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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 24146
Acta No. 92
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre del dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODOLFO HERNANDO MORENO MINA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 26 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por MIRTHA ABADÍA SERNA.
ANTECEDENTES
El recurrente cuestiona la aludida sentencia del Tribunal, mediante la cual modificó el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la condena impuesta al demandado de un 20 al 18 por ciento de todos los dineros recibidos por concepto de la condena emitida a su favor dentro del proceso contencioso administrativo, en que la accionante había fungido como su apoderada judicial.
El demandado fue convocado a juicio laboral ordinario por la accionante, para que se declare que entre ambos existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, que debe pagar la gestión tal y como fue pactada y que, en consecuencia, debe cancelarle por concepto de honorarios $75.000.000.oo; lo que se liquide en relación a sus cesantías en cuantía del 30 por ciento; y los intereses moratorios sobre la suma adeudada, a la tasa vigente, desde cuando se hizo exigible, hasta cuando el pago se realice.
La demandante representó judicialmente al actor, dentro de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, por haber sido desvinculado del Servicio Seccional de Salud del Chocó. En desarrollo del mismo confeccionó, presentó la demanda e impulsó el proceso parcialmente, ya que no pudo continuar atendiéndolo, como consecuencia de haber pasado a fungir como magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, órgano judicial en el cual se declaró impedida para conocer de dicho proceso y ante el que las pretensiones de la demanda resultaron fallidas.
La apelación se surtió con distinta profesional del Derecho y la sentencia fue revocada por el Consejo de Estado, al acoger los planteamientos de la demanda inicial, en cuanto a que la desvinculación la había producido una autoridad no competente para tales efectos.
El juicio ordinario laboral se derivó de la alegación de la demandante, relativa a la negativa del demandado a cancelarle los honorarios pactados.
El demandado fue vinculado al proceso mediante curador ad litem, quien se atuvo a lo que resultara probado, pero otorgó poder antes de la primera audiencia.
El 12 de diciembre de 2003, el señor Juez Único Laboral del Circuito
de Quibdo, condenó al demandado a cancelar a la actora, por concepto de honorarios profesionales por su gestión, el 20 por ciento de todo lo percibido por la condena proferida en su favor por la justicia contencioso administrativa. Lo condenó, además, en costas.
El Tribunal Superior de Quibdó desató la apelación en el sentido ya mencionado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem, en lo concerniente al recurso, señaló que para el reconocimiento de honorarios, conforme a la jurisprudencia, se requería, de un lado, probar la causación de los honorarios, demostrando la gestión desarrollada o prestación del servicio y, de otro, cuantificar el valor de la gestión, determinando su cuantía, para lo cual se imponía probar la remuneración pactada o la usual, estimando, en este último evento, la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas. Citó jurisprudencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1997, rad. 10046.
Precisó, que era innegable que la labor de la demandante había sido fundamental, ya que constituyó la pieza estructural del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que se había desarrollado en la primera instancia, sin que fuera dable desconocer que sus argumentos, planteados en el libelo, habían sido aceptados en la segunda instancia; que, sin embargo, tampoco podía desconocerse que su gestión no había llegado hasta la culminación del proceso, puesto que desde la interposición del recurso de apelación habían participado otras abogadas.
Estimó que, para la fijación de honorarios por los servicios prestados, no era dable acudir a la Tarifa de Honorarios Profesionales establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1887 de 2003, como lo había hecho el a quo, porque las mismas correspondían a las agencias en derecho a fijar por el juez dentro del proceso, como porción de las costas, y cuyo pago está a cargo de la parte vencida ( citó y trascribió apartes de la sentencia 4571 de 22 de mayo de 1995, de la Sala de Casación Civil y Agraria de esta corporación).
Expresó que, en este caso, se acudía a la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Medellín, por ser la usualmente aplicable en el Departamento del Chocó y la cual estipulaba, para la acción de restablecimiento del derecho, un mínimo de 4 salarios y máximo de 20, más un 20%, sobre el valor de la indemnización efectiva.
Finalizó, manifestando que ese porcentaje correspondía a la tarifa por gestión completa del proceso, la cual la actora no había cumplido, pero que, atendiendo a la labor desarrollada y su incidencia en la decisión favorable finalmente obtenida, correspondía, a criterio de esa Sala, al 90% del proceso, por lo que la cuantía de la cuota litis a reconocer sería del 18% y no del 20% que había decidido el a quo.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, no replicado, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita al final del escrito, en el aparte de "petición", que la Corte CASE la sentencia gravada y, en su lugar, ordene la no prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Expresión que la Corte interpreta en el sentido de revocar la sentencia dictada por el a quo en lo relativo a las condenas impuestas.
DESARROLLO DEL RECURSO
Dijo así el recurrente:
" Con el pronunciamiento de la sala única del tribunal superior del distrito judicial de Quibdó, mediante sentencia del 26 de Marzo del 2004, se violó de manera directa la causal primera del artículo 87 del código procesal del trabajo (sic), incurriendo el fallador de primera instancia en evidente error de hecho, como quiera que está dando por cierto el hecho de la ejecución total del contrato de prestación de servicios profesionales supuestamente suscrito entre la Dra. MIRTHA ABADIA (sic) SERNA y el Dr. RODOLFO HERNANDO MORENO MINA para efectos de asistencia jurídica profesional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetrara el Dr. RODOLFO HERNANDO MORENO MINA en contra de la empresa DASALUD en el departamento del chocó.
La posición del tribunal, es flagrantemente lesiva para los intereses del Dr. RODOLFO HERNANDO MORENO MINA y evidentemente violatoria en de los principios (sic) de las garantías mínimas del régimen laboral especialmente en lo que tiene que ver con la proporcionalidad entre la prestación del servicio y la remuneración del mismo.
No es plausible que la actitud negligente e irresponsable de la Dra. MIRTHA ABADIA(sic)SERNA sea premiada por el Tribunal de instancia, ordenando el reconocimiento en su favor de unos honorarios que en realidad no ha causado y desconociendo que para obtener la prosperidad de las pretensiones del proceso objeto de discusión, se hizo imprescindible contratar a otros profesionales que de manera diligente y dentro del término y oportunidad legal, interpusieron el recurso correspondiente y realizaron de manera diligente toda (sic) las acciones que en últimas fueron las que permitieron obtener el éxito de las pretensiones inicialmente formuladas en el proceso objeto de la causas (sic) y honorarios.
No se detiene el fallador de primera instancia en la apreciación de las pruebas que claramente muestran que la Dra. ABADIA (sic) SERNA no podía ejercer a plenitud las acciones propias del proceso a favor de la defensa de los intereses del actor pues se encontraba desempeñando el cargo de Magistrado (sic) del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, desde el 7 de junio de 1995, fecha de su posesión; el mismo que dictara sentencia de primera instancia. Reconoce el Honorable Tribunal en la parte considerativa que no existió dentro el proceso contencioso administrativo sustitución de poder, ni se solicitó regulación de honorarios por la vía incidental, constituyéndose esta en una clara e irresponsable actuación de un profesional del derecho que deja a su cliente ABANDONADO a su suerte Jurídica (sic), impidiendo con esta actuación la posibilidad de asistencia jurídica por parte de otros profesionales del derecho, responsables e idóneos".
Es de señalar que en acápite aparte denominado "normas violadas" menciona el actor las siguientes: artículos 1535-2 del Código Civil por interpretación errónea, 2512 y 2542 ibidem, 488 del CST, 151 del CPTSS, 69 del CPC por aplicación indebida, y 1530,1531,1541,2143,2144, 2184-3 y 2189-3 por infracción directa. Enlista, además los artículos 1494, 1496, 1542, 1602, 1603, 1609 y 1618 del Código Civil, aparejándoles concordancias.
No hubo réplica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A través del recurso extraordinario de casación se busca, además de la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial, puesto que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, o mediante la violación del principio de no reformatio in pejus, a través de las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores y se persigue, además, reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones.
Mas, dado su carácter de recurso extraordinario, está sujeto a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien decide ejercerlo, ya que, el no satisfacerlos, conllevará a que resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Tales requerimientos de técnica, valga también reafirmar, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Ha aclarado además la Corte, en numerosas ocasiones, que este recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que la labor de ella, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se restringe a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. La sentencia recurrida y la ley sustancial de alcance nacional son los protagonistas principales del recurso.
Con este instrumento extraordinario de impugnación se propende - como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida por los falladores, de dos maneras (las llamadas "causales"): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus ( causal 2ª).
A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.
En la vía directa, el fallador transgrede la ley mediante tres posibilidades:
La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
Es decir, una violación por la vía directa, implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene determinada conclusión mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso.
A su turno, se quebrantará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal aprecie erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero (conocido como "de hecho"), es predicable respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico (denominadas "pruebas calificadas") y, el segundo (llamado "de derecho"), respecto de las llamadas pruebas solemnes.
Dentro del marco sintéticamente bosquejado, ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación.
No es posible edificar los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, ni mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; ni, mucho menos, como pasa acá, con mezcla de las dos vías, pues a cada una corresponde estrictamente y, en sana lógica, una específica presentación argumentativa.
Puesto de presente lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento del recurso en el sub lite presenta protuberantes, trascendentes e inaceptables deficiencias de orden técnico, las cuales impiden adentrarse en el estudio del cargo; defectos que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, como se pasa a señalar.
El planteamiento del cargo resulta asaz confuso y desviado de lo que debería ser su correcta estructura. Es así como, el recurrente, al presentarlo como cargo único, expresa, en forma desafortunada, que con el pronunciamiento del Tribunal "se violó de manera directa la causal primera del artículo 87 del código procesal del trabajo (sic), incurriendo el fallador de primera instancia en evidente error de hecho..." y, más adelante, en el acápite de normas violadas, manifiesta que invoca como causal de casación contra aquella sentencia, "la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral...,por considerar la sentencia acusada como directa violatoria de la ley sustancial, concretamente por directamente (sic) las siguientes normas de orden nacional:..."
Es decir, aun cuando la Corporación interpreta que lo que se desea expresar, con relación a la violación de la causal primera, es que se estructura la acusación con base en la misma, sin embargo, obviado ese dislate, resulta la Corte sin conocer, a ciencia cierta, si la trasgresión de la ley sustancial endilgada al ad quem se realiza por la vía indirecta o si por la directa, dada la mixtura inaceptable en que incurre el censor, cuando, de un lado, señala que incurre el fallador en manifiesto error de hecho (lo cual lo sitúa en la vía indirecta) y, de otro, le imputa la violación directa de la ley sustancial ( lo cual lo ubica en la vía directa ). Es de recordar, que el encaminar un cargo por la vía directa, implica estar de acuerdo en un todo con las conclusiones fácticas a que, con base en las pruebas, llegó el ad quem. Luego, mal puede entonces configurarse una acusación en los términos antecitados.
De otro lado, si en flexible interpretación, la Corte entendiera que existen en realidad dos cargos, el uno por la vía indirecta y el otro por la directa, tampoco resultarían estimables por persistir las de carácter impeditivo.
El error de hecho endilgado consistiría, según se desprende del planteamiento del cargo, en dar por cierto "el hecho de la ejecución total del contrato de prestación de servicios profesionales supuestamente suscrito entre la Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA y el Dr. RODOLFO HERNANDO MORENO MINA para efectos de asistencia jurídica profesional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetrara...en contra de la empresa DASALUD en el departamento del Chocó", mas la demostración presunta de la imputación se disuelve en meras alegaciones de instancia y no en el análisis exclusivamente técnico que corresponde a este tipo de cargo: "La posición del tribunal es flagrantemente lesiva para los intereses del DR....", "No es plausible que la actitud negligente e irresponsable de la Dra. MIRTHA...sea premiada por el Tribunal...", cuando es sabido que, para acreditar la comisión del error de hecho, el impugnante debe relacionar cada una de las pruebas que hayan intervenido en su conformación, por estimárseles erróneamente o por no habérseles apreciado, y, "es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración (o su errónea estimación, se agrega) en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario" (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Acá, el recurrente, en lo atinente al aspecto probatorio propio del cargo, lo único que hace es expresar que " No se detiene el fallador de primera instancia en la apreciación de las pruebas que claramente muestran que la Dra. ABADIA(sic)SERNA no podía ejercer a plenitud las acciones propias del proceso a favor de la defensa de los intereses del actor pues se encontraba desempeñando el cargo de Magistrado del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, desde el 7 de junio de 1995, fecha de su posesión; el mismo que dictara sentencia de primera instancia. Reconoce el Honorable Tribunal en la parte considerativa que no existió dentro del proceso contencioso administrativo sustitución de poder, ni se solicitó regulación de honorarios por la vía incidental, constituyéndose esta en una clara e irresponsable actuación de un profesional del derecho que deja a su cliente ABANDONADO a su suerte jurídica...", lo cual configura un mero alegato y no una demostración técnica de error de hecho; sin discriminar cuáles fueron esas pruebas no apreciadas y sin realizar el análisis correspondiente de cada una, en los términos puestos de presente en la jurisprudencia transcrita, es decir, indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, comprobar de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, se reitera, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente.
Pero, si se admitiese que el cargo, FORMALMENTE, si estaba adecuadamente configurado, se observaría que en él se imputa al Tribunal haber llegado a una conclusión a la que realmente no llegó en momento alguno. En efecto, se aduce que el error de hecho en que incurrió el ad quem, consistió en dar por cierto el hecho de la ejecución total del contrato de prestación de servicios, cuando en el fallo es absolutamente ostensible que el sentenciador sí tuvo en cuenta que la labor no fue completa, tal como se observa en los siguientes apartes: "...Sin embargo TAMPOCO PUEDE DESCONOCERSE QUE SU GESTIÓN NO LLEGÓ HASTA LA CULMINACIÓN DEL PROCESO, como quiera que desde la interposición del recurso de apelación hubo otras abogadas a cargo del proceso", (fl. 329); "Ahora bien como ese porcentaje (sic) corresponde es a la tarifa por gestión completa del proceso, LA QUE NO CUMPLIÓ LA DEMANDANTE, pero que atendiendo a la labor desarrollada y su incidencia en la decisión favorable finalmente obtenida, corresponde, a criterio de esta Sala al 90% del proceso, por lo que la cuantía de la cuota litis a reconocer sería del 18% y no del 20% como lo indicó el a-quo", ( mayúsculas al transcribir ). En consecuencia, al fundamentarse la censura en una premisa no correspondiente a la realidad, el cargo no podría prosperar; lo cual se consolida aún más al observarse que el verdadero fundamento de la decisión "pero que atendiendo a la labor desarrollada y su incidencia en la decisión favorable finalmente obtenida, corresponde, a criterio de esta Sala al 90% del proceso, por lo que la cuantía de
la cuota litis a reconocer sería del 18% y no del 20% como lo indicó el a-quo", no fue objeto de ataque.
En lo relativo al deducido cargo por la vía directa, éste también estaría llamado al fracaso, ya que el recurrente se limitó a mencionar que se violaban las normas que allí discrimina, por interpretación errónea, otras por aplicación indebida y otras por infracción directa, sin realizar la respectiva demostración respecto de cada una. De otro lado, citó varios artículos, al parecer del Código Civil, aludiendo a su contenido y eventuales concordancias con otras normas, mas sin indicar en qué había consistido la violación respecto de las mismas, todo lo cual hace – como se dijo – impróspera la acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 26 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIRTHA ABADÍA SERNA en contra de RODOLFO HERNANDO MORENO MINA.
Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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