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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Magistrado Ponente:
Radicación N° 24069
Acta N° 19
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CODENSA S.A. E. S. P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2004, en el proceso seguido contra la recurrente por JOSÉ WILSON GÓMEZ RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, José Wilson Gómez Rodríguez demandó a la sociedad Codensa S. A. E. S. P., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de revisor de instalaciones en la división de sucursales, zona rural, en las mismas o mejores condiciones de trabajo que venía desempeñando en el momento de su despido; que igualmente se le condene a pagarle los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación, de transporte y de estudio, subsidio familiar, cuotas al ISS por afiliación de pensión y de salud, y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos constitucionales, legales y convencionales causados durante el tiempo en que permanezca cesante, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Pretende también que se le condene a pagarle indexadas las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y lucro cesante y cualquiera otra suma por perjuicios materiales y morales causados por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a prestar servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S. A. E. S. P. el 27 de enero de 1994, la cual fue sustituida el 23 de octubre de 1997 por la demandada; que se afilió desde su ingreso al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "Sintraelecol", organización de primer grado y de industria, por lo cual es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por dicho sindicato.
Que el artículo 20 de la convención colectiva del 8 de mayo de 1998, consagró el reintegro para los trabajadores sin tener en cuenta el tiempo de servicio, como ya lo había precisado el Tribunal Superior de Bogotá en un caso anterior; que al presentarse la sustitución patronal, los nuevos dueños iniciaron una política de persecución contra los trabajadores; que el 30 de noviembre de 1997, la empresa le propuso al actor un plan de retiro que no aceptó; que el 2 de marzo –no dice el año–fue trasladado al cargo de revisor de instalaciones en la división sucursales rural.
Explica que el 30 de abril de 1998 le fue presentada nuevamente una liquidación de prestaciones en caso de que se acogiera al retiro, lo que también rechazó, culminando ese proceso con su despido ocurrido el 30 de septiembre de 1998, junto con decenas de compañeros suyos; que los llamados planes de retiro tenían como objetivo ilícito destruir la organización sindical, tanto así que desde que se operó la sustitución, el sindicato ha perdido más de 900 afiliados; que su último salario mensual fue de $721.827.oo.
Que la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1999, concedió el reintegro a trabajadores de empresas de servicios públicos domiciliarios, lo cual fue una condena contra conductas de presión y chantaje; que la empresa es entidad de derecho privado, regida en sus relaciones laborales por el C. S. del T. y le descontaba las cuotas sindicales con destino a Sintraelecol.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Codensa se opuso a las pretensiones de su exservidor. Negó los hechos relativos a presiones indebidas que supuestamente utilizó. Aclaró que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Electricista Automotriz y que su último sueldo básico fue de $415.127.oo y el salario con el que se le liquidó la cesantía fue de $720.250.oo.
Precisó que la Corte Constitucional mediante sentencia T-436 del 13 de abril de 2000 ordenó, entre otros, el reintegro del actor, lo cual sucedió el 18 de mayo de 2000. Propuso varias excepciones, entre ellas la de compensación con fundamento en que canceló al actor la suma de $12.763.343.oo por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y por liquidación final de prestaciones sociales, suma que su beneficiario no ha devuelto, a pesar de que no tiene piso jurídico y constituyen pago de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 21 de marzo de 2002 y con ella se condenó a la demandada a pagar al actor los salarios y prestaciones legales y extralegales causadas entre el 30 de septiembre de 1998 y el 17 de mayo de 2000, con sus aumentos legales y/o convencionales, ordenando al demandante a restituir a su vez a la empleadora las sumas de dinero percibidas a causa de la terminación del contrato por prestaciones sociales. Desestimó las excepciones propuestas por la accionada y dejó a cargo de ésta las costas de la instancia.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El proceso subió por apelación de ambas partes al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, modificó la decisión de primer grado, declarando que "la parte demandada no puede repetir lo pagado al demandante conforme lo establece el art.1525 del C. C., por ende no prospera la excepción de compensación". SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás". Las costas de la alzada las dejó a cargo de la demandada.
El Tribunal motivó así su decisión:
"Interpretando la petición del apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación se traduce en que el acto de la demandada tuvo objeto y causa ilícita y por lo tanto no puede repetir lo pagado, contra el demandante, fundándose en el art. 1525 del C. C., norma que establece una sanción cuando el acto está fundado en una causa u objeto ilícito.
Observando la motivación que hizo la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-436 de 2000, en donde se ordenó el reintegro del demandante, se extrae que ella determinó que la conducta de la demandada fue violatoria del derecho de asociación sindical, tanto en su parte motiva, como en su parte resolutiva en forma implícita, por ello tuteló el derecho de asociación sindical.
Se advirtió en la misma sentencia de la Corte Constitucional que los "procesos ordinarios, de todas maneras, dado el carácter de protección constitucional, lo que aquí se dispone no podrá ser desconocido ni inaplicando en las sentencias individuales que se dicten.'
Por lo tanto, se torna innecesario entrar a calificar nuevamente dicha conducta, porque bajo esos parámetros se torna la misma con objeto y causa ilícita, al contrariar el convenio 87 de la OIT, (ley 26 de 1976), el Convenio NO. 98 de la OIT (ley 27 de 1976), igualmente se menoscaba el arto 353 del CST., y constituye una conducta que atenta contra las garantías del derecho de asociación sindical (art. 354 ibídem), al tipificarse el literal d) de dicha norma y al constituir actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador.
El artículo 12 ibídem que consagra el derecho de asociación y huelga. Igualmente resulta aplicable el artículo 14 y 16 del CST,.,. que consagra que las normas laborales son de orden público.
Al ir la conducta de la empleadora en contra vía de dichas disposiciones se tipifica igualmente la violación del art. 1525 del Código Civil, pues ello se torna con objeto y causa ilícita y entra a operar la sanción que establece dicha norma, por actuar de esa manera, por ir en contra de normas de protectoras del trabajo humano y de orden público.
En efecto el artículo 1519 del Código Civil define que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación al decir que "Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación,...' por ende, al contravenir la normas antes enunciadas la conducta de la demandada, su proceder se torna en objeto ilícito y causa ilícita, y por ende, se tipifica la sanción que establece el Código civil, por actuar de dicha manera.
El art. 1524 del C. C.,define la causa ilícita expresando que se entiende por ella, el motivo prohibido por la ley, o contrario a las buenas costumbres o al orden publico que induce al acto, al decir, textualmente: "Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Igualmente el artículo 1525 ibídem, sanciona a quien haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, señalando que no podrá repetir lo que se haya dado o pagado, en esas circunstancias.
Si se determinó que el actuar de la demandada lo fue en ese sentido, entonces no procede que reclame a título de compensación lo pagado al trabajador, pues la ley sanciona este hecho impidiendo que se pueda repetir lo pagado, es decir, solicitar el reintegro de lo pagado, con objeto o causa ilícita con la negativa de poder repetir lo pagado.
Dicha norma dice lo siguiente: "No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas"
La norma contempla una sanción por una actuación a sabiendas que el objeto de su actuación, es contra de la ley. En el presente caso se actuó en contra de lo que establecen las normas antes mencionadas, cuestión que dejo en claro la Honorable Corte Constitucional, y que además aparece en forma evidente en este proceso, con objeto y causa ilícita es decir, ese de manera deliberada y con menoscabo del orden urídico en especial del derecho de libertad sindical y asociación sindical se castiga y pues implica una conducta prohibida por la ley y ello igualmente una causa igualmente prohibida por la ley.
Es indudable que en el presente caso y según la Corte Constitucional el despido del actor se efectuó para menoscabar el derecho de asociación sindical, cuyos derechos están protegidos por el ordenamiento jurídico, tanto en la ley laboral y como la Constitución Política, y los tratados internacionales de la OIT y al formar parte del derecho de los trabajadores, quienes son protegidos de manera especial, por dichas normas, la conducta en contrario resulta ilícito y por ello aparece con objeto y una causa ilícita.
Ya determinó la Corte Constitucional que el objeto del despido era menoscabar el derecho de asociación sindical en donde era miembro el demandante, por lo tanto, su objetivo constituye un objeto ilícito.
Igualmente aparece una causa ilícita, pues utilizar la facultad de despedir con la (sic) supuesto pago de la indemnización para menoscabar dicha asociación sindical constituye una finalidad y causa ilícita, a sabiendas de que esta protegido ese derecho en el ordenamiento jurídico.
Por ende al tipificarse el artículo 1525 del C. C., resulta aplicable la sanción que esta norma establece para este caso y por ende no resulta procedente repetir lo pagado por la entidad demandada al trabajador.
Se debe precisar igualmente que un aspecto es el relacionado con el pago de los salarios dejados de percibir, que constituyen la indemnización por el despido y otra cuestión muy diferente resulta la sanción que establece el Código Civil, por el actuar con objeto y causa ilícita, donde lo que se establece es una sanción, tal como se titula en la parte superior del mencionado artículo 1525 del Código Civil.
Igualmente en relación con la compensación no es procedente aplicar dicha excepción porque para que sea procedente se exige que se reúnan los requisitos propios de ésta institución tal como lo consagra el Código Civil, pues éste exige que se reúnan calidades y requisitos como son las que se establecen en los artículos 1714 ibídem donde se consagra el concepto diciendo que: "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse" es decir, tal como lo ha dicho la doctrina que opera de pleno derecho, desde el momento que una y otra reúnan las calidades de que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; que ambas deudas sean liquidas, y que ambas sean actualmente exigibles.
En efecto la doctrina ha desarrollado los requisitos de dicha institución exigiendo: Primero. Que ambas partes sean personal y recíprocamente deudoras y acreedoras. Segundo. Que ambas deudas sean análogas, es decir, que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual genero y calidad; Tercero. Que ambas obligaciones sean líquidas, es decir, cuando se conoce con toda exactitud su existencia y su monto, contrario sensu cuando no se conoce a ciencia cierta su existencia o no se ha determinado su monto. y Cuarto. Que ambas deudas sean actualmente exigibles.
Al sancionar la ley civil el hecho con el impedimento de poder repetirse lo pagado, entonces la excepción se torna igualmente improcedente, pues le quita el requisito de ser actualmente exigible y al no ser exigible por imprimirle la ley el efecto del impedimento a para repetir ese pago, conforme a la ley, se torna improcedente para este caso acceder a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, quien solicita se compense lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto.
Es indudable que la Corte Constitucional desarrolló su análisis sobre la violación del derecho de asociación sindical y libertad sindical, por lo tanto lo pagado al trabajador, con el fin de menoscabar la organización sindical, resulta ilícito. Por ello se tipifica el art. 1525 del C. C., que establece una sanción para cuando el acto tiene objeto y causa ilícita y como en el presente caso se presenta dicha casuística, entonces lo pagado por la demandada, de conformidad con ésta norma, no se puede repetir.
No sobra señalar que es procedente aplicar las normas del Código Civil en los eventos de vacíos en asuntos laborales, pues éste resulta una materia básica para todos los demás ordenamientos jurídicos y además así lo consagra el artículo 19 del CST., que establece que "Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de éste Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales de trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales, del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los derechos del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad. ".
Igualmente la Corte Suprema de justicia, en su Sala de Casación laboral, ha acudido en múltiples oportunidades a aplicar las normas del código civil, en instituciones que no están reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que tanto la jurisprudencia como la doctrina están de acuerdo con la aplicación de estas normas de aplicación supletorias, pues de lo contrario resultaría situaciones como la presente totalmente impunes a pesar de lo manifiesto de la ilicitud de dichos comportamientos.
De lo anterior se deduce que si no se puede repetir lo pagado por la parte demandada, entonces, no puede prosperar la excepción de compensación, pues dichas sumas no resultan compensables por no reunir los requisitos antes señalados para que prospere la compensación".
V. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia, para que en instancia, confirme la decisión del Juzgado de que el demandante restituya los dineros recibidos a la terminación del contrato por prestaciones sociales, adicionándola en cuanto se condene al demandante a restituir igualmente lo que recibió por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, declarando probada la excepción de prescripción.
Con ese propósito presentó cuatro cargos, replicados, de los cuales analizara la Sala el primero de ellos, que resultará próspero.
VI. PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 1525 del Código Civil, en consonancia con los artículos 1519, 1524,1714 y 1715 de ese Código, 1° de la Ley 52 de 1975; 12, 14, 16, 19,61,62,64,249,253,254,353 Y 354 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002.
DESARROLLO DEL CARGO
El Tribunal en la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida en el proceso de la referencia, consideró:
"(...) Al ir la conducta de la empleadora en contravía de dichas disposiciones se tipifica igualmente la violación del artículo 1525 del Código Civil, pues ello se torna con objeto y causa ilícita y entra a operar la sanción que establece dicha norma, por actuar de esa manera, por ir en contra de normas de (sic) protectoras del trabajo humano y de orden público (...)
La norma contempla una sanción por una actuación a sabiendas que el objeto de su actuación, es contra la ley. En el presente caso se actuó en contra de lo que establecen las normas mencionadas, cuestión que dejó en claro la Corte Constitucional, y que además aparece en forma evidente en este proceso, con objeto y causa ilícita, es decir, de manera deliberada y con menoscabo del orden jurídico en especial del derecho de libertad sindical y asociación sindical se castiga y pues implica una conducta prohibida por la ley y ello igualmente una causa igualmente (sic) prohibida por la ley (...)"
Al discurrir de esa manera para negar la compensación solicitada por la demandada, el Tribunal se apoyó en una norma del Código Civil que dispone "No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas" y que evidentemente no era pertinente al caso, pues no guarda ninguna relación con la situación fáctica debatida, particularmente con el reconocimiento y pago de una indemnización y de prestaciones sociales al actor que, como tales, son incompatibles con el reintegro judicialmente ordenado y que dan lugar a la aludida compensación.
En efecto, tal disposición se refiere a una sanción específica por la existencia de un objeto o causa ilícitos, de cara a la posibilidad de repetición de lo pagado, cuestión que es completamente diferente a la posibilidad jurídica de extinguir obligaciones por la existencia recíproca de deudas y que opera por ministerio de la ley, en tanto que la repetición exige de una manifestación expresa de voluntad de quien ha efectuado un pago y supone una actuación específicamente dirigida a ese efecto.
Pero aparte de no ser conveniente al caso, el Tribunal utilizó el artículo 1525 del Código Civil, sin encontrarse demostrados todos los supuestos para que dicha norma pudiera ser correctamente aplicada.
Y ello es así porque, con razones jurídicas que más adelante serán controvertidas, se limitó a analizar si el despido del demandante tuvo una causa lícita, pero no si mi poderdante, la demandada CODENSA S.A. ESP, actuó a sabiendas de tal situación. En consecuencia, aplicó la norma en mención a una situación que, así en gracia de discusión se aceptase que tuvo rasgos de ilicitud, en ningún momento apareció probada que correspondiera al elemento calificador importante y esencial de la norma "a sabiendas", cuya necesaria existencia el Tribunal dejó de lado, cuando era indispensable, aún desde su perspectiva, para poder dar plena aplicación al mencionado artículo.
El anterior no constituye un reproche de índole fáctico, pues no se cuestiona en este cargo lo que el Tribunal tuvo por probado sino, precisamente, que aplicara una disposición legal sin estar debidamente establecidas todas las condiciones de hecho para que pudiese ser cabalmente utilizada.
Y es que, con todo, de haber indagado sobre el conocimiento de mi poderdante de la supuesta ilicitud del despido del actor, no podía predicarse que el elemento "a sabiendas" en relación con el objeto y causa ilícitas se presentó cuando mi representada terminó el contrato de trabajo del demandante de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización convencional.
La empresa acudió a este modo de terminación del contrato ejerciendo una facultad que se encuentra consagrada legal y convencionalmente y que no ha sido declarada inconstitucional. Así las cosas, debe entenderse acorde con la Constitución Política.
De lo anterior se deduce con claridad que la terminación de los contratos de trabajo, con el pago de la indemnización legal, o convencional en el caso de CODENSA S.A. ESP, es una facultad legal respaldada por la Carta, lo que evidencia aún más que el elemento "a sabiendas" no existió por lo tanto el artículo 1525 del Código Civil no le es aplicable.
Sobre el particular, es importante traer a colación el pronunciamiento del 22 de enero de 1971 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que precisa:
"... Por mandato legal y como principio de orden general, la nulidad cualquiera que sea su especie -absoluta o relativa-, una vez declarada, consagra en pro de las partes contratantes el derecho de ser restituidas al mismo estado que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato nulo, cumpliéndose este objetivo de las restituciones mutuas. Sin embargo se registran algunos casos en que no hay lugar a tales prestaciones, como ocurre cuando la nulidad se ha originado en objeto o causa ilícita, habiendo actuado las partes o una de ellas a sabiendas de la ilicitud.
Esta excepción es de gran contenido ético pues tiene por fuente el clásico principio in pari causa turpitudinen cesta repetitio.
Es perfectamente explicable que si una personas a plena conciencia interviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico, se le niegue toda acción y derecho, porque la ley no puede utilizarse para obtener ventajas que tienen como soporte la ilicitud. Sin embargo, como la acción es grave en cuanto impide la restitución de lo entregado en razón del contrato nulo, el legislador sólo reprime el contratante que actúa en el negocio jurídico "a sabiendas" de la ilicitud.
En este orden de ideas, el adverbio "a sabiendas", según el diccionario de la Real Academia de la lengua, significa "de modo cierto", "ciencia segura", o, con otras palabras, a plena conciencia, a pleno conocimiento, con conocimiento inequívoco. Esto indica que se requiere un conocimiento objetivo o conocimiento -realidad frente a determinado hecho. Y, a esta categoría de conocimiento se refiere el artículo 1525 del Código Civil cuando utiliza la locución "a sabiendas", expresión esta empleada en otros artículos del Código Civil (477, 737, 955,1029,1480,1675, núm. 1°, 1870, 1992 y 2017)"
Por otra parte, el Tribunal concluyó que el despido del actor obedeció a una causa ilícita. Ese razonamiento jurídico es por completo desacertado y comporta igualmente una indebida aplicación del artículo 1525 del Código Civil porque el hecho de que en un caso específico y respecto de la terminación de varios contratos de trabajo el derecho de asociación sindical resulte protegido como resultado de una acción de tutela, no significa necesariamente que dichos despidos hayan tenido una causa ilícita, si, cual sucede en este caso, el análisis efectuado por el Tribunal Constitucional en el respectivo fallo de amparo no es de naturaleza legal sino constitucional.
Y la indebida utilización del anterior precepto condujo a la aplicación indebida de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, en cuanto equivocadamente el ad quem consideró que no se daban los elementos para la compensación, al concluir que la deuda del actor con la demandada no era actualmente exigible, razonamiento que, en los términos planteados por ese fallador resulta ser de índole jurídica, de ahí la vía escogida para su reproche.
Conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa al explicar que en estos casos los pagos efectuados al trabajador deben retornar al patrimonio del empleador".
VII. LA RÉPLICA
Afirma que al parecer existe discrepancia de la censura con la sentencia, pues no otra se desprende del argumento del cargo según el cual el Tribunal utilizó el artículo 1525 del Código Civil sin estar demostrados todos los supuestos exigidos por dicha norma.
VIII. SE CONSIDERA
Resulta indudable que el reproche de la parte opositora debe desestimarse, por cuanto la censura en la demostración del cargo plantea dos hipótesis: la primera que se refiere a que el artículo 1525 del Código Civil no es pertinente al caso, por no guardar relación alguna con la situación fáctica debatida, específicamente en lo que tiene que ver con el pago de dineros a la terminación del contrato de trabajo por conceptos incompatibles con el reintegro y que dan lugar a la compensación, puesto que son distintas las sanciones que consagran las preceptivas del aludido precepto con la posibilidad jurídica de extinguir obligaciones por la existencia recíproca de deudas, y la segunda que tiene ver con la utilización que hizo el ad quem de la referida disposición legal sin estar demostrados los supuestos de ella. En esta última hipótesis cabría la objeción de la censura, pero la verdad es que con la primera, cuya naturaleza es puramente jurídica, es posible el estudio de la acusación
En cuanto al problema planteado, debe advertirse que el artículo 1525 del Código Civil, sobre el cual fundamentalmente el ad quem sustentó su decisión, no tiene aplicación al asunto bajo examen; pues en materia laboral la legislación positiva y la jurisprudencia sobre el particular, tienen definido desde antaño la manera como se resarcen los perjuicios por un despido calificado como ilegal e injusto, y que en el caso del reintegro del trabajador decretado judicialmente implica que el contrato de trabajo recobró su vigencia, lo que significa jurídicamente que en realidad no terminó, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momen6to de su ruptura.
Y en puridad de verdad, es precisamente que partiendo de la permanencia del vínculo contractual laboral en el caso del reintegro de un trabajador despedido injustamente, en asunto similar al que ahora se decide, en sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicación 23610, sostuvo la Sala:
"Se comienza por advertir que para el Tribunal, el reintegro de un trabajador "trae como consecuencia básica la no solución del contrato de trabajo desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado; valga decir el contrato recobra su vigencia y por ello la reinstalación conlleva el pago de los salarios con los aumentos legales o convencionales y de las prestaciones sociales que sean compatibles con él, pues ficcionadamente el contrato se considera que no tuvo interrupción".
Según las anteriores consideraciones, el contrato no terminó y ha estado vigente. Si ello es así, no puede el trabajador beneficiado por el reintegro retener el monto de la indemnización por despido que recibió en el momento de la ilegal terminación, ni de cualquier otro que por su esencia y naturaleza sea contrario al restablecimiento del vínculo, como ocurre, por ejemplo, con la liquidación definitiva del auxilio de cesantía que teniendo como causa el fenecimiento del contrato, recibió en ese momento.
En este caso, cuando el trabajador ha recibido una indemnización por despido y otros derechos laborales y judicialmente se ha decretado su reintegro sin solución de continuidad, es lógico y de sentido común pensar que esos pagos perdieron su causa y su razón de ser. Y si así sucede, en el que de otro lado, el empleador debe pagar los salarios y prestaciones correspondientes causados durante el período en que el asalariado estuvo cesante, surge incontrastablemente que las partes quedan obligadas a las restituciones mutuas, pues por fuerza de la decisión judicial, el contrato de trabajo recobró su vigencia y esa vigencia cubre también el tiempo durante el cual el trabajador estuvo desvinculado por la decisión ilegal de su empleador.
Ciertamente, no se necesitan mayores consideraciones para llegar a ese aserto, ya que de lo contrario, con evidente menoscabo de los principios de la buena fe y del enriquecimiento sin causa, resultaría beneficiado doblemente el trabajador que se apropia de montos cuyas causas desaparecieron precisamente por la acción judicial que él instauró y que procura el restablecimiento de las cosas al estado anterior en que se encontraban cuando fue despedido por una determinación de su empleador que posteriormente es declarada inválida.
Sobre el particular, la Corte, en la sentencia traída a colación por la parte opositora, dejó dicho:
"Bien claro se ve así que cuando el patrono, por propia iniciativa y anticipándose inadecuadamente a cualquier decisión judicial que recaiga sobre el caso, resuelve indemnizar al trabajador antiguo que despide, ese acto unilateral no enerva la acción del despedido en procura del retorno al empleo, pero sí impone reembolsarle al patrono el monto de lo indemnizado cuando la justicia ordena el restablecimiento del contrato, ya que el reintegro o la satisfacción de perjuicios son formas alternativas y excluyentes entre sí, establecidas por la ley para reparar un mismo y único daño:
No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que cuando ha habido un pago prematuro de la indemnización por parte del patrono, si llega a decretarse reintegro del despedido injustamente, en la misma providencia en que esto se imponga debe disponerse, sin más requisitos, que el monto de la indemnización inoportunamente satisfecha retorne al patrimonio del empleador, desde luego que la justicia optó, dentro de la escogencia que sólo a ella le corresponde, por la otra forma de resarcir a la víctima de un despido ilegítimo: Su regreso al empleo dentro de las previsiones legales.
Es conocido, por otra parte, que de acuerdo con la ley, el pago definitivo de la cesantía sólo puede hacerse al finalizar el contrato de trabajo. Entonces, cuando los jueces dispongan el reintegro de un despedido, lo que jurídicamente equivale a una reanudación de aquel contrato, cae de su peso que el pago de cesantía definitiva que haya hecho el patrono a quien creyó despedir de manera indeleble pero a la postre injusta, pierde su causa, circunstancia que le impone al fallador que ordena el reintegro, ordenar asimismo, y haya o no petición al respecto, que el valor correspondiente a la susodicha cesantía vuelva al patrimonio de quien lo satisfizo por una causa que dejó de existir como consecuencia de un fallo, para evitar así un enriquecimiento torticero de quien vuelve a ser trabajador activo de alguien que creyó haber dejado de ser patrono suyo y a expensas del patrimonio de este último" (Sentencia de casación del 11 de marzo de 1985, radicación 8857).
En las anteriores circunstancias el cargo prospera y se casará la sentencia del Tribunal en cuanto por el ordinal primero de su parte resolutiva dispuso modificar a su vez el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, disponiendo que la parte demandada no podía repetir lo pagado al demandante de acuerdo con el artículo 1525 del Código Civil y declarando que no procedía la excepción de compensación.
Como consideraciones de instancia, sirven las acabadas de exponer en sede de casación sin necesidad de otras adicionales y por tanto se confirmará el ordinal segundo de la providencia del a quo, pero modificándola en el sentido de precisar que las prestaciones sociales cuyo monto recibió el actor son aquellas incompatibles con el reintegro a su empleo, e igualmente adicionándola en cuanto a que el demandante debe restituir a su empleadora lo que recibió por indemnización por despido por la terminación de su contrato de trabajo. En lo demás, se confirmará dicho proveído.
No habrá lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo resultó fundado. Las de la alzada son a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2004, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ WILSON GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la sociedad CODENSA S.A. E. S. P., en cuanto dispuso que la parte demandada no podía repetir lo pagado al demandante de acuerdo con el artículo 1525 del Código Civil y que no procedía la excepción de compensación.
En sede de instancia, se CONFIRMA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, pero modificándola en el sentido de precisar que las prestaciones sociales cuyo monto recibió el actor son aquellas incompatibles con el reintegro a su empleo, e igualmente adicionándola en cuanto a que el demandante debe restituir a su empleadora lo que recibió por indemnización por despido por la terminación de su contrato de trabajo. En lo demás, CONFIRMA dicha sentencia.
Costas de la alzada a cargo del demandante y no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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