Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

2

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Expediente 24180

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 24180      

Acta No. 89          

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR POLO FLOREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de febrero de 2004, en el proceso que promovió contra la CAMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA.

I.  ANTECEDENTES

EDGAR POLO FLOREZ formuló demanda ordinaria laboral contra la CAMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, para que fuera condenada a reliquidarle salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales; y a pagarle la prima o bonificación por gestión causada en el último año de servicios, la bonificación por movilización o el equivalente salarial por el uso del vehículo asignado y la indemnización por despido sin justa causa, más indexación y la sanción por mora de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aduciendo para ello, en suma, que el contrato de trabajo a término fijo por dos años que le ató a la demandada, iniciado el 11 de enero de 1994, que se prorrogó por períodos sucesivos y similares al no mediar desahucio alguno, y en virtud del cual se desempeñó como Director Ejecutivo, aquélla se lo terminó sin preaviso o alegación de causal alguna el 15 de enero de 2000, razón por la cual le adeuda la indemnización equivalente a los salarios que van desde el 11 de enero de 2000 al 10 de enero de 2002; y que no le pagó la prima de gestión del último período que por sus usos y prácticas siempre reconoció, así como la bonificación por movilización que a partir del segundo semestre de 1998 le cambió por el uso de un vehículo de servicio personal, omisiones que imponen tanto el pago de dichos conceptos como la reliquidación de sus prestaciones sociales y salarios, dado que no los tuvo en cuenta para su liquidación final.         

         

La CAMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA, al contestar, no aceptó los hechos de la demanda y en su defensa adujo que la vinculación del demandante lo fue a título indefinido y que cuando la terminó le cubrió el valor de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la ley. Agregó que ninguna de las bonificaciones que éste reclama tienen carácter salarial y que durante su último año de servicios no hubo excedentes económicos, motivo por el cual no se causó la bonificación por gestión. Propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 25 de septiembre de 2003, condenó a la demandada a pagarle al actor $4'769.108,00 por concepto de indemnización moratoria, declaró parcialmente probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación y no probadas las de prescripción y compensación, le impuso costas y la absolvió "de los restantes cargos del libelo" (folio 367).  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal agregó a la condena dispuesta por su inferior los siguientes rubros: $6'547.876,00 por concepto de bonificación por desempeño; $11'763.800,00 por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; $ 2'263.007,00 por indexación de la bonificación por desempeño; y $4'064.678,00 por indexación de la indemnización por despido sin justa causa. Confirmó la sentencia "en  todo lo demás" (folio 59 cuaderno 2) e impuso costas de la primera instancia a la empleadora en un 50%, absteniéndose de imponerlas para la segunda instancia.

Para ello, precisó que aunque resultaba indiscutible que el actor le prestó sus servicios personales a la demandada del 15 de enero de 1994 al 15 de enero de 2000, sí era motivo de controversia "la modalidad de duración del contrato de trabajo" (folio 46 cuaderno 2), por lo que, para dirimirla, se refirió a la modalidad de término fijo, citando al efecto los artículos 5º del Decreto 2351 de 1965 y 3º de la Ley 50 de 1990 y resaltando que "nuestro ordenamiento jurídico consagra sin escollo la posibilidad de que se pacten contratos de trabajo por tiempo determinado siempre que se haga por escrito" (folios 47 a 48 cuaderno 2), en cuyo apoyo invocó los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 29 de noviembre de 1984 (Radicación 10.679) y 28 de septiembre de 1988 (radicación 2.084), para dar por probado, con base en las documentales de folios 7, 10, 11 y 91 del expediente y los testimonios de Elías George González y Eduardo Solano Dávila, que la relación de las partes empezó "por medio de un contrato de trabajo a término fijo, durante el período comprendido del 15 de enero al 15 de marzo de 1994" (folio 49 cuaderno 2), el cual "fue prorrogado por una primera vez hasta el 17 de abril de 1994" (ibídem), y por una segunda vez "hasta el 30 de junio de 1994" (ibídem), para luego estar vinculadas "por un contrato a término fijo –pactado a dos años- a partir del 18 de julio de 1994 y hasta el 17 de julio de 1996" (folio 50 cuaderno 2), el cual "se prorrogó hasta el 14 de enero de 1994, fecha en la cual la Cámara de Comercio demandada lo extinguió de manera unilateral y sin justa causa -folio 147-" (ibídem).          

Dirimido el anterior aspecto, consideró viable la condena al pago de la bonificación por desempeño del último año de servicios, al advertir que la resolución que la creó --folios 236 a 239-- no condicionó su pago a la existencia de los mismos; y porque la cláusula convencional que la contempló estableció la exigencia de que el trabajador estuviera activo al momento de su pago, lo cual resultaba vulnerador de los derechos previstos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, dado que, "el origen histórico de la bonificación por desempeño permite afirmar, sin hesitación alguna, que fue establecida 'para compensar a los trabajadores el desmonte' del incremento salarial en un 30% que con anterioridad a dicha bonificación venían disfrutando –Actas: N° 244, folio 100 y N° 236, folios 162 a 164-" (folio 52 cuaderno 2).    

Negó la bonificación por movilización por dos razones: la primera, porque el actor "no la incluyó entre las pretensiones apeladas, lo que releva a la Sala de su estudio –artículo 57 de la Ley 2ª de 1984-" (ibídem); y la segunda, por cuanto "no se ve cómo se podría condenar al pago de una prima de movilización por un determinado período, sí durante todos el tiempo que la Cámara de Comercio adquirió el automóvil a través del contrato de leasing, el único usufructuario fue el accionante -folios 52 y ss-" (folio 53 cuaderno 2).

Una vez aludió a los conceptos de prestación social, indemnización laboral, descansos obligatorios y salario que "la jurisprudencia ha establecido" (folio 53 cuaderno 2), y señaló que "la Sala de Casación Laboral al interpretar la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, ha concluido que 'a partir de su vigencia... pagos que son 'salarios' pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) –sentencia 12 de febrero de 1993 radicación 5481" (folio 54 cuaderno 2), aseveró que la Resolución número 01 de 21 de marzo de 1997 –folios 236 a 239- determinó en su parte resolutiva que "dicha bonificación no constituye factor salarial" (ibídem), razón por la cual "obligatorio es concluir que la empleadora demandada no vulneró el ordenamiento jurídico al excluir como factor salarial la bonificación por desempeño o gestión correspondiente al año de 1999 para liquidar cesantía" (ibídem), fuera de que el actor, "en su calidad de director ejecutivo se constituyó en uno de los abanderados de que la 'bonificación por desempeño' no adquiriera la categoría de factor salarial –folios 173-174 y 270-271-" (folio 55 cuaderno 2).     

Igual carácter negó a la llamada bonificación por movilización o de uso de vehículo, habida consideración de que "el valor del canon pagado en el contrato de leasing tuvo como objetivo facilitarle al accionante el desempeño de sus funciones, lo cual es tanto como decir que su fin no fue retribuirle servicio alguno, lo que implica que no es constitutivo de salario" (ibídem).  

Por no encontrar acreditada la calificación de factor salarial de las mentadas bonificaciones, asentó que "naturalmente queda sin fundamento la pretensión de que se condene al pago de saldos de cesantía, de intereses de cesantía, de prima de servicios, y de vacaciones" (ibídem).

La indemnización por despido sin justa causa la tasó como "igual al valor de los salarios correspondientes al tiempo que le faltaba para cumplir el plazo por el cual se había prorrogado tácitamente por última vez el mencionado contrato, esto es, por el período comprendido entre el 15 de enero y el 17 de julio de 2000" (folio 56 cuaderno 2), los cuales a continuación calculó.

Para negar la indemnización moratoria, después de recordar la jurisprudencia de la Corte respecto de la aplicación del criterio de la buena fe a la conducta del empleador –sentencias de 1º de junio de 1955, 13 de junio de 1990 y 25 de mayo de 1989. Radicación 2.901-, sostuvo que como la empleadora se sustrajo al pago de la bonificación por desempeño porque en la Resolución número 01 de 21 de marzo de 1.997 que la reguló se indicó que únicamente se concedería a quienes fueran trabajadores activos al momento de su pago --razón que como se dijo líneas atrás encontró contraria a algunos cánones constitucionales y al origen de la misma--, "es imperioso determinar que discutió con razones serias su decisión de no cancelarla" (folio 57 cuaderno 2), esto es, "demostró dentro del juicio su buena fe" (ibídem). Ello, por cuanto "en el caso sub júdice sólo a través de un complejo análisis jurídico se estableció la obligación de su pago" (ibídem). Además, aclaró que esa decisión no afectaba la condena impuesta por el juez de primer grado, porque lo tratado en segunda instancia aludía era al no pago de la dicha bonificación y porque aquella decisión no había sido apelada.

Por último, determinó que había lugar a la indexación por haberse negado la indemnización moratoria, por ser "concepción jurídica imperante que cuando no es pertinente la condena de la indemnización moratoria..., es conducente condenar entonces al pago de la indexación en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida" (folios 57 a 58). Por el mismo razonamiento, encontró procedente la indexación de la indemnización por despido sin justa causa, pasando a hacer su cálculo respectivo.             

III. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 56 cuaderno 3), que fue replicada (folios 64 a 68 cuaderno 3), el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en relación con las absoluciones que dispuso respecto de las bonificaciones e indemnizaciones pretendidas y su consecuente incidencia en la liquidación de salarios y prestaciones sociales y que, en sede de instancia, revoque la del juzgado en el mismo sentido, de tal suerte que, en últimas, acceda totalmente a las pretensiones de su demanda inicial. Como primer alcance subsidiario solicita que se proceda en la forma anterior, salvo en lo tocante al carácter salarial que inicialmente persiguió sobre la llamada bonificación por desempeño, como sus incidencias salariales y prestacionales; y como segundo alcance subsidiario, similar proceder al del primero, excepto en lo tocante a la llamada bonificación por movilización y sus incidencias salariales y prestacionales.    

Con ese específico propósito le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte, junto con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º 2º de la Ley 52 de 1975; y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 10, 50, 20, 21, 22, 23, 45, 46, 55, 61 y 142 del primer estatuto señalado; 187 del Código de Procedimiento Civil; 57 de la ley 2ª de 1984; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.       

Como errores de hecho singulariza 12, relacionados, en suma, con no haber dado por probado que apeló la absolución sobre la llamada bonificación por movilización; que tanto la bonificación por movilización como por desempeño ingresaron a su patrimonio por retribución directa de sus servicios y, por ende, tienen carácter salarial, de modo que, atendiendo su verdadero valor, incrementan la liquidación final de salarios y prestaciones sociales; que la demandada procedió de buena fe al negarse a pagarle la bonificación por desempeño, no obstante estar vinculado al momento de su causación; y que se debió hacer un complejo análisis jurídico para la viabilidad de la mentada bonificación, cuando ella simplemente aparece en la Resolución número 01 de 21 de marzo de 1997.

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación final de prestaciones sociales y salarios (folios 93 a 94 y 142 a 144), la carta de despido (folio 147), el contrato de leasing (folio 152 a 257 vto.), las actas de la Junta Directiva de la demandada números 244, 236 y 275 (folios 100, 173 y 174, 162 1 164, 12 a 13), la Resolución 01 de 21 de marzo de 1997 (folio 236 a 239), la certificación laboral visible a folios 202 y 272, la comunicación del actor obrante a folios 270 a 271, el memorial que sustenta la apelación (folios 668 a 671) y los testimonios de Elías George González, Eduardo Sotero Solano y Roberto Katime Montalvo (folios 273 a 280, 287 a 298 y 325 a 326); y como dejadas de apreciar las documentales de folios 18 y 21, la comunicación suscrita por el actor visible a folio 146, las actas 238 y 243 de la Junta Directiva de la demandada (folios 167 a 169, 180 a 181, 170 a 172, 181 a 183 y 229 a 231), la certificación expedida por la demandada que aparece a folios 226 a 228, "la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 302 a 306)" (folio 12 cuaderno 3), y el dictamen pericial rendido en el proceso, con sus soportes (folios 320 a 322, 340 a 341, 348 a 350, 353 a 354, 323 a 324 y 352 a 352).        

Para demostrar el cargo afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en el yerro de considerar que no apeló la absolución por la bonificación por movilización, cuando así aparece en el escrito respectivo y el mismo juzgador lo aceptó al referirse a él como apelante en este punto.

Para el recurrente, contrario a lo inferido por el Tribunal, el contrato de leasing no señala que el automotor que se le entregó lo hubiera sido "para facilitar el desempeño de sus funciones" (folio 17 cuaderno 3), y, en cambio, la certificación que obra a folio 18 sí da cuenta de los pagos que se le hicieron como bonificación por movilización, de manera que, al haberse cambiado esos pagos en dinero por el uso de un automóvil, debe concluirse que "la bonificación de movilización dada en el pasado al trabajador (folio 18) fue sustituida por la entrega del vehículo adquirido por la demandada mediante el sistema de leasing, medida en la que tiene repercusión salarial" (folio 18 cuaderno 3), pues, el ser el único usufructuario es un "indicio serio" (folio 17 cuaderno 3), que se orienta a la "inferencia probable" (ibídem), de que "su goce tiene significación retributiva y nunca la contraria" (ibídem). Inferencia que dice se encuentra también respaldada en la confesión que se deriva de la respuesta que dio el representante legal de la demandada al interrogante formulado por el juzgado sobre la bonificación por movilización que transcribe.

  

Según el recurrente, el acta de la Junta Directiva que obra a folios 189 a 190 del expediente, de haber sido apreciada, habría llevado a la conclusión de que el vehículo que adquirió la entidad se lo entregó con el propósito de "retribuirle directamente sus servicios" (folio 19 cuaderno 3), pues, no de otra manera se hubiera consignado que él era quien podía adquirirlo por el valor del salvamento o por retiro anticipado, como en efecto ocurrió.

Creyendo haber demostrado los yerros de valoración de las anteriores pruebas calificadas sobre la mentada bonificación por movilización, aduce que los testimonios, que dice erróneamente apreciados, permiten concluir que el automóvil "fue usado por el trabajador a su arbitrio y como sucedáneo de la bonificación de movilización que se le pagaba anteriormente, por lo que entonces y al tener el carácter retributivo debió tener en cuenta, en el valor mensual pagado como canon de leasing, para liquidar todas sus acreencias laborales" (folio 20 cuaderno 3), más aún, cuando el vehículo le perteneció antes y después del contrato de leasing.       

En cuanto a los yerros de valoración probatoria relativos a la llamada bonificación por desempeño, alega que resulta inexplicable que el Tribunal hubiera concluido que históricamente la misma se otorgó para desmontar los incrementos salariales, cuando los antecedentes de la Resolución N° 01 de 21 de marzo de 1997 acreditan que su génesis tuvo por objeto "retribuir el esfuerzo laboral" (folio 26 cuaderno 3) de sus trabajadores, tal y como, insiste, se extrae de las actas números 230 y 243 –folios 167 a 169 y 180 a 181, y 170 a 172, 181 a 183 y 229 a 231- de las cuales resalta las expresiones que en su sentir conducen a tal conclusión.

Alude a los testimonios mencionados por el Tribunal, y al de Eduardo Solano Avila, para destacar las expresiones en que apoya su disertación y aseverar que son contundentes al mostrar el carácter salarial de la dicha bonificación.    

Sostiene que el juez de la alzada, no empece observar que su salario base de liquidación de cesantía fue de $9'538.216,00 –folio 142 a 144-, y que la bonificación por desempeñó era equivalente a un salario mensual, erróneamente señaló que el pago debía ser otro, esto es, de $6'547.876,00, ello por apreciar erróneamente la liquidación final de prestaciones sociales y la resolución que la reguló y que incidió en el cálculo de la respectiva indexación.   

A continuación enfila el recurrente el desarrollo del cargo a atacar la negación del Tribunal al pago de la indemnización moratoria con fundamento en que resultaba atendible que la demandada alegara que la bonificación por desempeño de 1999 se causaba en beneficio de quienes ostentarán la calidad de trabajadores activos al momento de su pago, así como porque dedujo su procedencia luego de un complejo análisis jurídico. En cuanto al primer aspecto, a pesar de haber concluido que su contrato de trabajo se prorrogó hasta el 17 de julio de 2000, aun cuando lo interrumpió la demandada el 14 de enero cuando lo despidió; y el segundo, por cuanto no hizo ningún complejo análisis jurídico para inferir la procedencia de la dicha bonificación, sino que, sencillamente, la halló de la lectura de la Resolución 01 de 21 de marzo de 1997 y de la certificación del folio 202. De lo alegado concluye la necesidad de casar el fallo en la forma pedida y, en sede de instancia, solicita se tenga como valor de la bonificación por movilización el del canon del contrato de leasing, se sume a la base de liquidación de la cesantía para calcular los reajustes que se desprenden a favor de sus prestaciones sociales y su indexación, y se imponga la condena al pago de la sanción moratoria.    

Por su parte, la opositora confuta el cargo aduciendo que el Tribunal se pronunció sobre la precariedad de la apelación lo que hace inestimable su reproche; que la entrega de vehículo al actor lo fue para facilitarle su transporte pero no para incrementarle su salario; que bien podía restarle carácter salarial a la bonificación por desempeño; que la suma por salario mensual es la advertida por el juzgador y no la que propone el impugnante por ser este último salario base de liquidación que cobija adicionales al sueldo mensual; que su conducta no puede ser tildada de mala fe, pues el pago de la mentada bonificación por desempeño se produce por estar vinculado al momento de su pago y no de su causación, tal y como lo expresa la resolución que la reguló; que ese beneficio fue concedido unilateralmente por lo que no se le puede atribuir mala fe; y que la afirmación del juzgador sobre su labor en el estudio del caso no afecta su posición de buena fe al sustraerse al pago de esa bonificación.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Del examen de las pruebas respecto de las cuales existe pronunciamiento expreso del recurrente, y que indica como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, resulta objetivamente lo siguiente:

1. No obstante apenas haber citado el recurrente la pieza procesal mediante la cual sustentó su recurso de apelación contra la sentencia del juez de primer grado (folios 368 a 371), pero no haber precisado el presunto yerro en su valoración, se advierte que en el tercero de los fundamentos del recurso se alude a la bonificación para movilización como "elemento integrante del salario" (folio 320), por lo que se insiste en que "debió ser tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales" (folio 321), de donde no es posible inferir que se estuviera pretendiendo su pago sino apenas su cálculo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del Trabajador. No incurrió entonces el Tribunal en un yerro de apreciación de dicha pieza procesal o por lo menos que sea dable calificar de ostensible, protuberante o manifiesto al entender que no se persiguió en el recurso de apelación la revocatoria de la absolución al pago de la llamada por el demandante bonificación por movilización sino, apenas,  la inclusión de ese concepto en la base de liquidación de sus prestaciones sociales por tener el carácter de factor salarial. Menos aún, cuando quiera que el juzgador al aludir a ese concepto en el párrafo que cita el recurrente, expresamente lo refirió como ajeno al salario del trabajador y, por tanto, extraño a su base salarial para reliquidar sus prestaciones sociales. Fuera de lo dicho, es claro que el segundo argumento del Tribunal para desestimar esa posible pretensión, esto es, el de que el demandante usufructuó el vehículo hasta su retiro, momento en que lo readquirió, no fue objeto de reproche por el censor.          

2.- El Tribunal no afirmó que en el contrato de leasing apareciera cláusula alguna en la cual se consignara que el automotor se le entregaría al demandante para facilitarle el desempeño de sus funciones, como lo asevera el recurrente. Ese documento lo señaló el juzgador para decir que éste fue su único locatario, cuestión que no es discutida por el impugnante sino más bien reafirmada a lo largo del proceso e insistida en el recurso extraordinario en el que se sostiene que "la Cámara de Comercio de Santa Marta adquirió un vehículo mediante el sistema de leasing con el fin de entregarlo al doctor Edgar Polo Flórez para su uso personal y como sucedáneo de los valores que antes se le pagaban para costear su movilización" (folio 17 cuaderno 3). No incurrió el juez de la alzada entonces en yerro probatorio alguno respecto de este documento.

Lo que sí es cierto, en este tópico del recurso, es que la señalización del recurrente de que la entrega de ese vehículo puede ser un "indicio serio" (folio 17 cuaderno 3), orientado a la "inferencia probable" (ibídem), de que "su goce tiene significación retributiva y nunca la contraria" (ibídem), no es susceptible de ser estudiada en la casación del trabajo por no ser la prueba indiciaria una de las calificadas en el recurso extraordinario, atendida la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. De suerte que, todo el cardumen indiciario que construye alrededor de esa situación no puede ser estudiado por la Corte, por lo que, sólo en la medida que alguna de las pruebas calificadas arroje un yerro de apreciación probatoria con la magnitud de manifiesto, protuberante u ostensible, es posible quebrar el fallo y concluir cosa distinta a la observada por el juzgador de instancia de que el uso del vehículo automotor tuvo como objetivo facilitarle al demandante el desempeño de su funciones como Director Ejecutivo que fue de la Cámara de Comercio de Santa Marta.     

   

3.- Cierto es que la certificación que obra a folio 18 del expediente indica que al actor se le pagaron unas sumas de dinero por concepto de bonificación por movilización por los años 1997 y 1998, pero ello no significa que el uso del vehículo automotor entregado al demandante a partir de julio de 1998 (folio 157), mediante contrato de leasing que constituyó su empleadora, fuera la misma prestación económica o un sucedáneo, como lo asienta el recurrente, menos aún cuando quiera que por el mismo año de 1998, cuando recibió el vehículo, se le pagó la mentada bonificación. Por manera que, a lo sumo, tal conexión que establece el recurrente entre estos medios de convicción no deja de ser una prueba conjetural no apta de ser estudiada en sede de casación, por la misma razón que lo es la prueba indiciaria.     

4.- El acta número 10 de la Junta Directiva de la demandada (folios 189 a 190), en cuya elaboración actuó el demandante como secretario, señala explícitamente que al Presidente Ejecutivo, cargo que después ejercería, el órgano directivo le niveló su sueldo en un 20%, así como que decidió "proveer de vehículo al Presidente Ejecutivo" (folio 190), con la gabela de que a la terminación del contrato de leasing o de su retiro anticipado lo adquiriera por el valor del salvamento, sin que de su lectura se pueda desprender que la asignación del mentado vehículo lo hubiera sido a título de retribución o por la prestación de sus servicios sino, lo que es entendible, por ser usual en la administración pública y en la privada, que se le facilitara el automotor por ostentar la condición de 'Presidente Ejecutivo' de la Cámara de Comercio de Santa Marta y, obviamente, como lo concluyó el Tribunal, para facilitarle el cumplimiento de sus funciones.

No sobra resaltar que no en pocas ocasiones, atendida la importancia del cargo que ejerce el trabajador, las funciones que desempeña, el status de la empresa para la cual labora y aún, su propia seguridad, la empresa facilita a algunos de sus trabajadores medios de transporte acordes con esos requerimientos, sin que por ello deba concluirse que forman parte de su retribución, o que constituyen expresión de su salario. Tal situación es recurrente en tratándose de directivos de la empresa, la cual, por su propia imagen, o el desarrollo de sus particulares estrategias comerciales, llega a requerir que éstos tengan ciertas facilidades para el cumplimiento de su gestión, de donde no parece nada extraño que, para facilitar el cumplimiento de sus funciones, la Cámara de Comercio de Santa Marta haya provisto a su Presidente Ejecutivo de un vehículo, sin que resulte relevante, para efectos de su salario, que también haya dispuesto una especial ventaja al momento del pago total del automotor o de su retiro del empleo.       

5.- En cuanto a la llamada por el recurrente como bonificación por movilización o uso de vehículo, los testimonios que cita como erróneamente apreciados no pueden ser analizados por la Corte por no haber probado los yerros de valoración de los medios de convicción calificados en casación, en atención a la citada restricción legal del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los cuales, en últimas, lo que exponen es su particular entendimiento del uso del vehículo pero no hechos que acreditaran tal efecto.   

6.- El recurrente no discute la lectura que hiciera el Tribunal de la Resolución número 01 de 21 de marzo de 1997 (folios 236 a 239), y que le permitió concluir que la llamada 'bonificación por desempeño' fue estipulada por la empleadora restringiéndole expresamente su carácter de factor salarial, sino el hecho de que el Tribunal no hubiera estudiado sus antecedentes, los cuales, asevera, "muestran el indiscutible carácter salarial de la bonificación por rendimiento pagada al actor" (folio 25 cuaderno 3).  

Por manera que, siendo cierto que la aludida resolución expresamente señala que "la bonificación por desempeño se cancelará por una vez al año, en el primer trimestre y no constituye factor salarial" (folio 238); que ese fue el esencial razonamiento probatorio del Tribunal para arribar a la conclusión reprochada; y que el recurrente no lo discute sino que a través de otros medios de prueba intenta desvirtuarlo, el argumento del juzgador permanece incólume y, con independencia de lo que muestren los otros medios de convicción del proceso, mantiene la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, por ser sabido que los jueces del trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no están atados a una tarifa legal de prueba y pueden formar libremente su convencimiento atendiendo cualquiera de los medios de prueba admitidos por el legislador, salvo que la misma ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual no podrán admitir su prueba por otro medio.     

Ahora bien, el razonamiento del juzgador de serle posible al empleador establecer tal tipo de restricción cuando concede unilateralmente a sus trabajadores pagos como el aquí tratado, que fue el argumento con el que redondeó su negativa a la pretensión del hoy recurrente, por ser de naturaleza jurídica no es posible ventilarlo por la vía escogida en el cargo en donde se supone plena conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del Tribunal.

De modo que, siendo esencialmente dos las razones del Tribunal para despachar negativamente la pretensión del actor de considerarse la bonificación por desempeño como factor salarial: una no atacada por el recurrente y que no merece tampoco reproche alguno por decir el medio de convicción lo que de él apreció el juzgador; y la otra, no ser apta de discutir por la vía escogida en el ataque, se impone inferir que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le imputan en este particular aspecto del fallo.

No sobra anotar que el recurso de casación no es una tercera instancia donde puedan discutirse libremente los distintos aspectos del proceso sino que, por su naturaleza, en él debe confrontarse la sentencia del Tribunal con lo que objetivamente muestran los medios de convicción que le debieron servir o le sirvieron de soporte, así como los preceptos legales en los cuales se fundó o debió fundarse la decisión. Así las cosas, no es del caso abordar el estudio de medios de convicción como las actas del la Junta Directiva de la demandada señaladas por el censor como indicativas de que el antecedente histórico de ese pago conduce a entender que fue para retribuir servicios laborales, pues, amén de que de ellas no es objetivamente posible concluir que la empleadora no le restringió el carácter de factor salarial para efectos de la liquidación de ciertas prestaciones sociales, lo cierto es que tal afirmación comporta medios de convicción ajenos a los calificados en la casación del trabajo, como lo son los indicios y conjeturas. Por la misma razón, debe decirse que no es dable el estudio de los testimonios que se citan en apoyo del planteamiento.        

7.- No incurrió en dislate alguno el juez de la apelación al concluir que el salario mensual del actor para 1999 previsto por el numeral 3. de la Resolución número 01 de 21 de marzo de 1997 (folio 237), era el que aparece en el folio 202 como equivalente a la suma de $6'547.876, dado que allí explícitamente se observa esa cantidad como el sueldo de POLO FLOREZ para la invocada anualidad.

Cuestión distinta es, como lo destaca la réplica, que por vía de la afirmación del Tribunal de que estaba establecido en el proceso que "el salario base de liquidación de cesantía e indemnización confesado por la empleadora demandada fue el de $9'538.216,00 –folio(sic) 142 y 147 –" (folio 56 cuaderno 3), el recurrente pretenda que se le calcule el beneficio con base en una salario base de liquidación de los citados conceptos que resulta del cálculo de todo lo percibido en el último año de servicio, como se observa en la liquidación que obra a folio 93, y no en el salario mensual estipulado por la resolución que le dio origen, pues, con tal proceder sí se estaría alterando el sentido literal de la disposición. Por tanto, no incurrió el juez de la alzada en apreciación errónea de esos medios de prueba citados por el recurrente.    

    

8.- El Tribunal negó la indemnización moratoria solicitada en la demanda al no hallar mala fe en la conducta de la demandada al omitir el pago de la bonificación por desempeño porque, de una parte, había establecido que se debía pero a quienes estuvieran trabajando para el momento de su pago, que no era el caso del demandante; y de otra, el juzgador requirió de un "complejo análisis jurídico" para concluir la existencia de la obligación. El recurrente sostiene que erró el juzgador, dado que, de un lado, dio por probado que el último vínculo laboral fue hasta el 17 de julio de 2000 pero la demandada lo truncó el 14 de enero anterior y, de otro, la simple lectura de la Resolución 01 de 21 de marzo de 1997 permite advertir la existencia de la pluricitada bonificación por desempeño.

Pues bien, como lo resalta la réplica, la Resolución número 01 de 21 de marzo de 1997 en su parte resolutiva paladinamente consigna que "RESUELVE 1.... 2. La prima de desempeño se concederá a los empleados que al momento de su pago se encuentren laborando en la entidad..." (folio 237). Quiere decir lo anterior que no erró el juez de la alzada al advertir que esa fue la disposición administrativa de la demandada, es decir, la de pagarla sólo a quienes estuvieran laborando en el momento en que se efectuara su pago. De suerte que, no obstante haber dado por probado que el vínculo laboral del demandante por su naturaleza debía extenderse hasta el 17 de julio de 2000, resultaba ajeno tal hecho a la exigencia de la citada resolución, pues, la causación del derecho que alega el recurrente, esto es, que laboró todo el año de 1999 e inclusive hasta el 14 de enero de 2000, no suplía la exigencia prevista en la anotada resolución y por lo cual, para efectos de su reconocimiento, el Tribunal encontró como 'exorbitante' frente a los principios que aparecen en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.   

Es que, uno fue el hecho de que el Tribunal concluyera la procedencia de la bonificación por desempeño, contra la exégesis de la resolución que la reguló; y otro bien distinto, el que esa exégesis permitiera a la demandada el particular entendimiento de que sólo la debía en la medida de estar activo el trabajador, es decir, laborando.

No aparece con el carácter de ostensible y manifiesto tal yerro de apreciación probatoria por referirse a dos hechos distintos aun cuando aludieran a un mismo aspecto de la relación laboral. Menos aún, cuando, para superar el escollo de la literalidad de la disposición y condenar al pago de la dicha bonificación, como ya se anotó, debió acudir a preceptos constitucionales y con acierto o no, aludir a los orígenes de la misma, lo cual  le demandó, según dijo, "un complejo análisis jurídico".

En consecuencia, el cargo no prospera.  

 SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 5º, 19, 29, 21, 22, 23, 45, 46, 55, 61, 64, 65, 142, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para demostrar el ataque afirma el recurrente que al haber concluido el Tribunal que la bonificación por desempeño no tenía carácter salarial por haberlo así consignado la demandada en la Resolución que la creó, incurrió en el dislate jurídico que le atribuye, pues, ello pugna con el principio universal de la legislación laboral que recoge la protección al mínimo de derechos y garantías "por lo cual la estipulación que lo afecte o desconozca se tendrá por no escrita" (folio 44 cuaderno 3).

Según el censor, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 prevé que para quitar el carácter salarial a ciertos pagos que se hacen en la relación de trabajo debe producirse con "acuerdo de voluntades" (ibídem), de modo que, al no observar el Tribunal que en la citada cláusula no medió ese acuerdo, y dar validez a la pérdida del carácter salarial de la citada bonificación, le dio una inteligencia equivocada a la disposición. Invoca en su apoyo la sentencia de tutela T-295 de 1999 de la Corte Constitucional.

Alega el recurrente que la apreciación del Tribunal evidencia una interpretación errónea del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo al convalidar "un acto unilateral y arbitrario de la Cámara de Comercio de Santa Marta" (folio 48 cuaderno 3), amén de que por comprometer esa bonificación en elemento retributivo del trabajo "ni aún contando con la aquiescencia del trabajador" (ibídem), podía perder su carácter salarial.

En instancia, solicita el recurrente que se observe que él no fue abanderado de la pérdida del carácter salarial de la dicha bonificación sino que fue la doctora Zully David quien la planteó y él se limitó a exponer esa propuesta; y que la Corte ha considerado en muchas ocasiones, respecto de las cuales copia algunas de sus consideraciones, la aplicabilidad de la sanción moratoria aún cuando el trabajador exprese su consentimiento por la renuncia de mínimos laborales, como aquí ocurrió.  

La replicante aduce que el Tribunal no afirmó que la bonificación por desempeño no fuera salario, sino, cuestión distinta, que la demandada la había excluido como factor salarial para el cálculo de algunas prestaciones sociales, lo que está conforme a la ley, pues, además, dio por probado que el demandante fue aquiescente con esa decisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tiene razón la réplica cuando reprocha al cargo fundar su argumentación sobre la tesis de que el Tribunal le desconoció el carácter salarial a la bonificación por desempeño, dado que, como se anotó, el juzgador una vez aludió a los conceptos de prestación social, indemnización laboral, descansos obligatorios y salario que "la jurisprudencia ha establecido" (folio 53 cuaderno 2), y señaló que "la sala de Casación Laboral al interpretar la última parte del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, ha concluido que 'a partir de su vigencia... pagos que son 'salarios' pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) –sentencia 12 de febrero de 1993 radicación 5481" (folio 54 cuaderno 2), aseveró que la Resolución número 01 de 21 de marzo de 1997 –folios 236 a 239- determinó en su parte resolutiva que "dicha bonificación no constituye factor salarial" (ibídem), razón por la cual "obligatorio es concluir que la empleadora demandada no vulneró el ordenamiento jurídico al excluir como factor salarial la bonificación por desempeño o gestión correspondiente al año de 1999 para liquidar cesantía" (ibídem), fuera de que el actor, "en su calidad de director ejecutivo se constituyó en uno de los abanderados de que la 'bonificación por desempeño' no adquiriera la categoría de factor salarial –folios 173-174 y 270-271-" (folio 55 cuaderno 2).

Así las cosas, el cargo parte de una premisa falsa que de entrada da al traste con su argumentación. Pero si se desatendiera el dislate del recurrente y se prosiguiera con el estudio del ataque habría que decirse que no le asiste razón por dos básicas razones: la primera, porque en verdad la jurisprudencia ha considerado desde la cita que efectuó el Tribunal que, a pesar de la defectuosa redacción de la norma contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que  "... pagos que son <<salario>> pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.)" (C.S. de J., S.C.L., Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 1993); y la segunda, porque el ataque se edifica sobre la hipótesis de los mínimos derechos laborales y su irrenunciabilidad, cuando quiera que la bonificación por desempeño, que fue la dejada de pagar por la empleadora a su Presidente o Director Ejecutivo, salta a la vista que no está comprendida en ese concepto.    

De modo que, si el Tribunal encontró procedente el pago de la invocada bonificación por desempeño pero excusable el comportamiento de la empleadora por su no pago, dados los criterios que aquélla precisó cuando la reguló, no incurrió en dislate al encontrar razones atendibles para no imponerle la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dar una inteligencia equivocada a las normas que incluye la proposición jurídica del cargo.  

En consecuencia, no prospera el cargo.

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que EDGAR POLO FLOREZ promovió contra la CAMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.