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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
Acta No. 16
Expediente No. 23796
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. "EADE S.A. E.S.P.", contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA a la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES
Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, basta decir que el presente proceso lo inició el actor con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que transcurrió ininterrumpidamente desde el 10 de enero de 1979 hasta el 24 de marzo de 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, despido que también solicita sea declarado nulo. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pide que se condene a la demandada a reintegrarlo; al pago de los salarios y prestaciones sociales que se causen y, la cancelación de los aportes a la seguridad social.
2. En respaldo de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Trabajó para la demandada entre el 10 de enero de 1979 y el 24 de marzo de 2000; 2) El cargo desempeñado era el de Supervisor de Obras; 3) Fue despedido sin justa causa; Estaba afiliado al sindicato denominado SINTRAELECOL y, por consiguiente, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; 4) Para la fecha del despido la convención colectiva de trabajo vigente en su artículo 17 garantizaba la estabilidad de los trabajadores, pues solo era posible la desvinculación por las justas causas señaladas en el Decreto 2351 de 1965 y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y, 5) Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, el actor tenía más de 10 años de servicios a la empresa, por tanto, tiene derecho a ser reintegrado.
3. La entidad demandada al contestar la demanda admitió el extremo inicial de la relación laboral, respecto del final aclaró que corresponde al 24 de abril de 2000 y que la vinculación laboral tuvo interrupciones por 78.3 días; también admitió el cargo desempeñado, la calidad de trabajador oficial y que fue despedido sin justa causa; los demás no los aceptó o señaló que debían ser objeto de prueba.
4. El Juez del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003 condenó a la empresa a reintegrar al actor junto con el pago de los salarios dejados de percibir, los aportes a la seguridad social en pensiones y, ordenó al demandante restituir el valor de las sumas pagadas por la empresa por concepto de indemnización por despido, cesantías e intereses a las mismas.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del a quo por estimar, en primer lugar, que estaban plenamente demostrados los extremos de la relación, esto es, entre el 10 de enero de 1979 y el 24 de abril de 2000, pues así lo afirmaron las partes en la demanda y su contestación.
En punto al reintegro pretendido estimó que de conformidad con el texto del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997-1999, el demandante gozaba de estabilidad laboral, pues su desvinculación solamente era posible siempre que se adujera una de las justas causas previstas en el Decreto 2351 de 1965 y en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, lo que significa que el empleador se comprometió a mantener vigente los diferentes contratos de trabajo, salvo que se trate de un despido con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 ibídem, norma que si bien es aplicable a los trabajadores particulares, también es posible su extensión a los trabajadores oficiales adoptándose por convención colectiva de trabajo.
Agregó que si bien el Decreto 2127 de 1945 consagra lo concerniente a la formalización del contrato de trabajo en el sector oficial, y las justas causas de terminación del contrato de trabajo por cualquiera de las partes, nada se opone a que se adicionen otras causas justificativas para el rompimiento de la relación laboral, consagradas en otro estatuto cuando no le son contrarias.
Por desconocer el texto original de la cláusula en cita, el juzgador acudió a la prueba testimonial para verificar que la intención de las partes que suscribieron la convención colectiva de trabajo fue darle seriedad a la primera parte de la cláusula, imponiendo por el incumplimiento las mismas consecuencias presentadas por el legislador para los servidores particulares, siendo, por consiguiente, posible el reintegro del demandante.
Estimó extemporáneo el argumento de la demandada, según la cual, el reintegro es imposible por la transformación de la empresa y la supresión del cargo que venía ocupando el actor, pues en la contestación de la demanda nada dijo sobre el particular, aludiendo al mismo solo cuando se produjo la condena de primera instancia.
Al respecto anotó que la supresión del cargo no fue la razón que motivó la salida del trabajador en tanto la misma se produjo a partir del 14 de noviembre de 2002, es decir, dos años después de ocurrido el despido del actor. Además, el reintegro no significa el retorno al mismo cargo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio del único cargo que fue replicado oportunamente.
Pretende el recurrente "…que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia REVOQUE el fallo del a quo y condene en costas al actor."
CARGO ÚNICO
Por la causal primera de casación acusa la sentencia de haber infringido indirectamente por aplicación indebida los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, concordante con el 6 de la Ley 50 de 1990; 177 del C de P.C.; 1757 del C.C., en relación con el 29 y 228 de la Constitución Política.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
"1. Dar por demostrado, los extremos de la relación laboral, olvidando revisar y pronunciarse sobre el contrato de trabajo que obra a folios 93 del expediente, en el cual se expresa: 'Para los efectos consiguientes se deja constancia de que el trabajador viene prestando sus servicios a el patrono en forma continua desde el día 22 de MARZO de 1982.' DE igual manera a folios 94 la comunicación del 17 de marzo de 1982 con No 312 – 1152, en la cual se lee: 'Que solicitó renuncia y fue aceptada desde el 16 de febrero del año en curso…Teniendo en cuenta que el mencionado señor Martínez terminó el curso patrocinado por la empresa (sic) en el Sena de Cúcuta y que es un elemento que ha mostrado buenos conocimientos y gran interés por el trabajo, nos permitimos proponerles la reconsideración de su renuncia…'
"Frente a lo anterior es claro, que para el momento del despido, en marzo 22 de 2000 y para la fecha de entrada en vigencia la Ley 50 de 1990, el demandante no tenía diez años de servicio, ya que su contrato de trabajo a termino indefinido, sólo rigió desde MARZO 22 de 1982 y el tiempo de enero 22 de 1979 a enero 15 de 1982, fue un tiempo de un contrato de APRENDIZAJE CON EL SENA, en el cual lo patrocino (sic) la Empresa, luego no puede ser cierto, que el hoy demandante haya servido a EADE S.A. E.S.P. desde 1979, sino que por el contrario SE SIRVIÓ DE LA EMPRESA, la cual lo patrocino (sic) para que adquiriera nuevos conocimientos, ya que una cosa es el contrato de APRENDIZAJE CON EL SENA y otra cosa es el contrato de trabajo a término indefinido.
"2. El ordenar el reintegro del trabajador con fundamento en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, y modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sin dar lugar a ello, puesto que no había transcurrido el tiempo que indica la norma, es decir, diez años de trabajo continuos, lo cual indefectiblemente llevó a violar indirectamente la norma mencionada en el parágrafo indicado, violando de la misma forma, los artículos 177 del C.P.C., 1757 del C.C., artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991."
Manifiesta que los anteriores yerros se cometieron por la equivocada apreciación de la copia del contrato de trabajo que obra a folio 93, que demuestra que el contrato de trabajo tuvo inicio como tal en marzo de 1982, razón por la que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, aún no tenía 10 años de servicios en la empresa demandada.
También acusa de mal apreciada la comunicación que obra a folio 94, en la cual se dice que el actor terminó prácticas en EASA el 15 de enero.
Frente a lo anterior señala que "no cabe la aplicación de una norma, para quien no llena el requisito de los 10 (diez) años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, amén de que el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, nada dice sobre las causales de despido y mal podría aplicarse sin el lleno de los requisitos, realmente constituye violación al 177 del C.P.C., toda vez que es notorio y real que el contrato de trabajo a término indefinido, solo operó desde el (sic) 1982 y antes, es decir, desde el 10 de enero de 1979 hasta febrero de 1981, sostuvo un contrato de APRENDIZAJE CON EL SENA…"
IV. LA RÉPLICA
A su turno el opositor solicita la desestimación del cargo por cuanto la censura a pesar de pretender el reintegro consagrado en una convención colectiva de trabajo, no denuncia el artículo 467 del CST., amén de que también omite razonar sobre este tema no obstante la interpretación que hizo el Tribunal respecto de la cláusula convencional, razón por la que el cargo ha debido dirigirse a cuestionar la apreciación del acuerdo colectivo de trabajo aludido.
Por otra parte, resulta inocuo el argumento que trae a discusión el recurrente en punto al extremo inicial del contrato de trabajo en tanto para la fecha del despido tenía más de 10 años de servicios para la empresa, circunstancia que en los términos de la convención colectiva, le generaba el derecho a reintegro.
Por último manifiesta que es equivocada la afirmación del impugnante en tanto no es cierto que para ordenar el reintegro el Tribunal se haya apoyado en el artículo 8 Numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 ni en el 6 de la Ley 50 de 1990, cuando lo cierto es que tal decisión tuvo asidero en el texto convencional que invoca dichas disposiciones, mas no en apoyo directo de las mismas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda adolece de graves inconsistencias que vulneran las normas que regulan el recurso extraordinario, circunstancia que torna inestimable el cargo formulado. Tales inexactitudes, son las siguientes:
1. El alcance de la impugnación se presenta defectuoso, dado que se demanda la casación de la sentencia del Tribunal, y más adelante pide que se revoque la de primer grado, sin que la censura indique a la Corte que debe hacerse con esta misma providencia una vez sea revocada, es decir, si se absuelve del petitutm de la demanda inicial total o parcialmente, pues no informa cuál debe ser la decisión que deba reemplazarla, no siendo posible a la Corte suponer su verdadero propósito dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación.
Respecto a esta exigencia la Corporación reiteradamente ha precisado:
"Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado, o sea, confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo". (Sentencia de julio 14 de 1995. Radicación 7441).
2. Por otra parte, el error de hecho, como lo ha dicho esta Corporación, es aquel que se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; precisión ésta que sirve para determinar, que el primero de los yerros fácticos presentados por el recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, técnicamente no pueden considerarse como tal, por cuanto de acuerdo a como aparece redactado, no es producto de la valoración probatoria del juzgador de segunda instancia, sino del entendimiento jurídico que del mismo hace el impugnante, pues en procura de demostrar el supuesto error de apreciación en punto al extremo inicial de la relación laboral, trata de hacer distinciones entre el contrato de trabajo y el de aprendizaje, lo cual sin lugar a duda es de contenido jurídico y, por consiguiente, extraño a sendero indirecto escogido para el ataque.
3. Tampoco atina el recurrente en el planteamiento del segundo error de hecho, pues del texto de la providencia recurrida claramente se puede extraer que el sustento del juzgador para confirmar la condena por reintegro está en el texto de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, cosa distinta es que en esta disposición las partes contratantes hayan garantizado la estabilidad laboral remitiéndose a las disposiciones de orden legal que regulan esta garantía laboral, es decir, que tal estabilidad quedaría condicionada a la existencia de una de las justas causas relacionadas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
4. Como si lo anterior fuera poco, el planteamiento de este segundo error, al igual que el primero, plantea una argumentación jurídica como es la distinción que procura hacer entre el contrato de trabajo y el de aprendizaje, lo que es completamente ajeno en la vía indirecta seleccionada para el ataque.
5. De otro lado, y a pesar de que unas de las razones aducidas por el actor para concluir la procedencia del reintegro consiste en que la empresa desatendió la prohibición convencional de despedirlo sin justa causa, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Acusación que era imprescindible puesto que la decisión del ad quem de confirmar el reintegro del actor, está sostenida en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso.
6. Adicionalmente el recurrente tampoco atacó el anterior argumento, ni el relacionado con la extemporaneidad de la tesis de la demandada según la cual el reintegro era improcedente puesto que la empresa fue reestructurada y el cargo del actor suprimido, obligación que tenía la censura pues si los mismo no se desquician siguen sosteniendo el fallo recurrido, el cual, entre otras cosas, goza de la presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. EADE S.A.
Las costas en el recurso extraordinario correrán por cuenta del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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