Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.24286
Acta No.89
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS -FEDEARROZ- contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que promovió DAVID AGUIRRE LOSADA, contra la recurrente y contra la sociedad SERVI IBARRA LIMITADA.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó las declaraciones referentes a la existencia de un contrato de trabajo con la empresa SERVI IBARRA y a la solidaridad de FEDEARROZ, de conformidad con el artículo 34 del C. S. del T. y pidió la pensión de invalidez, incluidas las mesadas causadas desde la fecha del accidente de trabajo (1° de diciembre de 1995), más las indemnizaciones y compensaciones por concepto de servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales; igualmente, la reparación -en gramos oros- por los daños morales y los fisiológicos.
Adujo que el contrato de trabajo con SERVI IBARRA se ejecutó desde el 1° de octubre de 1994, y que mediante ese convenio se le vinculó "para desempeñar el oficio de obrero en la Planta de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS", entidad contratante de aquella otra demandada, que era la contratista independiente; que pactó un salario mensual de $107.675, el cual varió hasta llegar a $292.500; que "prestó sus servicios como ayudante de carpintería bajo el mando del señor ANTONIO MORALES, Jefe de Personal de FEDEARROZ", por cuenta de la otra sociedad; que sufrió accidente de trabajo el 1° de diciembre de 1995, le produjo una incapacidad permanente del 55%, por lesiones en el cerebro; que reclamó al ISS la pensión de invalidez, pero se la negó con el argumento de no haber estado afiliado al sistema de riesgos profesionales; que recibió salarios y estuvo vinculado a la EPS hasta el 12 de julio de 1997; que la empleadora no lo afilió a una ARP.
La FEDERACIÓN DE ARROCEROS se opuso a las pretensiones; señaló que los hechos de la demanda no le constaban; propuso la excepción de ausencia de solidaridad, dada la confesión del actor, de haber desempeñado labores de carpintería, ajenas a las actividades normales de la empresa; además invocó la inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción (folios 49 a 53 cuaderno principal). Además llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, puesto que invocó la afiliación del trabajador a esa entidad de seguridad social (ver cuaderno anexo, folios 1 y 2).
El ISS, llamado en garantía, sólo admitió el supuesto fáctico referido a la falta de afiliación del actor y por ello señaló que la responsabilidad recaía en la empleadora; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de garantía y de pago de las prestaciones por riesgo derivado del accidente de trabajo (folios 62 a 65 cuaderno principal).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que conoció del proceso, dejó constancia de la falta de respuesta a la demanda por SERVI IBARRA (folio 61). A través de la sentencia proferida el 28 de julio de 2003 (folios 399 a 419), se declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y SERVI IBARRA, la ocurrencia del accidente de trabajo, y condenó solidariamente a esa empresa y a la FEDERACIÓN DE ARROCEROS, al pago de la pensión de invalidez en cuantía de $118.933.50, desde el 2 de diciembre de 1995; y de allí en adelante con los reajustes anuales. A las dos demandadas les impuso las costas del proceso; además le ordenó a la FEDERACIÓN sufragar las que causó por el llamamiento en garantía del ISS.
Únicamente apeló FEDEARROZ.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia; condenó en costas a la recurrente, a favor del accionante y del ISS, "en un 50%" (folios 12 a 25 C. Tribunal)
En punto a la solidaridad de FEDEARROZ, que es el tema de la casación, el juzgador señaló que el artículo 34 del C. S. del T., prevé esa figura respecto del contratante, "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio"; estableció, con sustento en la prueba testimonial, la existencia de un contrato entre las dos demandadas, en especial aludió a la versión del representante de SERVI IBARRA, que calificó como declaración de tercero, según el artículo 196 del C. de P. C., por tratarse de un litisconsorte, e indicó que él "..expone los diferentes movimientos integrantes del contrato pactado con FEDEARROZ, en los que se aprecia que algunos tienen que ver directamente con el objeto social de la contratante, pues se refieren a la encillada del arroz, desencillada del arroz seco, movilizados para clasificar, clasificamiento, movilizado para tratar, tratamiento, fumigada, carpada, como quiera que con el certificado de la Cámara de Comercio que obra a folios 10 a 12 del cuaderno del juzgado el objeto social de FEDEARROZ además de la defensa del gremio, es la realización del manejo y procesamiento del producto cosechado con miras a su mejor aprovechamiento y las anotadas labores se relacionan con el mismo.
"También expone el señor representante que se pactó el barrido y otros movimientos que no especifica, y que el actor fue contratado precisamente para labores varias como barrer, labor verdaderamente extraña a la actividad normal de la empresa, pero de igual modo hacía labores de fumigar, tolbear, todo lo estipulado en otro movimiento, labores que no son extrañas al manejo y procesamiento del producto cosechado."
Dijo que "..en la misma dirección deponen los señores JOSE ANTONIO SALAZAR, JOSE LORENZO SALGADO PRADA, ANTONIO MARÍA MORALES LIZCANO Y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SOTO (FOLIOS 175-177, 192-202, 207-208 cuaderno del juzgado). Se refirió a las labores que, dijeron los testigos, ejecutó el demandante, y aludió al testimonio de "Sixto Aurelio Losada Aguirre (folios 177-180 cuaderno del juzgado), sobrino del demandante y compañero de trabajo, quien se encontraba con él el día del accidente de trabajo, realizando la labor de arreglo del techo, precisa que desarrollaban labores de operadores de máquinas, arreglo de techo, aseo, obras, reparaciones de construcción, pero que inicialmente lo fue para el servicios de aseo en la planta, y después para operar máquinas, mantenimiento de la empresa, en diferentes puntos de la empresa, para aseo de la planta, mecánicos y otras cosas como el trabajo de carpintería, ya que hizo la caseta donde almuerzan los obreros.".
Precisó que: "Se establece entonces, que si bien inicialmente el actor fue contratado para hacerle aseo, labor que se puede considerar extraña a la propia del objeto social, aunque necesaria, las labores probadas no de manera endeble, en sentir de la señora apoderada de la parte recurrente, desarrolladas en la realidad fueron múltiples y no extrañas al referido objeto social relativo al manejo y procesamiento del arroz, como quiera que contaba, movilizaba bultos, contaba empaques, manejo de arroz en planta, arreglo de estibas, y por tanto se encuentra probada la causalidad requerida para que se predique la solidaridad de la contratante en los términos del citado artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la aceptación del actor en los hechos cuarto y noveno de la demanda sobre la labor contratada relativa a (sic) trabajador, ayudante de carpintería y obrero de planta, excluya la realización de las referidas labores no extrañas a las labores normales de la empresa, que bien pueden ser realizadas por un trabajador u obrero.
"La información contenida en el Informe Patronal de Accidentes de Trabajo sobre el oficio u ocupación habitual del trabajador accidentado: obrero de planta, y la actividad que estaba ejecutando al momento del accidente: cambio tejas de eternit, tampoco excluye la realización de las tan mentada (sic) labores no extrañas a las labores normales de la empresa beneficiaria del servicio..".
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la FEDERACIÓN DE ARROCEROS, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve, junto con la réplica de la parte actora.
Propone la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto a la condena solidaria impuesta a FEDEARROZ, para que en instancia, se revoque la decisión que en tal sentido profirió el a quo y en su lugar, la absuelva.
CARGO PRIMERO
Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3 del Decreto Ley 2351 de 1965, "en relación con el decreto ley 1295 de 1.994 artículos 1°, 4° literal c), 9°, 16°, 34, 46 modificado por el artículo 9 de la ley 776 de 2002, 48 modificado por el artículo 10 de la ley 776 de 2002, 52°. Y los artículos 41,42,43 de la ley 100/93 y los artículos 22 a 43 del decreto reglamentario 1346 de 1994.". Los "manifiestos errores de hecho", que reseña son:
"1°. No haber dado por demostrado estándolo que la Federación Nacional de Arroceros no es solidariamente responsable de los derechos laborales que le adeuda el empleador al demandante.
"2°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por el demandante como trabajador del contratista, no son extrañas a las actividades normales del beneficiario.
"3°. No haber dado por demostrado estándolo, que las actividades desempeñadas por el demandante (sic) ninguna es afín con las actividades del objeto social de la Federación beneficiaria.
"4°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó, de las actividades contratadas por el contratista, solo las que eran extrañas a las actividades normales del beneficiario.
"5°. No haber dado por demostrado estándolo, que la actividad desempeñada por el demandante en el momento de sufrir el accidente del cual deviene la pensión de invalidez, era una actividad extraña a las ordinarias de la Federación Arrocera."
Como mal apreciados menciona el certificado de la Cámara de Comercio (folio 10), el informe patronal de accidente de Trabajo (folio 43); la "Confesión" de "a). Hechos cuarto y noveno de la demanda (folios 20 y 21)" y "b) Interrogatorio de parte del empleador demandado al responder las preguntas 4, 5, 6, 7, 8" (folios 168 y 169); además los testimonios de José Antonio Salazar (folio 175), Sixto Aurelio Lozada Aguirre (folio 177), José Lorenzo Salgado Prada (folio 196), Antonio María Morales Lizcano (folio 201) y Francisco José García Soto (folios 207 y 208). Como no apreciadas cita la "Confesión" contenida en la respuesta a las excepciones "y señalar las funciones que cumplía el demandante en el momento del accidente (folio 83 primera foliada)" y en la "Contestación de la demanda al proponer las excepciones, especialmente la de falta de solidaridad donde se acepta la labor señalada en la demanda de ayudante de carpintería (folio50)", también, el testimonio de José Lizardo Palencia Vargas (folio 193).
En el desarrollo del cargo asegura que:
"..la función tomada por el H. Tribunal para determinar la relación de causalidad origen de la solidaridad es la de 'manejo y procesamiento del producto' y PROCESAR según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Legua Española es: Someter a un proceso de transformación física, química o biológica.", por eso "PROCESAMIENTO" que en un acto de procesar conlleva la misma finalidad.
"Lejos de esta función de procesamiento se encuentran las actividades que al Ad quem señala como normales o no extrañas del objeto social de Fedearroz porque nada tendrían que ver como transformación, física, química o biológica la de fumigar, tolbear, movilizar bultos, contar empaques, manejo de arroz en planta y arreglo de estibas.
"No es indicativo como lo pretende el H. Tribunal, que el hecho de que alguna actividad de las ejecutadas por el trabajador no de las contratadas por el contratista que fueron varias, tenga que ver con arroz, el resultado sea necesaria e indefectiblemente que se trata de una actividad propia de la empresa beneficiaria máxime cuando esta es una entidad gremial del producto, sin ánimo de lucro y cuya finalidad primordial es la defensa del gremio, ya que no se debe olvidar que por ser la entidad beneficiaria la contratante cualquier actividad tendrá que ver directa o indirectamente con ella, pues no habría explicación plausible para que hiciera cosas y ejecutara actos que no tuvieran relación con ella.
"Por eso la jurisprudencia de esa H. Corte ha enseñado que la actividad para que sea afín debe confrontarse con el objeto social y si en este aparece la actividad desarrollada por el trabajador, se podrá decir que es una actividad normal de la Empresa y en tal evento, será innegable la solidaridad.
"Evidentemente el contratista empleador ejecutaba ocho (8) actividades, movimientos, según él (interrogatorio respuesta pregunta sexta, folio 169), algunas de las cuales podrían encajar dentro de la modalidad de normales por corresponder a una función del objeto social, pero otras y concretamente las desempeñadas por el actor, ninguna tenía esta connotación.
"En esto apreció mal el documento de la Cámara de Comercio de Bogotá donde aparece el objeto social de Fedearroz, junto con las pruebas que demostraron las funciones desempeñadas por el actor (testimonios, hechos de la demanda, informes) que de haberlo hecho correctamente hubiera llegado a la conclusión contraria, negando la solidaridad.
"En efecto respecto de los testimonios, ninguno señaló que las funciones que cumplió el demandante tuvieran que ver con el 'procesamiento del producto', que se cumple en los molinos y no en la Federación, es mas algunos señalan que la totalidad de las actividades cumplidas son realmente extrañas, entre ellos un testigo de excepción, por ser la persona que lo acompañaba en el momento del accidente y además pariente del demandante, que por lo mismo, como la confesión, ha debido tener mayor preponderancia.
"Este testigo excepcional dijo (..)
"En el mismo sentido declararon Lizardo Polanco Vargas ( folio 193); Jorge Lorenzo Salgado (folio 195); y aunque los otros testigos hicieron alusión a las mismas actividades claramente extrañas, las otras sobre las cuales el Tribunal considera que existe una similitud con el objeto social, ninguna habla de funciones relacionadas con un proceso.
"Es mas, la inclusión de estas nuevas actividades, tomadas en cuenta o no por el Ad quem para determinar la solidaridad fueron de aparición ulterior, ya que como puede apreciarse, en la confesión que implica la demanda, solo acepta dos: la carpintería y el arreglo de los techos, aspecto importante tratándose de las reinas de las pruebas.
"Pero es mas, lo que resulta una protuberante equivocación del H. Tribunal estriba en no haber apreciado el hecho aceptado por el propio demandante (contestación a las excepciones folio 83) y reseñado en el informe sobre el accidente,(folio 43) de que cuando el actor sufrió el accidente de trabajo, del cual proviene el derecho a la pensión de invalidez, la actividad que estaba desarrollando era eminentemente extraña a cualquier actividad propia y normal de la Federación, como era la de arreglar las tejas en el techo de la beneficiaria.
"Si hubiera apreciado correctamente este hecho hubiera descartado igualmente la responsabilidad solidaria a la que condenó a la Federación compareciente."
OPOSICIÓN
Explica que el juzgador se ocupó, como correspondía, de la identificación del objeto social de FEDEARROZ con la función que cumplía el actor; que la infraestructura de las regionales se ha implementado para cumplir la comercialización de productos; que con los testimonios del proceso se demostraron las funciones que desarrollaba el accionante; analiza las pruebas y cita en su sustento unas sentencias acerca de la solidaridad del beneficiario de una obra o servicio realizados por el contratista independiente, para concluir la afinidad de actividades en este caso.
SE CONSIDERA
La recurrente no explica qué debe deducirse de cada prueba que cita en el cargo, en contravía de lo inferido por el Tribunal. Simplemente expone que las actividades que halló demostradas el sentenciador, como desarrolladas por el señor AGUIRRE LOSADA, son extrañas al objeto social de la FEDERACIÓN, sin que ello resulte suficiente para quebrantar la decisión acusada.
Pero aún, de ocuparse la Sala de los medios calificados en el recurso extraordinario, apenas reseñados en la acusación, tampoco hallaría un yerro manifiesto de hecho.
En efecto, el certificado de la Cámara de Comercio, visto a folios 10 a 12, contiene, como lo señaló el ad quem, la descripción de funciones de FEDEARROZ, entre ellas la de "INTERVENIR, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN LA REALIZACIÓN DEL MANEJO Y PROCESAMIENTO DEL PRODUCTO COSECHADO CON MIRAS A SU MEJOR APROVECHAMIENTO ECONÓMICO". La impugnación enfatiza en el concepto de "procesamiento", para destacar que, las labores que desarrolló el actor, de "fumigar, tolbear, movilización de bultos, contada de empaques, manejo de arroz en planta, arreglo de estibas", son ajenas a ese procesamiento o "transformación", sin embargo, no considera que tales actividades bien pueden corresponder al "manejo" del producto, al cual también se refiere la aludida documental. Así, se repite, no se configuraría un desacierto de naturaleza ostensible.
Respecto al informe patronal del accidente de trabajo y a los hechos cuarto y noveno de la demanda inicial, procede indicar que el juzgador obtuvo los datos que allí figuran, esto es, que ocurrió cuando el actor arreglaba unas tejas en el techo de las dependencias de la FEDERACIÓN, que se anotó que su cargo era de "obrero de planta", y que, entre otras, trabajó como ayudante de carpintería. Luego tales medios no estructuran ningún error de hecho; además, el Tribunal infirió que la multiplicidad de actividades y funciones que ejercía el demandante, no descartaba la causalidad entre ellas y el objeto social de la beneficiaria de la obra o del servicio, porque le bastó que algunas correspondieran a ese objeto, así otras resultaran totalmente ajenas o extrañas. En ese sentido, ninguna incidencia tendrían las aseveraciones de la impugnación del desarrollo de unos trabajos que no se relacionaban con el "procesamiento del producto".
De la contestación de la demanda (folio 50), se pretende derivar una confesión a favor de la propia recurrente FEDEARROZ; no obstante, de ese escrito sólo podrían obtenerse afirmaciones de la interesada en el resultado de la acusación.
Sin la evidencia de un yerro evidente de hecho, con sustento en las pruebas calificadas en casación, la Sala no pude examinar las que carecen de esa naturaleza, como son los testimonios. Aquí corresponde advertir, que el Tribunal le dio ese carácter a la versión del representante de SERVI IBARRA, pues explicó que así lo prevé el artículo 196 del CPC, para el litisconsorte; en consecuencia esa declaración no podía citarse en el cargo de la vía indirecta como "confesión", sino como prueba testimonial.
El cargo no es viable.
SEGUNDO CARGO
Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de la INTERPRETACION ERRONEA el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el arto 3 del Decreto Ley 2351 de 1.965 y por ende las disposiciones nacionales contenidas en el decreto ley 1295 de 1. 994 artículos 1°., 4°.literal c), 9°., 16°., 34, 46 modificado por el artículo 9 de la ley 776 de 2002, 48 modificado por el artículo 10 de la ley 776 de 2002, 52° y los artículos 41,42, 43 de la ley 100/93 y los artículos 22 a 43 del decreto reglamentario 1346 de 1994".
En la demostración asegura que:
"Con miras a la viabilidad del cargo se tiene como aceptado que uno de los objetivos principales de la Federación es el de "intervenir, directa o indirectamente, en la realización el manejo y procesamiento del producto cosechado con miras a su mejor aprovechamiento económico"; se acepta igualmente, que el demandante cumplió todas y cada una de las labores que su Empleador, los testigos y la propia demanda señalan y que el demandante sufrió el accidente de trabajo del cual deviene la pensión de invalidez a que se ha hecho acreedor por colocar o arreglar unas tejas en el techo de la edificación de la Federación beneficiaria.
"Sin embargo, sobre esos fundamentos fácticos no discutidos, el Tribunal considera que algunas de esas actividades aceptadas, tienen que ver con el objeto social antes mencionado, por la sencilla razón de que tienen que ver con el grano de arroz como podría ser la de tapar costales, cargar bultos, recolección y conteo de empaques, movilización de bultos y manejo de arroz en planta, cuando el ejercicio que ha debido realizar el Ad quem ha debido ser con relación a la actividad prevista en el objeto social de la Federación con el que lo confrontó que no es otro, que el manejo y procesamiento del producto, actividad que es bien distinta a las funciones que ejecutó el demandante, ya que PROCESAR, como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Legua Española es someter a un proceso de transformación física, química y biológica y siendo el procesamiento "un acto de procesar", según la definición del mismo diccionario, resulta claro que ninguna de las actividades ejecutadas por el demandante conlleva una operación física, química o biológica.
"Si la jurisprudencia de esa Honorable Sala, ha dicho que 'Cuando se da la solidaridad entre el contratista y el contratante es porque ella se impone como una necesaria consecuencia de la afinidad de empresa o de objeto social, previsión que puede considerarse destinada a garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus derechos' y más adelante indicar, en la misma sentencia, que 'La solidaridad no podrá darse por tener ellas diferente actividad social", está indicando que la actividad del contratista es extraña a las actividades normales del contratante cuando las funciones del trabajador del contratista no se encuentran previstas en las del objeto social del contratante. (Sentencia de casación de Nov. 30100. Rad. NO.14.993 (..)
"Si bien, el H. Tribunal hizo tal confrontación, se equivocó al considerar que las actividades ejecutadas por el trabajador, distintas a las que consideró abiertamente extrañas en sí mismas, eran normales y ordinarias de la Federación por tener que ver con el arroz, pero desconociendo que no era esa la forma de calificarlas sino a través de que aparecieran como integrantes y componentes de la función a la cual se refería.
"Resulta claro, que ninguna de ellas tiene que ver con el procesamiento del producto, es decir, con el arroz, aunque de otra forma tuvieran alguna relación con él.
"No se puede olvidar, que la ejecución del objeto social de un contratante beneficiario, puede cumplirse bien directamente por sus propios trabajadores o por conducto de los trabajadores de terceros y que éstos pueden desarrollar o bien actividades ordinarias como extrañas y las dos, como es apenas natural, tienen que ver con la empresa contratante, pero solo aquellas actividades del contratista previstas en el objeto social del contratante son las merecedoras del calificativo de no ser extrañas y en tal evento, se de necesariamente la solidaridad.
"En este caso, el Ad quem efectúo una equivocada interpretación del Art. 34 del CST al considerar que algunas de las actividades ejecutadas por el actor cabían dentro del objeto social del beneficiario, por el hecho de tener alguna relación con su actividad, desconociendo que la única actividad del trabajador del contratista es la que encaja dentro de su objeto social.
"Esta equivocada interpretación llevó al Tribunal a tomar una decisión equivocada y ponerle responsabilidad solidaria a la Federación contratante. Si hubiera efectuado la interpretación correcta, es decir, aceptado que las funciones ejercidas por el demandante no encajaban dentro del objeto social de la Federación, el fallo hubiera sido absolutorio y no condenatorio en este sentido.".
RÉPLICA DEL ACTOR
En general, se refiere al contenido del artículo 34 del CST, como aplicable a este caso y destaca la solidaridad predicada por el Tribunal.
SE CONSIDERA
El sentenciador consideró que "..La solidaridad contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo entre empleador contratante y contratista independiente del valor del salario, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador, se presenta a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio.." y, entre otras, agregó que "En cuanto a la relación de casualidad, apreciada la confesión del señor representante de la sociedad SERVI IBARRA LTDA, en su integridad como testimonio, se tiene que claramente expone los diferentes movimientos integrantes del contrato pactado con FEDEARROZ, en los que se aprecia que algunos tienen que ver directamente con el objeto social de la contratante, pues se refieren a la encillada del arroz, desencillada del arroz seco, movilizados para clasificar, clasificamiento, movilizado para tratar, tratamiento, fumigada, carpada, como quiera que con el certificado de la Cámara de Comercio que obra a folios 10 a 12 del cuaderno del juzgado el objeto social de FEDEARROZ además de la defensa del gremio, es la realización del manejo y procesamiento del producto cosechado con miras a su mejor aprovechamiento y las anotadas labores se relacionan con el mismo..".
De este modo, la exégesis que dio el sentenciador al mencionado artículo 34 se atiene a su texto, puesto que está concebido del modo trascrito. Pero, además, el ad quem no sólo analizó las labores desarrolladas por el accionante -como lo asegura la impugnación-, para confrontarlas con el objeto social de la contratante, sino que también, examinó las actividades frente a las cuales FEDEARROZ y SERVI IBARRA celebraron un contrato, para hallar la aludida relación de casualidad, y fue así como las encuadró en el reseñado objeto de la FERDERACIÓN, relativo, no sólo al procesamiento del producto, sino a su manejo, es decir, que no las ligó solamente "por tener que ver con el arroz", sino como integradas o involucradas en ese objeto.
Tampoco puede afirmarse que el Tribunal desconoció, como lo dice el cargo, "..que la única actividad del trabajador del contratista es la que encaja dentro de su objeto social del beneficiario..", toda vez que, se reitera, con sustento en la prueba testimonial halló acreditado que las labores encomendadas a SERVI IBARRA, por FEDEARROZ, eran afines a su objeto social, esto es, las correspondientes "..a la encillada del arroz, desencillada del arroz seco, movilizados para clasificar, clasificamiento, movilizado para tratar, tratamiento, fumigada, carpada,..".
Por no prosperar la acusación y existir réplica del accionante se impondrán costas a la recurrente, a favor del opositor único.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de abril de 2004, en el proceso que promovió DAVID AGUIRRE LOSADA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS (FEDEARROZ) y SERVI IBARRA LTDA.
Costas a cargo de la parte recurrente, a favor del actor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.