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                    República de Colombia                

                               

  Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 23921

Acta No. 14

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco  (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RICARDO AUGUSTO ARIAS GARZÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 13 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la sociedad LAURA ALEJANDRA Y COMPAÑÍA LIMITADA y del señor LUIS FERNANDO PALACIOS ESTRADA.

I. ANTECEDENTES

Ricardo Augusto Arias Garzón convocó a juicio a la sociedad Laura Alejandra y Compañía Limitada y al señor Luis Fernando Palacios Estrada, con el objeto de que sean condenados a pagarle salarios, horas extras, trabajo adicional, primas de servicios y legales, subsidios de transporte y de alimentación, vacaciones, cesantía, dominicales, feriados e indemnización moratoria.

En sustento de tales súplicas, se afirmó que el demandante fue vinculado, mediante contrato de trabajo, por los demandados a partir de enero de 1999, para prestar sus servicios como médico anestesiólogo, en la sede de la Clínica; que los servicios los prestó bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración de $ 1.750.000,oo mensuales; que laboró diariamente de 8 a.m. a 5 p.m. y, adicionalmente en las horas de la noche y domingos y festivos, pues era reiterada la prestación de anestesia a los pacientes, en especial en horas nocturnas; que se le vinculó, con contrato verbal, inicialmente por los enjuiciados, pero días después fue llamado por Palacios para que le firmara un contrato de prestación de servicios, a lo que accedió, previa promesa de que sus derechos laborales no se irían a lesionar; y que, en el mes de agosto tuvo que retirarse de su trabajo para poder sobrevivir.

Fue admitida la demanda. La sociedad convidada a la causa negó la relación contractual de trabajo y sostuvo que el actor fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios; la persona natural demandada fue emplazada y el curador ad litem que se le designó, al descorrer el traslado del libelo, manifestó que desconocía los hechos y que al actor incumbía probarlos.

Ventilada la causa procesal, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 5 de septiembre de 2003, absolvió a los invitados al plenario de todas las súplicas de la demanda y gravó con las costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y no impuso costas en la segunda instancia.

El Tribunal hizo un breve estudio de los tres elementos de la relación laboral contractual y enfatizó que la existencia válida de ésta reclama la concurrencia de todos ellos, pues de no ser así se estaría indefectiblemente en presencia de otra clase de contrato no sujeta al ordenamiento positivo laboral.

Después de valorar en conjunto la certificación de folio 14, el contrato de prestación de servicios profesionales (folios 12 y 13), el interrogatorio absuelto por el representante de la sociedad demandada y los testimonios de Nydia Muñoz, Alvaro González Benavides Grijalva y Alvaro Valbuena Barrera, concluyó que la parte demandante no logró probar la relación laboral alegada; y que, por el contrario, la parte convidada a la causa si logró demostrar que se trataba de un contrato de servicios profesionales.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal "y sea reemplazada por la condena a los demandados a pagar los salarios y prestaciones debidas (sic) al demandante".

Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica.

PRIMER  CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta y error de derecho. Denuncia como transgredidos el artículo 25 de la Constitución Política; los artículos 9, 13, 16, 21 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, "sobre la necesidad de las pruebas, su observancia y la apreciación de las mismas en su conjunto y no separadas y segregadas, cometiendo error de derecho"; y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De la última norma denunciada predica que el Tribunal la violó pues no atendió las circunstancias relevantes del pleito y la conducta observada por las partes, pues los demandados no desconocieron la relación de trabajo existente; señala seguidamente que el ad quem no indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, puesto que, contrario a la evidencia probatoria (testimonios y confesión), se limitó a decir que el demandante no logró demostrar la relación laboral alegada; e interroga respecto del contrato de trabajo, la confesión de los demandados y los testimonios de los profesionales que declararon en el proceso.

A continuación, transcribe fragmentos de las declaraciones de Nydia Muñoz, Alvaro Gonzalo Benavides Grijalva y Alvaro Valbuena Barrera, que tildó de tres pruebas testimoniales de personas serias, confiables, profesionales, que podrían deponer sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con el trabajo que al servicio de la "Clínica demandada" prestó el demandante, de manera continua y bajo la subordinación, control e instrucciones laborales del jefe médico de la clínica que lo fue el propio demandado Palacios, el médico Agudelo y los propios declarantes Benavides y Valbuena, para entonces coordinadores del Departamento de Anestesiología.

Se pregunta cómo los señores magistrados del Tribunal pueden pretender soslayar o ignorar, olímpicamente, tamaña cantidad de pruebas; la calidad, coherencia y coincidencia de las mismas; transcribir las partes menos importantes de ellas; y, lo más grave, abstenerse de apreciarlas en conjunto.

Por último, indica que el cargo está indisolublemente atado al segundo pues la apreciación en conjunto de la prueba, que omitió el Tribunal, no puede desligarse de los principios que informan la crítica de la prueba, de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes, en especial la demandada, quien a través de confesión judicial, aceptó la existencia de la relación de trabajo con el actor, que no le ha pagado su remuneración, que se la debe en su totalidad, pero sin culpa suya, pues el Seguro Social no le pagado sus servicios y por ello la Clínica Laura Alejandra se ha abstenido de cancelarla.          

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El alcance de la impugnación se ofrece deficiente, puesto que no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse.

Empero, esa insuficiencia es superable en la medida en que, al expresar la censura que el fallo gravado  sea casado y reemplazado por la condena a los demandados a los salarios y prestaciones debidos, se puede razonablemente inferir que su aspiración es la de que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, imponga las condenas imploradas en la demanda introductoria del presente proceso.  

La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional; no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Es pertinente la anterior precisión, porque, de entrada, el cargo acusa la deficiencia de no contener la modalidad de violación de la ley sustancial de alcance nacional. Sin embargo, por ser la indirecta la senda escogida para el ataque, la Corte entiende que se trata de la aplicación indebida, que, en  principio, es la pertinente cuando se utiliza aquélla.

Si, por razón de la vía elegida, se asume que se atribuye al Tribunal la comisión de un error de derecho, como vehículo para agraviar el derecho sustancial, la fortuna no acompañaría a la acusación, puesto que el fallo de segunda instancia ninguna alusión exhibe acerca de la exigencia de precisos medios probatorios para acreditar los hechos que sirvieron de cimiento a las pretensiones planteadas en la demanda.

Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo. Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el  60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Ahora; de asumirse que, con la expresión "error en derecho", el recurrente en realidad alude a un error jurídico en el entendimiento del derecho material, y, por tanto, amonesta al juzgador de mostrar un insuficiente o nada sólido criterio en el discernimiento del derecho sustancial, la acusación se resentiría de impropiedad técnica que la malograría, al amalgamar, contra toda lógica en casación, la vía directa y la indirecta.

Recuérdese que cuando se orienta un ataque por la vía directa no es dable criticar la valoración probatoria puesto que el recurrente debe mostrarse en armonía con el juicio del sentenciador acerca de los hechos probados, al paso que en la vía indirecta no, pues precisamente brota como secuela de errores de apreciación de la prueba, de suerte que tales conceptos resultan irreconciliables.

Pero no se detienen ahí los defectos que acompañan al cargo. En efecto, éste trae a la palestra tres testimonios en perspectiva de dar por probado que el demandante laboró al servicio de los enjuiciados, bajo dependencia o subordinación.

La presentación de la aludida prueba testimonial - de la que no predica si fue dejada de apreciar o equivocadamente valorada, como lo exigen la ley y la reiterada doctrina de esta Sala- resulta contradictoria con la alegación de "error en derecho" contenida en el cargo, ya se la tome en el sentido de yerro de juicio en la comprensión del derecho material, o en el de error de derecho, en la hipótesis de una prueba solemne, porque el primero es ajeno a cualquier reyerta fáctica y probatoria y  el segundo se circunscribe al reclamo de un medio instructorio solemne para probar un hecho o la conducta atribuible al juez de no darlo por demostrado empece a obrar dicho medio en el plenario.

Y si con amplitud se entendiese que el impugnante censura al Tribunal haber incurrido en un error de hecho, importa advertir que la prueba testimonial carece de la virtualidad de estructurar, en principio, un desacierto de hecho protuberante en casación laboral, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que veda a la Corte entrar en el análisis de las declaraciones de que se hizo memoria, sin que se hubiese demostrado previamente un dislate de la prueba calificada, que, en verdad, no fue invocada por la acusación, pues la sola mención de la confesión judicial no basta.

El censor se queja de que el Tribunal no valoró en conjunto las probanzas, conforme lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

A despecho del lamento del impugnante, el juzgador de segunda instancia si apreció en conjunto los medios de prueba incorporados al expediente, en orden a formar su convencimiento de inexistencia de atadura contractual de estirpe laboral entre las partes y de existencia de un contrato de servicios profesionales sin aptitud para atraer la protección de las normas sociales. La lectura de los folios 116 a 121 así lo pone de presente.

A propósito, cumple precisar que la acusación deja libre de reparos el examen que el ad quem hizo de la certificación de folio 14, del contrato de prestación de servicios profesionales y del interrogatorio absuelto por el representante de la sociedad demandada, por manera que lo que el Tribunal concluyo de esas probanzas se erige en cimiento suficiente de la decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda. Como lo ha explicado pacíficamente esta Sala de la Corte "es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento todos los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada". (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23924).

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

                  

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por error de hecho proveniente de apreciación errónea de una confesión judicial, sin denunciar las normas de derecho sustancial violadas.

Dice que los demandados fueron llamados a rendir interrogatorio y que desde la propia contestación a la demanda confesaron la existencia de la relación de trabajo con el demandante.

Transcribe, a continuación, fragmentos de la respuesta al libelo y del interrogatorio absuelto por Juan Eugenio De Jesús Rodríguez Cifuentes y Luis Fernando Palacios.

A su juicio, prueba a prueba, respuesta a respuesta, es singularmente claro que las partes estuvieron de acuerdo en la existencia del contrato, la subordinación y dependencia y la remuneración pactada, pero no solucionada por la empresa.

Y recalca que la parte demandada, en su confesión, sólo difiere de las otras pruebas aportadas, en lo atinente al tipo de contrato o denominación del mismo, pues aquélla insiste en que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales y que lo pactado como pago fueron honorarios y no salarios.      

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar al menos una norma de derecho sustancial conculcada por la sentencia impugnada, de suerte que deviene inestimable, por cuanto no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modifica la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima, para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó:

"Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada."

No obstante, si, con criterio abierto y generoso, se pasara por alto esa falla en la técnica de casación, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error de hecho manifiesto al valorar la contestación a la demanda y los interrogatorios desahogados en el curso del proceso, pues de ellos no es dable concluir que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, si se toma en cuenta que en la referida pieza procesal se admitió la prestación de servicios por parte del actor pero se dijo que fue vinculado por un contrato de prestación de  servicios, lo que fue igualmente expresado en los interrogatorios de parte a que alude el censor y en los cuales no existe ninguna manifestación de la que se desprenda la aceptación de la existencia de un vínculo laboral entre las partes del proceso.

 Adicionalmente, esa conclusión del fallo de segundo grado tuvo como estribo el certificado de folio 14 y el contrato de prestación de servicios (folios 12 y 13), documentos que, al no haber sido materia de cuestionamiento por el recurrente, permiten que la sentencia se mantenga incólume gracias a la presunción de legalidad y acierto que ampara a los fallos judiciales de cara al recurso extraordinario de casación, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual "quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación. (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23496).

El cargo, en consecuencia, no prospera.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 13 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió RICARDO AUGUSTO ARIAS GARZÓN contra la sociedad LAURA ALEJANDRA Y COMPAÑÍA LIMITADA y el señor LUIS FERNANDO PALACIOS ESTRADA.

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

          

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                   EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

  1. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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