidación final de prestaciones sociales del actor, no se tuvieron en cuenta las condenas impuestas por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la sentencia del 29 de octubre de 1993 (fls. 40 – 46), por concepto de tiempo adicional o de horas extras y por diferencia de primas de servicio, ni tampoco la suma que le correspondía a éste por concepto de prima de antigüedad, que se dice no fue liquidada.

Sobre esta base, procedió el a quo a liquidar la prima de antigüedad, para lo cual sumó al promedio tenido en cuenta por la demandada para liquidar las prestaciones sociales definitivas del actor, el promedio correspondiente a las condenas impuestas por el Juez Octavo (fls. 40 – 46), por valor de $18.449.940.82 (horas extras y prima de servicios), lo que arrojó un total de $1.315.103.59; para la reliquidación de la prima de servicio tomó el valor de la prima de antigüedad y la dividió por seis; y para liquidar el auxilio de cesantía sumó los valores anteriores por concepto de la condena de horas extras, la prima de antigüedad y la prima de servicios y realizó las operaciones que eran de rigor.

No obstante se observa que no es suficiente la sentencia del Juez Octavo Laboral del Circuito de Barraquilla, porque se desconoce cuál fue la decisión de segundo grado que necesariamente se debió haber proferido, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, que, para estos casos, tiene previsto la jurisprudencia de esta Sala, debe surtirse obligatoriamente.

Al respecto ha dicho la Sala en diversas oportunidades, como lo es la sentencia del 15 de febrero de 2002 (Rad. 17372), lo siguiente:

"Por lo demás, respecto a la consulta de las sentencias de primera instancia, dictadas en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala ha estimado su procedencia, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992 toda vez que se explicó que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional (art. 69).

"En efecto, en la sentencia 12158 del 19 de octubre de 1999 se explicó que:

'...Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".

'Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo.

'Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra..".

"Y en reciente sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17222, además se anotó:

'...Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios.

'No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido.

'Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado..'.

No obstante haberse proferido el fallo en contra de la Empresa Puertos de Colombia, para la fecha en que éste se dictó  (29 de octubre de 1993), ya estaban en plena vigencia la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, por lo que el verdadero obligado era el Fondo de Pasivo Social y, en consecuencia, es ineludible la consulta de acuerdo a lo dicho.

En cuanto a la prima de antigüedad, tampoco era procedente su condena, pues, de acuerdo con las copias de folios 40 a 46, en el anterior proceso se solicitó su reliquidación ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barraquilla, con base en "que se le liquidó las Primas de Servicio y de Antigüedad sin que le incluyeran los valores del tiempo extraordinario trabajados por turnos de disponibilidad reportados.", lo que contradice la causa petendi en este proceso, que se fundamenta en una falta absoluta de pago de tal prestación, al menos, en el último trienio y la parte proporcional a la terminación del contrato de trabajo, lo que generaría una cosa juzgada respecto a tal prestación.

En consecuencia se desestima la acusación.

En vista que los restantes cargos persiguen el mismo objetivo y se fundamentan en iguales argumentos a los expuestos, queda la Corte relevada de su estudio, pues, de todas maneras se llegaría a la misma conclusión.

Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO al FON DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.

             

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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