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  República  de Colombia

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24263

Acta No. 86

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ LUENGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ LUENGAS demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que, de manera principal, se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente para que se condene a pagarle la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de uno y otro; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro de las sumas retenidas, deducidas o compensadas sin la autorización legal; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños subjetivos morales ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de agosto de 1981, hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $453.429.35 y su promedio $825.233.48, que está integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de junio y diciembre; 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, bonificación fondo de ahorros o bonificación fondo 5, que no es otra cosa que una prima anual y la 1/12 parte de la bonificación por retiro; la prima vacacional liquidada el último día de servicio; que para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó los pagos recibidos por concepto de bonificación fondo 5, bonificación por retiro y la prima de vacaciones; que su último cargo fue el de Jefe Seccional en el municipio de Viotá; que durante toda la prestación del servicios la demandada le descontó de su salario el 5% con destino a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federación Nacional de Cafeteros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; que durante su vida laboral, la demandada le efectuó prestamos de consumo, por los cuales le cobró intereses comerciales; que el día 27 de enero de 1993 compareció al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo amenazas realizadas por la demandada, a suscribir un acta de conciliación que en forma irregular puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez solo se limitó a leerla; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues lo hizo incurrir en error y actuó sobre él con medios coercitivos; que la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la Convención Colectiva de 1984 y el 3º de la Convención Colectiva de "1882 –sic-"; que a pesar de haberlo solicitado la demandada no le hizo practicar el examen médico de egreso.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 58 - 62), la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, o no le constaban, o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de enero de 2004 (fls. 529 - 539), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada; y condenó en las costas del proceso al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2004 (fls. 558 - 564), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la instancia al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por demostrado el contrato de trabajo, sus extremos y el salario básico devengado por el actor, tal como se manifestó en la demanda con la documental de folio 5.

Respecto a las pretensiones de reintegro y reliquidación de prestaciones sociales, observó que las partes suscribieron un acta de conciliación el 27 de enero de 1993, la que transcribió parcialmente y sobre la cual observó que mediante ella "...las partes zanjaron cualquier tipo de concepto salarial, prestacional o indemnizatoria a que eventualmente tuviera derecho, con la suma que recibió al momento de suscribir el acta, y finiquitaron el contrato por mutuo acuerdo..."

Luego de observar que el referido acuerdo reúne los requisitos del artículo 1502 del C. C. y de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 1992, concluye:

"Por ende, la conciliación suscrita entre las partes y debidamente aprobada por funcionario competente para ellos, -sic- en nada, esta viciada de nulidad, tanto porque no se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, porque no se demostró que existieran vicios del consentimiento como de error, la fuerza y el dolo y por el contrario de su texto se colige que el trabajador en forma voluntaria acudió a suscribirla aceptando los términos allí previstos. Además de las distintas pruebas aportadas al expediente no se colige la existencia de ningún vicio del consentimiento para no darle validez al acta de conciliación, pues la parte demandante a quien le incumbía la carga probatoria en los términos del Art. 177 del CPC no acreditó nada de ello, como acertadamente concluyó el A quo. Consecuentemente con lo anterior, no era posible al juzgador de primera instancia declarar que el contrato de trabajo laboral terminó por decisión injusta de la parte demandada, es decir que se presentó despido injusto, y por el contrario la relación laboral finiquitó por mutuo acuerdo de las partes. Siendo ellos –sic- así no es posible acceder al reintegro deprecado, como tampoco el reajuste de las prestaciones sociales pues todas aquellas controversias tanto salariales, prestacionales, como inemnizatorias quedaron conciliadas por las partes según se indicó anteriormente."

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación y se revoque la decisión del a quo y se accedan a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por obedecer a similar planteamiento y perseguir un mismo objetivo.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2335 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 1, 10 y 12 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos, como consecuencia de la apreciación errada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1) En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización.

"2) No dar por demostrado estándolo que en el acta de conciliación en el capítulo DESCUENTOS AUTORIZADOS, se registraron descuentos por concepto de préstamos diferentes a préstamos destinados a para la adquisición de vivienda, sobre los cuales se cobraron intereses descontados directamente del salario.

"3) No dar por demostrado estándolo que el recurrente fue despedido en forma indirecta por patronal sin tener justa causa para ello y dar por demostrado sin estarlo que entre las partes hubo un mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo.

"4) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.

"5) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador Y LE COBRÓ INTERESES sobre prestamos o anticipos de salario o préstamos sobre las prestaciones sociales, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

"6) No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA – FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley.

"7) No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda, la demandada negó, el haber otorgado préstamos de consumo al demandante SOBRE LOS CUALES LE COBRÓ INTERESES, como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda.

"8) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretenden subsanar actos ilícitos-ilegales efectuado por la patronal en abierto fraude a la ley, cometidos durante la ejecución del contrato de trabajo.

"9) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO.

"10) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicios, así: LAS BONIFICACIONES ANUALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL."

Como prueba mal estimada, señala el acta de conciliación y como no apreciadas: la demanda introductoria y su contestación; el certificado de existencia y representación legal de la demandada; la Circular GG-776 del 29 de noviembre de 1991; los estatutos de la demandada; los acuerdos No. 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros; No. 1 de 1948 y No. 1 de 1993 del LII Congreso Nacional de Cafeteros; el temario de la inspección judicial propuesta por el demandante; los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales de servicios de los últimos tres años; el extracto de cuenta de descuento del 5% del salario del trabajador con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; la Circular SUBGG-0238 del 9 de junio de 1998; la Circular GG-03 del 31 de mayo de 1988; la constancia sobre liquidación y pago de algunas prestaciones sociales; la liquidación definitiva de prestaciones sociales; constancia de pago sobre las primas semestrales.

En la demostración sostiene que de la conciliación realizada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de abril de 1991 no se puede predicar un acuerdo sobre conceptos salariales y prestacionales, ni de descuentos ilegales e intereses de préstamos o anticipos y otros que no se incluyeron en el salario base para liquidar la cesantía definitiva, en razón de que la empleadora no incluyó las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro ni las primas vacacionales, y que el cobro de intereses sobre avances de salarios está prohibido por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil pierda su esencia por el ánimo de lucro cuando se dedica a actividades especulativas por fuera de la ley.

Que el ad quem soslayó las presiones a que sometió al actor la demandada durante varias semanas antes de la firma de la conciliación, por lo que, dice, el plan de retiro no tiene el carácter de voluntario, sino obligatorio, por lo que no es posible concederle al acta de conciliación el alcance que no tiene.

Insiste en que el Tribunal dio por probada la cosa juzgada, en forma genérica, lo que atenta contra las garantías consagradas en favor de los trabajadores, prevista en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues aquélla no recae sobre conceptos ciertos e indiscutibles, según el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en la referida acta no se incluyeron esos factores que no fueron materia de debate.

Que el Tribunal no dio aplicación a los artículos 13, 14, 43, 149, 150, 151 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo y a los artículos 1502, 1519, 1524, 170, 1741, 6 y 16 del C. C. y al 2 de la ley 50 de 1990, declarando la nulidad absoluta de la conciliación, toda vez que, dice, adolece de objeto y causa ilícitos.

LA RÉPLICA

Dice que la interpretación que hizo el Tribunal del acta de conciliación es apenas lógica, razonable y fiel a lo que las partes dejaron plasmado, por lo que no hay error evidente en su estimación. Transcribe apartes de la referida acta, para señalar que el acuerdo no solo versó sobre la terminación del contrato.

SE CONSIDERA

Plantea la censura que el Tribunal se equivocó, pues, en su sentir, no tuvo en cuenta que lo único conciliado entre las partes fue la terminación unilateral del contrato de trabajo; que no se liquidó en legal forma el auxilio de cesantía definitiva; y que se hicieron descuentos ilegales por intereses sobre préstamos o avances de salario del 5%, con destino a una caja o fondo de ahorros no autorizada por la ley, aspecto sobre el cual sustenta la declaratoria de nulidad del acta de conciliación que solicita.

Por su parte, el ad quem consideró válida la referida conciliación y le otorgó los efectos de cosa juzgada respecto de lo que se demanda, toda vez que, observó, se efectuó ante funcionario competente, no versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles y no se demostró ningún vicio del consentimiento en el actor.

Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la acusación, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo allí consignado y, menos aún, tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscribieron, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

Dice en lo pertinente el acta de conciliación suscrita por las partes, que obra a folios 5 a 6 A, del cuaderno principal:

"De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ LUENGAS, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses sobre cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

 "Igualmente el señor JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ LUENGAS, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE CUNDINAMARCA como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo."

No permite el texto anterior endilgarle al Tribunal un error evidente en su apreciación, como el que plantea la censura, dado que de él emana sin duda alguna que se conciliaron todos los derechos perseguidos, con efectos de cosa juzgada, pues allí aparece que el mutuo acuerdo no solo se dio sobre la culminación del vínculo contractual, sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación.

En tal documento también es visible la cantidad conciliatoria pactada por las partes y los montos a pagar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos varias deducciones, lo que reafirma que la voluntad de aquéllas era involucrar, además de la terminación del contrato de trabajo, cualesquiera otras obligaciones o derechos derivados de éste, como lo descontado por préstamos o avances de salarios e intereses, todo lo cual fue consignado en el citado documento, pues explícitamente se manifestó: " Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan…", lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada, en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

Finalmente el funcionario judicial expresó que "...teniendo en cuenta que no se han lesionado derechos ciertos e indiscutibles, autoriza la anterior conciliación y advierte a los comparecientes que ella hace tránsito a cosa juzgada, en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral.", de lo que se infiere que no hubo renuncia de derechos y, menos, de aquellos ciertos e indiscutibles.

En síntesis, el Tribunal no valoró equivocadamente el contenido del aludido documento de conciliación, lo cual impide la prosperidad de la acusación y libera a la Corte de analizar los demás errores de hecho reprochados al juzgador de segundo grado, en razón de que dependían del éxito del primer asunto estudiado, además que el censor omite realizar la crítica de cada uno de los medios de convicción que aduce no fueron apreciados y cómo pudo incidir ello en la decisión cuestionada para restarle valor probatorio al acta de conciliación realizada ante el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

Con todo cabe agregar, respecto del cobro de intereses realizado por la empresa, a cuenta de créditos otorgados al trabajador, que aduce el censor fueron ilegales por contravenir los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse de un asunto de puro derecho no es procedente planteamiento por la vía indirecta.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T.; 1502 del C. C.; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127, 142, 149, 151, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 1, 10 y 12 del Código de Comercio; 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado, siendo necesario Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 151, 153, 198. 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2335 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.

Afirma que no existen divergencias sobre los aspectos fácticos de la sentencia impugnada.

Para su demostración dice que el acuerdo conciliatorio no estuvo dirigido a conciliar las cesantías, prestaciones sociales o pensiones de jubilación convencionales, auque allí se mencionen algunos valores, pero, aclara, en él la demandada omitió incluir las primas extralegales de vacaciones y otros factores salariales como las bonificaciones anuales por retiro, por lo que la declaración de cosa juzgada genérica atenta contra las garantías de los trabajadores consagradas en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que sea procedente la revisión de la liquidación de las cesantías omitidas en el acta de conciliación, pues ésta no tiene los efectos proclamados de forma total sino parcial sin que se infiera que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el Tribunal.

Sostiene que por tal razón el fallador ha debido declarar la nulidad del acta de conciliación, como lo impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, por cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario al retenerle estos con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, en evidente quebrantamiento de los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento del trabajador, con lo cual se está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación al declarar en paz y salvo a una empleadora que se apropió de los salarios de aquél, en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil.

Aduce que igualmente se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses, con destino a una caja de ahorros ilegal que viola los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye un fraude a la ley, según el artículo 198, ibídem, y lo prohíben los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 21, 43, 55, 127, 142 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y 56 del Régimen Político y Municipal.

Insiste en que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta tales disposiciones habría ordenado la reliquidación y pago de las cesantías y el valor de los dineros retenidos por intereses en quebrantamiento del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo y condenado a pagar la indemnización de que trata el artículo 65, ibídem, dado que la mala fe es causal de nulidad de los contratos de acuerdo con el artículo 9 del Código Civil y la ignorancia de la ley no sirve de excusa como lo proclama el artículo 56 del Régimen Político y Municipal, que transcribe parcialmente.

LA REPLICA

Dice que el cargo acusa simultáneamente, respecto a las mismas normas, la infracción directa y la aplicación indebida; que no aclara la proposición jurídica cuáles artículos aplicó el Tribunal indebidamente y cuáles de dejó de aplicar; que tanto en este cargo como en el tercero, la censura se remite al análisis del acta de conciliación a pesar de estar dirigidos ambos ataques por la vía directa. Cita jurisprudencia de esta Sala en casos similares al presente, donde es la misma demandada.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 13, 14, 15, 16, 17 19, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 25, 27, 633, 641, 768, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2335 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 1, 10 Y 12 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.

Dice que no hay divergencias de tipo fáctico respecto de la sentencia impugnada.

Para la demostración afirma que el Tribunal proclamó la cosa juzgada de modo general sin analizar el negocio jurídico contenido en el acta de conciliación que dio por terminado el nexo laboral contractual.

Asegura que el fallador no abordó el examen para establecer si el acto jurídico cumplía los requisitos esenciales de que da cuenta el artículo 1502 del Código Civil para su validez y que de la simple lectura se comprueba que el acta de conciliación "adolece de OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS", por el cobro de intereses de avances de salarios en contravía de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

Añade que son ineficaces las cláusulas que vulneren los derechos y garantías de los asalariados según los artículos 13, 14 y 43, del Código Sustantivo del Trabajo, que como el salario son irrenunciables, por lo que la conciliación celebrada entre las partes carece de efectos de cosa juzgada en forma total y sólo los tiene de modo parcial sobre algunos derechos conciliados.

Insiste en que la referida conciliación tiene objeto y causa ilícitos por lo que es absolutamente nula, pues convalida de plano la violación del derecho público de la nación al declarar en paz y salvo a una empleadora que se apropió indebidamente de los salarios del trabajador, lo que desnaturalizó su objeto social como entidad sin ánimo de lucro, según los artículos 633 y 641 del Código Civil, y constituye un fraude a la ley.

LA RÉPLICA

Se pronunció conjuntamente con el segundo cargo, por lo que se remite a lo ya dicho allí, para todos los efectos.

SE CONSIDERA

Razón asiste a la réplica en cuanto señala que no obstante estar planteados ambos cargos por la vía directa, la argumentación en torno a la cual gira la acusación es eminentemente fáctica, pues, afirma esencialmente, el censor que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos incluidos en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo.

Es por ello que la argumentación que emplea el censor, para tratar de demostrar los errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación entre la sentencia y la Ley, como es lo propio para un cargo dirigido por la vía directa, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante cargo que denuncia la violación directa de la ley.

De todas maneras, para determinar si la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, como lo plantea el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

De otro lado, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151:

"...La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

"ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

"ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses."

"Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

"No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

"Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña "las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen.......la naturaleza humana que las inspira y justifica."

"Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

"Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros..."

Le reprocha igualmente el censor al Tribunal el no haber asumido el examen jurídico de la conciliación, para determinar si ésta cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del C. C., lo cual resulta abiertamente contrario a la realidad, pues, tal como se dejó constancia anteriormente, al consignar los motivos de la decisión de segundo grado, el ad quem se refirió expresamente a la norma, para verificar que el acuerdo conciliatorio cumplía con las exigencias allí estipuladas.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ LUENGAS a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                          LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                     ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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