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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación 23979

Acta No. 19

Bogotá D.C, veinticuatro  (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL SANCHEZ ORELLANO contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), el 7 de octubre de 2003, dentro del  proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada a reajustar las primas de antigüedad proporcional y de servicios, así mismo a  cancelar las diferencias salariales entre el 16 de mayo de 1991 y el 21 de noviembre del mismo año, por habérsele suspendido el permiso sindical permanente a que tenía derecho; la reliquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación; la indemnización moratoria, la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como soporte de las pretensiones el actor dijo haber laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde el 19 de abril de 1974 hasta el 21 de noviembre de 1991 desempeñando como último cargo el de "Supervisor de Cuadrilla."

Precisó que la empresa al liquidar la prima de antigüedad proporcional lo hizo de manera errónea, pues no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio sino el último trienio, contrariando lo establecido en el artículo 103 parágrafo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo; que dejó de cancelarle la sobrerremuneración a que tenia derecho por ser directivo sindical, entre el 16 de mayo y el 21 de noviembre de 1991 al haberle suspendido el permiso sindical permanente previsto en el literal i) del Acta de acuerdo del 4 de octubre de 1989 hasta la fusión de los sindicatos. Que como consecuencia de las falencias anteriores, se le liquidaron equivocadamente tanto el auxilio de cesantía como la pensión de jubilación, pues se dejaron de incluir factores salariales que influían en su real valor.

Que al no habérsele cancelado de manera completa y oportuna las prestaciones sociales, se hace acreedor al pago de la indemnización moratoria pue7s la entidad accionada contrarió el texto convencional en el que claramente se define qué es salario y dejó de incluir partidas que constituían este; finalmente asegura haber agotado la vía gubernativa.

La convocada al proceso aunque dio respuesta oportuna al libelo demandatorio, en la primera audiencia de trámite el Juzgado declaró que no había ejercido el derecho de defensa, por cuanto el poder que otorgaba el representante legal de la misma, carecía de presentación personal (folio 48).

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de marzo de 1994 puso fin a la primera instancia y condenó a la demandada a los siguientes reajustes: $615.475,54 por salarios, $298.754,58 por prima de antigüedad, $59.342,18 por prima de servicio, y $1.420.247,79 por auxilio de cesantía. Así mismo, dispuso reconocer y pagar la pensión de jubilación ajustada a partir del 21 de noviembre de 1991, con una cuantía inicial de $299.046,97 hasta diciembre de ese año, para 1992 a $376.978,61, en 1993 a $471.223,26 y para 1994 a $570.604,24 mensuales, e impuso condena por indemnización moratoria a la tasa diaria de $14.765,56 a partir del 1° de febrero de 1992 y hasta cuando se produzca el pago total de lo adeudado y condenó en costas a la parte vencida.

Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 7 de octubre de 2003, revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado, absolvió de todas las pretensiones e impuso las costas de primera instancia al actor.

El ad quem encontró que no podía dársele validez a la Convención Colectiva de Trabajo allegada a los autos y en la que se anclaban los derechos reclamados, por cuanto esta correspondía a una copia no autorizada por la autoridad competente para ello.

Precisó que además la respectiva nota de depósito impresa no se había expedido por la División de Reglamentación y Registro Sindical y que la consignada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, se apartaba de la verdad, pues el original de la misma debía encontrase en Bogotá y por ende esa autoridad administrativa no podía dar fe de su autenticidad.

Textualmente señaló el ad quem:

"...De otra parte, en la especie de esta litis, de conformidad con la demanda, el demandante pretende que con apoyo de la Convención Colectiva de Trabajo. se le reliquide la prima de antigüedad proporcional, las diferencias resultantes de las quincenas causadas a partir del 16 de mayo de 1991 al 21 de noviembre de 1991, la prima de servicios, la cesantía y la pensión de jubilación.

Como los derechos impetrados tienen su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo, es necesario dilucidar si los textos normativo (sic) que obran en el proceso fueron aportados de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige para su validez el art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo y adicionalmente, si el accionante era participe de los beneficios de la convención.

En efecto, cuando se presenta al proceso un documento en copia o fotocopia, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1o del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de originales cuando hayan sido autorizadas por el funcionario publico en cuya oficina se encuentra el original o una copia autenticada.

Atendiendo el imperativo legal contenido en el artículo citado anteriormente, en materia laboral, quien pretenda hacer valer derechos de una convención colectiva de trabajo debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento quien, conforme al artículo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, norma vigente para la época en que se inició este proceso, es la "División de Reglamentación y Registro Sindical", entidad a quien entre otras funciones se le asignó, la de "expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo", siendo por tanto ésta la única dependencia autorizada para expedir la referidas certificaciones de autenticidad y de depósito.

En el presente caso, las copias aportadas a este proceso aparecen autenticadas por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente.

Ahora bien, si todo lo dicho anteriormente, no fuese suficiente para revocar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, porque alguien llegare a pensar que, la certificación de autenticidad de la copia que aparece en este proceso es suficiente, tendríamos que añadir que, la Sala al revisar el expediente (fs.96 vto y 175,), observa que, se hace constar que el deposito de los originales de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se hizo en Santafé de Bogotá y sin embargo la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, afirma <La presente Convención Colectiva de Trabajo es fiel copla del original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División>, lo cual es un contrasentido porque si el original fue depositado en la ciudad de Santafé de Bogotá, mal puede afirmarse que la fotocopia corresponde al original, pues físicamente es imposible hacer el cotejo entre una copia que se le presenta al Secretario General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con un original que, se encuentra depositada en la ciudad de Santafé de Bogotá, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ello solo seria posible si estuviéramos en el mundo de lo virtual, pues, lo allí afirmado difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento.

Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que, para que la Convención Colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o sea, que al suscribirse la Convención Colectiva generalmente se expiden 3 ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo. Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, legalmente, ha de encontrase en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde debió ser depositada.

Como esta circunstancia también le resta valor probatorio a dicho documento, se concluye que, el accionante no trajo a los autos debidamente autenticadas las Convenciones colectivas de Trabajo citadas en la demanda y que le servían de soporte para sus pretensiones, luego no queda otro camino diferente que la revocatoria total de la sentencia de primer grado. ".

III. DEL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso en término el recurso de casación, con el propósito de que esta Sala de la Corte Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal de San Gil, calendada 7 de octubre de 2003 y en su lugar confirme la proferida el 8 de marzo de 1994 por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla.

Para tal efecto formuló un único cargo que no mereció réplica y que a continuación se despachara.

IV. UNICO CARGO

La censura acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, que llevó al juzgador a interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 numeral 1o del Código de Procedimiento Civil.

Para demostrar el cargo el recurrente comienza por afirmar que la discusión no se contrae a cuestiones fácticas, sino que se limita a rebatir los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primer grado.

Así asegura que el artículo 469 del C.S.T dispone que las convenciones colectivas deben acordarse por las partes en forma escrita; que "Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número a las partes que intervinieron en su producción", y que, éstas tienen la obligación de depositar un ejemplar del acuerdo pactado, ante el Departamento Nacional del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma.

Añade que los jueces en sus providencias están sometidos solamente a la normatividad jurídica, y aunque gozan de amplia autonomía administrativa, aquella no es absoluta.

Adujo, que el Tribunal respecto a lo previsto en la norma citada arribó a conclusiones "contra legem", al considerar que el documento que contiene una convención colectiva es carácter solemne o de los llamados "ad solemnitatem", cuando la situación es "ad probatotionem", pues en un proceso laboral donde se pretende hacer valer un acto jurídico, si bien es necesario demostrar su existencia, el documento se puede aportar en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de permitir que el funcionario tenga certeza de su existencia.

A renglón seguido hace un recuento de las exigencias legales para dar validez a los documentos aportados en los procesos, iniciando por los Decretos 2651 de 1991 y 2150 de 1995 y concluir con lo que al respecto precisan las Leyes 446 de 1998  y 712 de 2001; destaca que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República han establecido las prescripciones encaminadas a regular la forma de allegarlos, flexibilizando su aducción.

Agrega que el desarrollo jurisprudencial sobre el tema le da la razón citando para tal efecto las sentencias de la Corte que en su sentir morigeraron las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469 del C.S.T., del 16 de mayo, 25 de octubre y 14 diciembre de 2001, radicados 15120, 16505 y 16835, respectivamente, de las cuales dice, que el Tribunal se separó sin argüir una sólida razón, comportamiento que la Corte Constitucional ha considerado como una vía de hecho.

Por último indica que en los casos previstos en el artículo 254 del C.P.C, como por ejemplo cuando exista autorización del director de la oficina administrativa, el documento aportado en copia al proceso, tiene valor probatorio, pues como lo ha reseñado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, es procedente expedir la copia autenticada de un documento que repose en una dependencia administrativa o judicial.

V. SE CONSIDERA

Como primera medida estima pertinente la Corte reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues conforme a los claros términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social "el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia", observando el lleno de los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem.

Ciertamente una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.

Así las cosas, encuentra la Sala que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables que impiden el estudio del único cargo que se formuló, que la Corte no puede subsanar dado lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente a su fracaso, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes:

1.- El recurrente cae en un contrasentido, al denunciar en la proposición jurídica la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, y en la demostración del cargo cuestionar simultáneamente su interpretación.

En efecto, el censor al desarrollar la acusación expresó entre otras argumentaciones, que el ataque versa sobre la discusión exclusiva de "....criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia...", que "...Al analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar que el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una Convención Colectiva del Trabajo, <se requiere el cumplimiento de formalidades y para ser tenido en cuenta como prueba de su existencia para hacerla valer en juicio debe aportarse copia autenticada expedida por el depositario del documento y con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley> (negrillas y resaltados fuera del texto)...", que "...Por ello, en el caso presente, al contrastar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, con las razones de la decisión consignadas en la sentencia impugnada, se puede establecer que la que el Tribunal... arribó a conclusiones <contra legem>...", y que "...el error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados <"ad solemnitatem>....". Además, la censura hizo alusión a "..los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo...", aseverando que el Tribunal los ignoró o se apartó de ellos, para inferir que "...resulta incuestionable la violación en que incurrió el tribunal por cuanto al interpretar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en las normas citadas...", refiriéndose a los Decretos 2651 de 1991, 2150 de 1995 y a las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, y finalmente concluyó que "...En directa relación con lo expuesto debo indicar que resulta evidente que el Tribunal aplicó en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.....Queda demostrado que los criterios de interpretación esgrimidos por el Tribunal son equivocados en cuanto desconocieron el derecho objetivo.....", todo lo cual no guarda correspondencia con el submotivo de violación escogido, sino con el concepto de interpretación errónea.

Lo que significa que el impugnante en forma contradictoria utilizó con relación a una misma norma más de un modo de violación, esto es, la "aplicación indebida" junto con la "interpretación errónea", cayendo el ataque en abierta discordancia, pues no obstante que ambos son conceptos de violación que tienen cabida en la vía directa, no es razonado que se atribuya al juzgador el aplicar indebidamente un precepto, ya sea por aplicarlo a un caso no regulado por el o hacerle producir un efecto que no corresponde al caso debatido, y al mismo tiempo interpretarlo erróneamente dándole un entendimiento o alcance que no corresponde a su genuino y cabal sentido.

De suerte que, al optar el recurrente por la aplicación indebida, el planteamiento en la demostración debió mantenerse dentro de esa modalidad, y no mezclarla con otra, como sucedió, lo cual ocurrió porque toda la argumentación que se le dio al cargo es propia de la interpretación errónea.

2.- De otro lado, el recurrente no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del sentenciador, sino que a la vez le reprocha al Tribunal el haberle impreso el carácter de prueba ad solemnitatem al documento contentivo de una Convención Colectiva de Trabajo, para no apreciar o valorar el que obra en el proceso aportado en copia autenticada por el Secretario General de la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con la consecuente inobservancia de lo que por vía jurisprudencial estimó se morigeró frente a las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

Y por ello, si lo que pretende el censor es atribuir al ad quem el dejar de apreciar la prueba allegada de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo del caso hacerlo, porque según éste la aportaba cumplía con las solemnidades mínimas de esta clase de probanza, en estas condiciones estaría enrostrando al fallador de alzada un error de derecho, discrepancia que a todas luces resulta ajena al sendero directo con el que se orientó el ataque, dando lugar a un inapropiado planteamiento del cargo, cuando este puntual aspecto se tendría que acusar por separado mediante la vía indirecta que es excluyente.

Colofón de lo dicho es que el cargo se desestima.

No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de octubre de 2003 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), dentro del proceso que RAFAEL SANCHEZ ORELLANO le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                          EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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