Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

        SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

            Magistrado Ponente

                                        Radicación N° 23916

            Acta N° 19

Bogotá D.C, veinticuatro  (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MILTON EDUARDO CASANOVA GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra  ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL-.

I.  ANTECEDENTES

         Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el abogado Milton Eduardo Casanova Giraldo, actuando en causa propia, demandó a la Administración Postal Nacional –Adpostal- para que se declare que la empresa violó la convención colectiva de trabajo al despedirlo ilegalmente aplicando el plazo presuntivo y que en consecuencia su contrato de trabajo se encuentre vigente, sea condena a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, auxilio de cesantía e intereses, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones y bonificaciones convencionales. Asimismo para que le pague los perjuicios causados al haber quedado con un saldo resoluto de su deuda ante el Fondo Nacional del Ahorro que conllevó a la pérdida de su apartamento; a los ajustes salariales ordenados "en la Sentencia 1433 de octubre del 2000"; la indemnización por la falta de pago de los salarios; el valor del recargo nocturno; los aportes o cotizaciones pensionales y las costas.

Fundamentó básicamente sus pretensiones en que se vinculó a Adpostal el 20 de agosto de 1991, al tomar posesión del cargo de Profesional Universitario Clase III Grado 6; que  mediante Decreto 2124 de 1992, la empleadora pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado, por lo que igualmente pasó a ser trabajador oficial; que mediante oficio 5393 del 30 de diciembre de 1993, la empresa le informó que la planta de personal quedaba suprimida en su totalidad y que había sido incorporado a la nueva planta en el mismo cargo y nivel pero en el grado 3; que mediante oficio del 16 de agosto de 2001, la empresa lo despidió argumentándole que no le renovaba su contrato por haber expirado el plazo pactado o presuntivo; que las distintas convenciones colectivas suscritas desde 1994, especialmente la de este año en su cláusula 3ª dio a los trabajadores oficiales estabilidad laboral en los nuevos cargos "bajo una relación ficta de trabajo a término indefinido"; que igualmente se pactó que los trabajadores oficiales no podían ser despedidos sin justa causa; que la empresa violó dichas convenciones y el artículo 53 de la Constitución Política; que su despido estuvo precedido de persecuciones por parte de la Gerente Regional de Cali, a la cual denunció ante el nivel de la Dirección General de la empresa por el mal trato a su dignidad, en razón de que no le permitió realizar procedimientos tendientes a burlar el control fiscal y administrativo; que agotó la vía gubernativa y que recibió respuesta negativa.

En escrito presentado posteriormente, el actor desistió de las pretensiones relativas al auxilio de cesantía y de sus intereses, subsanado así los defectos que el Juzgado había señalado al inadmitir la demanda.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Adpostal admitió los extremos temporales de la relación laboral afirmados por el actor, así como el cargo y la condición de trabajador oficial, pero se opuso a las pretensiones alegando que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo presuntivo y no por decisión unilateral e ilegal de su parte. Propuso la excepción de pago.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 15 de octubre de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.

 

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado, dejando sin costas la alzada.

El juez colegiado dio por demostrado que el actor prestó servicios a la demandada entre el 20 de agosto de 1991 y el 19 de agosto de 2001, desempeñándose como profesional especializado con salario promedio mensual de $1.298.391.oo y que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral de la empresa plasmada en la comunicación del 16 de agosto de 2001, mediante la cual le informó al trabajador que a partir del 20 de agosto de 2001 había decidido no renovarle el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 47 literal a) del Decreto 2127 de 1945.

El ad quem consideró que el contrato de trajo que ligó a las partes fue a término indefinido, entendiéndose pactado por períodos de seis en seis meses, por lo que la última prórroga vencía el 19 de agosto de 2001, destacando que el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, dispone que el contrato de trabajo termina por expiración del plazo pactado presuntivo.

Luego manifestó:

"En el sub judice, la relación contractual laboral se pactó a término indefinido, a partir del 20 de agosto de 1991, el que se renovó automáticamente hasta el 19 de agosto de 2001. Y el 16 del mismo mes y año se le notificó al actor que su contrato no se le prorrogaría. Así las cosas el vínculo contractual laboral feneció por expiración del plazo fijo pactado o presuntivo, hecho que no constituye una decisión unilateral e injusta por parte de la entidad demandada, sino que configura un modo legal de terminación del mismo autorizado por la Ley y como tal no genera indemnización de perjuicios.

Las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales no contemplan como requisito esencial el aviso de la no prórroga del contrato con antelación a treinta días, como si lo requiere y lo estipula las normas para trabajadores particulares..."..

El Tribunal se apoyó en la sentencia de casación del 27 de enero de 1995, radicación 7241, de la cual extrajo algunos apartes, reiterando que como la terminación del contrato había tenido como causa el vencimiento del plazo pactado, no había lugar a la condena por reintegro y sus consecuencias. Recalcó que las convenciones colectivas aportadas a los autos tampoco consagran la figura del reintegro, sino que simplemente disponen que los contratos de trabajo son a término indefinido, "lo que conlleva a la conclusión a que llegó la Sala, puesto que las normas y términos de los trabajadores oficiales son diferentes a la de los particulares y por consiguiente las consecuencias tampoco son las mismas".

V. RECURSO DE CASACIÓN

   Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado"…y en el mismo orden dejar sin validez jurídica la sentencia emitida por el Juzgado... y en su lugar, la alta corporación acceda a las pretensiones de la demanda en la forma y orden en que ellas fueron propuestas".

Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, y que la Sala decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Así lo formula:

Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha quince (15) de octubre del dos mil tres (2003) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogota y CONTRA la sentencia de fecha doce (12) de diciembre del dos mil tres (2003) proferida por sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse AMBAS sentencias sin la apreciación de las pruebas obrantes en el sumario lo cual viola de manera indirecta la ley sustancial.

"1: Violación indirecta de la ley que atribuyo a los siguientes manifiestos errores de hecho y apreciación e interpretación errónea del A quo:

a. El A Quo dio por demostrado, sin estarlo, que no existe norma legal que determine el derecho al reintegro. No dio por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva que rigió por primera vez en Adpostal en los anos 19941995, si consagró en su cláusula novena una prohibición expresa para ser "respetada" por el patrono en el sentido de no hacer despidos sin justa causa, lo que por tanto, y en observancia de los Principios de favorabilidad y de estabilidad laboral y siendo que una Convención Colectiva es ley para las partes, el patrono violó el sentido de esa prerrogativa convencional valiéndose de una norma legal para burlar la justicia laboral.

Esa prohibición al patrono configura sus efectos hacia el futuro y solo en beneficio de quienes pasábamos de ser empleados públicos a ser trabajadores oficiales si se analiza la justicia laboral con criterio integral basándose en los principios laborales que benefician al trabajador. Por tanto cae en error de apreciación el A Quo cuando, de manera objetiva, manifiesta que "no encuentra ni convencional ni en reglamento el derecho al reintegro".

Una cosa es pedir que se declare la inaplicabilidad del plazo presuntivo en mi caso y por tanto su ilegalidad, tal como lo pedí en mi demanda y otra muy distinta es que la justicia pretenda, para mi caso y de manera objetiva, encontrar expreso el derecho al reintegro en la convención o reglamento.

b. El A quo no da por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo que rigió en Adpostal durante los años 2000 - 2001 conservó en su cláusula séptima la ESTABILIDAD LABORAL al exponer "los trabajadores oficiales de Adpostal reincorporados por efecto de la reestructuración administrativa ordenada en el decreto 2124 de 1992 serán vinculados por contrato de trabajo. Soy benefactor de esa estabilidad laboral por cuanto fui reincorporado a la nueva planta de personal, prerrogativa que viene siendo expresada desde entonces conforme se expresa en la cláusula tercera de la Convención Colectiva que rigió durante los alias 1994-1995.

c. El A quo no da por demostrado, estándolo, que el derecho al ajuste salarial lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia 1433 del 2000, derecho que no es causado por desconocimiento del patrono.

d. El A quo no da por demostrado, estándolo, que fue un acuerdo previo entre sindicato y patrono el que impidió que la demandada se ajustara a lo ordenado por la Corte Constitucional, tal como lo hicieron las demás entidades estatales. No da por demostrado, estándolo, que dicho acuerdo, viola el articulo 53 de la Constitución Politica el cual determina que "Ios... convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores", y lo declarado por la Corte Constitucional en sentencia 1433 del 2000 es un derecho para los trabajadores del estado.

Desde luego su liquidación es tan factible de hacerse en los términos que indica la sentencia -fuente jurisprudencial que el A quo no puede desconocer- que no es necesaria la prueba exigida por el A Quo al estimar que se requiere la evolución salarial del actor durante los años 1999 a 2001, como si hubiera sido el patrono quien hubiere expresado, desde antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional, su negativa a reconocer ese derecho.

e. El A Quo no da por demostrado estándolo que fui perseguido laboralmente, pues no valoró las pruebas atinentes, en especial el testimonio de la Senora Margarita Cardona Marín. La falta de sindéresis jurídica del A Quo no le permitió apreciar en JUSTICIA hechos que no fueron discutidos por la demandada, debiendo la justicia, conforme a la ley, tenerlos por ciertos.

f. El A Quo no dio por demostrado, estándolo -argumento del actor que debe ser tenido como cierto por la justicia laboral porque nunca fue discutido por el demandado- que el suscrito denunció previamente por corrupción, no solo ante las directivas de la empresa sino ante los entes de control estatal a la Gerente Regional Adpostal Cali, señora Marta Paulina Narváez Martínez, quien representaba como patrono al Director General, y que fue ella quien motivó, por esta causa, -nexo causal- me despidieran para callar lo denunciado.

g. El A quo no da por demostrado, estándolo, que la Empresa no tenía, al momento en que me despide, diseñada una política laboral dirigida a mejorar el recurso humano que le permitiera tener una razón suficiente -Principio Constitucional de Racionalidad Pública, el cual propugna por la estabilidad laboral de los trabajadores del Estado- para arrojar a la basura diez (10) años de servicio prestados con una conducta intachable y como bien lo estiman los testimonios obrantes en el sumario dignos de un excelente funcionario.

h. El A Quo no da por demostrado, estándolo, que la misma demandada me certificó -certificación que obra en el plenario- el horario de trabajo que yo cumplía con la cual se demuestra que tengo derecho al recargo nocturno pedido en la forma en que se pidió en la demanda. Es por tanto una apreciación errónea la esgrimida por el A quo al improbar esa certificación de tiempo, con lo cual, desconoce mi derecho y por tanto viola indirectamente norma sustancial que así lo reconoce..

i. El A Quo no da por demostrado, estándolo, que la ilegalidad del despido me ocasionó un grave perjuicio, aún hasta la fecha presente, al no poder cancelar con el sueldo que venia devengando en Adpostal -mi único ingreso las cuotas mensuales al Fondo Nacional de Ahorro en mi carácter de deudor hipotecario de vivienda, entidad que no solo acredita tal carácter sino el monto, el tiempo del crédito y el valor de la cuota debida en su momento.

Desde luego que, si el A Quo no declaró la ilegalidad del despido, es obvio que me hubiere negado el derecho a reclamar tal perjuicio, sin embargo, lo que no puede esgrimir el A Quo es que "no está probado", pues fue la insuficiencia en su análisis lo que lo llevó de manera objetiva, pero desconocedora de la justicia laboral, a querer encontrar de manera expresa en la convención o reglamento el derecho al reintegro. Por ello, con el mayor respeto, pido a la alta Corte analice de manera integral las pruebas obrantes en el sumario.

Téngase en cuenta que la acreditación de deudor hipotecario de vivienda fue adquirida por derecho y beneficio al haber sido funcionario activo de la demandada. La indemnización seria tan factible de liquidar al hacer la suma de las cuotas correspondientes a la fecha en que se me reintegre.

2: Violación indirecta de la ley que atribuyo a los siguientes manifiestos errores de hecho y apreciación e interpretación errónea del A quem:

a. El A quem comete un yerro gravísimo al dar por demostrado, sin estarlo, que mi relación laboral se inició previo contrato pactado a termino indefinido a partir del 20 de agosto de 1991 (pág.. 6 párrafos 1 y 5 de la sentencia) y que de ahí se vino prorrogando automáticamente hasta el 19 de agosto del 2001, cuando lo cierto es que yo nunca pacté o firmé contrato y solo vine a tener el carácter de trabajador oficial desde el 31 de diciembre de 1993, según se demuestra en el plenario con la certificación 5393 de 1993 expedida por la demandada..

Esto muestra a las claras la limitada apreciación del Tribunal para evaluar las pruebas. Este yerro implica dar por probado, siendo absolutamente falso e infundado, el que yo hubiere firmado o pactado una relación laboral desde el momento en que ingresé a trabajar a Adpostal.

b El A Quem al dar por demostrado, sin estarlo, que el suscrito celebró con la demandada un contrato de trabajo con plazo fijo pactado, desconoce con esa errada apreciación la prerrogativa convencional que le impedía al patrono despedir sin justa causa a los trabajadores oficiales que veníamos de ser empleados públicos.

Es errada pues. la estimación del A quem al considerar que mi voluntad estuvo dirigida a pactar una relación laboral con plazo fijo desde que ingresé a laborar en Adpostal. esto es, 20 de agosto de 1991. (pág. 6 párr.1)

c. El A quem da por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones de ajuste salarial y de recargo nocturno son consecuencia de la pretensión de reintegro. Si bien hacen parte del petitorio no son "consecuenciales" como equivocadamente así las llama en su sentencia (pág. 7 Párrafo 3).

La ley no permite al A quem desconocer la fuente probatoria expresada por la Corte Constitucional en su Sentencia 1433 del 2000 en concordancia con el texto de la contestación a la reclamación en via gubernativa y el criterio en contra del demandado al no contestar la demanda

d. Es errada la interpretación que hace el A Quem a fuente doctrinaria (Rad. 7241 S.de 1995) que si bien alude a un caso en concreto en el que tanto las condiciones laborales de ingreso como las prerrogativas convencionales son abismalmente distintas a las mías, en derecho no cabe homologar su alcance jurídico al caso mío.

 Mucho menos cuando al literal a) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945 se le mutila, por parte del A quem, el disyuntivo "o" dispuesto por el legislador quien hace la diferencia legal, con lo cual, el A quem, pretende hacer ver en su argumentación que entre empresa y trabajador celebramos una relación laboral bajo la modalidad de lo que el mismo llama, "plazo fijo pactado" (párrafo 7 pago 6 de la sentencia), pues estima: "...y no como en este caso, que el vinculo feneció por expiración del plazo fijo pactado y no por decisión unilateral..."

No obstante que el A quem, aprecia erróneamente los extremos de mi relación laboral, es claro que la base jurídica de una sentencia no puede estar construida sobre una falsedad, como al caso, el Tribunal afirma que yo ingrese a Adpostal bajo una relación laboral de "plazo pactado presuntivo", así se afirma en el párrafo 4 página. 6 de su sentencia.

e. El A Quem no da por ciertos, debiendo hacerlo, los hechos que no fueron discutidos por la demandada, pues es este el efecto legal que se da al configurarse jurídicamente el indicio grave en contra de la demandada. Las dos instancias violan el debido proceso. No darle este sentido jurídico y legal a unos hechos que no fueron discutidos en un proceso, me hacen preguntar, ¿cuál es el efecto jurídico que persigue la ley laboral con esta presunción?

Pienso, con el mayor respeto y para bien de la justicia, es oportuno que la Honorable Corte actualice su pronunciamiento frente a esta presunción legal, por cuanto parece cantinflesco que el silencio del Estado lo libre de todo mal.

PRETENSIONES

Por lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del doce (12) de diciembre del dos mil tres (2003), y en el mismo orden dejar sin validez jurídica la sentencia emitida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha quince (15) de octubre del dos mil tres (2003) y en su lugar, la alta corporación, acceda a las pretensiones de la demanda en la forma y orden en que ellas fueron propuestas".

 VII.  LA RÉPLICA

Afirma que el cargo adolece de defectos de orden técnico que impiden su estudio, como son los siguientes: La sustentación contiene acusaciones simultáneas contra las sentencias de primera y segunda instancia; no existe claridad sobre los errores de hecho que supuestamente cometió el Tribunal y no se individualizan las pruebas de las cuales surgieron tales errores.

VIII.  SE CONSIDERA

Ciertamente como lo pone de presente la oposición, el cargo no puede ser estudiado en el fondo por la Corporación, por los siguientes motivos:

El recurso se interpuso contra la sentencia de segundo grado y en esos términos fue concedido. Luego, la acusación debió dirigirse exclusivamente contra esa providencia. Sin embargo, la censura también cuestiona la decisión del a quo y estructura sobre ella unos errores de hecho, lo cual es equivocado y ajeno al recurso extraordinario, máxime cuando no se presenta en el asunto bajo examen la casación per saltum.

Los errores de hecho en que supuestamente pudo haber incurrido el sentenciador, no aparecen formulados con claridad y más bien pueden considerarse como alegatos de instancia. Tampoco se indica la fuente de donde pudieron haberse originado.

            Pero lo más grave es que la censura no indica cuáles fueron los preceptos sustantivos del orden nacional que el Tribunal pudo haber infringido con la sentencia, requisito insoslayable al tenor de lo preceptuado por el artículo 90-5 del C. P.  del T. y de la S. S.

               El rechazo del cargo enerva su prosperidad y como hubo réplica las costas son a cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por MILTON EDUARDO CASANOVA GIRALDO contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL-

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CARLOS ISAAC NADER             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                 

FRANCISCO JAVIER  RICAURTE GOMEZ                        CAMILO  TARQUINO GALLEGO

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

         Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.