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República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

       SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

         Magistrado Ponente

            Radicación N° 23915

  Acta N° 14

Bogotá D.C,  catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ISAÍAS MANRIQUE DÁVILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá, Isaías Manrique  Dávila demandó al Departamento de Cundinamarca, para que previa la declaración de ineficacia de la conciliación que celebró con dicho ente territorial, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle indexado los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea reintegrado, declarándose igualmente sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al demandado entre el 4 de febrero de 1982 y el 9 de julio de 1996, siendo su último cargo el de Viverista  con jornal diario de $8.845.oo; que mediante Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, la Asamblea autorizó a la Gobernadora para efectuar una reestructuración administrativa y ofrecer un plan de retiro voluntario para los trabajadores que se acogiesen a él; que dicho plan fue ofrecido a través del Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, que incluyó a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico; que como consecuencia de los citados actos administrativos "se vio obligado a aceptar los términos de la conciliación ofrecida por la entidad nominadora, por la cual suscribió el acta de conciliación de fecha Jullio (sic) de 1.996, celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá"; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 18 de febrero de 2000, declaró la nulidad del artículo 3º de la citada ordenanza, el cual era el fundamento legal de la conciliación, ya que la Gobernadora no estaba investida de la facultad de que se le asignaba mediante el acto que se anuló;; que los efectos de esa declaratoria de nulidad "determinan inequívocamente que la norma viciada no a tenido existencia jamás, por lo cual la actuación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia, vale decir que debe entenderse para todos los efectos legales que la norma que le dio competencia a la Gobernadora para retirar del servicio con derecho a bonificación a varios servidores de la Secretaría de Obras Públicas de Agricultura y Desarrollo Económico, tuvo una vigencia transitoria y por ello no se puede predicar válidamente que una vez decretada su nulidad se pretenda que continúe surtiendo todos sus efectos legales"; que en consecuencia, para efectos de la prescripción debe  tenerse en cuenta la fecha de decreto de la nulidad; que agotó la vía gubernativa y recibió respuesta negativa.

     II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Departamento de Cundinamarca admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo que desempeñó, el último salario jornal que devengó, la autorización de la Asamblea mediante la Ordenanza 01 de 1996, la expedición del Decreto 00958 del mismo año, la nulidad parcial de dicha ordenanza por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el agotamiento de la vía gubernativa. No obstante, se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por cuanto la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y el demandante no fue obligado a acogerse al plan de retiro voluntario, sino que libremente accedió al mismo; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y para cuando se decretó la nulidad de la ordenanza, la situación jurídica del actor se encontraba consolidada. Propuso la excepción de cosa juzgada, pago, prescripción y buena fe.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de octubre de 2003 y con ella se absolvió al ente demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se condenó en costas al demandante.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió en apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado imponiéndole al apelante las costas de la alzada.

El ad quem motivó así su decisión:

"Para la Sala, está claro que el contrato terminó por mutuo acuerdo y en los términos acordados en el acta de conciliación. Uno de los hechos sometidos acuerdo (sic) fue la terminación de la relación contractual laboral. El Acta de Conciliación, celebrada entre el demandante y el Departamento de Cundinamarca el 9 de julio de 1996, ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, obra a folios 9 a 11 y 119 a 121, este convenio, dice que el contrato finaliza por mutuo y (sic) consentimiento y como consecuencia de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, el Departamento de Cundinamarca reconoce al trabajador una suma como bonificación de $10.801.486.oo y a fin de conciliar todas las diferencias laborales.

Los artículos 20 y 78 del C. P. del T. disponen la manera como debe realizarse la conciliación, ante quien, además enseña que si se llegare a un acuerdo se dejará constancia  en el acta correspondiente, la que tendrá fuerza de cosa juzgada.

En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por el trabajador estuviera viciado de error fuerza o dolo, ya que por el hecho de ofrecer la entidad compensación en dinero o especie para que se acepte por parte del trabajador terminar el contrato, esa oferta no puede calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna".

El Tribunal reprodujo a continuación apartes de la sentencia de casación del 4 de marzo de 1994, sobre los efectos de la conciliación en materia laboral.

V. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presenta un solo cargo, replicado y que así formula:

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por "VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY en relación con las siguientes normas: Artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; Artículos 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; Artículos 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 5º y 41 del Decreto 3135 de 1968; Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; Artículos 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; Ley 3 de 1986; Artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986.

En la demostración del cargo expresa que como lo dijo la sentencia recurrida, se había solicitado la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, en razón a que el fundamento de la misma fue la Ordenanza 01 de 1996, la que en su artículo 3º le otorgaba facultades al nominador para efectuar retiros mediante pago de bonificación, disposición que fue declarada nula en sentencia de febrero de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la sentencia del Consejo de Estado del 4 de abril de 2001, considerando esta alta Corporación que la causal de retiro con derecho a bonificación es competencia de la Constitución o de la ley.

Manifiesta que el Tribunal se limitó a hacer un análisis de los efectos de la conciliación, omitiendo analizar la nulidad de la disposición atrás comentada. Destaca que el juzgador de la alzada dejó de aplicar los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil, los cuales transcribió. Reprodujo asimismo apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil sobre los efectos retroactivos de la nulidad, aseverando que la conciliación que celebró con el Departamento de Cundinamarca se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que no se reunieron los requisitos exigidos por los numerales 1º, 3º y 4º  del artículo 1502, en concordancia con los artículos 1740 y 1741 ibídem.

  Alega que la conciliación fue suscrita por el trabajador teniendo la convicción de que el artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996 --declarado nulo--, no era contrario a derecho y que si hubiera tenido conocimiento de que dicho precepto tenía objeto y causa ilícitos, no hubiera suscrito el acuerdo conciliatorio, lo cual le indica que el demandado lo indujo en error al hacerle creer lo contrario.

Transcribe igualmente varios pronunciamientos del Consejo de Estado,   de la Corte Constitucional y de autores sobre los efectos de la nulidad de un acto general, así como apartes de la sentencia de casación laboral del 6 de julio de 1992, radicación 4624, que esencialmente, según la censura, sostienen que los efectos de una nulidad declarada judicialmente son los de retrotraer las cosas al estado anterior en el que se encontraban.

Después de reiterar una y otra vez el mismo planteamiento sobre los efectos de la nulidad, se hace énfasis en que la prescripción en este caso debe contarse desde la declaratoria de nulidad de artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996 y no desde cuando se suscribió la conciliación, ya que dicho precepto "gozó de la presunción de legalidad" hasta cuando se profirió  Sentencia el 4 de abril de 2002 por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C…". Asimismo alega que la Corte Constitucional ha sido prolífica en sus pronunciamientos sobre el deber de las entidades oficiales de reconocer y pagar los intereses moratorios y la corrección monetaria por el pago tardío de salarios y prestaciones sociales.

VII. LA RÉPLICA

Destaca que la conciliación celebrada con el demandante es válida y hace tránsito a cosa juzgada y que la Corte Suprema se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la viabilidad de los planes de retiro.

VIII. SE CONSIDERA

Para desestimar el cargo, resulta suficiente traer a colación lo resuelto por la Sala en sentencia del 1º de junio de 2004, radicación 22104, sobre el tema que aquí se debate, en la cual se dijo:

"De conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la violación directa de la ley se configura a través de tres modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida. Cada una de ellas tiene una individualidad propia que la distingue de las demás, por lo cual la jurisprudencia ha exigido invariablemente que el concepto de violación debe ser indicado por el recurrente, ya que amparada por la presunción de acierto y legalidad la decisión judicial, a la Corte le es vedado el examen oficioso de ella para efectos de determinar su sometimiento o no a la ley, pues es labor que compete precisamente a quien pretende su quebrantamiento a través del recurso extraordinario de casación.

En el asunto bajo examen, la censura incumplió su obligación de precisar el concepto de violación de las normas que denuncia. Y salvo los artículos 1502, 1508, 1519, 1524, 1740 y 17141 del Código Civil, los cuales en el desarrollo del cargo acusa como dejados de aplicar  --modalidad que la jurisprudencia ha asimilado a la infracción directa--, respecto de los demás no indicó si el ad quem los había vulnerado bien por infracción directa, por interpretación errónea o por aplicación indebida, ni tampoco hizo alusión alguna sobre el particular en la demostración de su planteamiento.

Y respecto a los citados preceptos 1502 y 1508 del estatuto civil, es pertinente decir que el Tribunal consideró que la conciliación se había efectuado "con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable desde luego, frente al funcionario competente, o sea en síntesis se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario", además de "que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo", todo lo cual lo llevó a concluir que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y que la conciliación estaba revestida de la autoridad de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, para el juzgador fue fundamental que el actor se acogió libremente a la oferta de su empleadora, resaltando que había presentado solicitud voluntaria en ese sentido "sin señalar causa alguna del por qué de su decisión de acogerse a dicho plan, de donde no vislumbra que el actor haya actuado sin su consentimiento o que lo haya hecho por presiones del Departamento…". Todo lo anterior evidencia que para el Tribunal la conciliación adquirió una independencia y autonomía propia, desligable por lo tanto de cualquier origen que supuestamente haya tenido.

Es que de verdad la conciliación es una de las formas amigables de poner fin a diferencia, o bien a una controversia de tipo jurídico, siempre y cuando en  materia laboral no medie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.

En cuanto a lo primero, si hay acuerdo de voluntades entre las partes para finalizar el vínculo contractual laboral que los une y ese acuerdo se hace ante un funcionario competente que así lo aprueba, la conciliación surge con la autoridad de la cosa juzgada y solo en casos muy excepcionales podría intentarse su invalidación. Aun más, el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, es suficiente para poner fin a dicho contrato, como quiera que el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral. Y si este mutuo acuerdo es forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral de trabajo, con mayor razón lo será una conciliación celebrada ante un funcionario idóneo que le imparte su aprobación con el ribete de la cosa juzgada formal y material, como ocurrió en el asunto de marras. (Fs. 16 a 18).

En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.

Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.

Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.

La Corte, desde antaño y en numerosos pronunciamientos ha respetado la conciliación como medio de autocomposición de conflictos. En sentencia del 23 de agosto de 1983, dijo:

"En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes fueron o son patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización.

En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el efecto de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes. Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de  Procedimiento Civil".

Las reflexiones de la Corte, vertidas en el pronunciamiento reproducido, son aplicables al asunto bajo examen, por lo cual el cargo no prospera: Las costas del recurso son a cargo del recurrente, por haber  tenido réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2004, en el proceso ordinario adelantado por ISAÍAS MANRIQUE DÁVILA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

CARLOS ISAAC NADER          EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                         

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ                    CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                        

ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

        Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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